🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020180016101ADJUNTA20190329112650-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020180016101ADJUNTA20190329112650-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACION AUTO INTERLOCUTORIO / ordena terminación REVOCA / auto apelado Revoca, la queja es completamente ambigua, y la quejosa no fue citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo cual no se pudo ampliar la queja para establecer realmente los hechos a investigar, que según el recurso de apelación consisten en diversas conductas disciplinarias entre las cuales se encuentra la retención de dineros de la EPS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000 201800161 01 (16534-37) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, representante legal de COMPARTA E.P.S.-S., contra el auto proferido el 23 de octubre de 2018, por el doctor MAURICIO GÓMEZ FLOREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual resolvió ordenar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La Procuraduría Regional del Chocó, en auto de 17 de agosto de 2018, ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, queja presentada por la señora LEIDY MILENA RUGO, apoderada de COMPARTA E.P.S., ante la Procuraduría Regional de Itsmina, contra los abogados AMIR AMARILDO MENA LOZANO, JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, por los delitos de “Fraude Procesal”, afirmando que “… el señor MENA LOZANO otorgo poder al señor PEREA MOSQUERA sin tener estos facultades para ello y adelantaron proceso ejecutivo en representación de COMPARTA E.P.S. por cuantía de más de $ 1.700.000.oo”, hechos que fueron objeto de denuncia penal, por lo que se adelanta investigación bajo el radicado 273616001113 201800003 en la Fiscalía Sexta Seccional de Administración Pública (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 13 de septiembre de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó acreditar la calidad de abogados de los señores AMIR AMARILDO MENA LOZANO, JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificados números 770660 y 770669 acreditó la condición de abogados de los doctores JESÚS EMILIO PEREA

MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía números 82382310 y 19298084 y tarjeta profesional vigente No. 78702 y 158700, respectivamente, e igualmente mediante certificado número 223476 indicó que el señor AMIR AMARILDO MENA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía número 11796301 no se encuentra registrado como abogado (fls. 7 a 10 c.o. 1ª instancia). 4.- En proveído del 13 de septiembre de 2018, el Magistrado ponente dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, e igualmente se abstuvo de iniciar actuación alguna contra el señor AMIR AMARILDO MENA LOZANO, dado que se acreditó que el mismo no se encuentra registrado como abogado (fls. 11 a 13 c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 21 de septiembre de 2018, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación de los doctores JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA (fls. 14 y 15 c.o. 1ª instancia). 6.- Con fecha 24 de septiembre de 2018, fue notificado personalmente del auto de apertura, el Agente del Ministerio Público, y los abogados

JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, se notificaron personalmente el 26 y 25 de septiembre de 2018, respectivamente (fls. 16 a 20 c.o. 1ª instancia). . 7.- El abogado YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, presentó un escrito ante la Secretaria de la Sala Seccional, en el cual solicitó certificar con destino a este proceso disciplinario, que los hechos por los que se le cita en esta oportunidad ya fueron objeto de investigación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por parte de la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, bajo el radicado 201600230, a fin de preservar el principio del non bis in ídem (fls. 21 y 26 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante auto del 3 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador indicó que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada no pudo celebrarse por problemas técnicos con el equipo de grabación, por lo cual se debió fijar una nueva fecha (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 9.- El Magistrado Sustanciador dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 23 de octubre de 2018, con la asistencia de los abogados disciplinados, doctores JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, no asistió la denunciante, señora LEIDY MILENA RUGO, ni el representante del Ministerio Público. El Magistrado Instructor procedió a explicar el desarrollo de la

audiencia y se dio lectura a la queja presentada, realizando además las siguientes actuaciones: 9.1.- El Magistrado Instructor indagó a los disciplinables si era su deseo rendir versión libre sobre los hechos denunciados, quienes manifestaron que no iban a hacer uso de ese derecho. 9.2. Interrogados los doctores JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA sobre el señor AMIR AMARILDO MENA LOZANO, manifestaron conocerlo, que reside en la ciudad de Quibdó y que no tiene la calidad de abogado. 9.3. El doctor JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA indicó que se tramitó investigación por estos mismos hechos, la cual fue archivada por esta Colegiatura. 9.4. El Magistrado Sustanciador abrió el proceso a pruebas, y los abogados JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA solicitaron tener como pruebas, la investigación adelantada por los mismos hechos por la Magistrada MABEL ROCÍO TORRES, en el radicado 201600230, por lo cual el Sustanciador accedió a decretar las pruebas solicitadas. 9.5. Una vez revisado el proceso 201600230, el instructor del proceso procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación anticipada de la actuación, conforme lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 28 y 29 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA DECISIÓN APELADA En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

