CSDJ - F41001110200020070004901ADJUNTA20131203114651-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020070004901ADJUNTA20131203114651-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintisiete de noviembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el 27 de noviembre de 2013 Rad. 410011102000200700049 01 Aprobado según Acta Nº 091 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el señor Magistrado doctor Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala mayoritaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del oficio del abogado JUAN CARLOS BOLAÑOS MOTTA, contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión durante dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la falta dispuesta en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conforme lo decidido en Sala Plena N° 024 del 10 de abril de 2013. 2 Con ponencia de la doctora Delia del Socorro Cedeño Poveda, integrando Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro HECHOS Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor Miguel Ángel Mendoza, quien refirió haber suscrito el 2 de mayo de 2003 un contrato de promesa de compra venta del lote número 39 de la urbanización
“La Terraza” en el municipio de Pitalito (Huila), con el abogado JUAN CARLOS BOLAÑOS MOTTA, fungiendo en calidad de apoderado de la dueña del inmueble, la señora Nelly Castro Molina. El valor del inmueble fue pactado en $6’500.000, de los cuales $3’000.000 fueron recibidos en efectivo por el profesional del derecho, se descontaron $2.019.357 por rubros previamente sufragados a favor de la promitente vendedora y el saldo sería entregado con la protocolización de la respectiva escritura. No obstante, el abogado BOLAÑOS MOTTA omitió entregar dicha suma a su poderdante, imposibilitando el cumplimiento de lo pactado, o devolverla al quejoso, lo cual le representó múltiples inconvenientes toda vez que con posteridad al abono efectuado prometió vender el predio a una tercera persona. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de profesional de derecho de JUAN CARLOS BOLAÑOS MOTTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12’240.681 y tarjeta profesional N° 104.296 vigente. Además, se verificó que carece de antecedentes disciplinarios3. 3 Folios 55 y 221
ACONTECER PROCESAL
1. El 19 de febrero de 2007 se profirió auto de apertura de investigación previa ordenando notificar personalmente al implicado y recibir testimonios mediante despacho comisorio4. Dando cumplimiento a lo anterior se recibieron las siguientes declaraciones: - Nelly Castro Molina adujo, en síntesis, que en 2001 el quejoso vendió
arbitrariamente el predio en mención por lo cual inició un proceso penal en su contra, en medio del cual contrató como su represarte jurídico al abogado BOLAÑOS MOTTA. Al llevarse a cabo una conciliación al interior de tal investigación, en la cual tuvo participación el tercero que pretendía comprar el inmueble, éste recuperó casi todo el dinero invertido y, con tales recursos, procedió a comprar en debida forma el mismo lote, habiéndose protocolizado la respectiva escritura en noviembre de 2001. Posteriormente y ante su ausencia, se efectuó una supuesta variación del lote adquirido por dicho tercero, actuación carente de efectos vinculantes. Por ende, refiere que su abogado BOLAÑOS MOTTA no estaba autorizado para efectuar la venta del referido inmueble (el cual ya había sido vendido), tampoco le informó en momento alguno sobre la negociación efectuada con el quejoso y, por ende, desconocía plenamente de la entrega de los referidos $3’000.000. - Edwin Richard Ballesteros Tovar y Luis Guillermo Celis Valencia, quienes refirieron ser allegados del quejoso y haberlo acompañando en varias ocasiones a la oficina del disciplinable para materializar la compra del lote 4 Folios 29 y 30 pactada con aquel por $6’500.000. No obstante, aquel no propició la materialización de la compra venta acordada y omitió devolver los $3’000.000 abonados en efectivo por tal concepto pese al recibo suscrito. - Sandra Liliana Torres afirmó ser compañera sentimental de quejoso, y haber conocido que aquel compró un lote por valor de $6’500.000 de
