CSDJ - F27001110200020180013101ADJUNTA20190809122846-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020180013101ADJUNTA20190809122846-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 270011102000201800131 01
Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN CONSULTA
JAIR FEDERICO VALDES MENA
I. ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia del H. Magistrado Alejandro Mesa Cardales, procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco1, sancionó con CENSURA al abogado JAIR FEDERICO VALDES MENA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de Dolo.
II. HECHOS El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la compulsa de copias No. 364 del 21 de junio de 2018 ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, dentro del proceso penal distinguido bajo el radicado 1 Sala dual integrada por los Magistrados Victoria Vasco Monsalve (ponente) y Humberto Rodríguez Arias.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01
270016008769201200064 00 adelantado contra Hamel Murillo Moreno por el delito de Acceso Carnal Violento, donde se reprocha la inasistencia del abogado JAIR FEDERICO VALDES MENA, a la audiencia de Incidente de Reparación Integral, programada para el día 8 de junio de 2018, según orden No. 521 de 25 de septiembre de 20172.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 10 del informativo, certificado No. 171594 con fecha 12 de julio de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de JAIR FEDERICO VALDÉS MENA, con cédula de ciudadanía No. 80853109, le fue expedida la tarjeta profesional No. 206.822, para esa fecha VIGENTE.
Asimismo, a folio 11 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 523301, adiado 12 de julio de 2018, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JAIR FEDERICO VALDÉS MENA, NO registra antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 13 de julio de 20183 la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JAER FEDERICO VALDÉS MENA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folio 1 al 9. 3 Fol. 12
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 23 de agosto, 4 de octubre y 2 de noviembre de 20184 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se dio lectura de la queja; acto seguido se escuchó al disciplinado en versión libre: Manifestó que le correspondió viajar a Brasil donde tiene a su hermano menor haciendo pasantías en negocios Internacionales y a este le "robaron" sus documentos, en los que estaba el pasaporte y la visa y cuando se desplazaba al consulado fue requerido por la policía de ese país siendo retenido, motivo por el cual debió emprender el viaje para solucionar el problema, por ser él la columna vertebral de la familia. Agregó que, cuando fue requerido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, explicó la situación y anexó los tiquetes; además sostuvo que no era nada fácil tratándose de la Defensoría Publica sustituir el poder, pues para ello se hace necesario conseguir a un compañero de la Defensoría de la misma área y proceder a la sustitución mediante memorial dirigido al despacho judicial, el cual debe ir suscrito y con visto bueno del Defensor Regional del Pueblo, entonces, ante la premura del viaje no pudo realizar dicho trámite; finalmente refirió que las certificaciones sobre la gestión emprendida en Brasil serían allegadas y si fuera necesaria la declaración de su hermano, quien estaría presto a ello. 2.- La Magistrada Instructora en sesión del 4 de octubre de 2018, procedió a
inspeccionar el proceso penal bajo el radicado 270016008769201200064, luego dio traslado al abogado encartado, quien manifestó no tener ninguna objeción y señaló que en su oportunidad allegara las pruebas correspondientes. 3.- En la audiencia fijada para el día 2 de noviembre de 2018, el a quo después de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, formuló PLIEGO DE CARGOS contra del doctor JAIR FEDERICO VALDÉS MENA, por la presunta inobservancia al deber contemplado 4
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01 en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y dada la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1o ejusdem, a título DOLO; en tanto, el togado dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional, al no asistir a la audiencia programada para el 8 de junio de 2018, como defensor público dentro del proceso penal que se adelantaba contra el señor Hamel Murillo Moreno. 4.- Audiencia de Juzgamiento, realizada el día 12 de febrero de 20195 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se recabaron los alegatos conclusivos: - Representante del Ministerio Público: relató que en el caso concreto se efectuó un dispendioso operativo para trasladar al procesado penalmente a la audiencia que no se pudo llevar a cabo precisamente por la insistencia del defensor público, quien se
encontraba realizando actividades netamente personales, por lo afirmó que el comportamiento endilgado al letrado no se debió a la desidia o desinterés del mismo, sino a actividades programadas previamente por él, circunstancia que hace más gravosa la conducta, al no tratarse de ninguna negligencia. - El jurista encartado presentó los alegatos reiterando lo ya manifestado durante todo el proceso, indicando que al momento de la diligencia se encontraba fuera del país y una vez se declaró fallida la audiencia penal, fue requerido por el despacho y atendiendo de buena fe respondió el requerimiento aportando copia de los tiquetes; sostuvo compartir las alegaciones del Ministerio Público, en tanto nunca tuvo la intención de no asistir a la audiencia convocada o de haber sido negligente u obrado con desidia. Una vez efectuado el control de legalidad de la actuación y encontrando que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial, paso al despacho el expediente para proferir sentencia. 5
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01
IV. LA SENTENCIA CONSULTADA El 22 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, profirió fallo sancionando al abogado JAIR FEDERICO VALDÉS MENA, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO.