celebrada el 23 de octubre de 2018, el doctor MAURICIO GÓMEZ FLOREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, procedió a revisar el proceso disciplinario adelantado contra los doctores JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA por queja de la señora LEIDY MILENA RUGO, radicado bajo el número 201600230 01, para concluir que se trata de la misma queja que fuera impetrada en el presente asunto. Además se acreditó que con fecha 17 de mayo de 2017, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se ordenó la terminación anticipada en favor del doctor YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, y con fecha 6 de junio de 2017 se absolvió al doctor JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA (folios 161 y 184 del expediente revisado), razón por la cual se consideró pertinente dar aplicación al principio constitucional del non bis in ídem, toda vez que los disciplinables ya fueron investigados por estos mismos hechos y se consideró que no habían cometido conducta relevante disciplinariamente. En consecuencia, el magistrado sustanciador, dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, considerando que debía aplicarse lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con el derecho de las personas a no ser juzgados

dos veces por el mismo hecho, pues los hechos denunciados y la documental allegada permiten establecer que este asunto ya había sido conocido y decidido por la jurisdicción disciplinaria (fls. 28 y 29 c.o. 1ª instancia y CD). DE LA APELACIÓN El señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, representante legal de COMPARTA E.P.S.-S., con fecha 26 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria contra los abogados JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, afirmando que la decisión proferida por el despacho en audiencia del 23 de octubre de 2018 de dar por terminada la presente investigación con el fundamento en que no existen elementos probatorios para continuarla no es de recibo para su representada, pues con la demanda inicialmente presentada se aportaron los expedientes judiciales donde intervinieron los disciplinables y donde se evidencian las actuaciones realizadas por ellos, entre las que se encuentran la suscripción de actas de conciliación en diferentes procesos ejecutivos sin tener facultad expresa para hacerlo. Procede el apelante a puntualizar que frente a este tema, uno de los varios casos que se denunciaron y se probaron debidamente en la investigación fue el proceso ejecutivo que se tramitada ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de QUIBDO – CHOCO, radicado 20080002, donde se tenía como demandado el Municipio de Quibdó y demandante COMPARTA EPS, donde se evidenció que el abogado

JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA decidió transar o conciliar con el abogado del Municipio sin tener facultad para hacerlo, como quedó manifiesto en el acta de conciliación del 6 de septiembre de 2012, por lo que el profesional recibió las sumas de $402.333.960 el 24 de septiembre de 2012 y $166.333 958 el 21 de noviembre de 2012, pero la EPS tuvo conocimiento de esos pagos en noviembre de 2014, valores de los cuales a la EPS solo le fueron reintegrados $80.000.000 el 12 de septiembre de 2012 y $162.000.000 el 26 de septiembre de 2012, en efectivo por parte del profesional. Agregó que ninguno de los profesionales que obraron como apoderados tenía facultad alguna, en especial no estaban revestidos de la facultad de la capacidad para CONCILIAR, SUSTITUIR y menos aún RECIBIR, como lo hicieron al conciliar y recibir títulos judiciales que no entregaron a COMPARTA EPS. Procedió luego a indicar que el señor AMIR AMARILDO MENA LOZANO celebró contrato con el abogado YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA en el mes de diciembre de 2007 sin tener facultad para ello, entregándole poderes para iniciar procesos contra los Municipios de Alto Baudó, Medio Baudó y Atrato, quien luego sustituyó al abogado JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA, sin tener facultad para ello, aunado a que en ampliación de denuncia se aclaró que los disciplinados fueron por un valor total de $273.453.319,oo y el valor de las consignaciones realizadas a la EPS COMPARTA en

efectivo fue de $139.250.000, teniendo un faltante por valor de $134.203.319.08, entre otros valores que también fueron denunciados, recursos que fueron recibidos por los denunciados en los procesos ejecutivos en los actuaron en representación de COMPARTA EPS, sin tener facultad expresa para ello, y que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo por ende recursos públicos y con destinación específica como es la garantizar la prestación de servicios de salud de los afiliados a la EPS, por lo que se impetró igualmente denuncia penal. Asuntos estos que no fueron tenidos en cuenta para dar por terminada esta actuación y tampoco en el proceso 201600230, que se adelantó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, extrañando además no haber sido citados para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de octubre de 2018, por lo cual fueron vulnerados sus derechos como quejosos, razones por las cuales solicita revocar la decisión de terminación y continuar con la investigación disciplinaria. (fls. 32 a 34 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 29 de enero de 2019, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al representante del Ministerio Público y a los disciplinables, el anterior auto (fls. 6 a 8 c.o.