propiedad de la señora Nelly Castro Molina, mediante convenio con su apoderado. Luego de ratificar las condiciones de pago expuestas por su pareja, refirió que éste a su vez vendió el predio a una tercera quien no pudo tomar posesión por cuanto ya aparecía un nuevo propietario registrado, todo ello por cuanto el encartado omitió informar a su poderdante de la venta por él gestionada, devolver el dinero o avisar que le había sido revocado el mandato de marras. - Además, se recibió versión libre y espontánea del encartado BOLAÑOS MOTTAS. En síntesis, refirió que durante la conciliación ocurrida en la Fiscalía recibió de su clienta Nelly Castro Molina la facultad expresa de disponer y vender los lotes de su propiedad con el objetivo sufragar las obligaciones hipotecarias y tributarias que la aquejaban. Luego que aquella viajara a Venezuela y perdieran contacto, el quejoso lo buscó insistentemente para proponer una formula de arreglo que permitiera la materialización de lo conciliado, toda vez que aun no recuperaba los $2’000.000 que aproximadamente sufragó a favor de la referida obligación hipotecaria. Ello consistía en que se efectuara la venta a un tercero del inmueble por el mismo valor en que los otros lotes fueron comercializados ($6’500.000), descontando los dos millones previamente sufragados. Al parecerle viable tal propuesta y con el fin de terminar con la tortuosa controversia, suscribió con el quejoso y con el doctor Gloerfy Manrique Artunduaga un contrato de promesa de compra venta y recibió $3’000.000 (quedando pendiente un saldo que sería sufragado para el momento de
firmar escrituras), estableciendo un “pacto de caballeros” consistente en que dicho negoció debería ser avalado por la dueña del inmueble. Al regresar aquella le concedió poder a otra abogada -por cuanto para ese momento él ejercía un cargo público-, y se opuso a recibir los $3’000.000 y a avalar el contrato de promesa de compra venta. A su vez el quejoso se opuso a que se le devolviera tal suma argumentando que el dinero por el invertido era de más de $5’000.000, situación que le imposibilitó la devolución de los rubros percibidos en ejercicio de su gestión.
2. Mediante auto del 22 de octubre de 2007 y atendiendo la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional5.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en tres sesiones celebradas los días 27 de marzo de 20086, 19 de febrero7 y 23 de julio de 20098. Allí se surtió la siguiente actuación: - La primera diligencia tuvo que ser aplazada por la inasistencia del investigado y su apoderado. 5 Folios 59 y 60 6 Folio 71 7 Folio 100 8 Folio 146 - Tras haber sido emplazado9, el 6 de mayo de 2008 se declaró persona ausente al abogado BOLAÑOS MOTTA, designándose como su defensor de oficio al doctor Carlos Alberto Rivas Dussan10. - El 20 de junio siguiente se recibió memorial de parte del quejoso oponiéndose a las manifestaciones rendidas por el implicado11.
- En la segunda diligencia, una vez se dio lectura a la queja, el disciplinable rindió versión libre ratificando sus dichos previos y aclarando que no le fue posible consignar los $3’000.000 recibidos en un deposito judicial por cuanto para ello se requiere la existencia de un proceso y un juzgado de conocimiento, lo cual no existía en este caso, y que informó a su poderdante cuando ésta volvió al país de la negociación efectuada, pero aquella se negó a reconocerla y a recibir el referido dinero. Además, se decretaron las pruebas por él solicitadas. - Dando cumplimiento a tal mandato (materializado a través del despacho comisorio tramitado por el Juzgado 2° Civil de Circuito de Pitalito), se recibieron los siguientes testimonios: Nelly Castro Molina ratificó sus argumentos vertidos en declaración anterior, precisando que desconocía el tipo de negociación que tuvo lugar entre el quejoso y el ahora encartado respecto de un inmueble que no era susceptible de ser comercializado por cuanto ya había sido vendido al señor Jorge Humberto Rojas Valderrama (protocolizándose la escritura correspondiente en el 2006 cuando se produjo el levantamiento de la 9 Folio 72 10 Folio 74 11 Folio 75 y siguientes. hipoteca), y que nunca le otorgó al encartado la facultad de vender bienes de su propiedad12.
