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CSDJ - F27001110200020170039201ADJUNTA20200618184711-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170039201ADJUNTA20200618184711-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN CON SEIS MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN FALTA, EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION / También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201700392 01 (16781-37) Aprobado según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de enero de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Choco1, 1 Magistrado Ponente VICTORIA VASCO MONSALVE, en Sala Dual con el Magistrado MAURICIO GOMEZ FLÓREZ. mediante la cual sancionó al abogado MARCEL DE JESÚS CABALLERO MORALES con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Itsmina (Choco), según oficio Nº 0646 del 21 de Septiembre 2017, con la cual se dispuso informar acerca del ejercicio de la profesión del Doctor Marcel de Jesús Caballero Morales, quien según el certificado de Antecedentes Disciplinarios de abogado se encuentra suspendido del ejercicio de la profesión desde el 19 de Octubre de 2017 y hasta el día 18 de Enero de 2018. De modo que para la fecha del 3 de noviembre de 2017, el despacho recibió un poder otorgado por el señor Víctor Alfonso Valencia Hurtado, y aceptado por el doctor Marcel de Jesús Caballero Morales, para que ejerciera su defensa dentro del proceso penal que se adelantaba en contra del señor Valencia Hurtado. Indicó el despacho Judicial que para el 9 de noviembre de 2017, vía telefónica se le notificó al doctor Caballero Morales, de la audiencia preparatoria que se llevaría a cabo el día 16 de Noviembre de 2017, fecha en la cual y como es de costumbre de ese despacho antes de reconocer personería para actuar se verificó su estado judicial en la página de la Rama Judicial (antecedentes disciplinarios), donde se pudo evidenciar la medida sancionatoria de suspensión vigente que cursaba en contra del doctor Caballero Morales, por lo tanto el señor juez ordenó poner en conocimiento de dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria la posible falta disciplinaria en el ejercicio del derecho del encartado. 2.- Mediante certificado No. 310898 expedido el 29 de Noviembre de

2017 por el Director de Registro Nacional de Abogados verificó la calidad de abogado del investigado, doctor Marcel de Jesús Caballero Morales identificado con cedula de ciudadanía número 15.264.475, y tarjeta profesional Nº. 155182 NO vigente (fl. 3 c.o.). 3.- Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de abogados Nº897149 expedido el 29 de Noviembre de 2017, se verificó las siguientes sanciones en contra del doctor Marcel de Jesús Caballero Morales, identificado con cedula de ciudadanía número 15.264.475, y tarjeta profesional Nº 155182, sanción de tres (3) meses de fecha de inicio 21 de Julio de 2016, sanción de tres (3) meses de fecha de inicio 28 de Julio de 2017, sanción de tres (3) meses de fecha de inicio 19 de Octubre de 2017, durante los últimos cinco años (fl. 4 c.o.). 4.- Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2017, el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, dispuso abrir Investigación Disciplinaria contra del abogado Marcel de Jesús Caballero Morales, se fijó como fecha, para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 18 de Enero de 2018. (fl. 6 c.o.). 5.- Se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de Junio de 2018, con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y él investigado, adelantándose las siguientes actuaciones: (fl. 33 c.o.). 5.1 La honorable Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ

procedió a dar a conocer al disciplinable las razones por las cuales se le apertura investigación disciplinaria. 5.2.- Versión libre por parte del disciplinable; Manifestó que en torno a la compulsa de copias allegada por el Juzgado Segundo Promiscúo Municipal de Istmina (Choco), adujo que efectivamente recibió poder del señor Víctor Alfonso Valencia hurtado, para la fecha de 3 Noviembre de 2017, afirmando también que no era la primera vez que representaba al señor Valencia Hurtado, pues ya lo había hecho en varias ocasiones atrás. El disciplinable aceptó haber recibido el poder por parte del señor Valencia Hurtado, y que a sabiendas de la suspensión vigente que cursaba en su contra y de una posible falta, decidió continuar con la actuación judicial, con el fin de estudiar y examinar el proceso, afirmando que era requisito esencial presentar el poder ante el juzgado para acceder al expediente, y que en su debido momento sustituiría el poder a otro abogado para que lo representara en las audiencias y que volvería a asumir el proceso después de cumplida la suspensión. Hizo alusión el disciplinable, que era normal recibir el poder para luego sustituirlo, pues consideró que la infracción a la norma se daba cuando se actuaba en audiencias o diligencias judiciales, para lo cual el disciplinable dijo jamás haberlo hecho, agregando que esa misma actuación la había realizado en dos Juzgados Municipales más de Quibdó. El disciplinable solicitó que se decretara la nulidad del proceso, sin justificar causal alguna, y que además fuese archivado el mismo, al no

