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CSDJ - F41001110200020070000701ADJUNTA20120523122205-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020070000701ADJUNTA20120523122205-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 50 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000200700007 01

Referencia: Apelación Sentencia Abogado.

Denunciada: Paola Andrea Ordóñez Paz.

Denunciante: Evelio Antonio Andrade Cerquera.

Primera Sancionó con suspensión de dos (2) Instancia: meses por la incursión en la falta descrita en el Artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Con fundamento en el Literal “R” del artículo 2 del acuerdo 075 de 2011, procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN por DOS (2) 1 M.P. Delia del Socorro Cedeño Poveda quien conformó Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200700007 01

Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO MESES en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia así: “el señor EVELIO ANTONIO ANDRADE CERQUERA el 11 de enero de 2007 ante esta Colegiatura manifestó que su papá de nombre Luis Emilio Andrade, en vida adquirió un crédito con la COOPERATIVA SU PLAN, llegando a un acuerdo de pago con la abogada investigada, quien actuó en calidad de apoderada de la COOPERATIVA SU PLAN , hoy MICROCREDITO, aduce que al momento de morir su padre el 20 de enero de 2004, quedó debiendo a la Cooperativa la suma de $3’172.000, obligación que asumió su madre y él, toda vez que la Cooperativa remitió la cartera a la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ, y al contactarse con ella acordaron el pago de dicha deuda la cual les hizo por $4’490.947, en cuotas mensuales de $150.000, habiendo cancelado la primera el 12 de mayo de 2006, pago que les informó se hiciera directamente con ella, porque posteriormente consignaría a la Cooperativa, alcanzando a pagar ocho (8) cuotas cada uno por $150.000, que el quejoso adeudaba

a la mencionada entidad, sin que se hubiera reportado dicho recaudo”. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ identificada con cédula de ciudadanía No. 55.178.389 y tarjeta profesional vigente No. 117.924, el Magistrado instructor mediante auto del 22 de octubre de 2007 (Folio 36), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 13 de febrero de 2008, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo adelantar por la no comparecencia de la encartada, siendo emplazada, declarada persona ausente y nombrándosele defensor de oficio, quien fue debidamente posesionado y notificado. (Folio 53 c.o). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2008, se señaló como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 23 de septiembre de 2008 (fl 61 c.o), la cual no se realizó por causa del paro judicial. (fl 67 c.o). 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 19 de noviembre de 2008 (Fl. 74 y CD), se hizo presente el defensor de oficio de la disciplinada, más

no concurrió el quejoso ni el Ministerio Público y adelantándose las siguientes actuaciones: Se dio lectura a la queja y de la misma se le dio traslado al defensor, quien solicitó llamar a declarar al señor Mario Ernesto Polanco, Gerente de la Cooperativa Microcrédito y a la señora María Trina de Andrade madre del quejoso. Las anteriores pruebas fueron decretadas y de oficio se ordenó la remisión de antecedentes disciplinarios. Obra comunicación del 9 de diciembre de 2008 del señor Mario Ernesto Polanco Lozano, apoderado general de SU PLAN COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIO Y SERVICIOS, en donde hace una relación de los abonos efectuados por el quejoso. (fl 78 y s.s. c.o). 3.1.- En audiencia del 12 de junio de 2009 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio en donde el Magistrado instructor consideró que había lugar a formular cargos disciplinarios contra la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de la conducta a título de DOLO, de conformidad con el oficio suscrito por el Gerente General de SU República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO PLAN COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIO Y SERVICIO en el que informó que el señor EVELIO ANTONIO ANDRADE estuvo vinculado en calidad de deudor solidario de la libranza No. 20200423111 y según el cual los recibos en los que se consignan ciertas sumas de dinero se presume fueron entregados por el señor Andrade a la doctora PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ, pues fue este quien entregó los documentos en original para luego ser abonados a la obligación y cuyo concepto era el pago de cuotas atrasadas, pagaderos en ocho (8) recibos cada uno de $150.000, luego realizó por ventanilla el pago de tres (3) de estos por valor de $150.000, el 16 de enero, 22 de marzo y 16 de abril de 2007; además Su Plan Cooperativa certificó que el señor Evelio Antonio Andrade canceló la suma de $1’600.000 el 3 de agosto de 2007 como pago total de la obligación. Agregó que de manera verbal le informó y pasó las copias al director de la Cooperativa, contentivos de recibos de pago recibidos por PAOLA ORDOÑEZ, quien le manifestó al quejoso que la abogada no había reportado el pago de dineros y que intentara comunicarse con esta. El cargo formulado contra la encartada fue notificado en estrados, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, concediéndosele el uso de la palabra al defensor de oficio, quien insistió en la práctica de pruebas solicitadas en la audiencia anterior.

