CSDJ - F41001110200020060040102ADJUNTA20120808162031-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020060040102ADJUNTA20120808162031-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 410011102000200600401 02
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala dual Según Acta No. 094 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual Séptima de Decisión a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de mayo de 2012, que decidió decretar extinguida la acción disciplinaria adelantada contra el doctor EVELIO GORDILLO MARTÍNEZ, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Neiva, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la prescripción. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 13 de octubre de 20061, por el señor Carlos Hernán García Restrepo contra el Dr. EVELIO GORDILLO MARTÍNEZ, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Neiva, por supuestamente haber guardado silencio ante el recurso de reposición interpuesto contra la calificación insatisfactoria de 56 puntos y de la cual fue notificado el 26 de abril de 2006. ANTECEDENTES PROCESALES - El 20 de octubre de 20062, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, recibió por reparto las diligencias contra el doctor EVELIO GORDILLO MARTÍNEZ, en calidad de Juez Cuarto de Familia de Neiva.
- Mediante auto del 26 de octubre de 20063, se ordenó abrir indagación preliminar, ordenándose la práctica de pruebas y acreditar la calidad de funcionario. - El 15 de septiembre de 20084, se inició la investigación disciplinaria y mediante auto del 10 de septiembre de 20095 la Sala le formuló Pliego de cargos como presunto responsable de la comisión dolosa de la falta grave contemplada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1196, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 del CDU. “El artículo 196 de la Ley 734 del 2002, establece que constituye falta disciplinaria “el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, 1 Folio 1 cuaderno 1 2 Folio 5 C.O 3 Folio 6 C.O 4 Folio 109 C.O 5 FOLIO 126 al 144 C.O impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes… El artículo 153 numeral 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia semana: “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” En principio nos encontramos frente a un incumplimiento del deber transcrito en precedencia, por lo que se imputa a EVELIO GORDILLO MARTÍNEZ, en su condición de Juez Cuarto de Familia de Neiva, la comisión de la falta disciplinaria prevista en el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La inconformidad del quejoso radica específicamente en que el recurso de reposición interpuesto en contra de la calificación de servicios correspondiente al periodo 2005, la cual fue notificada el 26 de abril de 2006, le fue resuelta tardíamente, ya que el 13 de octubre del mismo año, fecha en que presentó la queja, dicho recurso no le había sido resuelto, siendo desatado 11 meses después, es decir el 29 de marzo de 2007, con su resolución 001 de la misma fecha. Sometida a estudio la situación fáctica planteada por el quejoso y confrontada con el material probatorio que obra en el expediente, es evidente que la determinación del Juez EVELIO GORDILLO MARTÍNEZ, RESPECTO DEL recurso de reposición invocado por el señor García Restrepo, tomó un tiempo exagerado. El mencionado Juez, en calidad de superior jerárquico del quejoso, quien fungía como sustanciador de ese despacho para la época de los hechos, el 25 de abril de 2006, procedió a realizar la evaluación del desempeño, calificando al funcionario de la siguiente manera:6” 6 Folio 135 y 135 C.O El comportamiento del Juez investigado se le endilga de a titulo de CULPA, pues fue desplegado en contravía al deber objetivo de cuidado que le exigidas despachar oportunamente los recursos que le fueron interpuestos a la calificación de servicios suscrita por él, exigencia ésta que cumpliría cualquier otro funcionario puesto en las mismas condiciones del investigado. - El doctor EVELIO GORDILLO MARTÍNEZ, presentó escrito de descargos el 7 de octubre de 20097.
