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CSDJ - F27001110200020180020601ADJUNTA20200116112646-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020180020601ADJUNTA20200116112646-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 270011102000201800206-01 Aprobado según Acta de Sala N° 01 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 08 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR EL PROCEDIMIENTO en favor del abogado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Magistrada Instructora Victoria Vasco Monsalve

1. La presente actuación encuentra su fuente en la queja2 presentada por el señor GELANOR BERMÚDEZ ÁLVAREZ contra el abogado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA por presuntamente haber incurrido en varias actuaciones que iban en contravía de los intereses del primero, que se resumen en las siguientes;  Por haberle dado una letra de cambio al señor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA por cuarenta (40) millones de pesos para que fuera cobrada al señor ERLIN IBARGUEN MOYA, dinero que nunca le entregó explicando que el abogado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA tomó el

dinero para saldar una deuda que tenía con el quejoso por una suma de ochenta (80) millones de pesos.  Por haberle vendido un lote por un valor de treinta y cinco (35) millones de pesos al doctor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA en el 2017, dinero que tampoco fue pagado al quejoso por que el abogado descontó ese dinero de la deuda de 80 millones de pesos anteriormente mencionada. 2 Folio 2-4 (Cuaderno Original)  Por haber recibido de parte del doctor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA solamente la suma de tres (3) millones de pesos por los asuntos anteriormente referidos.  Por haberle pagado la suma de 15 millones de pesos al togado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA por la elaboración de un contrato con el fin de llegar a una negociación relacionada con la letra de cambio que debía ser cobrada al señor ERLIN IBARGUEN MOYA, negociando la letra de cambio por 30 millones de pesos.  Por haberlo asesorado en un proceso penal en su contra en el que decidió allanarse a los cargos por recomendación de su abogado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, el cual le aseguró que iría a prisión, lo cual consideró el quejoso que obedecía a una serie de artificio a fin de que él fuera enviado a la cárcel para que el abogado se quedara con su dinero y su propiedad. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA por medio de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia;

togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 11.788.250 y T.P. 237877. Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario.3 3.- Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2018, la Magistrada de primera instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA; a su vez, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de enero de 2019.4 4.- La diligencia no se pudo desarrollar el 15 de enero de 2019, debido a a que se presentaron fallas en el equipo de la sala de audiencias, por lo que fue reprogramada para el 28 de febrero de 2019.5 5.- El 28 de febrero de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el investigado, por lo que se le concedió el uso de la palabra para rendir versión libre. Diligencia en la cual manifestó, que no era cierto que el señor GELANOR BERMÚDEZ ÁLVAREZ le hubiere dado una letra de cambio para cobrársela al señor ERLIN IBARGUEN MOYA, sino que se la entregó mediante la figura del endoso en propiedad como abono al pago de una deuda de 80 millones de pesos derivados de un dinero que el togado le prestó al doctor GELANOR para la construcción de una casa. 3 Folio 6-7 (Cuaderno Original) 4 Folio 8 (Cuaderno Original) 5 Folio 17-19 (Cuaderno Original) Afirmó además, que la deuda restante que equivalía a 40 millones de

pesos fue cancelada mediante la transferencia de una propiedad de un solar con mejora por valor de 35 millones de pesos, cancelando los otros 5 millones de pesos con la venta de otro solar.6 Finalizada la versión libre y espontánea del togado, la Magistrada Instructora procedió a decretar las siguientes pruebas: Citación del señor JACKSON WILMER PALACIOS ÁLVAREZ para rendir declaración, oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Quibdó para que allegara copia del expediente del proceso penal en contra del señor GELANOR BERMÚDEZ ÁLVAREZ, libró despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Apartadó para que citaran al señor GELANOR BERMÚDEZ ÁLVAREZ a fin de que ampliara y ratificara la queja presentada.7 Por último, se incorporaron al expediente 16 folios aportados por el investigado8 y acto seguido la Magistrada ordenó la suspensión de la audiencia de pruebas y calificación provisional y fijó fecha para continuarla el día dos de abril de 2019.

7. La audiencia tuvo continuación en la fecha prevista con la asistencia del togado. De igual modo asistió el señor JACKSON WILMER 6 Folio 29-30 (Cuaderno Original) 7 Ibídem. 8 Folio 31-46 (Cuaderno Original) PALACIOS ÁLVAREZ en calidad de testigo, el cual incorporó documentos al expediente. La Magistrada VICTORIA VASCO MONSALVE ofició nuevamente a los juzgados a fin de que adjuntaran los expedientes y suspendió la audiencia hasta el 08 de mayo de

2019.9

8. EL 08 de mayo de 2019, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional y la Magistrada procedió a practicar las pruebas recolectadas, procedió a dar lectura a la ampliación de la queja, en la cual el señor GELANOR BERMÚDEZ ÁLVAREZ aseguró que desconoce la deuda de 80 millones de pesos que invocó el abogado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, pero que existía una deuda de 4 millones de pesos, de igual forma ratificó lo que había manifestado en la queja. Corrió traslado al togado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA de esta, el cual manifestó que todo constituía “una maraña de mentiras y alucinaciones” toda vez que había una deuda de 80 millones de pesos.