3.2. Audiencia de Juzgamiento.- El día 21 de septiembre de 2009 se adelantó la audiencia en donde la Magistrada instructora insistió en la práctica de la declaración del señor Mario Ernesto Polanco Lozano y María Trina de Andrade madre del quejoso, ordenándose la suspensión de la audiencia. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO El día 8 de marzo de 2010 se continuó con la etapa de Juzgamiento en donde se escuchó en declaración al señor MARIO ERNESTO POLANCO LOZANO quien manifestó que para la época de los hechos era el Gerente de la Cooperativa SU PLAN COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIO Y SERVICIO y cuando recibió la gerencia de la oficina de Neiva, la doctora PAOLA ORDOÑEZ se encontraba vinculada mediante contrato de prestación de servicios como abogada externa y era la encargada de hacer el recaudo de cartera. Señaló que una vez hecho el empalme observó una serie de irregularidades en el manejo de algunos procesos y al mismo tiempo empezaron a llegar quejas de los asociados manifestando que a pesar de cancelar sus deudas seguían reportados en Datacredito. Indicó que los asociados seguían llegando abonos de los pagos realizados y algunos de ellos no estaban informados a la empresa, además hechas las investigaciones se estableció que la abogada ORDOÑEZ PAZ estaba haciendo

papelería con el logo de la Cooperativa no estando autorizada para ello, por lo que la buscaron y accedió a estar presente en una reunión, en donde le preguntaron porque los pagos no estaban reportados, existiendo una falta por tal situación y ellos necesitaban saber cuanto dinero le esta debiendo a la empresa, pero no pudo dar explicaciones, se ofuscó y se fue, a la fecha no se tiene razón de ella. Respecto al caso del quejoso manifestó que el señor Luis Emilio Andrade, tenía una obligación pecuniaria con la empresa al fallecer, y la abogada disciplinada siguió cobrando a la esposa, pero luego el hijo decidió hacer los pagos, ella siguió requiriéndolos al punto de que iba a la casa por los dineros. Finalmente indicó que la información se remitió a la oficina principal de Bogotá, pero no sabe en que estado se encuentra el proceso, toda vez que se retiró de la empresa hace un año. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Posteriormente la Magistrada manifestó no insistir en la declaración de la señora María Trina de Andrade madre del quejoso. El defensor de oficio de la investigada manifestó que el proceso por el cual se esta ejecutando al quejoso se encuentra en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, se ordenó oficiar al Juzgado para la remisión del mismo. Se suspendió la audiencia para continuarla el día 30 de septiembre de 2010.