- En proveído del 9 de marzo de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado por considerarlas necesarias, pertinentes y conducentes con relación a la comisión dolosa de la falta grave culposa. - Mediante auto del 20 de mayo de 20118, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto del 15 de septiembre, mediante el cual se elevó pliego de cargos contra el doctor Gordillo, dejando a salvo las pruebas. - Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala mediante auto de 17 de junio de 20119, formuló nuevamente pliego de cargos al funcionario investigado, como presunto responsable de la comisión de la falta grave culposa, contemplada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 del CDU. “De conformidad con lo previsto por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 ibídem, las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en el Código, al tiempo que la determinación de la gravedad o levedad de la falta obedece a la aplicación de los criterios allí señalados. En el caso que concita la 7 Folio 150 C.O 8 Folio 259 al 261 C.O 9 Folio 266 al 282 atención d la Sala, se trata de la violación a un deber (artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996), en la cual solo puede revestir la condición GRAVE O LEVE”.
Así las cosas, se encuentra que el GRADO DE CULPABILIDAD DEL INVESTIGADO en la comisión de la conducta violatoria de su deber funcional, esta determinado por la
violación al deber objetivo de cuidado al que estaba obligado en la resolución oportuna de los asuntos sometidos a su consideración; mientras que en relación con la NATURALEZA ESENCIAL DEL SERVICIO, se considera que no hay lugar a considerar que la presentación de un recurso de reposición en contra de una calificación de servicios de un funcionario judicial, sea cuestión ajena a los asuntos propios del Despacho, esto por cuanto al Juez no solo le corresponde impartir justicia en los temas objeto de contienda y litigio por los usuarios del servicio, sino también que hace parte de la naturaleza esencial del servicio, actuar como máximo director de su Juzgado, a punto que tiene la libertad de nombrar y previa calificación insatisfactoria , remover a quienes presten servicios bajo su autoridad; respecto del GRADO DE PERTURBACIÒN DEL SERVICIO, esta Sala considera que no se presentó, pues la mora en la definición de recursos interpuestos por los funcionarios, no alteró el despacho habitual de los asuntos sometidos a conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva; en lo referente a la JERARQUIA Y MANDO DEL SERVIDOR investigado, se tiene que el doctor EVELIO GORDILO MARTÍNEZ, es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la estructura funcional del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, lo que compromete en grado sumo su responsabilidad en la comisión de la conducta reprochable que se le endilga. Frente a la TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA FALTA, se considera que se trata de una actitud negligente que desdice de loas condiciones que están llamados a cumplir los operadores judiciales, responsables de dispensar justicia, quienes están obligados
a conocer los términos perentorios e improrrogables que deben cumplir para despachar los asuntos que se someten a su matiz; en lo que hace referencia a las CIRCUNSTANCIAS MODALES Y LOS MOTIVOS DETERMINANTES DE LA CONDUCTA, nuevamente se hace énfasis en que se trató de un descuido del operador judicial, quien consideró que el paro judicial, y el compás de espera solicitado por los Magistrados de la sala Administrativa, en procura de un cambio en el comportamiento laboral del ahora quejoso, serían suficientes para justificar la tardanza en decidir, por lo cual no hay lugar a inferir de dicho comportamiento un ánimo dañoso en contra del señor GARCÌA RESTREPO. De lo que antecede, se colige que la falta que se le enrostra al Juez investigado, se considera GRAVE”10. - El 18 de julio de 201111, el doctor GORDILLO presentó sus descargos solicitando pruebas. “La queja originaria de la investigación disciplinaria fue presentada el 13 de octubre de 2006, por el señor CARLOS HERNAN GARCIA RESTREPO, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura: para esa fecha el quejoso estaba plenamente enterado, al igual que su apoderada doctora MERY RESTREPO, su progenitora, que se venía adelantando el trámite legal para resolver el recurso de reposición a la calificación insatisfactoria de servicios prestados por el año 2005, a saber: recaudo de prueba testimonial, atención de peticiones elevadas por ambos, entre esas
interrupción del proceso por enfermedad de la abogada, solicitud de copias, aplazamiento de diligencias, entre otras. Entonces, que motivos, sanos, conllevaron al señor GARCÍA RESTREPO a instaurar la queja? Sin duda, como era su costumbre, mejor conducta laboral, ir en contravía a comportamientos nobles, exhibir animadversión frentera y enfilada a torpedear toda actitud del jefe de turno y a buscar en sus compañeros de juzgado un apoyo a su deficiente desempeño laboral y mostrarse como líder, pretendiendo con esos medios, de presión, restablecer su estabilidad laboral y por ende continuar vinculado a la Rama Judicial. Concluyó expresando que, con el acostumbrado respeto: Por todo lo expresado, desde ya solicito de las Honorables Magistradas que integran la Sala, se Reconsidere la formulación de cargos y a cambio se precluya la investigación con absolución a mi favor, porque la falta imputada a pesar de ser típica 10 Folio 280 y 282 C.O 11 Folio 290 a 301 C.O y antijurídica, no es culpable, la prueba obrante al expediente así lo esta evidenciando”12. - En auto del 5 de agosto del 201113, se decretaron algunas pruebas solicitadas por el disciplinado y se negaron otras, y el 26 de agosto de 2011, el disciplinado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el mencionado auto. - En proveído del 16 de septiembre de 201114, la Sala negò el recurso de reposición y concede el de apelación en efecto devolutivo.
