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CSDJ - F27001110200020180007101ADJUNTA20200702201600-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020180007101ADJUNTA20200702201600-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que la disciplinada no había entregado a su cliente documentos suministrados para adelantar una reclamación administrativa. Conducta que se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 la ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201800071 01 (16805-38) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 64 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 9 de abril de 2018 la señora Clementina Correa Maturana, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Chocó formuló queja disciplinaria contra la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA a quien le otorgó poder el 4 de julio de 2013, para que en su representación adelantará una reclamación administrativa ante el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD) entidad para la cual laboró como Auxiliar de Enfermería, con el propósito de que se le reconociera y pagara las cesantías correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, y los respectivos intereses moratorios del caso. Posteriormente, la abogada presentó la reclamación, pero esta fue negada y tampoco la apeló, el proceso no continuó. Ante tal situación, señaló haberle solicitado la devolución de los documentos en 1 Con ponencia de la Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE en Sal Dual con el Magistrado HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS. reiteradas oportunidades en su oficina, y esta le contestó que se los entregaba en 15 días, luego volvió y le manifestó que no le iba a entregar nada que estaba muy ocupada, agregó haberle escrito solicitándole la devolución de los documentos, pero se negaba a recibir los escritos, dijo haber recibido insultos vía telefónica por parte de la abogada, a pesar de que nunca fue con altanería a su oficina. Pese a lo anterior, hasta la fecha de la formulación de la denuncia, la investigada no había entregado a su mandante la documentación

suministrada para adelantar la gestión encomendada. Como prueba de lo aseverado en la queja, aportó la señora Clementina copia de los poderes, copia de oficios y actos administrativos. (fls. 2 al 10 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 98629 del 14 de abril 2018 expedido por la directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogada de la señora BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.409.604 y portadora de la tarjeta profesional No. 171071 vigente. (fl. 12 c. de 1ª. Instancia) 3.- La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 16 de abril de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA fijando como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de mayo de 2018. (fl. 74 c. 1ª Instancia). 4.- El a quo allegó al plenario, certificado de antecedentes disciplinarios No. 288528 del 14 de abril de 2018 de la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA del cual no se evidencia la existencia de sanciones disciplinarias. (fl. 13 c. 1ª Instancia). 5.-En auto del 30 de mayo de 2018, la operadora disciplinaria una vez examinadas las presentes diligencias señaló que la audiencia

programada para el día 22 de mayo de 2018, no se pudo llevar a cabo debido a que para esa fecha se encontraba con incapacidad médica. En consecuencia, fijó fecha para 28 de junio de 2018. (fl. 21 c. 1a. instancia) 6.- El 28 de junio de 2018, la Magistrada de instancia, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia de la abogada investigada quien decidió asumir su propia defensa, la quejosa, la señora Onadys Serna Correa hija de la quejosa, en calidad de testigo, el Ministerio Público no compareció. Seguidamente la Magistrada hizo un recuento de los hechos objeto de la queja. Acto seguido, la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA rindió la versión libre, indicando en primer lugar que la señora Correa Maturana le llevó un poder a la abogada Carmen Viveros, quien era su colega y compañera de oficina, pero que ella no distinguía a la quejosa y mucho menos tuvieron algún vínculo. En cuanto al poder, señaló que era para la abogada Sedigne del Carmen conocida de la quejosa, pero como en ese tiempo su colega trabajaba para DASALUD, le pidió el favor de firmar las diligencias por realizar. Continuó señalando la disciplinable, que la quejosa le entregó unos documentos a su colega Sedinge del Carmen, y eran esos los que ella reclamaba; pero en ese momento estaban remodelando el edificio y se había guardado todo, por ello, le pidió pasar en 15 días cuando se

hubiera terminado la demolición. Después regresó, pero aún no habían terminado. También manifestó que recibió una llamada de la querellante, reclamándole los documentos de manera agresiva, pero le manifestó que no tenía documentos porque jamás se los había entregado a ella, porque era a la abogada Carmen, a quien se los había entregado, sin embargo, quería regresárselos, pero en ese tono no la podía atender. De ahí, no volvió a comunicarse con ella hasta que formuló la queja, añadió que no recordaba la fecha de los hechos mencionados, pero el edificio lo habían remodelado entre los meses de febrero y marzo de 2018. Sostuvo que la profesional del derecho Sedinge, presentó la reclamación administrativa y retiro de la misma, luego presentó una acción de tutela y no continúo el proceso debido a que la señora Clementina no volvió a la oficina porque le quedó debiendo unos honorarios a la abogada Sedinge, por una gestión que le adelantó en COLFONDOS. Agregó que la quejosa regresó a su oficina en el año 2013, y en esa anualidad su colega le dio un poder, el cual la investigada no firmó por considerar que la solicitud de la quejosa ya estaba prescrita, fue enfática en advertir que la negociación la hizo la señora Clementina y la letrada Sedinge del Carmen Viveros. Dijo la disciplinada, haber firmado por el vínculo profesional que las unía por ser compañeras de universidad y oficina. Agregó que los documentos de la quejosa estaban en el escritorio de la

