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CSDJ - F27001110200020190006001ADJUNTA20200805203215-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020190006001ADJUNTA20200805203215-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / Suspensión Falta a la debida diligencia profesional / No entregar informes al final de su gestión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201900060 01 (17469-39) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Chocó1, mediante la cual sancionó al abogado DYAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de las faltas previstas en el 1 Magistrada Ponente: Dra. VICTORIA VASCO MONSALVE en Sala dual con el Dr. HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS. literal c) del artículo 34, numeral 1 del artículo 35 y el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos primeras y culpa la última. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la señora LEONOR PALACIOS PALACIOS, el 2 de abril de 2019, quien afirmó haberle dado al abogado DYAMIL

ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA dos poderes, el primero le fue otorgado el 14 de agosto de 2014, para instaurar una querella civil de policía por ocupación de hecho por parte de los señores JEFFERSON PALACIOS, JUAN CAMPAÑA y CIRIARCO MARTINEZ, por honorarios cobró $900.000, pero recibió varios abonos para realizar la labor así: el 13 de agosto de 2014, $1.000.000, el 3 de septiembre $800.000, el 3 de octubre $818.000 y dos abonos más de $1.148.000 y $2.234.000, sin especificar la fecha. El segundo poder le fue otorgado el 5 de marzo de 2015, para que formulara una denuncia penal contra el señor CRUZ MORANTE PALACIOS PALACIOS, por adulterar la escritura pública No. 233 del 16 de diciembre de 1958. Por dicha gestión le entregó la suma de $3.000.000 el mismo 5 de marzo de 2015, señalando que finalmente el abogado al parecer no realzó las gestiones ni les ha regresado el dinero. Allegó como prueba recibo de los dineros entregados al abogado y los poderes. (Folios 1 a 13 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 138905 del 4 de abril de 2019, mediante el cual se constató que el doctor DYAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA identificado con cédula de ciudadanía No. 11787612, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No.

19158, vigente. Y aparecían las direcciones registradas. (fl. 14 c.o.) 3.- La Magistrada Victoria Vasco Monsalve dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el togado en auto del 4 de abril de 2019, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que ordenó notificar y citar a los intervinientes. (fl. 16 c.o.) 4.- Luego de haber sido suspendida en una ocasión la audiencia por inasistencia del disciplinado, la misma se adelantó el 12 de junio de 2019, a la cual asistió el disciplinado, el doctor DIONISIO SÁNCHEZ BENITEZ, como defensor de oficio y una vez instalada la misma compareció la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- Se le dio a conocer al abogado la queja interpuesta en su contra. 4.2.- Versión Libre del disciplinado: Señaló que fue contratado puntualmente para adelantar dos procesos, el primero de ellos para llevar un proceso policivo por ocupación de hecho, lo cual realizó y la radicó en el Alcaldía de Quibdó, pero la misma no fue tramitada por el Inspector de Policía por miedo, entonces fue a la personería a solicitar que le exigieran al inspector de Policía que adelantara la denuncia, recibió por tal gestión como honorarios $818.000. El otro proceso fue una denuncia penal, por cuanto un señor había falsificado una escritura y estaba vendiendo lotes e invadiendo las tierras, para ello debía buscar la escritura del año 1965, lo cual generó varios trámites, también habían escrituras de compraventa, sin

