CSDJ - F41001110200020060046202ADJUNTA20120530095357-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020060046202ADJUNTA20120530095357-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 410011102000200600462 02 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: confirma ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrada Ponente doctora Floralba Poveda Villalba mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a la vez que decretó la prescripción respecto de la falta prevista en el numeral 1° ibídem. HECHOS El señor EDGAR LLANOS PERDOMO, el 26 de noviembre de 2006, formuló queja disciplinaria en contra del abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, con motivo de “habérsele entregado letras de cambio para que las ejecutara en mi nombre y con previa investigación supe que nunca estuvo
al tanto de los procesos y a las personas que se les iba hacer efectivo el cobro de este título valor en el momento de entregado al abogado; estas se encontraban laborando y es este momento ya no lo están, en este instante los procesos se encuentran inactivos, y este abogado me está cobrando honorarios por dicha ejecución.” (Sic a lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja presentada, la Sala de instancia el 14 de diciembre de 2006, avocó el conocimiento y dispuso escuchar ratificación de la queja, la cual se llevó a acabo el 18 de enero del siguiente año. El 22 de Septiembre de 2007, acreditada la calidad de abogado y ante la inexistencia de apertura de investigación, se ordenó la adecuación al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007 y conforme a lo señalado en el artículo 104 de la citada normatividad, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegadas la fecha y hora señaladas1, se puso de presente la queja, se escuchó en versión libre del doctor GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA; se suspendió la diligencia con el fin recepcionar las pruebas solicitadas por el investigado y otras de oficio. El investigado relató los antecedentes que dieron origen al disciplinario y manifestó que los ejecutados le informaban que su poderdante lo atacaba con groserías ante lo cual requirió al quejoso para que cesara en dicho proceder; fue cuando poco a poco los demandados comenzaron a abonar dinero sin necesidad de embargos.
En posterior diligencia2, la Magistrada sustanciadora procedió a decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia llevada a cabo el 24 de julio de 2009, toda vez que el procedimiento adelantado es oral y el audio de dicha audiencia donde se imputaron cargos al investigado era inaudible, desconociéndose la motivación de los mismos; conservó la validez de las pruebas legalmente decretadas, arrimadas y practicadas. Acto seguido formuló cargos en contra del abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA por su presunta incursión en concurso homogéneo y heterogéneo de las faltas consagradas en el artículo 55 numerales 1° y 2° del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, la cuales se le endilgaron a título de culpa. En torno a su incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, estimó que el togado dentro del proceso adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva bajo el radicado No. 20041 El 22 de febrero de 2008. 2 El 30 de noviembre de 2010. 549, contra CARMEN RODRÍGUEZ, CARMEN MARTÍNEZ Y CLEOTILDE RODRÍGUEZ para el cobro de una letra de cambio por $500.000, luego de librado el mandamiento de pago no impulsó el proceso a efectos de lograr la notificación de la orden de pago y continuar con el curso normal del mismo. En ese mismo sentido, dentro del proceso ejecutivo contra MARTHA MONTENEGRO VÁSQUEZ adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal
de Neiva para el cobro de una letra de cambio por cuantía de $400.000, el investigado igualmente no desplegó acción alguna tendiente a la notificación del mandamiento de pago, pues era el encargado de impulsar el proceso a fin de emitir decisión definitiva y de esta forma tener acceso a los dineros embargados. Asimismo, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva contra CARMEN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, para el cobro de tres letras de cambio por $400.000, $250.000 y $300.000, el disciplinado no desplegó actuación alguna tendiente a la notificación del mandamiento de pago aportando únicamente “el 29 de septiembre de 2006” porte para la notificación del demandado. Igual situación ocurrió dentro del proceso seguido contra ANA VILMA ARENAS PARRADO para el cobro de una letra de cambio por $800.000, tramitado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, donde el togado no impulsó el mismo, realizando los trámites pertinentes para la notificación de la demanda y lograr que se emitiera la sentencia correspondiente. Ahora, en lo concerniente a la falta del numeral 1° ibídem consideró que el abogado CALDERÓN NOGUERA no realizó gestión alguna para el cobro de la letra de cambio girada por las señoras CARMEN ROSA LIZARAZO y MARÍA DEL ROSARIO BAHAMON DE PERDOMO por la suma de $500.000. Por otra parte, terminó la actuación por la presunta incursión en falta contra la honradez, toda vez que estaba demostrado que las partes quedaron a paz