abogada Viveros, quien le dijo a la secretaria de la oficina que los buscara, que estaban ahí y que los relacionó: (i) acta de posesión de la quejosa; (ii) el poder que esta le había entregado; (iii) un desprendible de pago, siendo los únicos documentos que le entregó la quejosa a su colega para que adelantara la gestión y faltó una resolución que reposa

en la E.S.E. SALUD CHOCÓ.

Acto seguido la señora Clementina Correa Maturana rindió su ampliación y ratificación de la queja, en la que manifestó que la investigada faltó a la verdad cuando dijo que no la conocía y sostuvo que entre varias compañeras le confirieron poder, que la reclamación era contra DASALUD y no contra la E.S.E. y cuando vieron que la abogada no adelantó nada varias compañeras fueron y le reclamaron el poder, pero en ese tiempo estaba en la ciudad de Medellín con ocasión de la extracción de un riñón y cuando regresó ocho meses después a Quibdó fue a pedirle a la abogada BONIFACIA que le hiciera la devolución de los documentos, fue varias veces y la investigada la recibía mal, era agresiva y le reclamaba los documentos porque tenía otro abogado que le iba a seguir el proceso, y en una ocasión fue con su hija a reclamarle los documentos y esta le contestó que se los entregaba en 15 días, luego volvió y le manifestó que no le iba a entregar nada que estaba muy ocupada, agregó haberle escrito solicitándole la devolución de los documentos y se negaba a recibirlos, dijo haber recibido insultos por vía telefónica por parte de la abogada, a

pesar que nunca fue con altanería a su oficina. Agregó que ella le otorgó un poder a la abogada Sedigne del Carmen Viveros para la nivelación del sueldo y la abogada no hizo nada, no llegó a decirle que había hecho, razón por la cual le confirió poder al abogado Senén Palacios y este hizo el pleito y le salió el dinero para el mes de diciembre. Posteriormente se escuchó bajo la gravedad de juramento la declaración de la siguiente persona: La señora Onadis Serva Correa, la distingo porque en una ocasión acompañó a su mamá a la oficina de la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA, y siempre le preguntaba a su mamá por los papeles, siempre decía que no le había entregado nada, posteriormente, llamó como en el mes de marzo de 2018 a la abogada y ella dijo que no se los había entregado, y no volvió a hablar con ella. 6.1.- Fueron allegados al plenario las siguientes pruebas: i) poder del 4 de julio de 2013 dirigido al Gobernador del Chocó y del Departamento de Salud y Seguridad Social de Chocó (DASALUD); ii) reiteración derecho de petición dirigida al Director interventor de DASALUD en representación de la quejosa y otras con fecha de recibido 22 de febrero de 2011; iii) resolución No. 1269 de 1982 por medio de la cual se realizan unos nombramientos entre ellos el de señora Clementina Correa Maturana; iv) copia del Acta de Posesión No. 135; v) reiteración derecho de petición dirigido a la directora

interventor de DASALUD suscrito por la letrada BONIFACIA, en representación de la quejosa y otras, con fecha de recibido del 22 de febrero de 2011; vi) sentencia de Tutela No. 024 del 14 de octubre de 2011, radicado No. 2011-00055 que amparó derecho de petición, interpuesta por la doctora BONIFACIA en representación de la quejosa y otras contra DASALUD. 6.2.- Decretó el a quo pruebas y decidió suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 31 de julio de

2018. (fl. 26 al 27 y CD No. 1 del c. 1a. instancia). 7.- En sesión 31 de julio de 2018, en continuación con la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia de la abogada investigada, la quejosa y no compareció el Ministerio Público, la Magistrada de Instancia procedió a hacer un recuento de las pruebas decretadas, seguidamente concedió el uso de la palabra a la señora María Marínela Ibarguen Rivas, para que bajo la gravedad de juramento manifestara: La señora María Marínela Ibargüen Rivas, manifestó que la quejosa tenía un proceso con la abogada Viveros, pero la señora se ausentó por mucho tiempo y se requería un cambio de poder, pero no se pudo realizar porque no volvió más, dijo que la fecha en que había vuelto a la oficina era como en marzo o abril para solicitar que le regresaran los papeles.