embargo presentó la denuncia, llamaron testigos y la señora Fiscal consideró que ya la acción penal había prescrito, lo cual determinó luego de dos años de investigación. Posteriormente, el esposo de la quejosa solicitó copia del proceso policivo y la denuncia penal la cual entregó y ahora años después se entera de este proceso disciplinario que se adelanta en su contra. Solicitó como prueba copia de los procesos adelantados en la inspección de policía y en la Fiscalía, así como como el testimonio de la señora CONCEPCIÓN QUESADA DE MENA. 4.3.- La Magistrada Instructora decretó algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folio 28 y cd c.o) 5.- El 9 de julio de 2019, fecha en la cual se iba adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se logró llevar a cabo por inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio, razón por la cual se debió reprogramar la audiencia. (Folio 46 c.o) 6.- El Asesor III de Fiscalías y Seguridad ciudadana, allegó escrito donde informó que había remitido la solicitud de la copia del proceso penal de la señora CRUZ MORANTE PALACIOS PALACIOS a la Fiscalía Décima. (Folio 54 a 55 c.o) 7.- La fiscal Décima Seccional remitió por duplicado copia del proceso Radicado 164822, denuncia formulada por el doctor D’ Yamil Antonio Bedoya Córdoba en representación de la señora Concepción Quesada de Mena y otros contra CRUZ MORANTE PALACIOS PALACIOS. (Folios 58 a 179 c.o) 8.- El 1 de agosto de 2019, se dio continuación a la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, el defensor de oficio y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Magistrada de Instancia realizó un recuento de las pruebas allegadas informando que se había remitido copia del proceso penal Radicado 164822, denuncia formulada por el doctor D’ Yamil Antonio Bedoya Córdoba en representación de la señora Concepción Quesada de Mena y otros contra CRUZ MORANTE PALACIOS PALACIOS. 8.2.- Ratificación de la queja: Indicó la señora LEONOR PALACIOS PALACIOS que en el año 2015 se le entregó poder al abogado para presentar la denuncia penal, en un principio todo iba bien, el inculpado presentó la denuncia, le entregó al letrado los documentos, se realizaron varias diligencias, pero después se dio cuenta que no estaba haciendo nada, “era puro papel”, la denuncia fue por falsificación de documento pero finalmente no hizo nada, le dijo que no debía asistir a ir a la fiscalía de testigo, pero no tenía ningún documento, ni la identificación de las personas. Indicó que el abogado no le informó que la denuncia penal había sido archivada el 28 de septiembre de 2015. Frente a la querella policiva tampoco les informó nada, no estaba al tanto que ocurrió con ese tema, ella no sabe de leyes, no tenía conocimiento de los efectos de las decisiones por eso no había interpuesto la queja disciplinaria, indicó que el disciplinado había dicho que le devolvería el dinero en caso de perder los casos, afirmación esta que negó enfáticamente el disciplinado.

8.3.- Versión libre del disciplinado: Indicó que contrario a lo manifestado por la quejosa nunca señaló que devolvería el dinero, además si realizó la gestión encomendada, solicitó copia de la escritura al Ministerio de Comercio, pues le habían dado una escritura tachada y casi no se veía, la denuncia fue por falsedad en las escrituras, trabajo con su capacidad profesional y no es cierto lo que dice la señora Leonor, porque personalmente llevó a la señora Concepción de Mena a donde la señora Fiscal. Indicó que la querella policiva la radicó ante el alcalde de Quibdó quien es el competente y este se lo remitió al Inspector de Policía, y está cuando iban hacer la diligencia indicó que “no iba hacer carne de cañón” pues no le habían dado seguridad policial y por eso no se realizó la diligencia, ya que era peligroso. 8.4.- Testimonio de la señora Concepción Quesada de Mena: Señaló que la inconformidad de ellas como familiares fue que el doctor no les informó de las situaciones que se iban dando, pues solo les decía “presenté”, pero no les decía que había contestado la Fiscalía, no sabían que se había prescrito la acción penal, es enfática en indicar que la denuncia disciplinaria es por no por haberles informado frente a los trámites encomendados, siempre les contestaba “estoy trabajando”. No tiene información clara de la querella, no sabe si se presentó o no la misma, se recogió unos dineros por parte de la familia y se le entregó al abogado. Indicó que todos los documentos se los entregó el abogado a su señor

esposo Gonzalo Palacios Palacios y realizó entrega de los mismos, donde se encuentra la denuncia penal y la querella policiva, mostrando en la audiencia copia de los mismos, a lo cual la Magistrada Instructora los revisó dejando constancia que en efecto se encontraba en ellos copia de la querella policiva radicada en la Alcaldía de Quibdó. 8.5.- La Magistrada de Instancia decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. (Folio 181 y cd) 9.- El 11 de septiembre de 2019, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el disciplinado, pero si su defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones. 9.1.- Testimonio del señor GONZALO PALACIOS PALACIOS: Señaló que conoció al abogado porque la familia le entregó un dinero al abogado para que adelantara unos procesos penales y policivos, pero finalmente no hizo nada, y estamos descontentos con su trabajo, siempre que se reunió con el letrado iban los seis representantes con su familia. 9.2.- La Magistrada reiteró a la Inspección de Policía por tercera vez que remita la querella de policía por ocupación de hecho y suspendió la audiencia. 10.- El 29 de octubre de 2019, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio 10.1.- Calificación jurídica. La Magistrada Instructora, luego de hacer