4.- Audiencia de Juzgamiento.- El día y hora señalados con la asistencia del defensor de oficio se inició la audiencia en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Inspección Judicial al proceso No. 2006-077 de SU PLAN COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIO Y SERVICIO contra el padre del quejoso. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien luego de hacer un recuento de las actuaciones de su defendida que trató de aclarar los hechos solicitando como prueba la declaración del representante legal de la empresa SU PLAN COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIO Y SERVICIO y además solicitó se remitiera la documentación de la abogada de los procesos obrantes en el juzgado donde se había iniciado el proceso ejecutivo, en los cuales se observó que no reportó ningún dinero a la Cooperativa, por lo que en este orden de ideas, con base en lo recaudado y de acuerdo al derecho se debe fallar sin establecer sanciones por fuera de los parámetros establecidos. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO 5.- Sentencia Apelada. El 24 de marzo de 2011 (Fls 178 a 197 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, resolvió

sancionar con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en razón a que la Sala a quo, consideró que el material probatorio contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del profesional del derecho en la falta contenida en el estatuto de la Abogacía, como quiera que efectivamente la litigante utilizó parte de los dineros recibidos de manos del quejoso, quien realizó ocho abonos en diferentes fechas por valor de $150.000 cada uno, a la abogada disciplinada, pero con destino a SU PLAN COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIO Y SERVICIO, tal y como en su oportunidad lo afirmó el Gerente de la misma, del cual se estableció que la doctora ORDOÑEZ PAZ no aportó esos recibos, sino que fueron allegados por el quejoso, y por ello esos pagos nunca entraron a la Cooperativa por medio de la encartada, quien tenia la obligación de hacerlo ya que estaba vinculada con dicha empresa por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual, como primera medida instauró un proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, contra el padre del quejoso y en dicha calidad la esposa del deudor y el mismo querellante le hicieron los abonos directamente a la togada, la cual extiende unos recibos sellados con sus datos

de identificación, tarjeta profesional y número de celular. 6.- Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, el defensor de oficio de la disciplinada mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2012 apeló la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Huila, señalando que no se pudo probar la conducta desplegada a titulo de DOLO por parte de su representada, ya que no fue posible su localización para que explicara los motivos de la denuncia, si era cierto o no que se apropió de dichos dineros, quien los hizo, a que persona se los entregó o que destino se dio a los mismos. De igual manera señaló que no se valoró el trabajo realizado por la investigada en la ejecución de dichos procesos para comparar y sacar una tarifa de su trabajo y de esta forma establecer si se apropió o no de los dineros, porque pudo ser que los utilizó para el pago de sus honorarios profesionales. (fl 202 c.o). 7.- Trámite en Segunda Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 1 de marzo de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 20 de marzo de 2012 (Folio 5) y se ordenó su fijación en lista.

Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 14) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados expedido el 16 de abril de 2012 (Folio 15), puso de presente que la disciplinada registra 10 sanciones disciplinarias por el artículo 54 numeral 4 y artículo 55 numeral 2 del Decreto 96 de 1971. El Ministerio Público en esta instancia no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política; en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y literal “R” artículo 2 del acuerdo 075 del 28 de julio de 2011.

Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinable contra la providencia del 24 de marzo de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, tras hallarla responsable de la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Al respecto, tenemos que el quejoso EVELIO ANTONIO ANDRADE CERQUERA y su madre asumieron una deuda contraída por su padre el 20 de enero de 2004 con la COOPERATIVA SU PLAN , hoy MICROCREDITO, por la suma de $3’172.000, cartera que quedo en cobro a la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ, acordando con ésta el pago de dicha deuda la cual les hizo por $4’490.947, en cuotas mensuales de $150.000, habiendo cancelado la primera el 12 de mayo de 2006, pago que les informó se hiciera directamente con ella, alcanzando a pagar ocho (8) cuotas cada uno por $150.000, sin que se hubiera reportado dicho recaudo. Dentro del plenario existe certeza que la investigada recibió dichos pagos conforme a los recibos obrantes a folios 7 a 13 del cuaderno original, con fechas 12 de mayo, 6 de junio, 12 de julio, 31 de julio, 28 de agosto, 3 de octubre, 7 de noviembre y 6 de