Por su parte el abogado Gloerfy Manrique Artunduaga refirió que si bien representó al quejoso y sus allegados en proceso ejecutivo hipotecario del cual se hicieron parte como poseedores del lote de marras (identificado con
el N° 39), y en la investigación penal adelantada en su contra por parte de la propietaria del inmueble, llegaron a un acuerdo conciliatorio con aquella en la referida investigación penal, lográndose legalizar la venta del inmueble a un tercero, quien posteriormente solicitó su cambió por otro lote de la misma urbanización (identificado con el N° 42), también de propiedad de la señora Castro Molina. Aclaró que su prohijado, es decir, el quejoso en alguna oportunidad le refirió que tenía intención de adquirir el lote N° 39 pero no recuerda si dicha negociación se materializó o en que términos, pues, recalca que no recibió ningún dinero relacionado. - En la tercera diligencia se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra el investigado por incurrir en las faltas disciplinarias contra la honradez del abogado y la debida diligencia profesional previstas en el numeral 35-4 de de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del art. 37 ídem. La primera en modalidad dolosa por cuanto en mayo de 2003 recibió $3’000.000 como producto de la venta de un lote de su prohijada, los cuales aun tiene en su poder sin que hubiere utilizado todos los mecanismos para entregar dicha suma o restituirla al comprador y, la segunda, en modalidad culposa, toda vez que no cumplió el encargo que le 12 Dicha versión fue totalmente corroborada mediante ampliación de testimonio rendida ante el mismo despacho judicial el 13 de octubre de 2009, ver folio 169. fue encomendado por su cliente referente a destinar los dineros recibidos a
saldar obligaciones tributarias e hipotecarias que posibilitaran materializar la enajenación de los inmuebles vendidos.
4. El 30 de noviembre de 2009 se instaló la audiencia de juzgamiento13, la cual concluyó el 4 de noviembre de 2010, en la cual el representante del Ministerio Público impetró sanción mientras que la defensa de oficio solicitó la absolución de su prohijado14.
5. El 24 de marzo de 2011 la Sala a-quo decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2009, por no haberse especificado la modalidad en la que se configuraron las conductas investigadas15.
6. El 27 de abril de 2011 se repuso la diligencia invalidada, en la cual de declaró la prescripción de la conducta contra la debida diligencia profesional y se imputó como única falta la consagrada en el art. 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por los mismos motivos expuestos previamente. Además, como prueba solicitado por el defensor de oficio del encartado se dispuso la ampliación de su declaración.
7. El 3 de agosto de 2011 se reinstaló la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó la ampliación de la versión del implicado quien refirió, en síntesis, que las versiones de su ex poderdante son totalmente falsas tal como se demuestra con la copia del acta de conciliación suscrita ante la Fiscalía en donde consta que aquella le confirió poder expreso para vender los lotes de su propiedad con miras a sufragar
13 Folio 173 14 Folio 223 15 Folio 229 y siguientes obligaciones hipotecarias y tributarias, nunca le pagó un solo peso por concepto de honorarios y si bien se entrevistaron al regresar ésta de Venezuela informándole sobre los $ 3’000.000 recibidos, se mostró intolerante y no aprobó el negocio ni recibió el dinero. De otro lado, refirió que también conversó con el quejoso para informarle que su cliente había desaprobado la venta del predio, pero éste se negó a recibir el dinero entregado recriminándole por los dos millones de pesos adicionales que previamente sufragó por cuenta de la mencionada obligación hipotecaria. Aceptó que si bien en algún momento dispuso del dinero recibido por cuanto atravesó una crisis económica, estaba posibilitado para retornarlo y si bien no agotó todos los medios posibles para devolver dichos rubros si realizó esfuerzos evidentes para alcanzar dicho objetivo16. - El 4 de octubre de 2011 se continuó y culminó con el trámite de la diligencia de juzgamiento, habiéndose presentado alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio17.