un recuento de los hechos denunciados y las pruebas allegadas, aclaró que los mismos datan del 27 de agosto de 2014 cuando se le otorgó poder al abogado y la queja fue instaurada en el año 2019, razón por la cual algunas conductas se encuentran prescritas, sin embargo, formuló cargos contra el abogado encartado así: Por la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley, por cuando guardó silencio frente a las implicaciones de presentar la denuncia penal a sabiendas que la acción ya se encontraba prescrita, recibiendo poder para adelantar dicha gestión el 5 de marzo de 2015. Conducta calificada a título de dolo. Al desconocer el deber provisto en el artículo 28 numeral 8, pudiendo estar incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la misma Ley, por cobro excesivo de honorarios al cobrarle $10.000.000 de los cuales recibió $3.000.000 por presentar una denuncia que no necesitaba estar representado por un de abogado y que además ya estaba prescrita según la resolución del 15 de septiembre de 2015. Por la presunta violación al deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir posiblemente en la falta descrita en el numeral 2 artículo 37 ibídem, a título de culpa por no rendir informes al final de su gestión. 10.2.- La Magistrada decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. (Folios 211 y cd c.o)

11.- El 13 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Alegatos Finales: El defensor de oficio realizó un recuento de lo acaecido en la dinámica del proceso y concluyó que en su sentir el disciplinado satisfizo la gestión que le fue encomendada, pues en efecto presentó la denuncia penal considerando que seguía acreditando en el tiempo la propiedad de un inmueble con base en la escritura esturrea. Fue la Fiscalía la que determinó que no era viable continuar con la averiguación y declaró la prescripción de la acción penal; en cuanto a los honorarios manifestó que fueron fijados a través de un acuerdo entre las partes y aunque para la Sala resultó excesivo en comparación con las tarifas de abogados reguladas por Conalbos, es porque no tuvo consideración que el doctor Bedoya efectuó otra serie de actividades adicionales por fuera de la mera presentación del escrito, además la no continuación del proceso obedeció a lo señalado por la Fiscal quien determinó que la acción penal estaba prescrita. Por lo anterior consideró que su defendido no ha incurrido en falta disciplinaria y solicitó ser absuelto de los cargos endilgados. (Folio 111 y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Chocó, sancionó al abogado

DYAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA con SUSPENSIÓN DE SEIS

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de las faltas previstas en el literal c) del artículo 34, numeral 1 del artículo 35 y el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo los dos primeras y culpa respectivamente. La Sala a quo indicó frente a la falta consagrada en el artículo 34 literal c) que el disciplinado conociendo la falta del presunto delito, guardó silencio frente a la situación jurídica o situación inherente a la gestión con el ánimo de desviar la libre decisión de sus clientas, pues es apenas obvio que, si les hubiera indicado el tema de la prescripción, tomarían otra determinación. Frente a los honorarios desproporcionados manifestó que el abogado para llevar a cabo la actividad profesional cobró como honorarios la suma de $10.000.000 de los cuales se le abonaron $3.000.000 según lo señalado en la versión libre del disciplinado y teniendo en cuenta que la acción estaba prescrita, para instaurar la denuncia no se requiere abogado y además la tarifa regulada por CONALBOS para el año 2015 era de dos salarios mínimos para esa clase de procesos consideró que el valor cobrado era excesivo. Finalmente, frente al tercer cargo, consagrado en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por rendir informes al final de la gestión, indicó que el disciplinado se limitó a entregar los documentos, siendo su deber rendir el correspondiente informe, luego de conocer la decisión de la Fiscalía del 16 de septiembre de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, cuando se daba por terminado