diciembre de 2006 signados por la encartada; abonos que no fueron reportados al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva donde cursaba la ejecución, ni a SU PLAN COOPERATIVA MULTIACTIVA DE COMERCIO Y SERVICIO, dueña del crédito, hecho corroborado por su apoderado general, señor MARIO ERNESTO POLANCO LOZANO al señalar “relaciono ocho (8) recibos en los cuales se consignan ciertas sumas de dinero que se presume fueron canceladas por el señor EVELIO ANTONIO ANDRADE a la Dra. PAOLA ORDOÑEZ PAZ, pues fue éste quien nos entregó los documentos en original, para luego ser abonados debidamente al crédito”, certificando además que la obligación se encuentra cancelada en su totalidad. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO De igual manera se tiene el testimonio rendido por el gerente de tal Cooperativa, MARIO ERNESTO POLANCO LOZANO, quien indicó en su oportunidad que al momento de llegar al cargo observó una serie de irregularidades en el manejo de algunos procesos y una serie de quejas de los asociados quienes manifestaban que a pesar de cancelar sus deudas seguían reportados en Datacredito, al igual que se seguían informando abonos por parte de los asociados, algunos de los cuales no estaban informados a la empresa. Ratificó el declarante que al realizar las investigaciones se pudo establecer que la

abogada ORDOÑEZ PAZ hizo uso de papelería con el logo de la Cooperativa cuando no estaba autorizada para ello, y que al ser requerida para que explicara porque los pagos no estaban reportados, no pudo esclarecer tal circunstancia, situación con la cual se confirma una vez mas la situación anómala de no reporte de los abonos que hizo, no solamente el quejoso, sino otros asociados que tenían obligaciones pendientes con la Cooperativa y que fueran entregados directamente a la encartada. Así las cosas, se evidenció en grado de certeza que la abogada inculpada se apropió de la suma de $1’200.000.oo, sin que pueda establecerse, como lo afirmó el defensor de oficio, que ellos correspondían a honorarios, ello en primer lugar, por que no pudo corroborarse, y en segundo, porque de aceptarse que tal suma corresponde a sus honorarios, ello no la exonera de responsabilidad, porque si bien tenía derecho a la contraprestación por sus servicios, no era ésta la razón para dedicarse a recaudar sólo sus honorarios, olvidándose del mandato, al punto de no reportar a su cliente el dinero recibido, en claro perjuicio del quejoso, quien había efectuado los abonos correspondientes para conjurar la deuda que tenia su padre con la Cooperativa. Ahora respecto de la crítica que hace el defensor de oficio a la actividad probatoria en primera instancia, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicación No. 410011102000200700007 01 Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas merecen reproche disciplinario, se han desarrollado, la imparcialidad y responsabilidad del fallador se verán reflejadas en la práctica de las pruebas necesarias y pertinentes, valorando todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado de responsabilidad. De esta manera, el A quo apoyado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como del estudio de los hechos relatados en la querella, consideró, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que existía certeza de responsabilidad disciplinaria. Análisis jurídico que le permitió igualmente establecer que la conducta a investigar correspondía a la prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, tal y como fue corroborado con el resto del abundante material probatorio recaudado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene en una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos necesarios para derivar reproche disciplinario, en tanto se

evidenció la falta de honradez de la encartada. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos, del tipo disciplinario imputado, para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación. Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la apropiación de los dineros es una falta eminentemente dolosa, y dada la condición profesional de la disciplinada, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO integrantes de su proceder antiético y optó por su realización, sin dejar a un lado que la encartada ha sido sancionada varias veces por la misma conducta aquí desplegada, lo cual nos indica que es proclive a su realización. De la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la

autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no solo la gravedad de la falta, debido a la apropiación de dineros que no le pertenecían a la investigada, además teniendo en cuenta los antecedentes personales de su cliente quien confió en la profesional del derecho para que el cobro de una cartera morosa, perjudicando de pago al quejoso, razón por la cual, esta Corporación considera que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO profesión, debe mantenerse atendiendo los parámetros del artículo 61 del Estatuto de

la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 24 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó a la abogada PAOLA ANDREA ORDOÑEZ PAZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes. República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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