y salvo por todo concepto pecuniario, no pudiéndose considerar que el abogado hubiese retenido o utilizado los dinero recibidos como pago de la obligación. Al igual que no encontró reproche disciplinario por su actuación en el cobro de la letra de cambio por valor de $500.000, girada por las señoras CARMEN RODRÍGUEZ Y SAIDA OFIR CULMA, toda vez que el proceso fue terminado por pago total de la obligación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En desarrollo de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 2 de diciembre de 2010, el doctor GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA tras un recuento fáctico y relatar los antecedentes que dieron origen al disciplinario, haciendo precisiones sobre cada uno de los procesos encomendados, realizó manifestaciones en el sentido que no continuó con el trámite de los procesos por las distintas desavenencias presentadas con el quejoso, toda vez que este exigía intereses sobre intereses y usura sobre las letras de cambio además de los malos tratos hacia este. SENTENCIA APELADA Saneada la actuación, luego de que esta Corporación decretara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, en tanto se sancionó al disciplinable por unos supuestos de hecho distintos a los que le fueron imputados en la calificación provisional, mediante fallo del 23 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN
NOGUERA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a la vez que decretó la prescripción respecto de la falta prevista en el numeral 1° ibídem. Para arribar a tal conclusión, consideró que respecto del no cobro de la letra de cambio de la señora CARMEN ROSA LIZCANO, por la suma de $500.000, por la cual se le formuló cargos conforme a la falta prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, la conducta estaba prescrita ,en tanto se agotó al momento en la que se hizo entrega de la letra de cambio al señor EDGAR LLANOS el 28 de octubre de 2006, conforme al escrito radicado por el quejoso, habiendo transcurrido más de 5 años desde dicha data. Estimó que el togado dentro del proceso bajo radicado No. 2004-549, una vez librado el mandamiento de pago el 13 de agosto de 2004, no realizó actuación alguna. Con relación a los procesos radicados Nos. 2004-707 y 2004-577, si bien el letrado solicitó el embargo y secuestro preventivo de los bienes de la demandada, no desplegó ninguna acción tendiente a notificar el mandamiento de pago a los ejecutados. Asimismo, dentro del proceso adelantado bajo el radicado No. 2004-483, a pesar de los abonos efectuados por la ejecutada, ante la no cancelación de la totalidad de la deuda, el jurista no impulsó el ejecutivo, realizando los trámites pertinentes para la notificación de la demanda y lograr que se emitiera la sentencia correspondiente.
Concluyó que el profesional no volvió a actuar de manera injustificada en los procesos ejecutivos iniciados, desatendiendo el mandato que se le había hecho, conducta de carácter permanente puesto que hasta el momento en que se remitieron las copias de lo actuado no había realizado gestión alguna. Finalmente, conforme los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en atención la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la falta, el perjuicio causado y la carencia de antecedentes disciplinarios lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el doctor GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: “1. Se establece como causal de justificación o inculpabilidad entre otros la necesidad de defender un derecho propio o ajeno.
2. Se alegó desde el comienzo y así se demostró que los títulos valores provenían de préstamos con interés de usura.
3. El mismo quejoso confesó prestar al 5,7 o más%
4. Todos los testigos de descargos informaron sobre este hecho y sobre el hecho de graves injurias que recibían tanto de palabra como de obra por parte del quejoso.
5. Se aportó al expediente por el mismo LLANOS PERDOMO, memorial suscrito por el abogado CALDERÓN NOGUERA, donde por los motivos anteriormente expuestos se le ofrecía la entrega de los negocios, se le comunicaba el interés de no
continuar su representación y la necesidad de que consiguiera una persona a quien sustituirle o cederle.
