CSDJ - F27001110200020190018701ADJUNTA20200316114025-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020190018701ADJUNTA20200316114025-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 270011102000201900187 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra el auto interlocutorio proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó 1, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada YENCY CRUZ NEITA MORENO, iniciado con ocasión de la queja que presentó el señor JAMIL ANTONIO MEDINA QUINTO. 1 Auto dictado por la Magistrada Ponente Victoria Vasco Monsalve. Folio 120 del cuaderno original de 1ª instancia. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis a partir de la queja
interpuesta el 27 de agosto de 2019, por el señor JAMIL ANTONIO MEDINA QUINTO2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, contra la abogada YENCY CRUZ NEITA MORENO. En el escrito presentado ante la Seccional, dijo el señor JAMIL ANTONIO MEDINA que presentaba su inconformidad con la abogada YENCY CRUZ NEITA MORENO, por los siguientes hechos: El quejoso aseguró que la doctora YENCY CRUZ lo estaba representando en un asunto de cesantías, donde, según el, el Juez Laboral en el año 2002 había fallado a su favor y por ello le correspondían $47.000.000, así pues, para cobrarlos se instauró un proceso ejecutivo, en el cual, la inculpada CRUZ NEITA presuntamente recibió dos abonos, de los cuales no ha desembolsado nada a su cliente. Añadió el señor MEDINA que sabía que las entregas de dinero a la investigada por concepto del proceso, se hicieron en diciembre de 2018 y en marzo de 2019. En igual modo señaló el señor Antonio, haberse enterado que a otras personas vinculadas al mismo proceso se les hicieron abonos y por ello se comunicó con la abogada para averiguar porque no le habían solventado su dinero, sin embargo, esta le dijo que aun no figuraba dinero alguno a su 2 Folio 2 del cuaderno original de 1ª instancia. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto nombre. Finalmente, agregó a su declaración que el proceso se encontraba tramitado en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. 2.- Calidad de disciplinable. Repartida la queja al Despacho de la Magistrada Victoria Vasco Monsalve día 28 de agosto de 20193, por auto del día 3 de septiembre de 2019, ésta ordenó oficiar para acreditar la condición de la disciplinable4, en respuesta a lo cual obra en el dossier certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, en donde se acreditó la calidad de abogado de YENCY CRUZ NEITA MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.557.361, y portador de la tarjeta profesional N° 85.794 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. Asimismo, en constancia No. 806247 del 3 de septiembre de 2019, la Secretaria Judicial de esta Sala allegó la información correspondiente a los antecedentes disciplinarios de la togada, evidenciando que no registra sanción alguna6. 3.-Apertura del proceso disciplinario: Con auto adiado 3 de septiembre de 20197, la entonces Instructora de Instancia, Magistrada Victoria Vasco Monsalve, inició la actuación disciplinaria contra la abogada YENCY CRUZ NEITA MORENO por cuanto señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de octubre de 2019, 3 Folio 1 del cuaderno original de 1ª instancia.
4 Folio 6 del cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 8 del cuaderno original de 1ª. Instancia 6 Folio 10 cuaderno original de 1ª. Instancia. 7 Folio 9 cuaderno original de 1ª. Instancia. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto ordenó notificar al disciplinado y al Ministerio Público, y fijar el edicto8 a que se refiere el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El día 1 de octubre de 2019, la Magistrada de Instancia llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación9, que contó con la presencia de la disciplinable y el quejoso, no así el Ministerio Público. Procedió entonces la Operadora Jurídica a realizar el recuento de los hechos y luego le otorgó el derecho a la encartada de rendir su versión libre. 4.1.1.- Versión libre: Dijo la togada que se encuentra inconforme respecto de varios hechos contados por el quejoso en el escrito, pues, varias cosas no se ajustan a la realidad. Aclaró la disciplinable que el proceso que adelantaba como representante del señor JAMIL ANTONIO no era ejecutivo, sino de nulidad y restablecimiento
del derecho ya que, la accionada era una entidad pública. Además, señaló que si no había solventado el dinero producto de la sentencia en la cual salió favorecido el señor quejoso, es porque la cifra no ha sido asignada por parte 8 Folio 10 cuaderno original de 1ª. Instancia. 9 Folios del 16 a 109 del cuaderno original. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto de la Gobernación y es un trámite complejo, habida cuenta que la demandada es un estamento del nivel territorial que entró en liquidación. En igual sentido, afirmó la inculpada que en efecto, como lo relató el denunciante, se han hecho pagos a otros demandantes vinculados al proceso, pero que esas asignaciones no dependen de ella, sino de la Gobernación. Para finalizar dijo que en el mes de agosto de 2019, el liquidador de la entidad accionada emitió una resolución donde aparece el señor JAMIL MEDINA con Un abono de $2.000.000 a su favor, los cuales recibió ella como representante del señor MEDINA, sacó lo correspondiente a sus honorarios y le entregó el resto al querellante. Dejó de presente que arrimaba como pruebas las dos resoluciones en las que no aparece el quejoso y que le asignan recursos a otros vinculados en el proceso. 4.1.2.- Ampliación de la queja: Dijo que la gobernación había hecho dos
giros en las sumas de $400.000.000 y 700.000.000, pero que la doctora inculpada a pesar de haberle dado un bono (no especifica de de qué), no le ha dado el dinero que le corresponde en su integridad. Adujo que el no se inscribió en una lista del comité de trabajadores que reclaman los mismos derechos y que al parecer por eso que la doctora YENCI no le ha pagado su plata. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto Asimismo, aseguró que a pesar de que le rogó a la abogada que le diera su plata de lo que le había entregado a esta la Gobernación, ella no se conmovió y le dijo que el no estaba en la lista y por lo tanto no podía pagarle, por lo anterior, abordó a una de las personas que si obtuvieron pago y sacando una copia pudo hacer que la Contraloría y la Fiscalía se enteraran del caso, asimismo, dijo que por esa presión la doctora le dio los $2.000.000. Concluyó el quejoso, que la doctora pretendió que el firmara dos veces la constancia de pago. Adicionalmente, dejó constancia de que allegó los documentos por los cuales demuestra que accionó antes la Contraloría y la Fiscalía. 4.1.3.- Decreto probatorio: a) Oficiar a DASALUD para que se sirva a allegar por duplicado copia de la
