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CSDJ - F27001110200020170040701ADJUNTA20200724085744-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020170040701ADJUNTA20200724085744-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201700407 01 Discutido y aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado HIOVANNY MOSQUERA ALUMA, en calidad de disciplinado, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2018, emitida en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, proferida por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual, determinó negar las pruebas testimoniales de los señores Cecilio Ramírez, Anayith Pérez Caicedo, Martha Liliana Rentería Córdoba y Yair Solís Córdoba, al resultar impertinentes e inconducentes. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora NICYRET MOSQUERA HINESTROZA, el 20 de noviembre de 20171, mediante la cual solicitó se investigara al abogado HIOVANNY MOSQUERA ALUMA, por cuanto, en mayo de 2017, el jurista presentó en su contra, una demanda de pertenencia

desconociendo la propiedad que la quejosa ostentaba respecto del bien que se pretendía usucapir. Esta demanda la presentó en calidad de apoderado de la señora LUZ MARGY MOSQUERA HINESTROZA ─hermana de la quejosa─, y se tramitó bajo el radicado No. 201400108 en el Juzgado 2º Civil Municipal de Quibdó, e indica la quejosa que si bien la demanda fue rechazada, lo cierto es que al abogado afirmó dentro del libelo que la actora era dueña de una parte del bien inmueble, cuando en realidad el bien era de propiedad de la quejosa. 1 Fl. 1 a 2. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS Señaló que posterior a ello, el jurista instauró una nueva demanda de pertenencia, siendo conocida por el mismo Juzgado, pero bajo el radicado No. 20140056, en donde pretendió el abogado a partir de mentiras, causarle un perjuicio económico, al indicar de manera fraudulenta y amañada que su hermana, quien era la actora en ese asunto, ejerció poder físico y material sobre la totalidad de un bien, que era de

propiedad de su cliente ubicado en la Calle 18 No. 13ª-64 Barrio Medrano de Quibdó.

De igual manera, adujo que el jurista en esa última demanda, indicó que la señora Luz Margy Mosquera H, ejerció de manera pacífica, continúa y sin ningún tipo de interrupción, posesión sobre el bien indicado anteriormente, durante más de 16 años, cuando ni siquiera su hermana habitaba en él, y cuando lo hizo fue en calidad de hija de su señora madre, Luz del Carmen Hinestroza de Mosquera, quien efectivamente era la anterior dueña, conforme el certificado de instrumentos públicos. Sostuvo, que el togado con el ánimo que se le admitiera su falacia, adujo en la demanda que su mandante no reconocía dominio ajeno, cuando en realidad sabía perfectamente quien era la dueña del predio, como era su señora madre Luz del Carmen Hinestroza de Mosquera, a quien en el año 2013 le compró el bien inmueble, data desde la cual, viene arrendándolo, mejorándolo y ejerciendo el pleno derecho de dominio sobre él. Aunado a lo anterior, señaló que el jurista en su escrito de demanda, afirmó que todas las construcciones realizadas sobre el terreno habían sido realizadas por su poderdante, desconociendo y pasando por encima, inclusive, de la anotación No. 2 del certificado de instrumentos públicos del bien objeto de litigio; precisando que toda la comunidad y vecindario reconocía a su hermana como propietaria – poseedora del inmueble, siendo una total y solemne mentira. Concluyó su escrito indicando que el profesional del derecho en su demanda, más exactamente en la parte de pruebas No. 5, indicó con más mentiras, que era su prohijada quien cancelaba los impuestos prediales del inmueble, cuando nunca lo

había hecho, aportando un recibo de pago de tal emolumento a su nombre y no de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS hoy quejosa como correspondía; de otro lado, el jurista desinformó al juzgado, al allegar con la demanda unas fotografías de sólo una parte de la casa y no de todo lo que la conformaba, induciendo con todo ello en error al Juez.

Condición del disciplinable Demostrada la calidad del abogado de HIOVANNY MOSQUERA ALUMA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11707727, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 167304, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, mediante certificado 896837 adiado del 29 de noviembre de 20172, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que el doctor MOSQUERA ALUMA, no contaba con antecedentes disciplinarios para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Wilfredo Hurtado Díaz, mediante auto del 29 de noviembre de 2017, una vez acreditada la calidad del

abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de enero de 20184, la cual no se pudo efectuar, ante el cambio de titular del despacho, quien presentó renuncia al cargo desde el 12 de enero de esa anualidad. Determinándose como nueva fecha el 28 de febrero de 2018, en virtud del auto de fecha 25 de enero de la misma data5. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Fl. 39 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 41 c.o. 1ª Int. 4 Fl. 49 c.o. 1ª Int. 5 Fl. 50 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS La audiencia de pruebas y calificación provisional se ha llevado a cabo hasta este momento procesal, en una sesión efectuada el 28 de febrero de 20186, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. - En esta sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinado y se decretaron y negaron algunas pruebas.

