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CSDJ - F27001110200020180023001ADJUNTA20201015204841-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020180023001ADJUNTA20201015204841-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FALTA ART. 35 No. 4 Constituyen Faltas a la Honradez del Abogadonumeral 4.-No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201800230 01 (17045-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, del 17 de julio de 2019, mediante el cual, declaró responsable y sancionó al

abogado ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, con SUSPENSIÓN DE

1 Magistrado Ponente doctora VICTORIA VASCO MONSALVE en Sala Dual con el doctor HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y multa de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la comisión de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo,

conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 6 de diciembre de 2018, el Consejo Seccional de La Judicatura del Chocó en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante audiencia, recepcionó queja verbal del señor DEMOSTENES BUENAÑOS COPETE, donde denunció al abogado ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, quien mediante poder otorgado tramitó y cobró la suma de $93.382.931 en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2008-00376, contra el Departamento de Chocó surtido, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó por concepto de cesantías y sanción moratoria reconocidas mediante resolución No. 1556 del 13 de octubre del año 2000; el 30 de noviembre en la Tesorería de la Gobernación, al solicitar información sobre su proceso, le indican que fue pagado el día 19 de noviembre de 2018 como consta en los documentos soportes. A la fecha el abogado no se ha comunicado con el quejoso, ni contesta sus llamadas. (fl. 2-3 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No.285800 del 12 de diciembre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.688.569 y T.P. 101346. Así mismo mediante el certificado No. 1020442 del 12 de diciembre de 2018 del Consejo

Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinara, se constata que el togado mencionado, no tiene registrada sanción en su contra. (fl. 14-15 c.o.). 3.- La Magistrada de Instancia doctora VICTORIA VASCO MONSALVE, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria en auto del 12 de diciembre de 2018, fijando el día 12 de febrero de 2019 a las 10:30 a.m, para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 16 c.o.). 4.- Previa orden de fijación de edicto emplazatorio del 18 de diciembre de 2018 dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, al abogado ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, la Magistrada Instructora ordenó notificarle el auto de fecha 12 de diciembre de 2018, mediante el cual aperturó proceso disciplinario en su contra y señaló fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 12 de febrero de 2019 a las 10:30 a.m. (fl.17 c.o.). 5.- La Magistrada de Instancia, el 12 de febrero de 2019, dio inicio a la diligencia convocada, con comparecencia del agente del Ministerio Público. (fl. 23 c.o.). 5.1.- Una vez instalada la audiencia y ante la inasistencia del inculpado y el quejoso, quienes fueron notificados en debida forma, la Magistrada Instructora, dispuso la suspensión de la audiencia y ordenó requerir al abogado para que explicara las razones de la no comparecencia. (fl. 23

c.o.). 5.2.- En consecuencia, la Magistrada fijó como nueva fecha, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y de Calificación el 14 de marzo de 2019, a las 10:30 a.m. (fl. 23 c.o.). 5.3.- Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2019, ante la secretaría de instancia el disciplinado doctor ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, manifestó los motivos de su inasistencia y señaló la dirección de notificación, esto es: Carrera 3ª. No. 26-111 oficina 203 barrio roma de la ciudad de Quibdó. (fl. 30 c.o.). 6.- El 14 de marzo de 2019 la Magistrada de instancia, una vez instalada la audiencia, verificó la asistencia a la misma por parte del disciplinado y procedió a dar lectura a la queja formulada: (fl. 32-45 c.o. C.d1). La Magistrada de Instancia le confirió el uso de la palabra al doctor QUESADA ARCE, quien rindió versión libre en los siguientes términos: Que no fue llamado telefónicamente por el quejoso desde que recibió los recursos, por eso con fecha 12 de diciembre de 2018, le consignó la suma de $55.000.000 correspondiente a las cesantías, por cuanto el resto del dinero fue cobrado por su asesoría y por la comisión de $15.000.000 que se ordenó por parte del quejoso, pagar al señor YARLIN JOSÉ MENA MOSQUERA por sus diligencias administrativas en la Gobernación del Chocó, para lograr el acuerdo de pago; ya que por vía judicial era muy difícil lograr el pago de dichos valores.