6. En la fiscalía donde se instruyó por abuso de confianza se terminó el proceso en mi contra no porque se le haya indemnizado o pagado dinero a LLANOS PERDOMO, la conciliación que ha mal entendido el Honorable Magistrado de la Judicatura, obedeció a que el Fiscal le hizo comprender al denunciante que jamás hubo apropiación de dinero, ni demora en su entrega. Por ende como obraban allí depósitos judiciales de tiempo atrás se ordenó la entrega de dichos dineros y el archivo del expediente. De ser necesario se solicita que en la segunda instancia para mejor proveer se ordene que se aporte por la Fiscalía copia íntegra y autentica de todo este expediente.
7. Por todo lo anterior y como lo pueden ratificar no solo en las pruebas sino en los alegatos de conclusión presentados oportunamente que obran en el expediente, si se evidencia y en marca, mi conducta dentro de las causales de inculpabilidad señaladas.
8. Se solicita también al Magistrado declarar la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que desde la fecha en que se recibieron los títulos valores a la fecha de hoy, ampliamente han transcurrido más de cinco años, lapso de tiempo superior al establecido en la ley para que la acción disciplinaria no pueda iniciarse o mucho menos proseguir. Existen suficientes pruebas sobre las fechas reseñadas. Basta ver la radicación de los procesos y/o la fecha del documento donde se enuncia la renuncia a continuar con los trámites. (…)” (Sic a todo lo
transcrito)
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20113.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que nos son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, 3 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”5.
II. Marco normativo: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: “ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. (…) 2°. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.”.
III. De la prescripción de la acción disciplinaria:
En lo que corresponde a la solicitud elevada por la recurrente respecto a la prescripción de la acción disciplinaria en tanto han transcurrido más de 5 años contados a partir de la fecha en la cual recibió los títulos valores, esta Sala advierte que la misma no tiene vocación de prosperar. En efecto los encargos recibidos por el doctor GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA datan del año 2004, por medio de los cuales este ejecutaría el cobro de sendas letras de cambio giradas a favor del quejoso conforme con los poderes otorgados por el mismo. Aclara esta Colegiatura que si bien del cargo irrogado deviene obvio que los hechos acaecieron a partir del año 2004, fecha en la cual el togado presentó los diferentes procesos ejecutivos, a la fecha en la cual se formularon cargos, esto es el 30 de noviembre de 2010, los procesos aún se encontraban inactivos, sin que obrara renuncia a los poderes conferidos o revocatoria de estos, pues atendiendo la sustancialidad del bien jurídico protegido, la lesión del mismo permanece en el tiempo hasta cuando el mismo inculpado cese en su indiligencia. Por lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el Estado continúa con la potestad sancionatoria, lo cual se traduce, en que no ha perdido su facultad para seguir adelante con la presente acción disciplinaria, razones más que suficientes para no declarar de prescripción de la misma, en aras de garantizar el cumplimiento de los fines del Derecho Disciplinario.
