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CSDJ - F27001110200020170034701ADJUNTA20180816110010-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170034701ADJUNTA20180816110010-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La abogada abandonó las gestiones, provocando la terminación del proceso ejecutivo mediante la figura del desistimiento tácito – Sanción con Censura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201700347 01 (15590-35) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 de fecha 4 de abril de 2018, mediante la cual sancionó con censura a la abogada GLENSY MILENA MENA RUIZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada por la señora GLORIA DEL SOCORRO RODAS MONTOYA contra la abogada GLENSY MILENA MENA RUIZ, por la presunta negligencia en la gestión encomendada, la cual consistía en

iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo en contra del señor CARLOS ROMÁN SILVA, por una obligación dineraria respaldada en una letra de cambio, entregándole el titulo valor a la profesional del derecho para que le recuperara el dinero, pero a la fecha la abogada denunciada le manifestó no haber adelantado ningún trámite frente al encargo conferido. (fl. 1 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora GLENSY MILENA MENA RUIZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 26.274.502 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 142.091, vigente, registrando como domicilio profesional la carrera 5 No. 29-78 piso 2 en Quibdó, Chocó y teléfono 6718676. (fl. 5 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. 3.- La Sala de Primera Instancia arrimó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora GLENSY MILENA MENA RUIZ, en el cual no reposaba sanción alguna registrada. (fl. 6 c.o. primera instancia). 4.- Mediante auto del 30 de octubre de 2017, la doctora Ingrid Petro González, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora GLENSY MILENA MENA RUIZ y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional. (fl. 7 c.o primera instancia). 5.- El a quo ordenó fijar edicto emplazatorio frente a la abogada disciplinada, con el fin de que compareciera a las diligencias adelantadas en su contra. (fl. 8 c.o. primera instancia). 6.- Después de varias citaciones realizadas a la abogada encartada a la dirección de domicilio registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, compareció ante la Sala de Primera Instancia, siendo notificada personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. (fls. 10-11 c.o. primera instancia). 7.- El 15 de noviembre de 2017 la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la disciplinada, adelantando las siguientes actuaciones: -Versión libre y espontánea: La doctora GLENSY MILENA MENA RUIZ, indicó que conoció a la quejosa en junio del año 2014 quien se le acercó cuando ella laboraba en la oficina de TORRES & ASOCIADOS, solicitándole que la apoyara para recoger una letra de cambio firmada por un agente de la Policía de apellido Román. Afirmó que le solicitó el valor de $150.000 para gastos procesales y prestar caución, por ello radicó demanda ejecutiva, correspondiendo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, bajo el radicado No. 2014-00359. Refirió que tuvo problemas con el proceso ejecutivo, debido a que el demandado cambió de domicilio, siendo ello razón para no poder avanzar en el proceso. Señaló que el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito,

por trascurrir cuatro meses sin actuaciones procesales. -Pruebas decretadas por el Operador Disciplinario: -Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, para que remitieran en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 201400359. -Escuchar en ampliación de queja a la señora GLORIA DEL

SOCORRO RADAS.

Las diligencias fueron suspendidas, fijando nueva fecha la continuación de las mismas. (fl. 19 c.o. primera instancia y audio). 8.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó en oficio del 5 de febrero de 2018, remitió el proceso ejecutivo No. 2014-00359 adelantado por la señora GLORIA DEL SOCORRO RADAS contra el señor CARLOS ROMÁN SILVA. 9.- El doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, realizó el 27 de febrero de 2018, inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2014-00359, encontrando las siguientes actuaciones: -Demanda ejecutiva presentada por la doctora GLENSY RUIZ MENA, en representación de la señora GLORIA DEL SOCORRO RODAS MONTOYA, con fecha de presentación personal del 27 de mayo de 2014, con la respectiva letra de cambio por valor de $380.000 firmada por el señor Carlos Román. -Acta de reparto del 9 de junio de 2014 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó. -Escrito del 9 de junio de 2014 de la apoderada RUIZ MENA, solicitando medida cautelar y decretar embargo y retención de los