Versión Libre En desarrollo de la audiencia en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien refirió que en febrero de 2017, la señora Luz Margy Mosquera H, se

acercó a la Defensoría del Pueblo a solicitar un defensor público, a efectos que la representara en un proceso de pertenencia, por lo cual, una vez a él se le designó el caso, y la citada ciudadana le expuso toda la situación fáctica y verificó los documentos por ella entregados, consideró se reunían los presupuestos normativos para adelantar la acción de pertenencia. Indicó que fue así como la usuaria acreditó todos los requisitos necesarios para la prestación del servicio de la defensoría pública, entre ellos, demostró que su situación socioeconómica no era la suficiente para sufragar los gastos de un abogado contractual; agregó no haber actuado de mala fe y menos de manera temeraria, por cuanto en la acción de pertenencia no había inventado supuestos de hecho, pues todos los sucesos allí plasmados, no fueron otra cosa que la versión suministrada por su cliente, partiendo de la buena fe de la misma, aclaró, que la demanda se tramitó en el Juzgado 2º Civil Municipal de Quibdó bajo el radicado 2017-00456, solicitando se archivara la investigación, al no haber cometido ninguna falta. - Posteriormente el Seccional de Instancia, le solicitó al disciplinado aportar y solicitar las pruebas, en aras de esclarecer los hechos objeto de investigación, quien indicó se tuviera en cuenta la documental por él allegada en 124 folios, consistentes en las mismas anexadas al proceso de pertenencia, como fueron fotografías, certificados de tradición, Escritura Pública No. 1074 del 5 de diciembre de 2013, copia de declaración extrajuicio rendida por el 6 Fl. 176 y 1 CD c.o. 1ª Int.

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS hermano de su cliente, certificados de matrimonio de los padres de su prohijada y registros civiles, entre otros.

De igual forma, solicitó se escucharan los testimonios de los señores: LUZ MARGY MOSQUERA HINESTROZA, al ser su poderdante y quien solicitó el servicio de defensoría pública, conocedora plenamente de los hechos; MARÍA MOSQUERA SÁNCHEZ; CECILIO MARTÍNEZ, quien fue maestro de obra o construcción de una parte del predio, siendo conducente y pertinente, al saber a quién ha conocido como poseedora y dueña; DRA. AYANITH LÓPEZ CAICEDO, quien era la encargada en la Defensoría del Pueblo de hacer la verificación de la prestación del servicio, que como servidor público hace, es decir, como auditora, siendo la idónea para indicar que su proceder está dentro de los lineamientos. Asimismo, solicitó los testimonios de MARTHA LILIANA RENTERÍA CORDOBA, quien es la arrendataria del terreno y JAHIR SOLIS CORDOBA, el cual vive al lado de la casa objeto del proceso de pertenencia, siendo todas estás declaraciones pertinentes y conducentes. DE LA DECISIÓN APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 28 de

febrero de 2018, una vez el A quo abrió el proceso a pruebas, el togado investigado procedió a realizar su solicitud probatoria, y subsiguientemente, la Magistrada Instructora, decretó las siguientes: - Solicitó integrar a la investigación las aportadas con la queja, al igual que las radicadas en el día anterior –las allegadas por el investigadoy que ya se encontraban allegadas a la investigación. - Solicitó al juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, para que remitiera en calidad de préstamo, el proceso de pertenencia radicado 2017-0056, a fin de practicarle inspección judicial. - Citar a la señora NICYRET MOSQUERA HINESTROZA, para que comparezca a ratificar y ampliar la queja. - Decretó el testimonio de la señora LUZ MARGY MOSQUERA HINESTROZA, por resultar conducente y pertinente. En relación a las demás pruebas testimoniales solicitadas, estas fueron NEGADAS, por resultar inconducentes e impertinentes, pues con tales testimonios se pretendían demostrar República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS situaciones que eran propias del proceso de pertenencia, por lo que al contar con el expediente, al cual se le realizaría inspección judicial, se podía acreditar, tanto la actuación del togado, como la del demandante y la misma demandada.