existir mérito para continuar con la actuación procesal, ya que adujo no haber cometido ninguna falta de las establecidas en la Ley 1123 de

2007. 5.3 - La Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ decretó las siguientes pruebas de oficio y fijó fecha de continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 25 de Julio de 2018. 6.- La Procuraduría General de la Nación, en Certificado Ordinario Nº112472319 del 18 de Julio del 2018, informó que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, el doctor Marcel de Jesús Caballero Morales no registra ninguna sanción ni inhabilidad vigente. (fl. 37 c.o.). 7.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Choco), en oficio Nº 406 de fecha 25 de Julio de 2018, allegó las siguientes pruebas: - Copia del poder otorgado al Doctor Marcel de Jesús Caballero Morales, por parte del señor Valencia hurtado. (fl. 38 c.o.). - El doctor Marcel Caballero, no renunció ni sustituyó el poder conferido a él por parte del señor Víctor Valencia hurtado. - La defensa del señor Víctor Valencia Hurtado, la asumió el doctor Dairon Robledo Berrio, quien funge como abogado de oficio adscrito a la Defensoría del Pueblo, a partir del 29 de Noviembre de 2017. - El proceso penal, radicado Nº273616100673201700170, se encuentra en etapa de juicio, por la conducta punible de

EXTORCIÓN TENTADA. - El señor Víctor Valencia hurtado, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario La 40 de Pereira. 8.- En auto del 30 de Julio de 2018, se estableció por el instructor que el doctor Marcel Caballero, a pesar de estar debidamente notificado, de manera injustificada no asistió a las audiencias de pruebas y calificación programadas para el 9 de Abril de 2018, y 26 de Julio de

2018. Por lo cual el a quo de conformidad con lo normado en el artículo 104 en su inciso tercero 3º, del de la Ley 1123 de 2007, ordenó emplazarlo por el término de tres (3) días al doctor Marcel de Jesús Caballero Morales. (fl. 22, 46, 47, 48 c.o.). 9.- En auto del 1 de Octubre de 2018, la Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE, cumpliendo con lo normado en el artículo 104 en su inciso tercero 3º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el Parágrafo del mismo artículo, designó como defensor de oficio en el presente asunto al doctor Alberto Areiza Mosquera, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 1.077.446.437 y Tarjeta Profesional Nº 217791, con quien se seguirá la presente actuación, debido a la no comparecencia del investigado y sin allegar justificación alguna, fijando como fecha, para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación el 7 de Noviembre de 2018. (fl. 53, 54 c.o.). 10.- Se dio inicio a la continuación, Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional el 7 de Noviembre de 2018, con la Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE, y el investigado, adelantándose las siguientes actuaciones (fl. 60 c.o.): 10.1 La Magistrada resolvió sobre la nulidad planteada por el encartado, al tenor del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, y pese a la precariedad de los argumentos del disciplinable no advirtió ninguna irregularidad que impidiera abordar la investigación disciplinaria tal como se hizo, y continuar con la misma no configuraba una de las causales de nulidad expuestas en el artículo 98 ibídem. La Magistrada abordó y explicó al disciplinable cada una de las causales de nulidad, y por qué no eran procedentes al caso en mención, ya que esa Colegiatura tiene capacidad funcional para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra de los abogados, en lo dispuesto en el artículo 256 numeral tercero (3) de la Constitución Política. Destacó la instructora de Instancia, que en cuanto a la violación del derecho de defensa del disciplinable, según lo ha advertido la Corte Constitucional, el derecho de defensa constituye, como la oportunidad reconocida de toda persona en el ámbito de cualquier proceso Judicial o actuación Administrativa, de ser oída, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir, objetar las pruebas en contra, solicitar la práctica y evaluación de las que se considere favorable y solicitar los recursos que la ley otorga, (Sentencia de Tutela T-018 de 2017), por tanto evidenció que ejerció su derecho de ser