A continuación, la Magistrada de instancia, abrió el proceso a pruebas e interrogó al disciplinado para que aportara o solicitara las que pretendiera hacer valer dentro de la investigación, quien aportó por duplicado copia de los siguientes documentos:

1. Acuerdo de pago celebrado entre la Gobernación del Chocó y el doctor QUESADA ARCE, el 9 de noviembre de 2018.

2. Comprobante de consignación en la cuenta No. 53626994802 de Bancolombia por la suma de $55.000.000.

3. Comprobante de egreso del 26 de febrero de 2016, en el que doctor QUESADA ARCE, hizo entrega al señor DEMOSTENES BUENAÑOS COPETE como apoderado del quejoso, la suma de

$107.384.492.

4. Resolución No. 4839 del 13 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Gobernador de Quibdó, ordenó pagar al doctor QUESADA ARCE la suma de $93.382.931

Igualmente, La Magistrada Instructora, decretó las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para que remitiera por duplicado copia de las decisiones de fondo que se hubieren proferido, copia de los acuerdos de pago celebrados entre las partes y de su aprobación dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 2008-00376, adelantado por DEMOSTENES BUENAÑO COPETE contra el Departamento de Chocó.

2. Oficiar a la Gobernación del Chocó, para que expidieran por duplicados, constancia de pago de lo ordenado en la Resolución No. 4839 del 13 de noviembre de 2018, y orden de Pago 5904

donde se indique que persona reclamó el cheque respectivo a favor del señor DEMOSTENES BUENAÑOS COPETE.

3. Citar al señor DEMÓSTENES BUENAÑOS COPETE, para que comparezca a esta Sala a fin de ser escuchado en la próxima audiencia en ratificación y ampliación de la queja.

La Magistrada de Instancia, corrió traslado del decreto de las anteriores pruebas al disciplinado para que se pronunciara al respecto, quien aclaró que el quejoso relaciona dos montos uno por valor de $93.382.931 y otro por valor de $29.243.700, suma ésta última, que pertenece a otro proceso. Acto seguido la Magistrada de Instancia, suspende la diligencia y señaló el 9 de abril de 2019 a las 10:30 a.m. para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 32-45 c.o. C.d1). 7.- El 9 de abril de 2019 a las 10:30 a.m. La Magistrada Instructora, llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez instalada la misma, se verificó la asistencia del disciplinado doctor ASLAND FERLEY QUESADA ARCE y del quejoso señor DEMÓSTENES BUENAÑOS COPETE (fl. 46 c.o. y C.d.2). En la misma audiencia la Magistrada de Instancia realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y procedió a evacuar las pruebas decretadas y practicadas, corriéndole traslado al disciplinado, quien manifestó, no tener nada que agregar. Las pruebas que se incorporaron al proceso fueron:  Oficio No.0257 del 3 de abril de 209, del Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Quibdó, que contiene copia de actuaciones procesales realizadas dentro del proceso ejecutivo laboral Rad. 27001310500120080037600, impetrado a través de apoderado por DEMOSTENES BUENAÑOS COPETE contra la Gobernación del Chocó.  Copia de Acta de Inspección aportada como título ejecutivo,  Copia del auto 1015 del 24 de octubre de 2008, mediante el cual se libró mandamiento de pago.  Copia del acta de audiencia de decisión de excepciones, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del 9 de marzo de 2011.  Copia del auto 1239 del 03 de noviembre de 2011, mediante el cual se imparte aprobación a la liquidación.  Copia del oficio No. 270013105001101902 del 18 de febrero de 2016, mediante el cual se comunica al Banco Agrario el pago de los títulos judiciales Nos. 433030000334772, 433030000334773 y 433030000334774. (fl. 48-68 c.o). Acto seguido la Magistrada le concedió el uso de la palabra al quejoso señor DEMÓSTENES BUENAÑOS COPETE, para que ratificara o ampliara su queja, señalando éste, que el doctor QUESADA ARCE, le adeudaba la suma de $15.000.000 de pesos, en virtud de poder que está dado en un 25% de pago por su gestión, y que lo consignado fueron $55.000.000, debiendo ser $70.038.198 correspondiente al 75% a su favor. En el mismo acto se le concedió el uso de la palabra al

