CSDJ - F27001110200020180010401ADJUNTA20200213115421-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020180010401ADJUNTA20200213115421-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201800104 01 Aprobado en Acta No. 13 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación de la sentencia proferida el día 19 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, que resolvió sancionar al abogado PABLO YESID ANDRADE VALOYES, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 29 numeral 5° ibídem, a título de dolo. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado por la señora Jansy Janeth Meneses Palacios el 29 de mayo de 2018 contra el abogado PABLO YESID ANDRADE VALOYES2, por los siguientes hechos: Manifestó que el togado incurrió en conductas irregulares al haber actuado inicialmente como Comisario de Familia de Condoto para el año 2014, pues precisó que en ese mismo tiempo acudió a la oficina del abogado cuando él ostentaba dicha calidad, momento en el cual presentó denuncia contra su vecino por haber incurrido
1 Sala conformada por los Magistrados Victoria Vasco Monsalve (ponente) y Humberto Rodríguez Arias. 2 Folios 1 – 52 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION en el delito de acto sexual contra su hija menor de edad K.L.M.M., denuncia que remitió a la Fiscalía para el tramite debido; sin embargo, expuso la quejosa que en el año siguiente, empezaron los problemas con el debido tramite como dilaciones al interior del proceso, perdida de la documentación que se encontraba en el expediente, así como comentarios de archivarse la denuncia.
Agregó que para el 2 de diciembre de ese año, se dio cuenta que el apoderado del denunciado se encontraba en compañía del abogado Pablo Yesid Andrade Valoyes, pues dichas personas pasearon por su casa en un carro, con el fin de acercarse y burlarse de ella, situación que le generó molestia y la motivó a verificar el estado de su proceso, fue en esa revisión del estado actual del proceso en el que encontró muchos inconvenientes al interior del mismo, como lo es que el profesional del derecho denunciado mediante la presente queja disciplinaria actuó al interior de su proceso penal en calidad de abogado suplente del acusado, así como también que fue en poder de ese abogado que se borraron y perdieron unas evidencias con el fin de ayudar y obtener la absolución a favor de su apoderado.
Con el escrito de queja allegó las siguientes pruebas: Notificación de la acción de tutela del 7 de septiembre de 2015 en donde el Tribunal Superior de Quibdó Sala Única, resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales de la quejosa, al debido proceso, derecho de la víctima, derecho de defensa y contradicción, razón por la cual dicha decisión ordenó al doctor Gustavo Arley Córdoba Murillo en su calidad de Juez Penal del Circuito de Itsmina con Funciones de Conocimiento que dentro de las 48 horas deje sin efecto lo actuado a partir de la audiencia de preclusión realizada el 12 de diciembre de 2014 y la decisión allí proferida y en consecuencia de ello, disponer de la realización de la citada audiencia. Respuesta de la Comisaria de Familia de Condoto del 15 de mayo de 2018 en donde le informaron que no existen documentos y archivos, como dictamen pericial o prueba psicológica en favor de su hija K.L.M.M. CD de la audiencia en la que se registró que el señor Pablo Yesid Andrade actuó como abogado suplente del procesado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, se constató que el abogado PABLO YESID ANDRADE VALOYES, se
identifica con la cédula de ciudadanía número 11.937.321 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 204255 que a la fecha se encontraba vigente. Se allegó certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde constató que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios.4 ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto del 29 de mayo de 2018 a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez5, quien una vez acreditada la calidad de abogado y verificado los antecedentes disciplinarios, mediante auto del 12 de julio del 2018 dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra6. Así mismo señaló el día 15 de agosto de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones adiadas el 15 de agosto7, 20 de septiembre8, 31 de octubre9, 6 diciembre de 201810 y 5 de febrero de 201911, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 3 Folio 14 c.p. 4 Folio 16 del c.p. 5 Folio 1 c.p. 6 Folio 17 c.p. 7 Folio 25 c.p. 8 Folio 52 c.p. 9 Folio 60 c.p. 10 Folio 81 c.p. 11 Folio 89 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada el 20 de septiembre de 2018, se puso en conocimiento la queja y se escuchó en versión libre al doctor Pablo Yesid Andrade quien manifestó que estuvo vinculado con la Alcaldía Municipal de Condoto para el año 2011 en el cargo de comisario encargado por el término de tres meses y medio, con ocasión a una licencia de maternidad de la comisaria titular del despacho, refirió que para el año 2012 estuvo en propiedad en el mismo cargo hasta el año 2014, fechas en las que nunca se presentó denuncia por el acto sexual contra la hija de la quejosa en dicha Comisaria de Familia.