IV. Caso en concreto: Ahora bien, respecto del caso concreto que nos ocupa, será necesario especificar cada uno de los procesos para los cuales, el abogado GARY
HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA recibió sendos poderes del señor EDGAR LLANOS PERDOMO, para iniciar procesos ejecutivos para el cobro de letras de cambio, así: a). Proceso radicado No. 2004-549. Adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, contra CARMEN RODRÍGUEZ, CARMÉN MARTÍNEZ Y CLEOTILDE RODRÍGUEZ, tendiente al cobro de un letra de cambio por $500.000; una vez presentada la demanda el 11 de agosto de 2004, luego que el 13 de ese mismo mes y año el despacho librara, sin que registre actuación alguna por parte del investigado. b). Proceso radicado No. 2004-707. Adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, contra MARTHA MONTENEGRO VÁSQUEZ, tendiente al cobro de un letra de cambio por $400.000; una vez presentada la demanda el 21 de septiembre de 2004, habiéndose librado mandamiento de pago el 27 del mismo mes y año, si bien el letrado solicitó el embargo y secuestro preventivo de los bienes de la ejecutada, no desplegó acción alguna tendiente a notificar el mandamiento de pago. c). Proceso radicado No. 2004-577. Adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, contra CARMEN RODRÍGUEZ, tendiente al cobro de tres letras de cambio por $400.000, $250.000 y $300.000; una vez presentada la demanda el 15 de agosto de 2004, habiéndose librado mandamiento de pago el 18 del mismo mes y año, si bien el letrado solicitó el embargo y secuestro preventivo de los
bienes de la ejecutada, no desplegó acción alguna tendiente a notificar el mandamiento de pago. d). Proceso radicado No. 2004-483. Adelantado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, contra ANA VILMA ARENAS PARRADO, tendiente al cobro de un letra de cambio por $800.000; una vez presentada la demanda el 1° de julio de 2004, luego que el 6° de ese mismo mes y año el despacho librara mandamiento de pago, no registrando actuación alguna por parte del investigado. Llegado este punto, se procede a hacer un estudio de los argumentos que aduce el recurrente, para lo cual se abordarán en conjunto sus consideraciones, resaltando desde aquí que el profesional admite la materialidad de las conductas, motivo por el cual la Sala analizará el principal argumento de apelación que plantea el disciplinado a saber, es que obró bajo el amparo de una causal de inculpabilidad al defender un derecho propio o ajeno. Al respecto la Ley 1123 de 2007, aplicable por favorabilidad, al contemplar dicha causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, prevé “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad,
adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. Se actúe en situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento.” (Subraya y negrillas fuera de texto) En efecto, la causal alegada por el letrado, esta referida a la colisión de derecho funcional versus deber profesional, imponiéndose en ella el derecho sobre el deber. De esa manera la ley exalta principios que sirven al operador jurídico para efectuar el juicio de ponderación, teniendo en cuenta los derechos funcionales que pudieren entrar en colisión con el deber deontológico. El juez disciplinario estimará que resultaba oportuno, necesario y adecuado el actuar del profesional del derecho cuando optó por hacer valer ese derecho sobre el deber jurídico, de ahí que si el abogado opta por cumplir con un derecho que no es de carácter funcional, uno de naturaleza familiar o personal, sacrificando el deber forense, es claro que está cometiendo un ilícito disciplinario. Para efectos de la configuración de la causal enunciada, la doctrina ha señalado que deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Debe existir un derecho funcional propio o ajeno que se enfrenta a un deber funcional.
2. El derecho funcional debe prevalecer sobre el deber funcional.
3. Para resolver la colisión se debe acudir a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Criterios que servirán como raseros
de objetividad en la solución del caso.
4. El requisito subjetivo que hace referencia al conocimiento del profesional del derecho de que actúa sacrificando un deber para salvar un derecho funcional.