disciplinado, para que, si así lo dispusiera, interrogara al quejoso; el disciplinado procedió de conformidad. En su intervención el doctor QUESADA ARCE, solicitó al despacho escuchar el testimonio del doctor YARLIN JOSÉ MENA MORENO quien en versión del disciplinado, realizó gestiones administrativas al interior de la Gobernación del Chocó, para que se priorizara el pago, petición que fue denegada por la Magistrada Instructora, por cuanto la poca gestión que pudo haber realizado éste, al interior de la Gobernación del Chocó para lograr el pago de un acuerdo que se tenía suscrito entre las personas competentes, lucía improcedente, y ordenó compulsa de copias para que se investigue la conducta del doctor YARLIN JOSÉ MENA MORENO, al parecer irregular , por este tipo de trámites. En tal virtud, la Magistrada ordenó que, por secretaría de La Sala, se compulsaran copia del acta y los audios de las audiencias para que se investigara disciplinariamente la conducta asumida por el abogado

YARLIN JOSE MENA MORENO.

Finalmente, la Magistrada de instancia, suspendió la audiencia y señaló fijar para el día 16 de mayo de 2019 a las 8:30 a.m. con el fin de calificar el mérito de la actuación. 8.-El 13 de mayo de 2019 mediante oficio SGSD No.123, la secretaria de instancia, informó a la Magistrada que en cumplimiento a la ordenado en el acta de audiencia del 9 de abril de 2019, se dispuso compulsar copias para que se investigue el actuar del doctor YARLIN JOSÉ MINA MERENO, anexando 1 folio y el duplicado de un C.D.

9.-El 16 de mayo de 2019, la Magistrada de Instancia, llevó a cabo la instalación de la audiencia y la verificación de la asistencia, encontrándose presentes, el disciplinado y el quejoso. Instalada la audiencia, la señora Magistrada hizo un recuento de lo acaecido en la audiencia anterior, posteriormente le concedió el uso de la palabra al disciplinado doctor ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, quien la había solicitado, manifestando, que, como quiera, que el despacho no accedió a la prueba testimonial por él solicitada y encontrándose dentro de la oportunidad procesal, presentaba recurso de apelación contra la decisión que negó dicha prueba; recurso que fue rechazado por haber precluido la oportunidad para su interposición. 10.- Calificación jurídica: La Magistrada de Instancia, procedió a calificar el mérito de la investigación y luego de hacerse un profundo análisis probatorio resolvió formular cargos al doctor ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, en razón a que posiblemente inobservó el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, y la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, con fundamento en las siguientes consideraciones. El doctor QUESADA ARCE, recibió por causa de la reclamación que hizo en nombre de su poderdante la suma de $93.382.931, concepto del que solo tenía autorización de descontar el valor de sus honorarios esto es, el 25%, pues, que en ningún momento recibió aprobación por parte del quejoso, a que persona distinta interviniera en el pago.

Manifestó la Instructora de Instancia que, en virtud de la Jurisprudencia, cuando se habla de dineros recibidos de otras personas, por cuenta del cliente, se infiere que son…el resultado de las gestiones profesionales, y en punto a su ejecución. La forma más corriente que se conoce, es la retención de los abonos parciales de lo adeudado, o el pago total, bien sea en un proceso o en una actividad puramente extraprocesal. En este caso se trató del reconocimiento que de esos emolumentos efectuó la Gobernación del chocó, de conformidad con el acuerdo de pago que se celebró entre el Gobernador, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el abogado contractual que representaba los intereses del cliente, hoy quejoso,

señor DEMOSTENES BUENAOS COPETE.