Expresó que la quejosa cuando tuvo conocimiento de los hechos se dirigió a la Policía Nacional e instauró denuncia ante el grupo de la Sijin del Municipio de Condoto. Recepcionada dicha denuncia por el patrullero de apellido Jalomia; así mismo, indicó que en el tiempo que se desempeñó como Comisario de Familia nunca estuvo en ese Despacho que manifestó la quejosa y la denuncia no llegó a su comisaria, pues si hubiese sido al contrario como está expuesto en el escrito de la queja, afirmó que su asistente Ruth Sther Mosquera la cual aún se encuentra en esa comisaria, la hubiese atendido. Señaló que el Comité Interdisciplinario de la Comisaria de Familia de Condoto, hasta donde él tiene conocimiento le otorgó el apoyo psicosocial a la presunta víctima, hija
de la quejosa y que posiblemente la SIJIN solicitó el apoyo psicosocial directamente a la doctora Laura Lozano. Posterior a su intervención, el togado aportó los siguientes documentos: - Copia de la denuncia penal formulada el 16 de abril de 2013 por el mismo doctor Andrade Valoyes por violencia contra servidor público, mientras era Comisario de Familia, hechos ocurridos en el barrio la Unión de Condoto. (Folios 44-51 c.p.). - Copia de la denuncia penal por el abogado el 22 de enero de 2014, relacionada con el hurto perpetrado en la Casa de Justicia de Condoto, oficina de Psicología en la sede de víctimas. (Folios 33-39 c.p.). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION - Copia de la denuncia formulada el 6 de enero de 2015 por el togado, igualmente por hurto perpetrado en la casa de la justicia de Condoto.
(Folios 40 – 43 c.p.). - Además solicitó el aporte de testimonios de la doctora Laura Lozano, psicóloga de la Comisaria de Familia de Condoto y la señora Ruth Esther Mosquera, asistente de la Comisaria de Familia de la misma municipalidad. De manera oficiosa el Despacho decretó: - Que el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina allegara copia del expediente
penal con radicado N° 2014 80039 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, contra el señor Joaquín Echeverría García. - Que la Alcaldía Municipal de Condoto certificara si el doctor Pablo Yesid Andrade se desempeñó como Comisario de Familia de ese municipio. - Que la SIJIN del Municipio de Condoto remitiera copia de la denuncia que formulara en el año 2014 la señora Jansy Yaneth Meneses Palacios. Ampliación y ratificación de la queja Señaló la quejosa que el doctor Pablo Yesid Andrade fue el comisario que atendió su denuncia, pues ella asistió para dicho proceder directamente a las instalaciones de la Comisaria de Familia y puso en conocimiento la conducta delictual varias veces con el fin de lograr un verdadero acceso a la justicia por la situación que le sucedió a su hija. Pruebas decretadas, allegadas e incorporadas De conformidad con el Oficio N° 781 del 11 de noviembre de 2018, la Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Itsmina remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal con radicado N° 20140039 por el delito de actos sexual abusivo con menor de catorce años, contra el señor Joaquin Echeverria. (Folios 62 – 72). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Se recibió declaración de la señora Ruth Steher Mosquera Hinojosa el día 19 de octubre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto. Afirmó que no recibió ninguna solicitud o denuncia relacionada con el caso de la menor, sin embargo, aclaró que la quejosa si asistió a la oficina del comisario y con él era que dialogaba de manera directa, refirió que si se realizó algún trámite fue por fuera de la oficina o en horas que ella no se encontraba pues en su conocimiento no recuerda que le haya iniciado alguna carpeta o registro con el asunto de la referencia.