Consideró la primera instancia que el día 8 de junio de 2018 no se instaló la
audiencia de incidente de reparación integral dentro del proceso penal bajo estudio, porque el defensor del condenado Murillo Moreno se abstuvo de comparecer sin que allegara una excusa previa. Así se desprende de la Orden No. 246 de la misma data, en la que el doctor Benjamín Ferrer Mosquera titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, textualmente consignó: “Se dispuso oficiar por la Secretaria del Juzgado al doctor Jair Federico Valdés Mena, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de dicha comunicación explique por escrito las razones por las cuales no concurrió a la audiencia. Si ese término vence en silencio o las elucidaciones dadas no son de recibo, se compulsará copias del registro de audio de esta diligencia fallida y de la presente acta con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia; y, se informará esta novedad a la Defensoría del Pueblo – Regional Choco…”6 Por tal motivo y al no ser de recibo del Juez Compulsor las exculpaciones expresadas por el doctor VALDÉS MENA, ordenó la investigación en su contra, pues lo único que manifestó fue que se encontraba por fuera del país en actividades 6 Folio 4 del C.P.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01 de índole personal.
Razón por la cual, la Sala de Instancia consideró que aquella excusa no luce admisible “porque en atención a las particularidades que rodeaban la audiencia,
debió posponer por un día, el comentado desplazamiento. Obrar como lo hizo, permite inferir que con conocimiento y voluntad, se abstuvo de comparecer a la audiencia de incidente de reparación integral, lo cual implica a voces del tipo disciplinario que se imputa, el dejar de hacer de manera oportuna aquello de lo que fue encargado como Defensor Público, acorde con lo previsto en el numeral 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, presupuesto normativo que lo ubicó en la falta del artículo 37-1 ibídem”, la cual fue cometida en la modalidad de DOLO.
V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA
Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19967, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 28 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 7 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 8 Folio 131
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a
la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aunque como se establecido precedentemente en este asunto se surge el grado jurisdiccional de Consulta. En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.
Veamos: A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del análisis del dossier se tiene que el doctor JAIR FEDERICO VALDÉS MENA, fungió como defensor de oficio, del señor Hamel Murillo Moreno dentro del proceso penal cursado bajo el radicado 2012-00064 00, en el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, diligencias en la cuales se comprometió a representar a su prohijado, empero no concurrió a la audiencia de incidente de reparación integral fijada para el día 8 de junio de 2018, como consta a folio 4 del cuaderno principal, sin que para el despacho fuera de recibo su exculpación allegada días después de su incumplimiento. Se estableció que el abogado disciplinado, se comprometió a ejercer defensa técnica, idónea y oportuna, verificar el respeto de los derechos humanos, así como el cumplimiento de las garantías judiciales por parte de las autoridades en el proceso de marras, entre otras. No obstante, el abogado encartado “dejó de hacer las gestiones encomendadas”, por no asistir a la audiencia de incidente de reparación integral programada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó dentro del proceso penal analizado por esta Colegiatura. En conclusión, revisada la actuación desplegada por parte del disciplinado, se sabe que la misma aún no se encuentra prescrita, también debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propia del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación y, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de Consulta como sigue: Tipicidad
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01
Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se
encuentra probado que el doctor JAIR FEDERICO VALDÉS MENA, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. También se determinó puntualmente que existió la designación al caso bajo radicado No. 2012-00064 00, como defensor de oficio, teniendo a su cargo la representación y defensa del procesado y también condenado Hamel Murillo Moreno, como se materializa con la prueba documental visible al folio 1 y siguientes. De igual manera, con la inspección judicial practicada por la Sala a quo y los documentos aportados con la compulsa se probó con suficiencia el comportamiento reprochado al disciplinado como se ahondará posteriormente. Debe decir el Ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, estableció literalmente: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.”
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01
Examinada la Sentencia de 22 de febrero de 2019, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocarla, pues del cardumen probatorio es nítido señalar cual es el comportamiento ejecutado por el abogado JAIR FEDERICO VALDÉS MENA, respecto del compromiso adquirido, pues actuando en calidad de defensor público inasistió a la audiencia de incidente de reparación integral fijada para el día 8 de junio de 2018 dentro del penal plurimencionado. Valga decir, un comportamiento contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral 10 que en su tenor literal dice: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado, lo esgrimido a través del expediente, como excusa de su actuación, carece de sustento jurídico y probatorio, al adecuar su comportamiento a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues a pesar de haberse notificado de la Orden adiada 25 de septiembre de 2017, decidió dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, como lo era asistir puntualmente a la audiencia de incidente de reparación integral programada para el día 8 de junio de 2018, conducta omisiva, como bien lo resaltó el a quo que implica, que el abogado no ejerce la vigilancia que le demanda la gestión encomendada o lo hace de manera
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01 extemporánea, y en lo que respecta al abandono de la gestión, envuelve un desamparo, porque nada ejecuta para contener, debatir o demostrar la “situación imprevista e improrrogable” que le impidió desempeñar en debida forma su cometido.