En virtud de lo anterior, manifestó la Magistrada Instructora, que el disciplinado, fungió como apoderado contractual directamente del quejoso, aspecto que le exigía obrar con lealtad y honradez en su quehacer profesional. Sobre la modalidad de la conducta manifestó la Instructora de Instancia que fue dolosa, por cuanto el disciplinado conocía las cuantías que le serían reconocidas, pertenecientes al señor BUENAÑOS COPETE, una vez descontara lo concerniente a sus honorarios, únicamente, por lo que se considera que el dinero que fue retenido, no le pertenecía y en consecuencia la misma conducta, luce injustificada y es lo que se reprocha en esta Instancia. Así las cosas, manifestó también la Magistrada, queda encuadrado el cargo imputado. Posteriormente se procedió a interrogar al doctor QUESADA ARCE,

para que solicitara o aportara alguna prueba, según su decisión, para llevar a cabo en la audiencia de juzgamiento; quien solicitó el testimonio del doctor YARLIN JOSE MENA MORENO, prueba a la cual accedió el despacho y en virtud del cual ordena:

1. Citar al doctor YARLIN JOSE MENA MORENO, para que comparezca a la Sala a rendir declaración bajo gravedad del juramento en la audiencia siguiente: quien se puede localizar en

la calle 24 No. 5-50, barrio Yescagrande de esta ciudad con teléfono 3116033265. La Magistrada indicó al disciplinado allegar copia de la reclamación administrativa y copia de la inspección judicial que realizó. De manera oficiosa el Despacho en la presente audiencia decretó la siguiente prueba:

1. Allegar al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, actualizado Del decreto de pruebas, la Magistrada corrió traslado al doctor QUESADA ARCE, para que, si deseaba presentara alguna objeción, quien expresó no tener objeción alguna.

La Magistrada Instructora, sobre la legalidad del proceso, manifestó que no se advierte ninguna irregularidad, que admita su declaratoria, por lo que se procedió a determinar la audiencia de juzgamiento para el 13 de junio de 2019 a las 9:30 a.m. (fl. 71-72 c.o y C.d3). 11.- El día 13 de junio de 2019, La Magistrada Instructora dio inicio a la audiencia programa, verificando que no comparecieron ni el disciplinado ni el quejoso, razón por la cual y en aplicación del Art. 104

de La Ley 1123 de 2007, suspendió la audiencia por tres días para que el disciplinado justificara su inasistencia. Por ello señaló el día 20 de junio a las 11:30 para la continuación de la audiencia de juzgamiento. (fl. 76 c.o). 12.- El día 20 de junio de 2019, a las 10:30 a.m. la Magistrada Instructora dio inicio a la audiencia programada, verificando que no comparecieron: el disciplinado, el quejoso, y el agente del Ministerio Público; manifiesta la Instructora de Instancia que el disciplinado doctor QUESADA ARCE, mediante memorial que reposa en el expediente, presentado el 19 de junio, solicitó el aplazamiento de la audiencia, como quiera que el 18 de junio de la presente anualidad, radicó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho con el señor DEMOSTENES BUENAÑOS COPETE, ante el Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Universidad Tecnológica del Choco, por considerar que los resultados de dicha conciliación incidían sustancialmente en la decisión que se adoptaría en este proceso; entonces solicitó el disciplinado, que se reprogramara la presente audiencia para los comentados efectos, allegando copia del memorial contentivo de la mencionada conciliación, y constancia firmada por el Director de Consultorio Jurídico donde cita al señor BUENAÑOS COPETE, a audiencia de conciliación, para el 26 de junio a las (10:00). Igualmente, el quejoso allegó escrito informando que no pudo asistir a la audiencia, como quiera que fue comisionado para realizar