En audiencia del 5 de febrero de 2019, se allegó copia de la entrevista forense practicada por el investigador John Fredy Mena Mosquera y el Comisario de Familia doctor Pablo Yesid Andrade el 14 de agosto de 2014, con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. ( Folios 92 – 96). Calificación de la conducta Se realizó en la última sesión en donde se concretó la situación fáctica, se hizo un recuento procesal y luego se efectuó la valoración probatoria para procederse a formular cargos contra el abogado PABLO YESID ANDRADE VALOYES por la posible violación al deber previsto ene l numeral 14 del artículo 28, al haber faltado a la disposición legal contenida en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal establecen: “Artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos.
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” Lo anterior al señalar que conforme a los medios recaudados hasta el momento de dicha diligencia, los mismos permitieron señalar que el abogado faltó a la disposición normativa de la Ley 1123 de 2007, pues acorde a las funciones que realizó y de las cuales se le certificó, actuó como abogado suplente de quien figuraba como agresor dentro del proceso penal con radicado N° 2014 80039 por el delito de acto sexual
abusivo con menor de 14 años, contra el señor Joaquin Echeverría, aun teniendo en cuenta y conocimiento que había ejercido funciones de Comisario de Familia de Condoto al intervenir como garante en la entrevista forense practicada a la menor. Refirió que se evidenció en CD a folio 72 que el señor Pablo Yesid Andrade asistió a la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2015 al interior del proceso penal en calidad de abogado suplente, así mismo, a folios 92 a 96 del cuaderno principal que el doctor Pablo Yesid Andrade actuó como garante en su calidad de comisario de familia de Condoto en la práctica forense el 14 de agosto de 2014, razón por la cual, se llamó a responder al abogado investigado por haber presuntamente violado la disposición normativa contemplada en el numeral 5 del artículo 29 y al posiblemente estar incurso en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues su conducta permitió deducir el conocimiento y voluntad en marginarse de la obligación a separarse de un asunto que ya había conocido mientras era servidor público en el Municipio de Condoto. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Audiencia de Juzgamiento El día 04 de junio de 2019, se dio inició a la audiencia de Juzgamiento12, al interior
de dicha audiencia se legalizaron las siguientes pruebas: Se adjuntaron los certificados actualizados de los antecedentes disciplinarios N° 249480 del 19 de marzo y N° 500378 del 4 de junio de 2018. Se escuchó la declaración del señor John Fredy Mena Mosquera en su calidad de investigador, funcionario que dirigió la entrevista forense. Alegatos De Conclusión El doctor Pablo Yesid Andrade presentó sus alegatos de conclusión, señaló que era necesario aclarar que para la época de los hechos no fue quien procedió a restablecer los derechos de la niña, pues si bien fungió como Comisario de Familia de Condoto, careció de equipo interdisciplinario. Agregó que la Fiscalía hizo remisión del asunto al ICBF de Istimina por competencia. Reconoció que la firma plasmada en la entrevista forense, era la suya; sin embargo, indicó que no estuvo presente en toda la diligencia pero lo importante era asegurar la representación legal de la niña o niño, es decir el padre o madre. De lo anterior, reiteró que no estuvo presente en toda la entrevista, ya que para ese año, 20132014, llevaba un arduo ritmo de trabajo donde le correspondió movilizarse para audiencias, aunque sí asistió a dicha diligencia en su calidad de comisario de familia con el fin de revisar las preguntas que se le iban a formular para que dichos cuestionamientos no estuvieran fuera de contexto. En cuanto al proceso penal que se adelantó, agregó que tuvo la oportunidad de presentarse al Juzgado Penal del Circuito de Itsmina donde se enteró que el mismo culminó con sentencia condenatoria consistente en pena de prisión de 3 años y 7
12 Folio 160 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION meses, que el señor Echeverría García se encontraba detenido mientras que a la madre de la niña le asistían todos sus derechos y reclamaciones.