dineros que devengara el señor Carlos Román Silva. -Auto del 26 de junio de 2014, librándose mandamiento de pago a favor de la señora GLORIA DEL SOCORRO RODAS, y en contra del señor CARLOS ROMÁN, con la dirección del Comando de Policía Chocó, informándole que se había librado mandamiento de pago a raíz de un proceso ejecutivo. -Devolución de oficio No. 1380 del 11 de agosto de 2014 por la empresa 4-72, con motivo “no reside”. -Auto de sustanciación del 3 de septiembre de 2014, solicitando a la parte demandante realizar todas las gestiones tendientes a la notificación del demandado. -Auto de sustanciación del 3 de diciembre de 2014 por medio del cual el Juzgado de conocimiento resolvió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito y se archivó el expediente. -Notificación por estado del 5 de diciembre de 2014. -Memorial de la doctora GLENSY MILENA MENA RUIZ, en el que solicitó el 1 de septiembre de 2015, le fuese devuelto el cuaderno original de la demanda para fines pertinentes. -Auto de sustanciación del 30 de noviembre de 2015, accediendo a lo solicitado por la abogada MENA RUIZ. (fls. 28-29 c.o. primera instancia). 10.- El doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó continuó el 6 de marzo de 2018 con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, contando con la presencia de la disciplinada y dejando constancia que a pesar de haber citado a la quejosa no hizo presencia a las diligencias. -Ampliación de versión libre y espontánea: La abogada disciplinada manifestó que asistió a las oficinas de Tesorería y Pagaduría de la Policía del Departamento del Chocó para tratar de localizar al demandado en el proceso ejecutivo, lo cual fue imposible, pero lo realizó de manera verbal, sin tener soporte de ello. Afirmó que en la Policía le informaron que el señor Carlos Román había solicitado un permiso de cinco días porque se encontraba enfermo e incapacitado, lo cual le comunicó a su mandante. Aclaró que recibió de la quejosa el valor de $150.000 y los documentos que reposaban en el expediente ejecutivo. -Calificación jurídica de la conducta: El a quo indicó que era procedente formular cargos contra la abogada GLENSY MILENA MENA RUIZ de conformidad con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, concretamente por incurrir presuntamente en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, ibídem, a título de culpa, por cuanto no observó un actuar encaminado de manera dolosa a perjudicar los intereses de su representada, sino un abandono en el proceso ejecutivo No. 2014-00359 para lo cual había sido suscrito el poder por parte de la señora GLORIA DEL SOCORRO RODAS. Manifestó el a quo que a la abogada encartada se le había solicitado por el Juzgado Segundo Municipal de Quibdó realizar todas las

gestiones tendientes a notificar al demandado, por cuanto no fue posible localizarlo y ante el silencio de la misma se profirió un auto por el despacho mencionado del 3 de diciembre de 2014 resolviendo declarar el desistimiento tácito, por lo que la abogado MENA RUIZ desatendió sus deberes, abandonando las gestiones y por ello devino el pronunciamiento de tal desistimiento por parte del Juez de la causa. -La abogada encartada no solicitó pruebas, por lo que el Juez Disciplinario dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para la correspondiente Audiencia de Juzgamiento. (fl. 31 c.o. primera instancia y audio). 11.- El 20 de marzo de 2018 se instaló la Audiencia de Juzgamiento por el Operador Disciplinario, estando presente la abogada disciplinada, procedió a darle la palabra para presentar sus alegatos defensivos: -Alegatos finales de la abogada encartada GLENSY MILENA MENA RUIZ: Afirmó la disciplinada que “no deseo presentar alegatos de conclusión”. -De acuerdo con lo anterior, el Magistrado Instructor dio por terminada la Audiencia de Juzgamiento y ordenó pasar el expediente para emitir la correspondiente sentencia. (fl. 34 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió sentencia el 4 de abril de 2018, mediante la cual sancionó con censura a la abogada GLENSY MILENA MENA RUIZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37

numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala a quo indicó que la conducta imputada a la investigada tenía que ver con la falta a la debida diligencia profesional en la gestión encomendada para el trámite del proceso ejecutivo de la señora GLORIA DEL SOCORRO RODAS MONTOYA, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó bajo el radicado No. 201400359, teniendo en cuenta que abandonó el asunto, en tanto le era exigible actuar en forma oportuna en el impulso de los mismos, sin que resultara admisible la dificultad en su tramitación como excusa de la inactividad indiligente. Adujó el fallador de primera instancia, que de los elementos materiales probatorios recaudados, determinó que la conducta de la investigada iba en contravía del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, por cuanto debido a su desidia se decretó la terminación del proceso ejecutivo de marras por la figura del desistimiento tácito, sin que se haya aportado por la encartada justificación de su actuar negligente. Consideró que dicho comportamiento de la doctora MENA RUIZ, fue calificado a título de culpa, debido a que omitió el deber de cuidado, abandonando las gestiones propias de su labor, reflejado en la declaratoria de desistimiento tácito en auto del 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Municipal de Quibdó, siendo merecedora de un reproche disciplinario, consistente en la sanción de censura, teniendo en cuenta que la modalidad de la conducta fue a titulo