actividades de tipo laboral del 20 al 22 de junio. Frente al aplazamiento deprecado por el doctor QUESADA ARCE, la Magistrada de Instancia, se pronunció, no aceptando la excusa, en razón a que la acción disciplinaria no es desistible, no es conciliable, ni es transable, por lo tanto, indicó, que no es una causa justificada para solicitar el aplazamiento; en consecuencia, y dado que la audiencia de juzgamiento se había programado para el 13 junio de 2019, a la cual no compareció el doctor QUESADA ARCE, por razones de salud, se programó para el día 20 de junio, fecha en la cual se realizó la presente audiencia; el despacho de instancia, procedió a dar aplicación a lo normado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto dispone que, se debe designar un defensor de oficio, con quien se proseguirá la actuación. Para tales efectos la Magistrada de Instancia ordenó a la Secretaría General de La Sala, para que de la lista de abogados de oficio que se tiene, se designara a uno, indicándole que debe previamente verificarse con el abogado su dirección y teléfono, a efectos que la designación sea efectiva. Finalmente, la Magistrada de Instancia, ordena fijar nueva fecha de audiencia el 4 de julio de 2019 a las 11:30 a.m. (fl. 92 c.o). 13El día 20 de junio de 2019 mediante oficio No. 1090, el Consejo Seccional de La Judicatura del Chocó Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

le comunicó al doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, su designación como defensor de oficio del disciplinado ASLAN FERLEY QUESADA ARCE; quien tomó posesión el 4 de julio de 2019. (fl. 95-99 c.o). 14.- El 4 de Julio de 2019 La Magistrada de Instancia, instaló la Audiencia de Juzgamiento prevista en el Art. 106 de La Ley 1123 de 2007, verificó la comparecencia de los intervinientes encontrando presentes al disciplinado doctor ASLAN FERLEY QUESADA ARCE, su defensor de oficio doctor, PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN y el

quejoso DEMOSTENES BUENAÑOS COPETE.

Una vez instalada la audiencia, La Magistrada Sustanciadora dio inicio de conformidad con el artículo 106 de La Ley 1123 de 2007, se procedió a hacer un recuento de lo actuado en la sesión de la audiencia anterior realizada el 16 de mayo de 2019, en la que se calificó el mérito de la investigación y se le formuló cargos al doctor

QUESADA ARCE.

Posteriormente el a quo procedió a evacuar las pruebas decretadas, por tal razón, dio lectura al certificado de antecedentes actualizado del disciplinado, y previo a concederle la palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, La Magistrada Instructora le explicó las razones por las cuales le fue designado como defensor de oficio al doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN; no compareció el doctor YARLIN JOSÉ MORENO MENA; acto seguido presentó el disciplinado sus alegatos de conclusión.

El doctor QUESADA ARCE, señaló, que el proceso ejecutivo laboral del demandante, no sólo fue por la suma de $93.382.931, sino que el total fue de $236.562.163, de los cuales al demandante ya se le había entregado la suma de $107.384.492, dineros que fueron cobrados, mediante títulos ejecutivos, producto de un embargo de unos remanentes, de un proceso ejecutivo, en contra de la Gobernación del Chocó y del cual anexó comprobantes del recibo firmado por el quejoso; indicó que también se entregó al señor BUENAÑOS COPETE, el valor de $55.000.000 millones de pesos, como consta en el recibo de consignación de la cuenta bancaria, que el quejoso posee en el banco de Bogotá y que obra en el expediente; Indicó el disciplinado, que todos los dineros fueron entregados al quejoso una vez se cobraron en el menor tiempo posible. Agregó que su actuar como abogado litigante ha sido de buena fe y con ausencia de dolo; Indicó que durante el tiempo que se llevó a cabo el proceso ejecutivo, se mantuvo en contacto con el demandante, informándole sobre las actuaciones judiciales que llevaba a cabo; resalta que el quejoso es funcionario de más de 15 años de la entidad demandada, La Gobernación del Chocó, por su puesto entonces el señor BUENAÑOS COPETE, era consciente, dijo, de todos los trámites internos que se debían surtir para el pago de los procesos; y resaltó el siguiente dicho: “el que no da no se le paga y al que da si