resolución que reconoció el total de la deuda con el señor JAMIL ANTONIO MEDINA. b) Oficiar a DASALUD para que se sirva a allegar por duplicado copia de las resoluciones por medio de las cuales se ha pagado el dinero a los demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho contra la entidad por acreencias laborales y sus fechas de notificación a la doctora YENCI CRUZ. c) Asimismo solicitó a la accionada que se sirviera de indicar si el sistema de pagos por concepto de sentencias laborales era por turnos o cual es el orden seguido para los mismos 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto 4.2.- El día 29 de octubre de 2019,10 la Instructora de Instancia instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero tuvo que suspenderla pues la disciplinada no asistió. 4.3.- En memorial del 29 de octubre de 2019, la disciplinada allegó al despacho la excusa por su inasistencia a la diligencia, aduciendo que debió trasladarse a otro Municipio del departamento del Chocó para sufragar, motivo por el cual, no alcanzó a llegar a la diligencia11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del día 26 de noviembre de 2019, la Magistrada de
Conocimiento continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional12, contando con la presencia de la disciplinada y el quejoso, no compareció el Agente del Ministerio Público. Luego, la Magistrada hizo un recuento de lo sucedido en el proceso y practicó las pruebas allegadas al dossier y de las cuales pudo colegir que el actuar de la doctora no había infringido ningún deber descrito en la Ley 1123, puesto que entregó el dinero que le correspondía a su cliente y dedujo lo justo por sus honorarios. 10 Folio 112 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folio 114 a 115 del cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folios 74 a 75 del cuaderno original de 1ª instancia y cd de audio. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto De los hechos allegados a su despacho, dijo la Operadora Disciplinaria que no podía inferir comisión alguna de falta por parte de la togada, toda vez que de la revisión de las resoluciones emitidas por la entidad accionada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, demostraban que en las dos primeras ordenes de pago de marzo de 2019 y de agosto de 2018, NO SE ENCONTRABA como acreedor el señor JAMIL ANTONIO MEDINA, motivo por el cual la disciplinable no podía entregarle dinero alguno. Sin
embargo, aclaró que, como se evidenció en la versión libre y la ampliación de la queja, la doctora CRUZ si le entregó 2.000.000 al querellante correspondiente a una asignación que en efecto le hizo la empresa liquidadora de la entidad demandada, en resolución del 29 de agosto de 2019. Consecuentemente, dijo la Magistrada, que la doctora YENCI CRUZ actuó de manera oportuna y entregó los dineros que le asignaron a su cliente producto del proceso que le adelantaba y prueba de eso fue la constancia de pago allegada por ella misma, en su versión libre. Así pues, la Instructora trajo a colación lo dispuesto en el artículo 103 del C.D.A. que al tenor reza: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Por lo expuesto y dado que la conducta no existió, la jurisdicción disciplinaria
en primera instancia decidió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, dentro del término legal el señor JAMIL ANTONIO MEDINA interpuso y sustentó oralmente recurso de apelación en el trámite de la misma audiencia, mediante el cual solicitó que se revoque la decisión proferida13, así: “(…)yo no estoy de acuerdo con eso porque Julio Eliecer actúa es en base a las protestas y a las marchas y el listado que le pasa ese comité de cuatro o cinco personas, ex compañeros de mi persona y es que el hace esa relación en base en eso, YENCI es la apoderada de uno y entonces cuando el gobernador transfiere alguna acreencia se revela Julio como liquidador de DASALUD y Julio le transfiere a ella a una cuenta del Banco de Bogotá para sus clientes, que en este caso yo soy cliente de ella y ella tiene solo para coger sus honorarios apenas” Después la Instructora le preguntó si consideraba que su apoderada le retenía dineros y el quejoso contestó que sí, porque de cuatro abonos, a el solo le había hecho uno por $1.500.000 y eso, porque le remordía la 13 Folios 120 a 121 del cuaderno original de 1ª instancia y cd de audio. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto conciencia a la profesional del derecho. Finalmente, al escuchar los
argumentos del señor MEDINA, la doctora VICTORIA VASCO concedió el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado YENCY CRUZ NEITA MORENO, iniciado con ocasión de la queja que presentó el señor JAMIL ANTONIO MEDINA QUINTO. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso facultado para interponer los recursos de Ley a lo largo del mismo, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subraya de la Sala) Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, no sin antes recordar cómo el legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye
su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el A quo, decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada YENCY CRUZ NEITA MORENO e iniciado con ocasión de la queja que presentó el señor JAMIL ANTONIO MEDINA QUINTO. Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el razonamiento según el cual con las pruebas allegadas al informativo se demostró que el investigado no incurrió en ninguna conducta tipificada como falta por la Ley 1123 de 2007, ya que se acreditó cómo la togada llevó a cabo de manera leal y diligente el encargo a ella confiado por el señor quejoso, en igual modo, la 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto disciplinada logró probar que no retuvo dinero alguno a favor del señor MEDINA y que ha actuado de manera idónea, cumpliendo con los deberes que le impone la profesión.