culposo, no presenta antecedentes disciplinarios y no causó graves perjuicios a la quejosa. (fls. 35-49 c.o. primera instancia). Cabe resaltar que la abogada disciplinada se notificó personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su contra el 4 de mayo de 2018. (Respaldo fl. 49 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de julio de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación y allegar los antecedentes de la abogada disciplinada. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Manifestó que la disciplinada omitió la notificación del auto de mandamiento de pago, carga procesal que le era exigible para dar continuidad a la ejecución judicial y que no cumplió aun después del requerimiento realizado por el juez de conocimiento, por lo que se produjo el desistimiento tácito. Adujo que la encartada había actuado de manera negligente, ya que incumplió con el encargo confiado por la quejosa, permitiendo la terminación del proceso, no obstante no torpedeó los intereses de su poderdante. (fls. 11-12 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual se evidencia que la abogada acusada no le aparecía registrada sanción disciplinaria alguna; igualmente indicó que no cursaban otras investigaciones disciplinarias contra la profesional del derecho GLENSY MILENA MENA RUIZ por

los mismos hechos. (fls. 13-149 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora GLENSY MILENA MENA RUIZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 26.274.502 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 142.091, vigente. (fl. 5 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada GLENSY MILENA MENA RUIZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de

reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el

concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada GLENSY MILENA MENA RUIZ fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tenerse que abandonó el proceso ejecutivo con radicado No. 2014-00359, para lo cual fue contratada, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que a la letrada le fue encomendada la gestión de adelantar proceso ejecutivo en contra del señor Carlos Román Silva, presentando de esa manera la respectiva demanda en representación de su cliente Gloria del Socorro Rodas Montoya. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. En consecuencia le fue asignada la misma al Juzgado Segundo Municipal de Quibdó, Chocó, despacho que mediante auto del 26 de junio de 2014 ordenó librar mandamiento de pago en contra del demandado, dirigiendo el respectivo oficio al Comando de Policía de

Chocó, donde laboraba el ejecutado, sin embargo no pudo ser notificado ante dicha entidad, por lo que el Juez de conocimiento impuso tal carga procesal a la parte demandante. Así mismo el Juez de la Causa le requirió en auto del 3 de septiembre de 2014 a la parte ejecutante dentro del proceso de marras, que debían notificar al demandado del mandamiento ejecutivo ordenado, realizando todas las gestiones tendientes a surtir dicha notificación. Sin embargo la doctora GLENSY MILENA MENA RUIZ, quien representaba los intereses de la señora RODAS MONTOYA, abandonó dicho encargo, omitiendo realizar lo ordenado por el Juzgado de conocimiento, lo cual provocó la terminación del multicitado proceso ejecutivo mediante la figura del desistimiento tácito en auto del 3 de diciembre de 2014. Lo anterior se pudo evidenciar por esta Superioridad de la inspección judicial realizada por la Sala a quo, la cual reposa del folio 26 al 27 del cuaderno original de primera instancia, por lo que no cabe duda de la relación cliente – abogada y del abandono en que incurrió la doctora MENA RUIZ dentro de las diligencias del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-00359 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó. Siendo entonces para esta Colegiatura evidente la incursión de la litigante investigada en la conducta antiética consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, concluyendo esta superioridad, que se encuentra demostrada la tipicidad de la conducta endilgada a la doctora GLENSY MILENA MENA RUIZ, teniendo en cuenta que realizar

las gestiones tendientes a notificar al demandado dentro del proceso ejecutivo en el cual representaba los intereses de la señora GLORIA DEL SOCORRO RODAS MONTOYA, y así obtener el correspondiente pago de la obligación que pretendían con el título valor. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la abogada investigada, quien abandonó el proceso ejecutivo pluricitado, provocando así la terminación del mismo por desistimiento tácito, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria formulada en la imputación de cargos. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés

general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales

del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho acusada GLENSY MILENA MENA RUIZ vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, sin justificación alguna, ya que no obra en el dossier que haya omitido realizar las gestiones tendientes a notificar al demandado en el proceso ejecutivo, por causa que permita descartar el elemento de la antijuridicidad, o que en su favor constituya causal eximente alguna de responsabilidad disciplinaria. Por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que es inaceptable para esta Colegiatura denotando el comportamiento indiligente de la letrada, al abandonar la gestión encomendada, como bien se pudo establecer de la inspección judicial realizada por la Sala de Primera instancia, ya que su abandonó provocó la terminación del proceso ejecutivo por parte del Juzgado Segundo Municipal de Quibdó en auto del 3 de diciembre de 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 2014. (fls. 26-27 c.o. primera instancia). 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o

doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado - que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamient

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