escuchado en su versión libre, bajo la premisa del artículo 33 de la Constitución Política, igualmente le otorgó la oportunidad de aportar o solicitar pruebas que quiera hacer valer en ejercicio de ese derecho. Sobre la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, al examinarse el oficio Nº 0646 del 21 de Septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Choco), de su lectura, encontró el a quo que el encartado se encontraba suspendido de la profesión de la abogacía desde el 19 de octubre de 2017, hasta el 18 de Enero 2018, y presentó poder ante ese despacho, el 3 de Noviembre de 2017, ejerciendo una actividad propia de quien está habilitado para hacerlo, pero que en realidad no lo estaba según se constató en el Certificado de Antecedentes disciplinarios allegados (fl. 4 c.o.). Por lo anterior, y con fundamento en las copias compulsadas por ese despacho, se fijó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, prevista para el día 12 de diciembre de 2018, adelantándose el trámite respectivo no existiendo ninguna causal de nulidad que amerite su declaratoria y respecto a la terminación del proceso disciplinario deprecada por el disciplinable, la misma le fue negada. Decisión que le fue traslada al togado quien no presentó objeción alguna. (fl. 60 c.o.). 11.- El a quo dio inicio a la audiencia programada para el 12 de diciembre de 2018, asistiendo el defensor de oficio del disciplinado. 11.1.- Calificación de la Conducta: Esgrimió la Magistrada de

Instancia, que de las pruebas arrimadas, procedió a formular cargos en contra del abogado investigado doctor Marcel de Jesús Caballero Morales por la presunta violación del deber previsto en el artículo 28, numerales 14 y 19, en armonía con el artículo 29 numeral 4, omisión que lo puso incurso en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el investigado, para el día 3 Noviembre de 2017, presentó al Juzgado Segundo Municipal de Istmina (Choco), un poder otorgado por el señor Víctor Alfonso Valencia Hurtado, y aceptado por el encartado para que ejerciera la defensa dentro del proceso penal que se adelantaba en contra de éste, y al mismo tiempo conocía de la suspensión que cursaba en su contra, esto no solo constituía una falta de carácter doloso, entendiéndose que ejercía activamente la profesión. Es decir que conforme a lo anterior el profesional del derecho aceptó esas postulaciones en los procesos de marras, ejerciendo activamente un derecho de postulación que no ostentaba para ese momento, pues estaba suspendido de la profesión, dicho comportamiento fue consumado según el a quo a título de dolo, en tanto el encartado aceptó que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable y aun así decidió proseguir con su irregular proceder, desconociendo la confirmación de la Sentencia de Segunda Instancia que confirmó la sanción impuesta de tres (3) meses, notificado según telegrama S.J.DAZC-35212 del 9 de Octubre de 2017, dirigido al investigado, a sabiendas de esto ejerció el derecho de

postulación dentro del proceso penal con número de radicado Nº27361006732017-00170 por la conducta de Extorción Tentada se adelantaba contra el señor Víctor Alfonso Valencia Hurtado, que fue objeto del informe, como quiera que en su calidad de abogado, allegó al despacho un poder que lo facultaba para acceder al expediente y asumir la representación del detenido, con pleno conocimiento de que su conducta estaba prohibida y así la ejecutó (fl. 99 c.o.). 12.- Se dio inicio, Audiencia Juzgamiento el 12 de Diciembre de 2018, con la Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE, en presencia del defensor de oficio del encartado, adelantándose las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos de conclusión del Defensor de Oficio: señaló que como bien lo dijo el abogado investigado doctor Marcel de Jesús Caballero Morales, no existía prueba suficiente para endilgarle la conducta disciplinaria que se le había imputado; así mismo solicitó que bajo las pruebas que obraban en el expediente, se actué en derecho y pueda tomarse la mejor decisión. (fl. 96 c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, a través de sentencia del 16 de Enero de 2019, sancionó al abogado Marcel de Jesús Caballero Morales con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 29 numeral 4, a título de dolo.