se le paga, y señaló que en Quibdó, esa es una forma de actuar”. Señaló el disciplinado que el quejoso no había logrado el pago de su acreencia en la entidad demandada, lo que sí logró el disciplinado con su trabajo, honrado y honesto; que invitó al señor BUENAÑOS COPETE a una audiencia de conciliación para limar asperezas, esto con base en Art. 45 literal B inciso 2º. de La Ley 11237 de 2007, pero que éste, se negó a asistir; que a pesar de tratar de resarcir el supuesto daño causado, amigablemente, el quejoso no aceptó; Indicó que el señor BUENAÑOS COPETE, tenía pleno conocimiento de todo lo que se estaba realizando dentro el proceso; señaló que siempre ha actuado de buena fe, durante sus 20 años de ejercicio profesional de abogado litigante; no ha tenido sanción disciplinaria, que siempre se ha caracterizado por actuar correctamente y de acuerdo a sus principios, y no ha tenido reproche alguno. Indicó con base en jurisprudencia de este alto Tribunal que su actuar fue de buena fe y garantizando siempre el éxito del proceso; que su objetivo era que el quejoso, obtuviera el pago después de casi más de 11 años que llevaba en trámite el proceso ejecutivo a su favor. Solicitó a su vez que en el momento de decidir La Corporación tuviera en cuenta el presente argumento. Señala el doctor PEDRO IGNACIO CUESTA ALLIN, defensor de oficio del disciplinado, que su defendido no actuó de mala fe, ni de forma dolosa, ni mucho menos culposa.

La Magistrada de Instancia interrogó al disciplinado, en el sentido de saber, si obraba en su poder, acta de la diligencia de conciliación; el doctor QUESADA ARCE, manifestó que no, y solicitó que se le tuviera en cuenta esta situación como criterio de atenuación. Concluida la anterior intervención la Magistrada Instructora, notificó en estrados las decisiones tomadas y se dio por finalizada la audiencia, indicando que la sentencia de proferirá dentro de los términos que prevé el inciso final del artículo 106 de la Ley 1123 del 2007. (fl. 100101 c.o C.d4). 15La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No. 447966 del 16 de mayo de 2019, donde revisados los archivos de antecedentes del disciplinado doctor, ASLAN FERLEY QUESADA ARCE identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.688.569 y la Tarjeta Profesional No. 101346, no comporta sanción disciplinara alguna. (fl. 102 c.o). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia llevada a cabo el 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, declaró responsable al abogado ASLAN FERLEY QUESADA ARCE, disciplinariamente por la comisión de la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo lo sancionó con

suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, y multa de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. (fl 111 c.o). Señaló la Sala a quo, que de las pruebas documentales allegadas al proceso, y en la diligencia de formulación de cargos, se tiene que, el disciplinado posiblemente incurrió en la vulneración al deber consagrado en el numeral 8 Art. 28 de La Ley 1123 de 2007, lo cual lo puso al parecer incurso en la falta contenida en el numeral 4 del Art. 35 ibídem, conducta atribuida a título de DOLO, por cuanto conocía que las cuantías y la sanción moratoria, que le serían reconocidas pertenecían al señor BUENAÑOS COPETE, una vez descontara lo concerniente a sus honorarios únicamente, por lo que se consideró, que el excedente que se reclamaba, estaba siendo retenido de manera arbitraria. (fl 105 c.o.). En consecuencia, advierte el Fallador de Instancia, la postura del disciplinado lucía injustificada, en el entendido, que el doctor QUESADA ARCE, recibió por causa de la reclamación en nombre de su poderdante, la suma de $93.382.931, concepto del que sólo tenía autorización en nombre del poderdante, la suma correspondiente a sus honorarios, esto es el 25% que fue lo pactado; lo que implicaba que le correspondía la suma de $23.345.732.75. Así las cosas, indicó la Corporación de instancia, que el letrado debió consignar a favor del