- En providencia del 22 de marzo de 201215, el H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, confirmó el auto del 2 de agosto de 2011. - Enviadas de nuevo las diligencias a la Seccional de origen, la Magistrada Floralba Poveda Villalba, en auto del 17 de abril de 2012 ordenó acatar la orden del superior. - En proveído del 11 de mayo de 201216, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, decretó la extinción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor Gordillo Martínez, por operado el fenómeno jurídico de la prescripción. - Mediante oficio del 6 de junio de 201217, quejoso Carlos Hernán García Restrepo, interpuso recurso apelación contra la providencia del 11 de mayo de 2012. 12 Folio 298 y 299 C.O 13 Folio 303 C.O 14 Folio 317 C.O 15 Folio 4 C.O 16 Folio 9 C.O 17 Folio 18 al 25 C.O - En auto de radicado 2006-0401 del 14 de junio de 201218, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, para lo cual son enviadas las diligencias a ésta Superioridad y mediante auto del 5 de julio de 201219 avocó el conocimiento.
LA DECISIÒN APELADA Sala A-Quo, mediante providencia del 11 de mayo de 201220, dispuso decretar extinguida la acción disciplinaria adelantada en contra del Juez Cuarto de Familia de Neiva, por haberse presentado el fenómeno
jurídico de la prescripción. “El cargo formulado al doctor EVELIO GORDILLO, se profirió en los siguientes términos: De lo anteriormente relacionado, se colige que desde la fecha en que el Juez Cuarto de Familia de Neiva, profirió Resolución No. 01 del 29 de marzo de 2007, mediante el cual resuelve de fondo el recurso de reposición propuesto por el señor Carlos Hernán García Restrepo, han transcurrido más de 5 años a la fecha. Así las cosas, conforme a lo enunciado en todas las providencias hay que tener claro, que tratándose de la acción disciplinaria en contra de los funcionarios públicos, tenemos que esta no es perpetua o interminable, igual que en materia penal, en la jurisdicción disciplinaria también se presenta la prescripción de la acción. Ello lo consagra el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 que establece: “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado 18 Folio 33 C.O 19 Folio 4 cuaderno 5 20 Folio 9 al 14 C.O desde la realización del último acto. El término de doce años para las faltas señaladas en los numerales 4,5,6,7,8,9,10, del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de acciones se cumple independientemente la una de la otra. Dado lo anterior, resulta evidente que en este caso ha operado el feno0meno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto ha transcurrido más de 5 años,
contados a partir de la momento en que se resolvió el recurso de reposición al señor Carlos Hernán García Restrepo el 27 de marzo de 2007, así mismo se podría establecer que con relación a los recursos de reposición de los otros dos empleados del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, los señores JULIO BORRERO GIL y MARIO HUMBERTO IBAÑEZ, dichos lapsos de tiempo también habría operado toda vez que el recurso del señor García Restrepo fue el último en ser resuelto por el titular del Despacho. El cual es el término estipulado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, presentándose sin lugar a dudas una causal de extinción de la acción consagrada en el artículo ibídem21”. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el señor Carlos Hernán García Restrepo, interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 6 de junio de 2012, ante las siguientes consideraciones: “Sujetándose entonces, tanto a la anterior normatividad (Ley 734 de 2002 articulo 30), como a su modificación (artículo 132 Ley 1414 de 2001), esta situación no da lugar aun a la prescripción de la acción, y por ello debe continuarse con su trámite con mayor celeridad y eficiencia para que hechos como los denunciados no queden impunes, y comportamientos equivocados y muy mal intencionados de servidores como el doctor Evelio Gordillo Martínez, puedan ser debidamente sancionados oportunamente, ya que además ha estado tomando represalias en contra de mis compañeros, pues conocedor de su buen desempeño, estoy seguro de que la reciente calificación al señor Julio Borrero Gil de 49 puntos actualmente