La Sala a quo analizó que se había demostrado que el encartado registraba para la fecha de la calificación, una sanción impuesta mediante sentencia de instancia del 2 de Agosto de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sanción impuesta por el a quo el 8 de Julio de 2015, con una sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Así mismo, plenamente quedó demostrado que el disciplinado en el interregno de esa suspensión aceptó poder del señor Víctor Valencia, mandato que tiene fecha de recibido en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (Choco), del 3 de Noviembre de 2017. (fl. 39 c.o.). El Juzgador de instancia dio cuenta de que se encontraba probado el hecho de que el profesional del derecho, conociendo su impedimento para asumir cualquier actividad en calidad de abogado, continuó haciéndolo, burlando con ello la decisión Judicial debidamente ejecutoriada y de obligatorio acatamiento, emergiendo desatención a los supuestos normativos previstos en el artículo 28, numerales 14 y 19 del de la Ley 1123 de 2007, y la inobservancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del articulo 29 numeral 4 ibídem, asimismo encontró que la conducta fue ejecutada a título de dolo. Finalmente, en referencia a la sanción, tuvo en cuenta el a quo, que con la conducta del profesional del derecho investigado, afectó ostensiblemente a su prohijado y la labor de sus colegas, que impidió a

su cliente tener una defensa técnica adecuada en el proceso penal que cursaba en contra de su poderdante, porque afectó el derecho fundamental de acceso a la Justicia y derechos de acceso a la Administración de Justicia, con un alto grado de culpabilidad, ya que era consciente de las necesidades de su cliente y pese a ello demostró indiferencia a la sanción impuesta en otra investigación disciplinaria y continuo con la acción Judicial con lo cual la sanción de seis (6) meses era justa y proporcional. DE LA APELACIÓN El doctor Marcel de Jesús Caballero Morales inconforme con la decisión de la Sentencia proferida el 16 de Enero de 2019, en memorial bastante confuso, interpuso recurso de apelación el día 31 de Enero de 2019, en contra de esa decisión sustentándolo en los siguientes términos.

1. Solicitó él encartado, la nulidad de toda la actuación procesal al notar que la Magistrada Victoria Vasco Monsalve, violó su debido proceso y el derecho a la defensa con la designación de una abogado de oficio, y al declararlo persona ausente, ya que no asistió a la audiencia programada para el 25 de Julio de 2018, y no se presentó justificación alguna, por ende fue citado el doctor Alberto Araiza Mosquera, abogado de oficio, para que actuara en la Audiencia de Juzgamiento prevista para el día 12 de Diciembre de 2018, sin observar que en la última audiencia realizada el día 7 de Noviembre de 2018, había actuado como abogado el propio disciplinado, esa situación lo inhibió para actuar correctamente en defensa de los intereses del

disciplinable, como se desprende de los alegatos de conclusión consignados en el fallo, evidenciándose una precaria e ineficaz defensa técnica,

2. Señaló además, que la señora Magistrada, incumplió el deber de la debida sustentación de la sentencia, al no tener en cuenta, ni dejar plasmado en el fallo los criterios de la Graduación de la Sanción, establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