el proceso por prescripción. Frente a la sanción, señaló que, tratándosete de varias faltas disciplinarias, dos de ellas dolosas, la trascendencia social, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de seis meses en el ejercicio de la profesión resultaba justa y proporcional. (Folios 220 a 231 c.o) Decisión notificada mediante Edicto el 9 de diciembre de 2018 y no fue presentado recurso de apelación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 12 de febrero de 2019, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios del togado, igualmente informar si contra el encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de julio de 2020 expidió certificado en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción alguna. (fl. 12 c.o. 2ª instancia) La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 3.- El 3 de julio de 2019, ingresó el expediente al Despacho de la Magistrada Ponente a efectos de conocer el grado Jurisdiccional de Consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 138905 del 4 de abril de 2019, mediante el cual se constató que el doctor DYAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA identificado con cédula de ciudadanía No. 11787612, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 19158, vigente. Y aparecían las direcciones registradas. (fl. 14 c.o.) 3.- De La Prescripción Antes de entrar a estudiar en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Chocó, mediante la cual sancionó al abogado DYAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de las faltas previstas en el literal c) del artículo 34, numeral 1 del artículo 35 y el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo los dos primeras y culpa la última, se observa que en dos de ellas ya ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, veamos: Frente a la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por no haber informado con veracidad a sus clientes que la denuncia que querían presentar por falsificación de escrituras

estaba prescrita tal como finalmente lo determinó la Fiscalía. Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas se tiene copia del proceso penal y el poder otorgado al disciplinado (Folios 63 a 69 c.o.) observándose que el poder fue otorgado el 5 de marzo de 2015 y además en la ampliación de queja la señora PALACIOS manifestó haber contratado al abogado, por cuanto le mostró una buena posibilidad en el proceso y nunca le señaló nada frente a la prescripción de la acción penal. Es decir, la presunta omisión al haber callado, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ocurrió antes del 5 de marzo de 2015, cuando el letrado les dio a conocer como era el proceso y las posibles decisiones que se tomaría. Por tanto desde dicha data 5 de marzo de 2015 y a la fecha ya han trascurrido más de cinco años, tiempo en el cual la Jurisdicción Disciplinaria podía investigar dicha conducta, además no se puede pasar por alto que la señora PALACIOS, presentó la queja disciplinaria el 2 de abril de 2019, es decir cuatro años después de haberse cometido la conducta a investigar, razón por la cual se deberá decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta endilgada en el pliego de cargos, consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, frente a la conducta descrita en el artículo 35 numeral 1

de la Ley 1123 de 2007, referente a cobrar honorarios desproporcionados, ocurre lo mismo que con la anterior falta, por cuanto los honorarios fueron acordados entre las partes antes de iniciar el proceso, y se canceló el valor de $3.000.000 el 5 de marzo de 2015, según consta en el recibo obrante a folio 7 donde se indicó que recibió dicho dinero: “…para formular denuncia penal contra Cesar Cruz Morante Palacios por el punible de falsedad documentaria” Siendo así, desde dicha data 5 de marzo de 2015 y a la fecha ya han trascurrido más de cinco años, tiempo en el cual la Jurisdicción Disciplinaria podía investigar dicha conducta, razón por la cual se deberá decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta endilgada en el pliego de cargos, consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con base en lo indicado en el ARTÍCULO 24 DE LA Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De tal forma, la Sala procederá a decretar la terminación frente a las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 35 numeral 1 y 34 literal

c) de la Ley 1123 de 2007, endilgadas en el pliego de cargos, debido a que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado DYAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la

descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii)

la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, las gestiones encomendadas al implicado DYAMIL ANTONIO BEDOYA CÓRDOBA, quien recibió poder de las señoras CONCEPCIÓN QUESADA DE MENA y LEONOR PALACIOS PALACIOS, el 5 de marzo de 2015, para presentar una denuncia penal por falsedad de escrituras, observándose a folio 177 que la Fiscala Décima Seccional le informaba al disciplinado que debía comparecer para notificarse del contenido de la Resolución No. 025 del 15 de septiembre de 2015 dentro de la investigación No. 164822, la cual quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de ese mismo año, sin embargo el inculpado no rindió informe final de su gestión, pues era su deber informarle a sus clientes la resulta del asunto encomendado. Así las cosas, se tiene que el abogado dejó de hacer las diligencias propias del encargo profesional, configurándose claramente para la Sala la indiligencia endilgada por parte de éste, conducta descrita dentro de lo normado en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no rendir informes al final de su gestión. 6.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno

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