Notificado en estrados de la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el doctor HIOVANNY MOSQUERA ALUMA, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo decidido desfavorablemente el primero de los referidos, reiterando la Magistrada lo dicho en la negación de la prueba, pues consideró los testimonios innecesarios, impertinentes e inconducentes, ya que los mismos estaban orientados más a demostrar los factores de hecho, referentes al proceso de declaración de pertenencia y prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que el asunto a establecer propio del trámite disciplinario. LA APELACIÓN Notificado en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido al disciplinado para interponer recursos, el letrado, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de negativa de pruebas, aludiendo no estar de acuerdo, por cuanto “… considero que, quien más que los vecinos, que las personas que han conocido los hechos que se narran en la pertenencia, pueden venir a este proceso y dar fe de que lo narrado por la demandada, en lo que ella manifiesta que yo he faltado a la verdad, no es cierto, porque ellos, ¡claro!, conocen el tiempo que la demandante ha venido haciendo posesión, y ella lo que manifiesta es que eso no es cierto, que ella no ha ejercido posesión en ese terreno y nosotros lo que buscamos acreditar efectivamente con esos testimonios, es que sí es cierto, que aquí no buscamos tampoco pues pre constituir pruebas para el proceso de pertenencia, porque en su momento procesal ellos allá van a deponer, y por eso considero que es pertinente el testimonio de esas personas”

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada en la audiencia de fecha 28 de febrero de 2018, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso la negativa de unas pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al señalar: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera de texto)

A su vez, el inciso 2º del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.” En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala, a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Es por ello que se procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un

control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente7. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del superior, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en la impugnación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efectos de contar con elementos – jurídicos y fácticospara su análisis. Pues bien, habrá de dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 168 del Código General del Proceso). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de

un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar de plano la práctica de la prueba.

Siguiendo los argumentos esbozados y poniendo de presente la inconformidad sustento del recurso de apelación, se observa que en el mismo se cuestiona la decisión del a quo de abstener de decretar la prueba solicitada por el disciplinado, por considerarlas inconducentes e impertinentes. Caso concreto Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja instaurada por la señora NICYRET MOSQUERA HINESTROZA, realizada el 20 de noviembre de 2017, en donde solicitó investigar al abogado disciplinado, por haber presentado una demanda de pertenencia en su contra, fundando la misma en mentiras y argucias, al indicar en su libelo

de la demanda, que su cliente tiene la posesión y propiedad sobre parte de un predio, lo cual no es cierto, pues el mismo es de su exclusiva propiedad, al habérselo comprado a su señora madre. Ahora bien, indicados los hechos que dieron origen a la presente actuación, es apropiado hacer una breve referencia acerca de las pruebas y la normatividad aplicable al caso, con el fin de estudiar la decisión, mediante la cual, se negó la práctica del elemento de convicción solicitado –léase testimonios-. La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia, que sin ella, los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a los demás individuos o al Estado, pues siempre en determinado momento, existe la necesidad de demostrar que se tienen tales garantías. De esta forma, el derecho subjetivo de probar, tiene una importancia extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y así mismo, la prueba se convierte en la esencia del derecho de defensa, subsumido en la exigencia constitucional del debido proceso, el cual confiere al sindicado la facultad de “(…) presentar pruebas y (…) controvertir las que se alleguen en su contra.”9 9 “Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o

desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS Aunado a lo expuesto, el objeto principal de la misma, consiste en llevar al juez a la certeza o a el convencimiento acerca de los hechos, sin embargo, es inaceptable que uno de los sujetos procesales solicite pruebas que al momento de confrontarlas se tornen superfluas, inconducentes e impertinentes, porque se refieren a hechos que no son analizados, o no revelan ningún interés para el debate procesal; pues de lo contrario, se atentaría contra principios fundamentales como la economía procesal y la correcta dirección del proceso, por parte del operador judicial.

Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del Doctor JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, estableció: “(…) El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos

procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Así las cosas, la solicitud del disciplinado no es útil ni pertinente para la investigación en este momento, pues lo que se debe buscar es la verdad, y así verificar, los motivos por los cuales el togado disciplinado incurrió o no en falta disciplinaria frente a su reprochable proceder, al presuntamente presentar una demanda en contra de la quejosa, utilizando afirmaciones engañosas, y no en ir en búsqueda de demostrar si su cliente guarda efectivamente la posesión o propiedad del mismo, ya que ello es del resorte exclusivo del trámite de pertenencia. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los medios de convicción, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS Por esto mismo, la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia.

Desde ese punto de vista, las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, inconducentes e innecesarias, tal como lo manifestó el Seccional de Instancia, toda vez que dichos elementos de convicción, en nada ayudan a la investigación disciplinaria, por cuanto como se dijera en precedencia, las mismas no logran desvirtuar el proceder posiblemente engañoso del jurista, sino demostrar la posesión que tiene su cliente frente al predio, tema exclusivo de la acción de pertenencia. Por lo anterior, ante la impertinencia de las pruebas en cita, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece a a la letra: “… serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) Por último, es menester recordar al Seccional de Instancia que una vez regresadas las diligencias a su Despacho, se le imprima al asunto la celeridad y eficacia que deben distinguir las actuaciones judiciales, a fin de evitar cualquier posible prescripción de la acción disciplinaria ya iniciada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que decidió sobre la denegatoria de la prueba solicitada por el abogado HIOVANNY MOSQUERA ALUMA, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – NEGATIVA DE PRUEBAS SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de

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