Agregó que ella no estaba en la oficina para el momento que la quejosa fue, solo le habían dicho que la señora había estado

reclamando sus documentos, recordaba que todo eso había sucedido cuando estaban arreglando la oficina y dijo que la abogada Bonifacia le pidió que regresara en otro momento. 7.2.- El a quo reiteró el decretó pruebas realizado, decidió suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 11 de septiembre de 2018. (fl. 62 y CD. No. 2 del c. 1a. instancia) 8.- El 11 de septiembre de 2018 la directora del proceso declaró abierta e instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo la investigada, la quejosa no compareció ni el Ministerio Público. Procedió a realizar un recuento de lo descrito en las dos audiencias anteriores, evidenciando que el agente liquidador DASALUD CHOCÓ ni la Gobernación del Chocó habían dado respuesta a los requerimientos realizados por esa Sala, al tiempo se corrió traslado de los despachos comisorios allegados. 8.1.- Al expediente disciplinario se allegaron las siguientes pruebas en cumplimiento de las órdenes de la instructora de instancia: i) despacho comisorio procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Bagadó, Chocó, que escuchó en declaración a la señora Emérita de Jesús Maturana Garrido. (fls. 65 al 74); ii) despacho comisorio del Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró, Chocó que tomó el testimonio de la señora Estefana Obregón, dejando constancia que la señora Olga Helena Moreno ya no residía en esa municipalidad. Señaló que dichas

declaraciones no fueron relevantes para la el asunto debatido. (fls. 75 al 83). 8.2.- El a quo de manera oficiosa dispuso reiterar las pruebas y decidió suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 25 de octubre del 2018. (fl. 89 y CD No. 3 del c. 1a. instancia). 9.- El 25 de octubre de 2018, la operadora disciplinaria dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia de la abogada investigada, la quejosa no compareció ni el Ministerio Público, acto seguido, realizó un recuento de lo actuado en las audiencias anteriores, evidenciando que la abogada Carmen Viveros, no asistió a la audiencia y allegó escrito solicitando ser escuchada en la ciudad de Medellín por estar residiendo en dicha ciudad. Le corrió traslado a la investigada de las pruebas recaudadas. 9.1.- En esa diligencia se allegaron las siguientes pruebas en cumplimiento de las órdenes de la instructora de instancia: i) copia de la Resolución No. 1747 del 13 de noviembre de 2013 que resolvió el recurso instaurado contra la Resolución No. 081 del 13 de agosto de 2013, donde se rechazó el reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria de los años 2006 y 2007. De tal prueba, se observó que el recurso planteado por la quejosa fue resuelto como extemporáneo. (fls. 94 al 106); ii) el Juzgado Penal del Circuito para

Adolecentes, informó por oficio No. 808 del 24 de octubre de 2018 que el expediente radicado No. 2011-00055 se encontraba en el archivo mediante auto No. 016 del 18 de abril de 2012, constatando el amparo que en nombre de la señora Clementina se había tramitado por la abogada investigada. (fl.111). 9.2.- La Magistrada de instancia observó que no se había acopiado la totalidad de las pruebas, por lo cual, reiteró la prueba testimonial de la abogada Sedigne del Carmen en la ciudad de Medellín, suspendió la diligencia y la reprogramó para el 27 de noviembre del 2018. (fl.115 y CD No. 4 del c. 1a. instancia). 10.- El 27 de noviembre de 2018 la Operadora Disciplinaria continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la abogada investigada, la quejosa no compareció ni el Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 10.1.- El a quo otorgó la palabra a la abogada Bonifacia, a efectos de ampliar la versión libre, quien manifestó que las gestiones fueron realizadas por la abogada Carmen, y cuando ya tenía cada una de las actuaciones, le decía que ya estaban listas y la investigada las firmaba, no se pactaron ningunos honorarios ni tampoco obtuvieron por parte de la quejosa. En ese momento, consideró que la abogada Sedigne del Carmen para el momento que firmaba los poderes estaba impedida para llevarlos. Agregó que los documentos requeridos por la quejosa eran las copias

porque los originales habían quedado en las entidades donde se presentaron las solicitudes, y consideró que eran fáciles de conseguir como los había en las entidades. En cuanto a la respuesta de DASALUD, dijo que no se había comunicado con la quejosa para informarle que le habían negado las presentaciones porque no tenía contacto con la señora Clementina, ni la conocía, todas las actuaciones las realizaba la abogada Viveros, ella realizaba los escritos y la encartada los firmaba. 10.2.- Posteriormente la Magistrada de Instancia suspendió la audiencia y fijo fecha para continuación de la misma el 30 de enero de