2ª instancia). 3.- El 7 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificaciones No. 201466 y 201461, informó que los doctores YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA y JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA no registraban sanciones disciplinarias, así mismo indicó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 9 a 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificados números 770660 y 770669 acreditó la condición de abogados de los doctores JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía números 82382310 y

19298084 y tarjeta profesional vigente No. 78702 y 158700, respectivamente (fls. 7 a 10 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión de primera instancia, fue comunicada vía correo electrónico a la demandada mediante oficio del enviado el 25 de octubre de 2014, y el señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, representante legal de COMPARTA E.P.S.-S., presentó recurso de alzada contra la misma, el 26 de octubre de 2018, es decir dentro del término legal (fls. 31, 31 vto., y 32 a 37 vto., c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. La presente investigación se originó en la queja interpuesta por la señora LEIDY MILENA RUGO, apoderada de COMPARTA E.P.S., ante la Procuraduría Regional de Itsmina, contra los abogados AMIR AMARILDO MENA LOZANO, JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, por los delitos de “Fraude Procesal”, afirmando que “… el señor MENA LOZANO otorgo poder al

señor PEREA MOSQUERA sin tener estos facultades para ello y adelantaron proceso ejecutivo en representación de COMPARTA E.P.S. por cuantía de más de $ 1.700.000.oo”, hechos ocurridos en el municipio de Itsmina, y que fueron objeto de denuncia penal, por lo que se adelanta investigación bajo el radicado 273616001113 201800003 en la Fiscalía Sexta Seccional de Administración Pública (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dio por terminada la investigación disciplinaria contra los doctores JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, por cuanto luego de revisar el proceso disciplinario adelantado contra los doctores JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA por queja de la señora LEIDY MILENA RUGO, radicado bajo el número 201600230 01, concluyó que se trataba de la misma queja que fuera impetrada en el presente asunto. Asunto en el cual con fecha 17 de mayo de 2017, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se ordenó la terminación anticipada en favor del doctor YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, y con fecha 6 de junio de 2017 se absolvió al doctor JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA (folios 161 y 184 del expediente revisado), razón por la cual se consideró pertinente dar aplicación al principio constitucional del non bis in ídem, toda vez que los disciplinables ya fueron investigados por estos mismos hechos y se consideró que no habían

cometido conducta relevante disciplinariamente. Razón por la cual la Sala de instancia, en cabeza del magistrado sustanciador, dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, considerando que debía aplicarse lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con el derecho de las personas a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, pues los hechos denunciados y la documental allegada permiten establecer que este asunto ya había sido conocido y decidido por la jurisdicción disciplinaria (fls. 28 y 29 c.o. 1ª instancia y CD). La Sala estudiará los argumentos de la alzada expresados por el señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, representante legal de COMPARTA E.P.S.-S., quien solicita revocar la decisión de archivo y proceder a adelantar la correspondiente investigación disciplinaria, afirmando no estar de acuerdo con la decisión proferida por el despacho en audiencia del 23 de octubre de 2018 de dar por terminada la presente investigación con el fundamento en que no existen elementos probatorios para continuarla no es de recibo para su representada, pues con la demanda inicialmente presentada se aportaron los expedientes judiciales donde intervinieron los disciplinables y donde se evidencian las actuaciones realizadas por ellos, entre las que se encuentran la suscripción de actas de conciliación en diferentes procesos ejecutivos sin tener facultad

expresa para hacerlo. Afirma apelante que uno de los varios casos que se denunciaron y se probaron debidamente en la investigación fue el proceso ejecutivo de COMPARTA EPS contra el MUNICIPIO DE QUIBDO, que se tramitada ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de QUIBDO – CHOCO, radicado 20080002, donde se evidenció que el abogado JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA decidió transar o conciliar con el abogado del Municipio sin tener facultad para hacerlo, como quedó manifiesto en el acta de conciliación del 6 de septiembre de 2012, por lo que el profesional recibió las sumas de $402.333.960 el 24 de septiembre de 2012 y $166.333 958 el 21 de noviembre de 2012, pero la EPS tuvo conocimiento de esos pagos en noviembre de 2014, valores de los cuales a la EPS solo le fueron reintegrados $80.000.000 el 12 de septiembre de 2012 y $162.000.000 el 26 de septiembre de 2012, en efectivo por parte del profesional. Agrega que ninguno de los profesionales que obraron como apoderados tenía facultad alguna, en especial no estaban revestidos de la facultad de la capacidad para CONCILIAR, SUSTITUIR y menos aún RECIBIR, como lo hicieron al conciliar y recibir títulos judiciales que no entregaron a COMPARTA EPS. Procedió luego a indicar que el señor AMIR AMARILDO MENA LOZANO celebró contrato con el abogado YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA en el mes de diciembre de 2007 sin tener