3. Manifestó que la culpabilidad que demostraba el fallo de Primera Instancia a título de dolo, quedaba descontextualizada en razón a las circunstancias como sucedieron los hechos en donde se pudo demostrar que el investigado desconocía el resultado del fallo de Segunda Instancia, como lo alegó en su defensa.(fl. 109 a 116 c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 29 de Mayo de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. 2 inst.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de Julio de 2019 expidió certificado No. 627692, según el cual el abogado Marcel de Jesús Caballero Morales registra las siguientes sanciones: - Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició Sanción

el 21 de Julio de 2016. - Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició Sanción el 29 de Julio de 2017. - Suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inició Sanción el 19 de Octubre de 2017 (fl. 14 c.o. segunda instancia). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos a fecha del 17 de Julio de 2019 (fl. 15 c.o. 2 insta). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión proferida en Primera Instancia por las Salas Homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión

de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la Calidad del investigado Mediante certificado No. 310898 expedido el 29 de Noviembre de 2017 por el Director de Registro Nacional de Abogados se verificó la calidad de abogado del investigado, doctor Marcel de Jesús Caballero Morales identificado con cedula de ciudadanía número 15.264.475, y tarjeta profesional Nº. 155182 NO vigente (fl. 3 c.o.). 4.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse por parte de esta Colegiatura que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. En el presente evento, se observa que la Sala de Primer Grado, si garantizó al investigado todas las y disposiciones constitucionales y legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, para tener una defensa

técnica adecuada ya que el mismo disciplinable actuó en causa propia como quedó evidenciado en las actas de Audiencias del 20 de Julio de 2018 y del 7 de Noviembre de 2018, contando con el momento procesal para contradecir y aportar pruebas que demostraran que no incurrió en ninguna falta o deber establecidos en el precepto normativo, garantizando así una defensa técnica apropiada en su favor, (fl. 33, 60 c.o.). Sobre las pruebas allegadas al proceso, decretadas por la Magistrada de Instancia, en la Audiencia del 7 de Noviembre de 2018, observa que en esa inspección Judicial se le corrió traslado al disciplinado para que pudiese controvertir o aportar nuevas pruebas, lo cual el togado no puso objeción alguna y se prosiguió con la actuación procesal, quedando así evidenciado otra vez mas que el disciplinable si contó con la oportunidad procesal para efectuar su defensa. Además se observa, que examinadas las presentes diligencias se estableció, que el doctor Marcel de Jesús Caballero Morales, no compareció a la audiencia prevista para el 25 de Julio de 2018, y no allegó justificación alguna de su inasistencia, razón por la cual la Magistrada de Instancia en auto del 1 de Octubre de 2018, de conformidad con lo normado en artículo 104 en su inciso 3º y en concordancia con el parágrafo del mismo artículo de la ley 1123 de 2007, emplazó al togado siguiendo las ritualidades del precepto normativo, designándose como defensor de oficio al doctor ALBERTO AREIZA MOSQUERA, y se notificó de la decisión al disciplinado en

auto de 3 de octubre de 2018, (fl. 46 a 48, 53, 55 c.o.). Así mismo, se tiene que en el acta de audiencia del día 12 de Diciembre de 2018, que el investigado no asistió, por tanto se desarrolló la misma con la presencia del abogado de oficio asignado, doctor ALBERTO AREIZA MOSQUERA, quien defendió y garantizó la defensa técnica del disciplinado ante esa Colegiatura, dando así oportunidad a rendir sus alegatos de conclusión, “señaló el abogado que como bien lo dijo el disciplinable no existe prueba suficiente para indagarle la conducta disciplinaria que se le ha imputado; así mismo le solicito a la magistrada que bajo las pruebas que están en el expediente, se actué en derecho y pueda tomarse la mejor decidió”. Por lo anterior, no se observa configurada ninguna causal invalidante de la actuación disciplinaria, según lo alegado por el apelante, por lo cual se despachará desfavorablemente su petición de nulidad. 5.- De la Apelación Como primera medida se tiene que el recurso de alzada fue presentado en término, en tanto los intervinientes procesales fueron notificados personalmente el 28 de Enero de 2019, y el escrito de apelación el 31 de Enero del mismo año, con lo cual el mismo cumple con los lineamientos descritos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 109 a 116 c.o.). En cuanto al segundo argumento de alzada, referente a lo no sustentación en la sentencia, para la graduación d

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