CSDJ - F27001110200020180010301ADJUNTA20190724142144-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020180010301ADJUNTA20190724142144-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 270011102000 201800103 01 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
ORLANDO COPETE RIVAS ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO COPETE RIVAS, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Folios 121-130 C.O. M.P. Victoria Vasco Monsalve, en Sala Dual con el Magistrado Mauricio Gómez Flórez.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES El día 25 de mayo de 2018, la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS,
presentó escrito de queja2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en el cual indicó haber contratado al doctor ORLANDO COPETE RIVAS, para instaurar demanda de Reparación Directa contra la E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, buscando la indemnización de los perjuicios ocasionados por falla en el servicio médico prestado a su compañero permanente, quien el día 28 de febrero de 2003, había recibido un impacto de bala con arma de fuego. Adujó la quejosa haber hecho entrega al profesional del derecho de los documentos requeridos para el respectivo trámite procesal; entre ellos: Historia Clínica, Registros Civiles, fotocopia de los documentos de identidad, poder debidamente diligenciado, y como compañera permanente, una declaración extraproceso que demostraba la convivencia con el afectado. Informó la quejosa, haberse iniciado la respectiva demanda, siendo ella la parte demandante, no su compañero permanente ROBINSON CABRERA MOSQUERA, de quien se separó por problemas surgidos en su relación, sin que ello impidiera el normal desarrollo del proceso, del cual se enteró había sido fallado desde el día 31 de julio de 2014, donde incluso se procedió al pago de la indemnización sin ser tenida en cuenta como víctima. Ante las anteriores circunstancias, requirió al togado explicación de los motivos por los cuáles había sido excluida, a lo cual le informó que como el expediente se había perdido, en el año 2014 debió ser reconstruido, sin que 2 Folios 2-5 Ibídem
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES las pruebas presentadas a su favor fueran tenidas en cuenta por el juez, atribuyéndole tal responsabilidad al funcionario judicial, lo cual le parece inadmisible, pues si su apoderado la hubiese contactado le habría suministrado nuevamente los documentos que en otrora le había facilitado y la acreditaban como beneficiara.
Por lo expuesto, solicitó conminar al togado a responder por los perjuicios causados e imponer las sanciones de ley, por su actuar negligente dentro del mentado proceso e incumplimiento en el mandato otorgado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 25 de junio de 20183, acreditó la calidad de abogado del doctor ORLANDO COPETE RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.235.598, con tarjeta profesional número 40025, vigente para la época de los hechos. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 523289 del 12 de julio de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho ORLANDO COPETE RIVAS, no registra sanciones disciplinarias:4 ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 11 Ibídem 4 Folio 13 Ibídem
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 12 de julio de 20185, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 16 de agosto de 2018 La anterior decisión fue notificada al inculpado, mediante edicto emplazatorio fijado el 13 de julio de 20186. Igualmente obra en el expediente notificación personal al doctor ORLANDO COPETE RIVAS del 10 de agosto de 2018, así como al Ministerio Público, el día 17 de julio de la misma anualidad7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para su realización, ésta se llevó a cabo los días 16 de agosto, 19 de septiembre y 24 de octubre de 2018, destacándose las siguientes actuaciones procesales: - El 16 de agosto de 2018, la Magistrada Instructora, doctora Victoria Vasco Monsalve, una vez instalada la audiencia, dio lectura a la queja, luego de lo cual le concedió el uso de la palabra a la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS, quien ratificó y amplio la queja, aclarando haberse contactado con el togado a quien le comentó y caso el cual aceptó aduciendo ser viable 5 Folio 14 Ibídem
6 Folio 15 Ibídem 7 Folios 19 y 20 Ibídem respectivamente
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la indemnización, por ello le hizo entrega de los documentos por él requeridos para el trámite de las diligencias; informó haberse adelantado el proceso en el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó bajo el radicado No. 2005-00141, del cual le informaba el abogado iba bien, por ello nunca estuvo al tanto del mismo; igualmente, se refirió la quejosa a situaciones que no guardaban relación con los hechos objeto de investigación, al afirmar entre otros, no tener problemas con nadie y si algo le pasaba sería con ocasión a este caso.