Visto lo anterior, es claro para esta Colegiatura que el togado no actuó amparado en esta causal de ausencia de responsabilidad, en tanto no existe un derecho funcional a salvaguardar en disputa con el deber jurídico. En efecto, el letrado asegura haber protegido derechos propios y ajenos al su cliente cobrar la tasa de usura, cuando el mismo al momento de presentar la demanda solicitó se pagaran los intereses máximos permitidos aunado al hecho que si este consideraba que incorrecto iniciar los ejecutivos por dicha razón no debió asumir los encargos efectuados o renunciar a los mismos una vez conoció de tal situación. Habiendo hecho claridad frente al espectro fáctico y desechado el anterior argumento, es para esta Superioridad menester expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, en lo relativo al concurso homogéneo de faltas descrito en el numeral 2° del mencionado artículo 55 del Decreto 196 de 1971, toda vez que el investigado, sí desarrolló la conducta que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que abandonó los asuntos encargados al punto que los mismos registraban como inactivos, en los respectivos despachos judiciales. De las pruebas allegadas al plenario, esta Colegiatura precisa que el doctor GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA una vez presentadas las demandas y librado el mandamiento de pago, no buscó la notificación de las partes demandadas a efectos de proseguir con la ejecución, trabando la litis
y así obtener el pago de las letras de cambio adeudadas a su poderdante, luego de que se emitiera sentencia. Resultando entonces evidente para esta Sala Dual, que la falta a la debida diligencia del abogado, traducida en el deber de cuidado que debe tener un profesional del derecho con las gestiones que le son encomendadas por su mandante, fue cometida por el disciplinado CALDERÓN NOGUERA, conducta que no se encuentra justificada al amparo de nuestra normatividad, pues se comprometió con su mandante a adelantar una gestión imprimiendo todo su conocimiento y esfuerzo para que la misma concluyera de forma exitosa y pese a esto, el letrado abandonó los procesos que tenía a su cargo. Esta Corporación no aprecia de recibo lo anotado por el disciplinado en su recurso de apelación, bajo el entendido que no hay lugar a reproche disciplinario respecto al deber de diligencia que le asistía al jurista, toda vez que le comunicó a su poderdante el interés de no continuar su representación, no siendo esto de asidero, pues dentro del proceso no obra renuncia y/o revocatoria del poder con su correspondiente aceptación por parte de los Jueces de conocimiento de los sendos asuntos. En efecto, para que la terminación del poder se configure, debe aportarse escrito ante la secretaria del despacho donde curse el proceso manifestando la renuncia al poder otorgado por parte del togado ora la revocatoria del mismo por parte del cliente, tal como lo estable el Código de Procedimiento Civil, a saber: “Artículo 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina
aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320. (…)” Así las cosas, resulta claro que en el caso sub examine no hay duda respecto de la falta en la que incurrió el letrado, sino por el contrario existe plena certeza de su comisión pues, sin justificación alguna, contrariando palmariamente el deber de debida diligencia profesional, teniendo la capacidad y posibilidad de actuar de otra forma, en cumplimiento del deber anotado, determinó no continuar con los procedimientos previstos por el legislador con el fin de notificar a los ejecutados y obtener sentencia a favor de los intereses de su cliente. De ahí que, se encuentra necesario precisar que las conductas descritas dentro del citado artículo se caracterizan por ser exclusivamente culposas cuyo ingrediente esencial e inevitable para ser reprochables es justamente la injustificación, y que por lo explicado anteriormente, se encuentra plenamente probada la responsabilidad disciplinaria del letrado, al no concurrir ninguna de las causales que consagra la ley y al no tener los argumentos esgrimidos por el mismo la entidad suficiente para desvirtuar o justificar su indiligencia. De ahí que al encontrar la Sala Dual, en el presente caso, debidamente acreditado el mencionado ingrediente normativo del tipo, surge como
obligada conclusión la existencia de la falta imputada en el auto de cargos y la autoría de la misma en cabeza del mencionado profesional del derecho, resultando responsable a título de culpa en razón de su incuria o descuido, como acertadamente se consignó en el fallo apelado, razón por la cual la determinación en su contra adoptada en tal pronunciamiento resulta ajustada a derecho. Ahora en cuanto a la dosificación de la sanción, esta Colegiatura encuentra acertada la impuesta por el a quo, como quiera que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, pues se trató de un concurso de faltas disciplinarias en la modalidad omisiva, consumado en cuanto a sus extremos objetivos y subjetivos de manera culposa, tipificado en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, esto es con violación de deberes objetivos de diligencia, pues el togado era conocedor que el adelantamiento de los encargos ha de hacerse de manera célere y pronta, en pro de los intereses de su poderdante, en el menor tiempo posible y adelantar las gestiones pertinentes para el cabal desarrollo de los mismos6; al perjuicio causado y las demás circunstancias en que se cometió la falta. En mérito de la expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la prescripción de la acción disciplinaria deprecada.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrada Ponente doctora Floralba Poveda Villalba mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, a la vez que decretó la prescripción respecto de la falta prevista en el numeral 1° ibídem. 6 Decreto 196 de 1971. “ARTICULO 47. Son deberes del abogado: (…) 6°. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”.
TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado