CSDJ - F27001110200020170037401ADJUNTA20180219110036-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020170037401ADJUNTA20180219110036-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 270011102000201700374 01
Accionante: LUIS ALBERTO MENA CASTILLO
Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 1 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1 en el cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO MENA CASTILLO frente a la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad y estabilidad familiar, al debido proceso, a la vida y a la salud. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS ALBERTO MENA CASTILLO, promovió acción de tutela contra de la Fiscalía General de la Nación, por una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad y 1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Wilfredo Hurtado Díaz (ponente) y Ingrid Regina Petro González República de Colombia Rama Judicial
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado. 270011102000201700374 01
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ estabilidad familiar, al debido proceso, a la vida y a la salud, en razón a lo siguiente: 1.1 Sostiene la petición de amparo, que mediante Resolución 1-0367 de 21 de julio de 2017 expedida por la Vicefiscal General de la Nación se ordenó su reubicación en el cargo de Técnico Investigador de la Dirección Seccional de Chocó a la Dirección Seccional de Putumayo, motivado únicamente en la necesidad del servicio. 1.2 Contra la referida resolución interpuso el recurso de apelación, resuelto
mediante la Resolución No. 1-0585 de 6 de octubre de 2017, en la cual se confirmó la decisión recurrida. 1.3 Expone que desde hace más de 7 años vive con su padre Francisco Mena Quejada, de 85 años de edad, viudo desde hace 23 años, con problemas de salud, como Alzheimer, limitación de la movilidad superior al 80% y visión reducida por desprendimiento de la retina del ojo izquierdo, generándole una discapacidad permanente, irreversible y progresiva, impidiendo realizar cualquier actividad por si solo. 1.4 La situación médica de su padre empeoró al enterarse del traslado al Putumayo, sufrió el 23 de septiembre de 2017 un accidente cerebrovascular isquémico, ocasionándole una hemiplejia con compromiso del habla y pérdida total de la movilidad, reduciéndolo a una silla de ruedas. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ 1.5 Sostiene que vive solo con su padre y la compañía de una empleada.
Siendo él quien tiene a cargo el cuidado de su progenitor, quien solo se deja bañar, vestir y suministrarle los medicamentos por él, por ello el traslado sería fatal para la salud física y mental. 1.6 En virtud de lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas, contados a partir de la providencia se deje sin efectos en lo que tiene que ver con el accionante, la Resolución 10367 de 21 de julio de 2017, por medio de la cual se ordenó su reubicación. 2.- Mediante auto de ponente de 23 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ésta rindieran el informe respectivo, así mismo, se dispuso la vinculación de la Vicefiscal General de la Nación. 3. - Por auto de 23 de octubre la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, se pronunció sobre la solicitud de la medida provisional, negado la misma al considerar que: “… de cara a la solicitud formulada por el ciudadano accionante la Sala no encuentra fundamento para conceder la medida provisional solicitada, como quiera que el término de la acción de amparo en
primera y segunda instancia de 10 y 20 días respectivamente ello permitiría ante un eventual 3 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ o probable fallo acorde a las pretensiones del actos conjurar cualquier situación, dado que aunque el accionante señor LUIS ALBERTO MENA CASTILLO manifiesta ser el único hijo del señor FRANCISCO MENA QUEJDADA que está al frente de su cuidado, las probanzas allegadas por él mismo demuestran que hay tres (3) hijos de su progenitor que también residen en esta ciudad y en un evento dado pueden asumir su cuidado”. 4.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibió la siguiente intervención: 4.1La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, al dar contestación a la presente solicitud de amparo, expuso que la expedición
de la Resolución No. 1-0542 del 19 de septiembre de 2017 se dio en uso de la facultad legal contenida en el numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 12 de 2014, la cual permite al Fiscal General de la Nación reubicar los cargos en las plantas globales y flexibles de la entidad de acuerdo con las necesidades del servicio. No obstante mediante la Resolución No. 1-0585 del 6 de octubre de 2017, se explicaron las razones que dieron lugar a la motivación del acto que ordenó el movimiento de personal, junto al análisis de las condiciones particulares del señor LUIS ALBERTO MENA CASTILLO. Se evidenció que
no se afectaba sus derechos fundamentales ni los de su padre. El señor Francisco Mena Quejada necesita de una persona que le brinde atención y cuidado todo el tiempo, no pudiendo hacerlo el señor Luis Alberto Mena Castillo al ser un servidor de la Fiscalía General de la Nación, con 4 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ horario laboral. Tampoco puede desplazar la responsabilidad de sus hermanos de asistir a su padre, más aun, cuando todos están domiciliados en la ciudad de Quibdó. Por ello estudiada la situación del señor Francisco Mena Quejada se concluye que sus demás hijos están en la obligación legal de brindar cuidados y la ayuda requerida para su diario vivir, por ello no existe una vulneración de los derechos fundamentales por la reubicación.
En consideración a las pretensiones del accionante, esto es dejar sin efectos la Resolución No. 1-0367 del 21 de julio de 2017, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de ese acto administrativo, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde se cuenta con las medidas cautelares señaladas en la Ley 1437 de 2011. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado sobre la existencia de una planta global, la cual no afecta el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, al seguir gozando de ello en forma tal que
se armonice con el interés de elevar la eficacia de la administración, tal como se dio en el presente caso donde se materializaron las políticas del señor Fiscal General de la Nación de máxima eficiencia del recurso humano de la institución, el aporte a la consolidación territorial necesaria en la etapa de postconflicto a través de una mayor y mejor cobertura del servicio de justicia, donde se valoraron las circunstancias especiales del recurrente. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ El ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, no implica la perdida de la discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, más cuando se trata de plantas globales, debiéndose hacer buen uso de la misma, acorde con los propósitos de flexibilidad y ajuste que con ella se persigue, tal como sucedió con la reubicación del accionante, donde se materializó la buena marcha del servicio y la garantía de sus derechos.
La entidad en ningún momento ha pretendido perjudicar la unidad familiar del accionante, pues la reubicación no lleva implícito el deterioro de la armonía y unidad de la vida familiar y menos el resquebrajamiento del amor, afecto y otros fines comunes del núcleo familiar. No se puede entender que con la reubicación del cargo al señor Mena Castillo al Departamento de Putumayo, se destruya la familia, pues la unidad familiar
no se refiere solo a la unidad física, va más allá, implica “lazos espirituales que irradian amor y afecto” Continúa con Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual sostiene, deben presentarse situaciones específicas graves e intolerantes por el desplazamiento a un lugar de un espacio geográfico a otro, para que se vea limitado el ius variandi en plantas globales. Por ello de acuerdo con lo acreditado por el accionante no se evidencia le asista razón en cuestionar su ubicación, pues se trata de un hombre soltero y su padre cuenta con otros hijos que pueden brindarle acompañamiento permanente y él puede 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ continuar dándole apoyo desde el Departamento del Putumayo.
Así, no es procedente la acción, pues no se ha causado un perjuicio irremediable al actor, el cual cuenta con la Jurisdicción Contencioso Administrativa para hacer los derechos que considera vulnerados. Sobre un caso similar de un servidor de la Fiscalía General de la Nación que interpuso una tutela contra el acto de traslado, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta en sentencia de 26 de mayo de 2016. Rad. No. 25000-23-42-000-2016-01286-01 señaló: “En este orden de ideas, la Sala concluye que las pretensiones de la demanda encajan en una de las causales excepcionales de la procedencia
de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado. Sobre el particular, la Sala considera conveniente advertir que en el procedimiento ordinario la actora puede solicitar las medidas cautelas correspondientes, que pueden ser tan o más efectivas que el amparo de tutela. En ese sentido no se puede olvidar que precisamente todos los procedimientos ordinarios previstos por la ley están diseñados para la garantía y efectividad de los derechos, incluso los que tienen carácter fundamental. La Sala refiere que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr las pretensiones de la actora, pues antes debió agotar los 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes.
Aunado a lo anterior, se tiene que en el expediente no obran medios de convicción que demuestren la configuración de un perjuicio irremediable con ocasión del traslado ordenado. En consecuencia, el presente amparo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad como quiera que la demándate no probó la existencia de un perjuicio irremediable, además, cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa con el fin de demandar, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordena su traslado a otra entidad”.2
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante fallo de 1 de noviembre de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la acción promovida por LUIS ALBERTO MENA CASTILLO frente a la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, unidad familiar, debido proceso, vida y salud. El fallo de primera instancia en relación al requisito de la subsidiariedad, encuentra que el señor Mena Castillo, ostenta el cargo de técnico Investigador II de la 2 Folio 59 a 66 del cuaderno de primera instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Dirección Seccional de Fiscalías de Chocó, mediante Resolución 0367 de 21 de julio de 2017, la Vicefiscal General de la Nación resolvió trasladarlo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento del Putumayo, auto frente al cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la resolución. Al respecto considera es evidente la intención del accionante en el sentido de atacar un acto administrativo por vía de tutela, por tanto de acuerdo con lo prescrito en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, hace que la pretensión del actor
se torne improcedente. Cita la Sentencia T 150del 31 de marzo de 2016 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que señala: “… El principio de subsidiariedad de la tutela claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al percatarse en el que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Policita le reconoce la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ha manifestado así mismo la Corte que, en cuanto al ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los que tienen connotación de fundamentales, la protección excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencia asignada por la ley a las distintas autoridades
jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica. Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la república la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2), se debe entender que los diversos mecanismo judiciales de defensa previsto en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferente a los que debe acudir las personas para lograr la protección de sus derechos…” 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Considera la providencia impugnada, que si bien es cierto el señor Mena Castillo, anexó copia de la historia clínica de su padre, el cual tiene antecedente de alzhéimer y perdida del ojo historia además de su avanzada edad, también allegó declaraciones extra proceso de sus hermanos manifiestan que el accionante es la
persona encargada del cuidado de su progenitor, no obstante en el asunto no se advierte la posibilidad de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, expone para el caso en concreto, el accionante cuenta con otro mecanismos de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se cuenta con las medidas cautelares que pueden ser decretadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, siendo idóneo para controvertir las pretensiones del actor. IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo el accionante, mediante correo electrónico impugnó la decisión, sin manifestar ningún argumento al respecto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la 12 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.
El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad y estabilidad familiar, al debido proceso, a la vida y Salud. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ajusta a derecho la decisión impugnada, en caso de ser considerada que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, se debe determinar (ii) si se ajustan o no al orden constitucional el traslado del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia.
___________________________________________________________________________________________________________________ A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 15 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem. 16 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en
estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisió
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