facultad para ello, entregándole poderes para iniciar procesos contra los Municipios de Alto Baudó, Medio Baudó y Atrato, quien luego sustituyó al abogado JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA, sin tener facultad para ello, aunado a que en ampliación de denuncia se aclaró que los disciplinados fueron por un valor total de $273.453.319,oo y el valor de las consignaciones realizadas a la EPS COMPARTA en efectivo fue de $139.250.000, teniendo un faltante por valor de $134.203.319.08, entre otros valores que también fueron denunciados, recursos que fueron recibidos por los denunciados en los procesos ejecutivos en los actuaron en representación de COMPARTA EPS, sin tener facultad expresa para ello, y que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo por ende recursos públicos y con destinación específica como es la garantizar la prestación de servicios de salud de los afiliados a la EPS, por lo que se impetró igualmente denuncia penal. Asuntos estos que no fueron tenidos en cuenta para dar por terminada esta actuación y tampoco en el proceso 201600230, que se adelantó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, extrañando además no haber sido citados para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 23 de octubre de 2018, por lo cual fueron vulnerados sus derechos como quejosos. (fls. 32 a 34 c.o. 1ª instancia). En efecto, avizora esta Colegiatura que en la denuncia presentada por la señora LEIDY MILENA RUGO, como apoderada de COMPARTA

E.P.S., ante la Procuraduría Regional de Itsmina, contra los abogados AMIR AMARILDO MENA LOZANO, JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, ésta afirma que los mismos están incursos en los delitos de “Fraude Procesal”, por cuanto “… el señor MENA LOZANO otorgo poder al señor PEREA MOSQUERA sin tener estos facultades para ello y adelantaron proceso ejecutivo en representación de COMPARTA E.P.S. por cuantía de más de $ 1.700.000.oo”, hechos que fueron objeto de denuncia penal, por lo que se adelanta investigación bajo el radicado 273616001113 201800003 en la Fiscalía Sexta Seccional de Administración Pública (fl. 4 c.o. 1ª instancia). Además, revisada la actuación, se evidencia que con la queja no fue aportada ninguna prueba documental, y los hechos fueron expuestos de una manera totalmente ambigua, razón por la cual considera esta Corporación, que en este caso particular era procedente escuchar en ampliación de queja a la señora LEIDY MILENA RUGO, apoderada de COMPARTA EPS, a fin de que puntualizara las razones de su inconformidad, pero se evidenció que la quejosa no fue citada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en el presente asunto, sin que pueda alegarse como excusa para ello que en su escrito ésta no aportó dirección alguna, pues observa esta Colegiatura que una vez proferida la decisión de archivo, se le remitió copia del oficio donde se le informaba la decisión de archivo, a tres

direcciones de correo electrónico, donde la entidad recibe notificaciones judiciales, el 25 de octubre de 2018, siendo presentado el correspondiente recurso de apelación, por parte del representante legal de la entidad, al día siguiente, esto es el 26 de octubre de 2018. Actuación del Magistrado de instancia que se considera desconoció lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos

los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (resaltado fuera del texto) Por lo anterior, y como quiera que en el expediente no se dejó copia de la queja presentada o de las decisiones proferidas en el proceso disciplinario radicado bajo el número 201600230 01, que se adelantó en esa misma Sala Seccional, no puede la Sala de segunda instancia, confrontar las afirmaciones del apelante sobre los hechos denunciados, sin que tampoco se pueda esclarecer, en cual proceso fue que aportaron copia de los expedientes donde fungieron como apoderados los abogados JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, pues la apelación no es clara al indicar si estos fueron aportados con la queja que dio origen a este expediente, caso en el cual no fueron remitidos a esta Colegiatura, toda vez que a esta instancia, solamente se allegó un folio con la queja y nada más. Por lo anterior, considera la Sala que los argumentos expuestos en la apelación por el señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS,

representante legal de COMPARTA E.P.S.-S., deben ser atendidos, por lo cual la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 23 de octubre de 2018, mediante el cual resolvió terminar de manera anticipada el proceso disciplinario adelantado contra los doctores JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA y YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, para en su lugar, ordenar que se continuación a la investigación disciplinaria, contra los precitados profesionales del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribucione

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...