21 Folio 9 al 12 Resolucion Nro. 001 del 29 de marzo de 2007 C.O empleado del Juzgado Cuarto de Familia, solo obedece a las represalias por haber declarado en este asunto, respecto a los malos tratos por parte del inculpado, y ha estado buscando el momento de poder prescindir de sus servicios, que a propósito son muy valiosos para la a administración de justicia, y han tratado de sobrevivir en medio de la difícil situación laboral que se vive desde hace unos años en el Juzgado Cuarto de Familia. Solicitó, subsidiario a la apelación, que en caso de ser negada mi petición, se oficie a la Procuraduría General de la nación y al mismo Consejo Superior de la Judicatura, informando de tal situación para que se investigue respecto a la presunta desidia y morosidad de los servidores que tuvieron a cargo la investigación del doctor Evelio Gordillo Martínez”22.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199623, en y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
22 FOLIO 24 Y 25 C.O 23 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”24 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En el mencionado texto se resaltó, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se aptan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Efectivamente del escrito de queja y de los documentos allegados al plenario, pudo establecerse que la misma se presentó el 13 de octubre de 2006, en La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ante un
supuesto maltrato laboral y silencio guardado por el doctor EVELIO GORDILLO MARTÍNEZ, respecto a la resolución del recurso de reposición de calificación insatisfactoria de 56 puntos, de la cual fue notificado el 26 de abril de 2006. Aclarado lo anterior se pudo constatar que desde la fecha en que el Juez Cuarto de Familia de Neiva, profirió la Resolución No. 001 del 29 de marzo de 200725, mediante la cual se resuelve de fondo el Recurso de Reposición 24 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 25 Folio 219 C.O propuesto por el señor Carlos Hernán García Restrepo, ya han transcurrido 5 años, teniendo en cuenta que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” A su turno, el artículo 29 numeral 2º ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando26: "… La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción….” “… La prescripción de la acción es un instituto de orden
público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.…” 26 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “… Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción…" Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores precisiones, es del caso resaltar que en virtud a que el disciplinado profirió la Resolución No. 001 del 29 de marzo de 2007, mediante la cual se resuelve de fondo el Recurso de Reposición propuesto por el señor Carlos Hernán García Restrepo, y a la fecha han transcurridos 5 años no tiene mas remedio esta Superioridad que decretar la prescripción de la acción disciplinaria. OTRA DETERMINACIÓN Teniendo en cuenta que las presentes diligencias prescribieron a pesar de haberse interpuesto la queja de manera oportuna, el Seccional de Instancia posiblemente incurrió en mora puesto que tuvo conocimiento de la presente queja por casi 5 años ocasionando que prescribiera la acción disciplinaria, por ende esta Superioridad ordena compulsar copias contra los doctores
FLORALBA POVEDA VILLALBA y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional del Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del Dr. EVELIO GORDILLO MARTÍNEZ, en calidad de Juez Cuarto de
Familia de Neiva. SEGUNDO. DAR cumplimiento al acápite de otra determinación TERCERO. POR LA SECRETARÍA JUDICIAL, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrada (E) Magistrado MNE