En el momento de presentar la apelación, es decir, durante el decurso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, este fundamenta su alzada en lo siguiente: “(…)yo no estoy de acuerdo con eso porque Julio Eliecer actúa es en base a las protestas y a las marchas y el listado que le pasa ese comité de cuatro o cinco personas, ex compañeros de mi persona y es que el hace esa relación en base en eso, YENCI es la apoderada de uno y entonces cuando el gobernador transfiere alguna acreencia se revela Julio como liquidador de DASALUD y Julio le transfiere a ella a una cuenta del Banco de Bogotá para sus clientes, que en este caso yo soy cliente de ella y ella tiene solo para coger sus honorarios apenas” Lo anterior, porque según el quejoso la doctora YENCI CRUZ al día de la apelación, no la entregado un dinero que le pertenece porque supuestamente el liquidador de la sociedad no le asigna el emolumento porque el no entrega dinero “pal fresco”, ni va a marchas o manifestaciones del comité de extrabajadores. 17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto Frente a este punto, la Sala evidenció dentro del plenario que efectivamente la doctora YENCI CRUZ NEITA cumplió de manera correcta con las obligaciones de su cargo, de acuerdo a los siguientes elementos: Se demostró mediante informe (fl.18 c.o) emitido por la empresa liquidataria
de entidad demandada, que la doctora CRUZ NEITA gestionó debidamente el proceso encomendado por medio de contrato de prestación de servicios obrante a folio 101, toda vez que en el documento ya reseñado la entidad adujo que si bien es cierto, se le reconoció al quejoso la suma de $47.463.670, en los abonos realizados en Actos Administrativos: No. 183 de noviembre 29 de 2017, 022 de marzo 4 de 2019 y 115 de agosto 23 de 2019, no se le designó rubro alguno al señor JAMIL ANTONIO MEDINA porque la suma adeudada supera los $20.000.000.000 y deben hacerse programaciones lógicas para cumplirles a todos los acreedores de acuerdo a la prelación de créditos vigente en el sistema normativo del país. Sin embargo, en el mismo oficio del 5 de noviembre de 2019, allegado al despacho de la Seccional, el liquidador de la entidad demandada aseguró que en Acto Administrativo del 29 de agosto de 2019 se le asignó la suma de $2.000.000 al quejoso, cifra que le fue consignada a su representante legal, la doctora YENCI CRUZ, quien como se advierte a folio 108 y 109, le desembolsó el emolumento el día 2 de septiembre de 2019, por lo cual a la togada no le es endilgable el cargo de retención de dinero, puesto que la UNICA asignación a favor del señor MEDINA fue la que la profesional del derecho le entregó. 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto Ahora, respecto a la inconformidad presentada frente a las actuaciones del doctor JORGE ELICER GONZÁLEZ CUESTA, esta Superioridad se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento, dado que el doctor GONZALEZ CUESTA no fue vinculado a la presente acción y por lo tanto, sus actuaciones no son del resorte de esta jurisdicción. Visto así el presente discurrir, siendo claro que no prosperó el cargo planteado en el recurso de apelación, para esta Superioridad se impone confirmar en todas sus partes la decisión censurada en el recurso de alzada, pues el argumento esbozado por el apelante no tuvo el mérito suficiente para enervar la decisión de instancia, y muy por el contrario llevó a esta Colegiatura a corroborar el acertó del a quo en el momento en donde decidió terminar el procedimiento disciplinario, pues como tuvo la oportunidad de corroborarse, la disciplinada no incurrió en ninguna conducta sancionable por el Estatuto Deontológico de la Abogacía. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR en todas sus partes el auto interlocutorio proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco,
mediante el cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogado en Apelación de Auto adelantado contra la abogada YENCY CRUZ NEITA MORENO, iniciado con ocasión de la queja que presentó el señor JAMIL ANTONIO MEDINA
QUINTO.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Tercero.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 270011102000201900187 01 01Referencia: Abogad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.