Por su parte el apoderado de la quejosa, doctor OBA SEMBENE SMITH MOSQUERA, indicó tener conocimiento del proceso contencioso administrativo, el cual revisó y encontró que en efecto para la época de los hechos la quejosa era la compañera permanente de la víctima, reposando allí el poder y la declaración que la acreditaba como tal, tan así que fue reconocida como demandante; por tanto, no entendía por qué su cliente había sido excluida materialmente del fallo, cuando estaban los documentos necesarios para ello, de ahí la indiligencia del abogado investigado, por ser él quien la representaba en el proceso de Reparación Directa. VERSIÓN LIBRE. Seguidamente el doctor ORLANDO COPETE RIVAS, indicó haber tramitado el proceso de Reparación Directa, siendo 7 los
demandante, pero para el caso de la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS, la declaración extra proceso allegada como prueba no era suficiente para demostrar la unión marital de hecho, por ello fue excluida, sin poder prefabricar la prueba.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Informó que cuando la quejosa fue a su oficina a preguntarle por la situación presentada en el proceso, le aclaró que el juez no había fallado materialmente a su favor, porque la prueba presentada no fue suficiente para demostrar la condición de compañera permanente del señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA, la cual conforme a la ley hubiese correspondido a una Escritura Pública, una Conciliación ante autoridad competente con testigos o una Sentencia Judicial, sin contarse con ninguna de ellas.
Por tanto, no fue en razón a su gestión que se dio la exclusión de la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS sino por la valoración de la prueba, porque la Ley es clara y precisa. Aseguró el abogado, haberse presentado la queja ante el inconformismo en el reconocimiento de sus honorarios, pues tanto el abogado SMITH MOSQUERA como el señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA y sus hermanos, no quieren reconocerle el trabajo realizado ni el pago de sus honorarios pactados a cuota Litis en el 45%, tan así que debió iniciar demanda de regulación de honorarios, la cual fue contestada por el abogado de la quejosa, de quien recibió amenazas, las cuales fueron pre validadas por el mencionado togado, debiendo presentar la respectiva denuncia.
- El 19 de septiembre de 2018 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, la quejosa y su defensor de confianza no lo hace el Ministerio de Púbico.
Seguidamente la Magistrada instructora procedió a practicar Inspección Judicial al proceso de Reparación Directa No. 2005-00141, remitido por el
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, siendo demandado el Departamento del Chocó - Hospital San Francisco de Asís y demandante Robinson Cabrera Morquera, ordenando la reproducción de algunos folios, entre los cuales se destacan: - Denuncia del 16 de octubre de 2013 por la pérdida del expediente 200500141. - Diligencia de reconstrucción del expediente del 4 de diciembre de 2013 - Demanda de Reparación Directa del 1º de febrero de 2005. - Historia Clínica del señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA. - Poderes otorgados al doctor ORLANDO COPETE RIVAS, incluido el de la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS. - Declaración extra proceso del 10 de junio de 2003, mediante la cual el señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA declaró su convivencia en unión libre y bajo el mismo techo con la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS, desde hacía dos años y 4 meses, además de depender económicamente de él sin hallarse vinculada laboralmente, por tanto, se
desempañaba como ama de casa. - El 26 de septiembre de 2015 se requirió al doctor ORLANDO COPETE RIVAS, para estimar la cuantía y aportar poder de la señora JULIA MARIA MOSQUERA PALACIOS, el cual es atendido por el disciplinado mediante
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES memorial del 3 de octubre del mismo año, presentando estimación de la cuantía pero guardó silencio en relación con el poder peticionado. - Con Auto del 5 de marzo de 2014, se declaró reconstruido totalmente el expediente. - Sentencia del primera instancia del 31 de julio de 2014, en la cual se resolvió, entre otras, declarar patrimonial y administrativamente responsable al Hospital San Francisco de Asís por falla en el servicio, lo cual condujo la perdida e incapacidad permanente en las funciones orgánicas del señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA, en consecuencia condenó a unos pagos en favor del citado señor y de su grupo familiar, denegando la demás pretensiones de la demanda. - Memorial del 1º de octubre de 2014, mediante el cual el doctor COPETE solicitó modificar la parte resolutiva de la sentencia, adicionada el 2 de octubre de la misma anualidad. - Con auto del 14 de octubre de 2014, el Juzgado Administrativo decidió no aclarar la sentencia. - Por auto del 24 de octubre de 2014 concluyó el trámite procesal y se ordenó archivar las diligencias.
- Solicitud de regulación y/o tasación de honorarios del 15 de septiembre de 2017, promovida por el señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA, la cual fue rechazada con auto de sustentación No. 306
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Copia del Contrato de Prestación de Servicios entre el señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA y otros y el doctor ORLANDO COPETE RIVAS.