Antijuricidad - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007). Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de representar los intereses del señor Murillo Moreno al interior del proceso cursado bajo el radicado No. 2012-00064 en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó. Así las cosas el encartado quebrantó el
deber antes aludido. Culpabilidad. Sobre la forma de culpabilidad culposa, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. Esta Sala, para el caso en concreto a acogido la posición jurisprudencial asumida desde el año 2007 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reitera que cuando de manera excepcional el juez
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01 pretenda apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por el ente acusador, es necesario que respete los hechos, se trate de un delito del mismo género y el cambio de calificación se produzca respecto de una conducta punible de menor o igual entidad. Lo anterior, abre paso a una postura que faculta la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del procesado, siempre y cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación y no se afecten los derechos de los demás intervinientes9.
Asimismo la Corte Constitucional ha señalado que de conformidad “con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación;
(iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos10”. Luego, como bien se pudo anotar de las apreciaciones efectuadas por el a quo, este imputó la comisión de la falta endilgada en la modalidad de dolo, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP6354 (44287), M. P. María del Rosario González. 10 Corte Constitucional Sentencia C-025/10. M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01 al reseñar que el comportamiento del abogado investigado comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto con su comportamiento profesional se abstrajo de satisfacer un deber del que estaba previamente enterado, advirtiendo un conocimiento y voluntad premeditada a la ocurrencia del suceso, pues decidió marginarse de sus obligaciones como abogado y ponderar de forma favorable sus asuntos personales.
Al respecto, el legislador en desarrollo de su facultad de configuración
adoptó un sistema genérico de incriminación denominado números apertus, por considerar que el incumplimiento de los fines y funciones del Estado – que es por lo que pretende la Ley disciplinaria (Art. 17 CDU), puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que es papel del intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir que tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Así las cosas, respecto de la culpabilidad, ha decirse que la falta a la debida diligencia, contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta esencialmente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho y su comisión es reprochable porque con ocasión a la afectación de los intereses de su cliente, incide negativamente en la imagen de los profesionales del derecho y de la confianza ciudadana en los mismos, como se asimila en este evento.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01
En efecto, se tiene para el caso que la conducta desplegada por el abogado JAIR FEDERICO VALDÉS MENA será culposa; por cuanto violó el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta por la falta
de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es decir la indiligencia razón por la que la misma debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que el investigado dejó de hacer las diligencias propias que la actuación profesional que le exigían comparecer a todas las actuaciones procesales a su cargo, proceder que no cumplió a cabalidad, siendo que su actuar se tornó omisivo y entonces el mismo se traduce en negligencia . Ahora bien, al observar la motivación jurídica efectuada por la Seccional de conocimiento, se avizora el yerro incurrido por esta, al señalar que el comportamiento desplegado por el investigado se adecuó en la modalidad de dolo, pues como ya se resaltó en líneas atrás la falta a la debida diligencia profesional es de naturaleza eminentemente culposa, por lo que esta Colegiatura modificará el fallo consultado, en el sentido de adecuar de forma propicia la modalidad de la conducta analizada en este caso, dado que el eje central de la investigación, se basó en determinar si el disciplinado, faltó a sus deberes profesionales, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º Ibídem, circunstancia que no varió a lo largo de este proveído. Como ya se indicó, lastimosamente, en este encuadernamiento, que valga decir, la prueba que obra en el expediente indica también en forma clara el compromiso/responsabilidad del abogado sancionado, con alto grado de
certeza, ya que es evidente la falta de atención del disciplinado en el encargo
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01 que se le había confiado. La prueba relacionada en el fallo revisado por vía de consulta es diamantino en señalar que en este asunto no existió una causal justificable al actuar omisivo del disciplinado quien detentaba el cargo de defensor de oficio de un sujeto pronto de justicia.
En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta, la antijuricidad y la responsabilidad del implicado, esto en términos concretos, permite ultimar que están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, a continuación: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta
2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.
La sanción impuesta por el a quo es ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que la reviste, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido a su defendido, como a la administración de justicia, pues resultaron quebrantados los principios de la
REF. ABOGADO EN CONSULTA.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 270011102000201800131 01 economía y eficacia que demandan para la función públi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.