CSDJ - F27001110200020180019701ADJUNTA20190425111553-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020180019701ADJUNTA20190425111553-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de Abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicación N°270011102000201800197 01 Aprobado según Acta No.19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el quejoso contra la decisión dictada el día 3 de diciembre de 2018,en la cual figura el doctor Mauricio Gómez Flórez como Magistrado Ponente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó qi mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS NORLEY PALACIOS PALACIOS, con base en lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el día 17 de octubre de 2018 por el señor JOSÉ HOLMES VIRGEN RAIGOZA, quien
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Radicado N° 270011102000201800197 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que
pudo haber incurrido el abogado CARLOS NORLEY PALACIOS
PALACIOS.
Manifestó el quejoso, que el denunciado de forma violenta lo abordó, amenazándolo de muerte con arma de fuego, en inmediaciones de su vivienda, además de impedirle ingresar a la misma. Conjuntamente reseñó el quejoso que el togado denunciado amenazó con hacerlo despedir de su trabajo. El quejoso indicó que interpuso la respectiva querella ante la inspección de policía, donde el denunciado se presentó por segunda vez en estado de embriaguez, increpándolo nuevamente de manera grosera e intentando agredirlo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor CARLOS NORLEY PALACIOS PALACIOS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11.814.483 y portador de la tarjeta profesional N° 149.356 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario-Una vez demostrada la condición de abogado del doctor CARLOS NORLEY PALACIOS PALACIOS, el a quo
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Radicado N° 270011102000201800197 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
mediante proveído fechado el día 24 de octubre de 2018 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisionalEl día 3 de diciembre del año 2018, el a quo dejó de presente la asistencia del investigado y la inasistencia del quejoso y del representante del Ministerio Público, seguido procedió a dar lectura a la queja, para luego otorgar la palabra al disciplinable; el cual en versión libre manifestó que los hechos denunciados corresponden una discusión surgida con el quejoso en calidad de vecinos, y que los hechos no cuentan con la trascendencia suficiente para ser reprochados disciplinariamente, toda vez que no tienen relación con el desempeño de la profesión de abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 03 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo tomó la decisión de TERMINAR ANTICIPADAMENTE la actuación disciplinaria en contra del doctor CARLOS NORLEY PALACIOS PALACIOS, toda vez que de acuerdo al acta y el registro de video y audio de la diligencia, este consideró que: - De acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, los destinatarios de dicha norma son los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o
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Radicado N° 270011102000201800197 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. De manera que la actuación desplegada por el abogado disciplinable no trascendió al ámbito jurídico, ya que este nunca ha fungido como apoderado del quejoso, por lo que la queja carece de sustento factico y jurídico.
DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso, procedió a presentar recurso de apelación, en los siguientes términos: ¨(…) manifiesta el magistrado que esta actuación jamás se debió haber iniciado , sin justificación alguna, pues dentro de los hechos expuestos en el documento presentado ante el honorable Consejo Seccional de la Judicatura, hago claridad respecto de la falta de ética profesional y la utilización del título como abogado y el cargo que ostenta al momento de realizar amenazas en contra de mi personalidad, sumado a estoamenazó de muerte a mi ser, poniendo un arma de fuego en mi frente, expresando que me iba a matar y hacer que me echaran de mi trabajo, causando inseguridades, del señor su casa está ubicada al frente de la mía. En el acta de audiencia se evidencia que el señor CARLOS NORLEY PALACIOS PALACIOS no asistió
como lo demuestra el documento.¨ (SIC)
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Radicado N° 270011102000201800197 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado CARLOS NORLEY PALACIOS PALACIOS Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Radicado N° 270011102000201800197 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del recurso de apelación interpuesto por el quejosoComo lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal al hacer uso del recurso de apelación. Por ello respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N° 270011102000201800197 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro).
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la audiencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso
de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la terminación de procedimiento - Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió,
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Radicado N° 270011102000201800197 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Caso concreto La inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribe en no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues en su sentir el proceder del letrado atenta contra ética profesional y por haber utilizado el título como abogado y el cargo que ostenta al momento de realizar amenazas en su contra. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento concluye ésta Superioridad que, la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues:
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Observa la Sala que el proceder del investigado y los hechos manifestados en el escrito de queja, y en la versión libre rendida por el encartado, el comportamiento de este último no se desarrolló en el ejercicio de su profesión de abogado, de manera que los hechos narrados corresponden a un altercado de convivencia entre vecinos, no se advierte en ningún momento que entre el quejoso y el investigado haya existido relación poderdante-apoderado, de manera que los supuestos facticos ni jurídicos
puestos de presentes en la queja instaurada son motivo suficiente para poner en funcionamiento el poder disciplinario del Estado, por no ser el denunciado destinatario del contenido de la Ley 1123 de 2007, esto en concordancia con el artículo 19 de la misma, que señala: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En cuanto a la manifestación en el recurso de alzada, que la decisión del a quo se presentó sin justificación alguna, esta inconformidad no es de recibo, toda vez que como se evidencia en el acta, en el registro de video y audio de la audiencia en la cual se tomó la decisión de terminación del procedimiento
disciplinario y en consecuencia el archivo del mismo, la Seccional de instancia motivó de manera clara y suficiente su decisión en los siguientes términos: (…) De acuerdo al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, los destinatarios de dicha norma son los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Por lo que indicó el a quo que la actuación desplegada por el abogado disciplinable no trascendió al ámbito jurídico, ya que este nunca ha fungido como apoderado del quejoso, por lo que la queja carece de sustento factico y jurídico. (…) ¨ (SIC) En ese orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio afirmar que la conducta del togado se hicieron en actuaciones personales en el que el disciplinable no antepuso su profesión de abogado, no cumpliendo
con la exigencia del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se reitera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo tanto será confirmada la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco en desarrollo
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Radicado N° 270011102000201800197 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio de la sesión del día 03 de Diciembre de 2018, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del togado CARLOS NORLEY PALACIOS PALACIOS, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21