Seguidamente, la Magistrada de Instancia puso a disposición de los presentes el proceso, ante lo cual el disciplinable solicitó dar lectura a las declaraciones obrantes en el mismo, a fin de verificar en cuál de ellas se hizo alusión a la quejosa, informándose sobre la existencia de 3 declaraciones rendidas por los señores DANIEL PALACIOS MOSQUERA, MARÍA DIGNA PALACIOS PALACIOS y RICARDO CHAVERRA PALACIOS, quienes al unísono informaron cómo la relación del señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA sostenida con su compañera permanente LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS, se había deteriorado, generando diferentes controversias debido a la situación de salud actual del demandante víctima de la falla en el servicio médico, por cuanto habían perdido la posibilidad de ser padres al habérsele extirpado sus genitales al señor CABRERA, como consecuencia de la falla en el servicio médico prestado por la E.S.E. Consideró el disciplinado, estar más que demostrada su diligencia profesional al interior del proceso de marras, pues hizo lo que estuvo a su
alcance con persistencia, seriedad y con el conocimiento que tiene sobre la materia, y si el Juzgado le requirió para presentar el Registro Civil de una señora, el cual no le fue suministrado, sencillamente no podía hacer uno falso para allegarlo; por tanto, no puede endilgársele responsabilidad, pues no era su culpa que se hubiese presentado una declaración juramentada que al ser valorada por el Juzgado, no fue tenida en cuenta como prueba para demostrar la calidad de compañera permanente de la quejosa, concluyendo
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES así la temeridad de la queja, motivo por el cual solicitó imponer la multa prevista para estos casos, en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 por existir falsedad permanente en la misma; igualmente pidió dar por terminado el presente proceso disciplinario, conforme a lo previsto en el artículo 103
Ejusdem. Finalizó su intervención el disciplinado dando a conocer una serie de controversias surgidas entre éste y sus apoderados, debiendo inclusive recurrir ante las autoridades de policía para conciliar las diferencias, porque ha recibido amenazas, ello auspiciado por el abogado de la quejosa, doctor OBA SEMBENE, quien aconsejó interponer la queja en su contra, resultando temeraria, conforme lo expuesto con anterioridad, insistiendo en la multa para la persona que firmó la misma, tal y como lo estipula la Ley. Por su parte la Magistrada de la Sala a quo indicó no ser procedente emitir la decisión del artículo 103 como quiera que la misma norma exige la
demostración plena de alguna de las causales de procedencia para ello, entre las cuales se destaca la no ocurrencia de la falta o la no comisión de la misma por parte del presunto implicado, echándose de menos la declaración del señor CABRERA para contar con los elementos de juicio que permitan tomar tal decisión que en derecho corresponda, decisión que puesta de presente al disciplinado, no fue objeto de recurso. En AMPLIACIÓN DE LA QUEJA, la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS, reconoció el trabajo adelantado por el togado; sin embargo, insistió en haber contratado sus servicios por la recomendación que le hicieran, pues ya había ganado otros procesos de esta índole, entonces, al
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES consultarle el caso junto con DANIEL y haberles dicho haber posibilidades para demandar, le preguntaron qué necesitaba, indicándoles ser necesaria la constancia de convivencia que tenía con su compañero sentimental ROBINSON CABRERA, entre otros documentos, los cuales fueron entregados en su momento al disciplinado, con los cuales efectivamente inició la demanda.
Igualmente recordó las difíciles situaciones vividas con su pareja, los escándalos en la calle y las diferencias por su estado de salud, de las cuales tuvo conocimiento su apoderado, pues al consultarle cuáles serían las ventajas o desventajas por su separación, le manifestó no existir ningún problema porque independientemente de ello, el proceso seguiría su curso normal hasta el final, además no podía retirarla del mismo porque era demandante, entonces dejó en sus manos el caso y cuando se lo encontraba
le preguntaba sobre el mismo, indicándole que todo iba bien; sin embargo no fue así, por eso quiere justicia, pues considera ser merecedora de la indemnización, porque para la época de los hechos estuvo pendiente de la difícil situación de su compañero permanente y si el Juez no tuvo en cuenta la prueba porque no era contundente, no se explica por qué su apoderado no le pidió la escritura pública requerida para tal reconocimiento, para eso fue contratado, pues ella no es abogada y desconoce dicho trámite; tampoco entiende por qué el disciplinable le volvió a pedir otra declaración extra juicio, la cual tramitó el 17 de mayo de 2018; además, envió un Contrato de Prestación de Servicios a nombre de ROBINSON y la hermanita, pero con el número de su cédula, pactando cobro de honorarios a cuota Litis, excluyéndola del asunto, cuando eso no fue así.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En conclusión, busca tener claridad del proceso; el apoderado primero le dijo que había sido excluida por orden de ROBINSON y su hermano, quienes le dijeron debía sacarla del proceso, pero luego le dijo haber sido por culpa del Juzgado; consideró ser merecedora de la indemnización por haber estado en el momento de los hechos, soportando la situación y acompañando a ROBINSON, de quien se separó pero cuando ya se habían superado muchas dificultades, sin embargo las peleas era de muerte y quiso evitar una tragedia, pero no tiene por qué salió perjudicada.