De igual manera corrió traslado de las demás pruebas al togado, frente a las cuales se manifestó basándose en las pruebas que él mismo aportó a fin de desvirtuar lo presentado en la queja. Finalizado este trámite, procedió la Magistrada a calificar el mérito de la investigación y afirmó que luego de hacer una exhaustiva valoración de los elementos materiales probatorios pertinentes obrantes en el 9 Folio 56-57 (Cuaderno Original) plenario, resultaba procedente terminar y archivar la actuación disciplinaria.10 DECISIÓN APELADA Finalizada la etapa probatoria y dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo ocurrencia el día ocho de mayo de 2019, procedió la Magistrada de Instancia a calificar jurídicamente la conducta endilgada al encartado, decretando la terminación del

procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor del abogado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA. Manifestó la Jueza de primera instancia que, de las diligencias, cuya inspección practicó, “no se advierte ninguna irregularidad que deba reprocharse al doctor RICARDO, pues que la postura asumida por el abogado a quien puede considerarse admisible este tipo de procesos, pues que se trataba de lograr beneficios a su favor.” De igual manera, se refirió al proceso penal asegurando: “Aunque posteriormente aquel se retractó del allanamiento a los cargos, nótese que por ello el proceso no fue archivado ni tampoco exonerado de responsabilidad penal, pues la Fiscalía radicó el 26 de octubre de 2018 escrito de acusación”.11 10 Folio 67-68 (Cuaderno Original) 11 Ibídem Así las cosas, el a quo encontró, que el doctor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA no transgredió ningún deber que se pudiera establecer ya que “El quejoso anuncia unos hechos, cuya veracidad no fue posible establecer documental ni testimonialmente, por lo que habrá pues, en este caso, de dar aplicación al principio en el artículo 9, que demanda resolver el asunto a favor del implicado.”12 De esta manera, la Magistrada sustanciadora de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor del abogado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión

mediante su apoderado, doctor MILTON ENRIQUE GRACIA LLOREDA, señalando en primer lugar, que no es cierto que el señor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA le prestó a su prohijado una suma de 80 millones de pesos para construir una casa en el barrio Uribe Vélez tal como lo quiere hacer ver el investigado. Aseguró además, que de la venta del solar el señor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA le quedó debiendo al señor GELANOR 12 Ibídem BERMÚDEZ la suma de treinta y un millones quinientos mil pesos ($31’500.000), dinero que no ha sido cancelado. Igualmente, aseguró que el proceso ejecutivo que se adelanta por parte del togado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA fue impetrado a nombre del mismo y no en representación de mi prohijado, lo cual no fue tenido en cuenta por la Magistrada, ya que la misma no citó al señor ERLIN IBARGÜEN MOYA a fin de que aclarara la situación.13

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales 13 Folio 87-88 (Cuaderno Original) Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones

de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que atañe únicamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación, la ambigua y confusa queja

interpuesta por el señor GELANOR BERMÚDEZ ÁLVAREZ contra el abogado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, señalando al respecto que aquel incurrió en actuaciones contrarias a los intereses del quejoso. Advierte la Sala que conforme a los materiales probatorios recabados es claro que entre el quejoso y el investigado se suscribió contrato de promesa de compraventa por un valor de 8 millones de pesos y contrato de compraventa de inmueble del solar referido por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). El recurrente manifiesta que, de la venta del inmueble de 35 millones de pesos, quedó debiendo el señor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA a GELANOR BERMÚDEZ ÁLVAREZ la suma de 31 millones de pesos, dinero que nunca fue pagado en su totalidad, lo cual no es posible confirmar debido a que no obra en el expediente certificación de lo mencionado. Es diáfano aseverar que el señor GELANOR BERMÚDEZ ÁLVAREZ le endosó en propiedad al señor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA la letra de cambio referida en la queja por valor de 40 millones de pesos. No obstante, manifiesta el investigado que la letra de cambio que le fue endosada fue tomada a fin de garantizar el pago de la deuda de 80 millones de pesos que aduce le debía el señor GELANOR BERMUDEZ

ÁLVAREZ.

Considera la Sala que en virtud de que no existe prueba que conste en el plenario en donde se evidencie que el señor GELANOR BERMÚDEZ ÁLVAREZ le adeudaba al investigado RICARDO MOSQUERA

ARBOLEDA la suma de 80 millones de pesos, no es dable aseverar que la letra endosada corresponde o no a dicha deuda, ya que encontramos versiones contrapuestas por parte del quejoso y del investigado que conllevan a un escenario de duda respecto de los hechos que no es posible aclarar conforme al material probatorio que consta en el dossier. Precisó, además, que el señor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA debió iniciar proceso ejecutivo con la letra de cambio que fue endosada por GELANOR BERMÚDEZ ÁLVAREZ a nombre del mismo, pero el proceso fue iniciado a nombre del señor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, adquiriendo el beneficio del proceso. Pone de manifiesto la Sala que el doctor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA se encontraba facultado para iniciar el proceso, debido a que le fue endosado el título valor en propiedad, por lo que adquirió la calidad de legítimo tenedor, promoviendo proceso ejecutivo singular contra el señor ERLIN IBARGÜEN MOYA, como consta a folio 32 del cuaderno original. En virtud de que no es posible asegurar que la deuda de 80 millones existiera, ni tampoco determinar que la letra de cambio se endosó como abono a la deuda, procede la Sala a asegurar que la duda que se deriva de esta situación debe ser resuelta a favor del investigado conforme al principio In dubio Pro Disciplinado. Precisa la Sala, que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto asegurando que: “…el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia

delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.”14 De lo expuesto en precedencia, es imperativo para esta Sala señalar, que comparte el criterio de la Magistrada instructora en la primera instancia, toda vez, que consideró, que en el presente caso sobre el que versa el estudio de esta Sala, no se configuró alguna falta disciplinaria cometida por el aquí investigado, ya que se evidenció en el plenario la ausencia de soportes probatorios que indicaran que la conducta desplegada por el togado en el presente asunto fuera en contravía de los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado, ya que como bien se refirió, no existen pruebas suficientes para demostrar que el doctor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA transgredió deber alguno como resultado de los hechos narrados en la queja. De igual manera, asegura la Sala que si bien la Magistrada hubiese podido citar al señor ERLIN IBARGÜEN MOYA al proceso a fin de que acudiera a brindar testimonio, no se constituía como prueba necesaria, 14 Sentencia T1102 de 2005 toda vez que el señor ERLIN IBARGÜEN MOYA giró el título valor al señor GELANOR BERMÚDEZ ÁLVAREZ, siendo ajeno al endoso en propiedad a favor del encartado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA. Así las cosas, considera la Sala que en virtud de lo expuesto y

tomando en consideración que existen dudas respecto de los hechos, así como incertidumbre sobre la presunta deuda existente por valor de 80 millones, procederá la sala a confirmar la decisión apelada atendiendo el principio In Dubio Pro Disciplinado. Se refuerza aún mas el argumento expuesto, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos necesarios para que sea factible aplicar el Código Disciplinario de los Abogados, consiste en que el sujeto por disciplinar sea un destinatario de la normatividad mencionada, es decir, que se cumpla a cabalidad con lo previsto por el Legislador en el artículo 19ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título de la Ley 1123 de 2007. En el presente caso, no es posible afirmar que se encuentre plenamente probado que el señor RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA, haya actuado como abogado en el ejercicio de la profesión, toda vez, que el único indicio de que así haya ocurrido,

emana de lo expuesto por el quejoso, al manifestar que había entregado la letra de cambio al disciplinable para que fuera cobrada, sin embargo, es claro que dicha entrega se materializó mediante la figura jurídica del endoso en propiedad, misma que establece que el endosatario, se encuentra completamente facultado para iniciar el cobro jurídico del título valor en cuestión, valga la pena aclarar, cobro a su propio nombre al ser en ese caso el acreedor de la obligación plasmada en el título valor. Como corolario, es pertinente indicar por esta Colegiatura que la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá estructurada a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, se encuentra ajustada a derecho y por las razones expuestas se confirmará en su totalidad. “Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por consiguiente, comparte esta Sala, la determinación realizada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de determinar que, de los hechos denunciados por el quejoso, no se configura ningún tipo de falta disciplinaria que pueda endilgarse al abogado RICARDO

MOSQUERA ARBOLEDA.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 08 de mayo de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO y ARCHIVARLO en favor del abogado RICARDO MOSQUERA ARBOLEDA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley. Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 270011102000201800206 01 Aprobado en Sala No. 01 de la misma fecha

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la providencia aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, confirmar la decisión del 08 de mayo de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que terminó y archivo la actuación a favor del abogado Ricardo Mosquera Arboleda. Decisión que si bien comparto, dado que no hay elementos para continuar con el diligenciamiento, por cuanto tal y como lo señaló el a quo, no transgredió ningún deber que se pudiera verificar, en tanto no hubo certeza que haya actuado en el asunto objeto de queja como profesional del derecho; debo aclarar el voto, para señalar que el principio previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, relativo a que “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado”, se encuentra condicionado a que la misma no pueda ser eliminada, bajo ningún medio probatorio. Así las cosas, a mi juicio en las actuaciones de primera instancia debe prevalecer el principio de la investigación integral en lo referente a la materia probatoria, se debe buscar la verdad material y para ello deben indagarse con igual rigor los hechos y circunstancias con los cuales se logre demostrar la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado o las causales de exclusión, siendo las etapas previas a la sentencia, las previstas para el efecto; lo que deviene en que simplemente no se puede tomar el dicho del investigado o del quejoso, según sea el caso, como cierto, en virtud

del principio de buena fe. Así las cosas, como en el presente asunto dentro de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, fueron prácticas las pruebas decretadas como la declaración del señor Jackson Wilmer Palacios Alvares y las inspecciones judiciales al proceso penal en contra del señor Gelanor Bermúdez Álvarez y al proceso ejecutivo de Ricardo Mosquera contra Erlin Ibarguen, sin que se desvirtuara el endoso en propiedad del título valor al encartado; fue que compartí la decisión. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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