señor BUENAÑOS COPETE, la suma de $70.037.198.25, pues a voces del quejoso no autorizó ningún tipo de descuento ni la intermediación a la que refirió el disciplinado (fl 105 c.o.). Señaló la Sala que la no entrega de dineros resultaba de un comportamiento ontológicamente doloso, en el entendido que el profesional del derecho, sabe que el recurso es propiedad del poderdante y que lo recibió en virtud de la gestión profesional. Con todo, dirige su conducta acorde a la voluntad de no entregar. (fl 107 c.o.). En audiencia celebrada el 14 de marzo de 2019, el doctor ASLAN FERLEY sostuvo que recibió la suma señalada después que buscó como intermediario al doctor YARLIN JOSÉ MENA MORENO, para que, al interior de la Gobernación, hiciera todas las gestiones administrativas. Además de indicar que fue entonces, que después de descontados sus honorarios, el propio quejoso, se comprometió a reconocerle 15 millones al citado abogado, por lo que él era quien poseía, los recursos que ahora reclamaba el cliente. Confrontado lo anterior con el quejoso, indicó que su compromiso era con el abogado QUESADA ARCE, con quien pactó el pago del 25% de honorarios por lo encomendado, esto es, lograr el reconocimiento y pago de ese dinero. Señala la Sala que conforme al Art. 97 de La Ley 1123 de 2007, dos son los presupuestos para proferir fallo sancionatorio: (i) certeza de sobre la existencia de las faltas y (ii) certeza sobre la responsabilidad

del investigado. Indicó el Fallador de Instancia, que la primera premisa queda satisfecha al tenor de lo señalado en los acápites que anteceden. Por cuanto existe pleno conocimiento que la falta determinada tuvo lugar. En cuanto el segundo presupuesto, Señaló la Magistrada de Instancia, este emerge, de la convicción sobre la responsabilidad del investigado, modulada con los elementos integradores del comportamiento en sus aspectos objetivo y subjetivo, los cuales deben ir encaminados a afectar sin justificación, los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. Del Doctor QUESADA ARCE se advierte con claridad, que se sustrajo del deber que le asistía de obrar con lealtad y honradez, pues aduciendo la necesidad de reconocer un monto por intermediación al interior de la Gobernación, procedió a retener del cliente la suma de 15 millones de pesos, cuanto tal postura no fue consentida por el quejoso; al tenor de la declaración que en tal sentido, extendió al momento de ampliar y ratificar la queja; pero además, porque consentir una situación de esta naturaleza, resulta ilegal y arbitrario. Nada más alejado de la lógica, considerar que deba retribuirse a funcionarios del Estado para que cumplan sus funciones. En este evento, realizar las gestiones tendientes para generar el pago de una obligación que tuvo origen en una sentencia. Sobre la tipicidad de la conducta, advierte el fallador de instancia, que al disciplinado después de descontar sus honorarios pactados del 25%, es decir, $23.0345.732.75 le asistía la obligación de entregar al cliente

con la menor brevedad posible la suma de $70.037.197.25. No obstante, sólo consignó a favor del cliente el valor de $55.000.000 depósito que tuvo lugar en la cuenta No. 5326994802 de Bancolombia, el 12 de diciembre de 2018. De los restantes $15.000.000, señaló el disciplinado, fueron entregados al doctor YARLIN JOSÉ MENA MORENO, en contraprestación por el uso de sus relaciones personales al interior de la Gobernación, para procurar el desembolso lo antes posible, circunstancia que vehemente fue negada por el quejoso BUENAÑOS COPETE, en cuanto se mostró ajeno a esa permisión. Finalmente señala La Magistrada Instructora, que se trató de una conducta premeditada, dirigida a justificar la no entrega oportuna de la totalidad de los dineros correspondientes al poderdante, por concepto de las resultas del proceso. Debido a las modalidades, circunstancias y el perjuicio causado al cliente a tenor de lo explicado, surge necesaria la imposición de una sanción, que consistió en SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de su profesión y MULTA DE QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES, MENSUALES VIGENENTES. (fl 102-112 c.o ). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 23 de julio de 2019, mediante escrito el disciplinado doctor ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, presentó y suste

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