- El 24 de octubre de 2018, continuando con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente el disciplinable y la quejosa, no lo hizo el Ministerio Público, motivo por el cual se procedería a calificar la actuación.
Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas junto con la queja, descritas ut supra.
2. Con oficio No. 715, adiado 31 de agosto de 2018, el Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, remitió en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el No. 27001333100050014100 de ROBINSON CABRERA MOSQUERA contra HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS Y OTROS (Oficio remisorio visto a folio 71 del C.O. de primera instancia), del cual reposan copias de los folios ordenados por la Magistrada de Instancia, con ocasión de la Inspección Judicial practicada al mismo (Cuaderno anexo).
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
3. Con oficio No. 14146 del 14 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Antioquia, devolvió el Despacho Comisorio 077, sin que el mismo se hubiere podido cumplir, pues llegado el día de la Audiencia programada para escuchar al señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA, éste no se hizo presente. (Fls 78-94 C.O. de 1ª Instancia).
Frente a esta última prueba la Magistrada de Instancia, consideró que por tratarse de una prueba de carácter oficioso se podía desistir de la ella,
máxime porque existe material suficiente para hacer la calificación de la actuación, procediendo a la misma. Calificación jurídica provisional de la actuación. Evacuadas las pruebas solicitadas, la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el disciplinable por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: “(…) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en la modalidad culposa, por cuanto, se abstuvo de enfilar toda su capacidad argumentativa, así como los recursos que tuvo a su alcance para sacar avante las pretensiones de la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Lo anterior, conforme a lo expuesto por la misma Corte Constitucional en Sentencia T – 122 de 2000, donde estableció no ser indispensable una sentencia judicial para demostrar la convivencia, pues puede ésta ser probada por cualquier otro medio contemplado en la Ley, como por ejemplo, las declaraciones de testigos que conozcan sobre el aludido hecho, siendo
claro que al interior del proceso de reparación directa reposaba prueba testimonial, donde se aludió de manera tangencial a la condición de la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS, como la persona que exhibía la calidad de compañera permanente del señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA; además sobre las fisuras en la relación sentimental dejadas por la situación de salud, pues aquel ya no podía procrear. En consecuencia, el reproche provisional emitido, hace referencia a la pasividad del investigado, cuando tuvo conocimiento de la decisión del Juez dentro del Proceso de Reparación Directa, pues ante ello bien pudo interponer los recursos de ley, acudiendo a la pluralidad de pronunciamientos jurisprudenciales8, los cuales le permitían hacer interpretaciones extensivas para intentar la modificación de esa decisión y así logar tal reconocimiento; además, solo se limitó a pedir aclaración de la sentencia, pero sin hacer alusión alguna a esta particular exclusión de su clienta, comportamiento omisivo . La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. 8 Alude a la Sentencia del Consejo de Estado dentro del radicado No. 520012331000200101210 01 del 12 de noviembre de 2014, C.P. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, frente a la legitimación en la causa material.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al doctor ORLANDO COPETE RIVAS, quien insistió en que la sola declaración extra juico del señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA sobre la aparente relación
sentimental marital con la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS, no le daba suficiente argumento para presentar y justificar la presentación del recursos de apelación contra la sentencia emitida dentro del proceso de reparación directa. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previa verificación de legalidad de lo actuado, la cual se encontró ajustada a derecho. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 20 de noviembre de 2018 con la presencia del disciplinable y la quejosa, con su apoderado de confianza, no lo hizo el Ministerio Publico. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al doctor ORLANDO COPETE RIVAS, indicó haberse abstenido de presentar recurso de apelación contra la decisión del juzgado cognoscente dentro del proceso de reparación directa, acogiendo lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, el cual sobre la efectividad y eficacia de los documentos probatorios, en cuanto refiere a pruebas extra proceso, remite a los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que en relación con los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, la Corte Constitucional en Sentencia de revisión 247 de 2016, estableció en materia probatoria la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso;
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