2019. (fl.119 y CD No. 5 del c. 1a. instancia). 11.- En sesión del 30 de enero de 2019, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, contando con la asistencia de la abogada disciplinada, la quejosa, el Ministerio Público no compareció, se corrió trasladado de la prueba faltante a la encartada, quien reiteró que ella no conocía a la quejosa y que no recibió documentos directamente de esta. 11.1.- Acto seguido, la Magistrada Ponente procedió a calificar la actuación de la actuación contra la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA, por presuntamente encontrarse incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida en la modalidad dolosa, en tanto, que no actuó con honradez en la relación que trabó con la señora Clementina Correa Maturana, como se pudo observar del expediente y en la dinámica del

proceso, se abstrajo de regresarle en la menor brevedad posible los documentos que por su contenido pertenecían a su mandante, con lo cual no observó en varias ocasiones el deber contemplado en articulo 28 numeral 8° ibídem. 11.2.- La operadora disciplinaria decretó las pruebas, fijó como fecha el 12 de marzo de 2019 para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. (fl.150 c. 1a. instancia, CD No.6). 12.- El 12 de marzo de 2019, la Magistrada de instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento contando con la presentación de la disciplinada y la quejosa, el Ministerio Público no asistió, se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- Alegatos de conclusión. Se ratificó en su dicho, de que no recaía sobre ella ninguna responsabilidad, por lo dicho por la quejosa, ya que por haberle hecho un favor a la abogada Carmen Viveros, quien fue su compañera de estudio y compañera de trabajo por muchos años. Dijo que estaba en esa diligencia porque la señora Clementina le endilgaba la responsabilidad de haberle entregado unos documentos cuando ella no le entregó nada, sin embargo, se le buscaron sus documentos y se le entregaron. 12.2.- Por lo anterior, el a quo allegó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada y ordenó la remisión del expediente al Despacho para proferirse el fallo respectivo. (fl.153 c. y CD No.7 de la 1a. instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA El 20 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con CENSURA a la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA como autora responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. La Sala Primigenia expuso que en el presente evento estaba demostrado que la abogada disciplinada actuó dentro de esas diligencias en condición de apoderada de la señora Clementina, a pesar de no haber acordado ningunos honorarios por su gestión como así lo manifestó, se observó en el plenario varios derechos de petición y luego la acción constitucional, lo cierto fue que el haber firmado el poder asumió la representación y con ello, el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contra la honradez del abogado al no entregar a su mandante los documentos recibidos para adelantar la gestión encomendada, establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se halla demostrada la perpetración de la ilicitud en la modalidad dolosa, así como la responsabilidad de la disciplinada de marras. La anterior aseveración para la Magistrada Sustanciadora deviene del hecho de que la abogada disciplinada, actuando como apoderada de la señora Clementina (quejosa) no se allanó a devolver en la menor brevedad posible y en todo caso cuando fueron solicitados, todos los documentos que le pertenecían a su cliente. Por el contrario, advirtió el

a quo que la retención tuvo lugar desde el año 2013, como lo manifestó su cliente en las comunicaciones del 21 de marzo y 9 de abril de 2018 a folios 8 al 9 del plenario y de la aportada en folio 10 del mismo, donde se observó que desde ese año estuvo solicitando la devolución y solo hasta el 9 de julio de 2018 fueron devueltos como se constató a folio 56 de ese proceso disciplinario. En suma, de lo anterior, la Sala a quo refirió que además carecía de capacidad de persuasión la justificación realizada sobre la imposibilidad de acceder a la carpeta, cuando manifestó que estaba en remodelación el edificio donde se encontraba su oficina y que todos los archivos estaban en cajas, posteriormente, dijo que era una cliente de la abogada Sedigne del Carmen Viveros compañera de oficina y que los soportes habían quedado en su escritorio bajo llave. Finalmente, la Sala Primigenia resaltó que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada por la investigada, la trascendencia social de su comportamiento, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción. (fls. 157 al 164 c.o.) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de junio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras

investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de julio de 2019, la secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público. Quien no emitió concepto. (fl. 6 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de julio de 2019 expidió certificado No. 641155, según el cual la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA no registra sanciones disciplinarias. (fl. 11 c. 2ª instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad del disciplinable de la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA, mediante certificado No. 98629 del 14 de abril 2018, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.409.604 y portadora de la tarjeta profesional No. 1711071 vigente. (fl. 12 c. o.), la secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios de la togada investigada No. 288528 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias. (fl. 13 c.o. de 1ª. Instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la

responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada BONIFACIA VALENCIA AGUALIMPIA, conforme a los cuales el a quo la consideró responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 5.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la

clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación

de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica c

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