Finalmente, afirmó que obró de buena fe y que sin recordar su intervención en la entrevista forense fue que aceptó fungir como abogado suplente del señor Echeverría en la actuación penal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió sancionar al abogado PABLO YESID ANDRADE VALOYES, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 29 numeral 5° ibídem, a título de dolo. Consideró la Sala que conforme al conjunto de medios probatorios recaudados, se ejecutó con grado de certeza la materialización de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 y en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, pues estableció que el abogado disciplinado PABLO YESID ANDRADE VALOYES en ejercicio de su función como comisario de familia de
Condoto, en su calidad de garante de los derechos de los niños y niñas, actuó en representación de la menor y por ello suscribió el acta de la diligencia, lo que acreditó que el togado al haber ostentado el cargo como servidor público de la Comisaria de Condoto y en especial para la actuación adiada el 14 de agosto de 2014 y posteriormente al fungir como abogado suplente al interior del proceso penal con radicado bajo N° 2014 80039 en representación del acusado, el señor Echeverría García para la audiencia adiada el 30 de octubre de 2015 conforme al audio de dicha diligencia, afirmó el Seccional de la Judicatura del Chocó que por dichas fundamentadas constatadas conforme a los elementos materiales probatorios allegados al dossier, es que el abogado fue llamado a responder disciplinariamente como lo dispuso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Señaló la Sala de primera instancia que conforme a lo anterior, el togado violó la disposición legal contemplada en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.” razón por la cual manifestó que el abogado a sabiendas de su impedimento y en favor del señor Joaquín Echeverría, decidió fungir como su representante suplente al interior del proceso penal, aun sabiendo que su incompatibilidad surgió para dicha representación desde que conoció del asunto siendo Comisario de Familia. Argumentó el A quo que la anterior conducta expuesta es antijurídica al transgredirse el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que alude el articulo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” En concordancia con el artículo 29 numeral 5 ibídem y cuya consecuencia sera la incursion de la falta señalada en el artículo 39 ibidem. Situación por la cual, endilgó dicho actuar en la modalidad a título de dolo, porque el abogado demostró su intención de realizar esa conducta, no solo porque es obligación conocer los deberes e incompatibilidades sino porque es claro que no podía ejercer el derecho de postulación en los términos que lo hizo ante el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, una vez había intervenido en favor de la niña como Comisario de Familia de Condoto. De acuerdo con lo anterior, el Seccional de Instancia precisó que el letrado era
merecedor de la sanción de 2 meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la transcendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de su actuación, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, el disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación13 .
Señaló los motivos de inconformidad de la siguiente manera:
1. Manifestó que no está de acuerdo con la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al considerar que como funcionario de la Comisaria de Familia del Municipio de Condoto y como coordinador de la misma, cumplió a cabalidad con sus funciones en el sentido de restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, lo tomó por sorpresa la queja presentada por la señora Jansy Meneses, quien en representación de su hija y asesorada por unos colegas que hacen parte del litigio y la política en dicho municipio, se dejó convencer para acusarlo de hechos que no sucedieron.
2. Solicitó se absuelva de la responsabilidad endilgada, al tener en cuenta que únicamente brindó el acompañamiento a la entrevista de la menor afectada
donde hizo presencia por momentos, ya que no estuvo presente durante toda la diligencia ante el investigador y/o analista de la SIJIN adiada el 14 de agosto de 2014, pues para la misma fecha se encontraba en juicio oral donde estaba como testigo de otro proceso, razón por la cual, consideró pertinente firmar dicha entrevista para que la Sijin y la Fiscalía continuaran con su proceso y así dar por terminada su actuación como funcionario.
3. Finalmente, manifestó que nunca actuó como abogado suplente, ya que consideró que simplemente fue una designación que le otorgó el abogado titular al interior del proceso, pues afirmó que para esa época ya se desempeñaba como abogado litigante y no como funcionario de la Comisaria de Familia de Condoto, razón por la cual y en ese sentido fue que se le designó como abogado suplente, aunque nunca actuó al interior de dicho proceso penal. 13 Folios 178 a 179 c.p.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Mediante auto del 10 de julio de 2019, se concedió el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda.14
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a oficio SGSD Nº 180 del 12 de julio de 2019 se remitió el proceso de la referencia a esta Corporación el cual consta de (3) cuaderno de 8-8-197 folios y 5
CDs proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Mediante Acta individual de reparto del 25 de julio de 2019 le correspondió conocer del asunto a este despacho,15 con Constancia Secretarial el expediente fue remitido el día 26 de julio de 2019. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 14 Folio 195 c.p. 15 Folio 3 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACION material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de
impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; República de Colombia Rama Judicial
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