entonces, acorde con dicha remisión normativa, la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado, ha sostenido que la declaración extra juicio aportada sin citación ni asistencia de la parte contra la cual se aduce, carece por completo de eficacia probatoria cuando no se ha ratificado en el proceso dentro del cual se pretende hacer valer, por los mismos testigos y bajo la gravedad de juramento, de conformidad con los artículos señalados en precedencia. Además, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desestimado las declaraciones extra juicio aportadas en procesos de reparación directa con las cuales se ha pretendido demostrar la unión marital de hecho ante la ausencia del presupuesto de ratificación, situación que tampoco sucedió al interior del proceso de reparación, no hay ratificación de la declaración extra proceso realizada ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó por ROBINSON CABRERA MOSQUERA; sumado a ello, se tiene que la declaración es del 10 de junio de 2003, fecha para la cual no era apoderado de las partes, en tanto el poder le fue otorgado hasta el 22 de octubre de 2003; además, es unipersonal, solamente la firma ROBINSON CABRERA MOSQUERA, cuando debió ser suscrita junto con su pareja sentimental señora LILIANA LUCIA MENA PALACIOS; por tanto, tampoco hubo ratificación y el Juez no lo hizo, pero no lo culpa porque el proceso paso por más de 15 Jueces Administrativos. Por otro lado, observa que las declaraciones de los señores MARÍA DIGNA PALACIOS PALACIOS, RICARDO CHAVERRA PALACIOS y DANIEL PALACIOS MOSQUERA, en ningún momento manifestaron cuándo se inició
la unión marital de hecho, de ahí la exclusión de la prueba por violación al
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES debido proceso, conforme al artículo 214 del CPACA, por ser nula de pleno derecho, razones más que suficientes para no apelar, porque en el proceso había una deficiencia total de la prueba.
Una vez terminada la diligencia, la Magistrada Instructora dio por concluida la audiencia e indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia adiada veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dictó fallo contra el abogado ORLANDO COPETE RIVAS, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó que efectivamente el doctor ORLANDO COPETE RIVAS recibió poder de la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS Y OTROS, para formular demanda de Reparación Directa contra el Departamento del Chocó y la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, buscando el reconocimiento y pago
de los prejuicios materiales y morales causados por falla en el servicio médico prestado al señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA a quien debieron extraerle los testículos, privándolo de procrear, fungiendo para la
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES época de los hechos como compañera permanente la quejosa, a quien, como se indicó, representaba al interior del proceso de reparación directa.
Así entonces, si bien es cierto, la demanda de Reparación Directa fue promovida el 1º de febrero de 2005, debió el togado adelantar todas las gestiones pertinentes tendientes a lograr la prosperidad de las pretensiones a favor de cada uno de su representados; sin embargo frente a la defensa de la quejosa, como compañera permanente del señor ROBINSON CABRERA MOSQUERA, omitió accionar una celosa diligencia, pues si en el libelo de la demanda señaló que exhibía la calidad de compañera permanente, para demostrar la misma, debió anexar la prueba idónea que así lo acreditara, máxime su condición de profesional del derecho y conocedor del tema, tal y como lo expuso a lo largo de sus intervenciones. Sumado a lo anterior, el profesional del derecho guardó silencio frente al disenso vertical de la alzada, pues nada obstaba para que intentara validar la calidad de la quejosa con la prueba allegada en su momento al proceso contencioso administrativo, sin ser de recibo sus exculpaciones relacionadas con el estudio juicioso que efectuó en cuanto a lo que debía o no hacerse,
precisamente por ser ese estudio juicioso lo que se demandaba de él como abogado y apoderado de la señora LILIANA LUCÍA MENA PALACIOS, tanto al momento de asesorarla como al presentar la demanda con los documentos demostrativos de tal condición. En consecuencia, lo único cierto es que su poderdante fue excluida como víctima del fallo Contencioso Administrativo, por no haberse acreditado la legitimación en la causa material, dada la falencia probatoria, situación que
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 270011102000201800103 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES en todo caso estaba a cargo del doctor ORLANDO COPETE RIVAS, por ser quien la representaba al interior del proceso de marras, por tanto, debió estar atento y cumplir a cabalidad con la gestión para la cual fue contratado o en últimas intentar su revisión a través del recursos de apelación, pero no lo hizo, concluyéndose de esta manera su conducta encaminada a inobservar el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en contravía a lo exigido por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo desconocimiento normativo permite endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 Ejusdem.
Para efectos de la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 207, es decir, la falta enrostrada al disciplinado y su trascendencia social en la medida de llevar un mensaje negativo a la sociedad sobre la pulcritud que debe exhibir un profesional del
derecho en la gestión de los asuntos puestos bajo su mando, distorsionando la imagen de aquel que está llamado a colaborar en la protección formal de los derechos; ade
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.