8. El 12 de diciembre de 2011 profirió el fallo de primer grado mediante el cual se impuso al abogado investigado sanción consistente en suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. 16 Folio 273 17 Folio 300
Tal fallo, luego de ser notificado mediante edicto del 17 de abril de 2012, fue
apelado por el defensor de oficio de sancionado18, recurso que, tras ser concedido, ahora ocupa la atención de esta Colegiatura. SENTENCIA APELADA Las razones esbozadas por la Sala de primer grado para proferir la sentencia sancionatoria rememorada, fueron las siguientes. El problema jurídico en este asunto gira en torno a establecer si la conducta consistente en recibir $ 3’000.000 de parte del quejoso por concepto de la compra venta de un lote de propiedad de su mandataria, sin haberle entregado a aquella tal suma ni devolverla al comprador frustrado después de más de siete años de haberla recibido, tal como lo aceptó el implicado en cada una de sus versiones, constituye o no una vulneración al deber de la honradez del abogado. Sobre el particular las pruebas testimoniales relacionadas con el quejoso y con la otrora mandante del encartado permiten inferir que no es cierto que aquel los hubiese requerido para entregar el dinero de marras y que tampoco cumplió con el encargo encomendado para sanear las obligaciones hipotecarias y tributarias de su cliente con los dineros producto de la venta de los lotes. Por tanto, salta a la vista que aquel sabía que no era el propietario de tales rubros y si consideraba que existía alguna circunstancia que imposibilitara legalizar la venta efectuada al quejoso, “era su deber resolver la promesa de 18 Folio 341 venta, o buscar un procedimiento para devolverlos o en el mejor de los casos entregar dicha suma a la vendedora o solicitar a una autoridad administrativa o judicial la autorización para consignarlos en una cuenta especial”.
Por lo tanto, salta a la vista que incurrió en la falta a la honradez profesional consagrada en el art. 35-4 de la Ley 1123 de 2007 (mismo conducta estipulada en el numeral 4° del art. 54 de decreto 196 de 1971), de carácter permanente, por cuanto desde el primer día en que recibió los dineros analizados debió entregarlos, pero en su lugar los utilizó en provecho propio y hasta la fecha no los ha devuelto. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se configura causal de justificación alguna que desvirtúe su responsabilidad, máxime por cuanto su comportamiento fue preordenado, voluntario y dirigido a desconocer un deber profesional al no entregar en el menor termino posible los dineros recibidos en virtud de su gestión pese a su formación y experiencia profesional. DEL RECURSO DE ALZADA El defensor de oficio del disciplinable refirió no estar conforme con dicha sentencia e impetró se exonere a su prohijado de cualquier responsabilidad, por lo siguiente: “…no existir certeza que este profesional del derecho, se haya apoderado de un dinero cuando dentro del plenario tenía todas las facultades para recibir dinero de un proyecto de vivienda. Es importante aclararle a la corporación que con este fallo se está violando el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política, al no haber sido ampliado el testimonio del señor BOLAÑOS; no existe ninguna prueba documental donde se haya notificado de varias peticiones que hice como defensor de oficio para que fuera ampliado este testimonio o versión libre, con el ánimo de aclarar dudas que se asaltaban dentro de la
investigación para poder determinar el grado de responsabilidad de mi defendido. Así lo hice saber dentro de los alegatos de conclusión, que me confirió el despacho donde exalte que si se había enviado oficios para la ampliación de la prueba testimonial o interrogatorio de parte del señor JUAN CARLOS BOLAÑOS MOTTA, nunca existió un recibido por parte del investigado, razón por la cual no se presentó a aclararme las dudas que tenía como defensor de oficio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199619. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba de cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 19“Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Además, esta Colegiatura se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200220, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200721. En el presente asunto, luego de evaluar los argumentos que sustentan el fallo apelado, el disenso propuesto por el recurrente y las pruebas allegadas al proceso, salta a la vista que -si bien no resultan totalmente coincidentes los testimonios recolectados-, no media controversia alguna frente a la estructura nuclear de la imputación fáctica endilgada, esto es, que el abogado BOLAÑOS MOTTA, celebró con el quejoso contrato de promesa de compra venta respecto del lote número 39 de la urbanización “La Terraza” del municipio de Pitalito (Huila), el 2 de mayo de 2003, fungiendo en calidad de apoderado de la dueña del inmueble, esto es, la señora Nelly Castro Molina, recibiendo por tal negociación $3’000.000 en efectivo, suma que, tras el decaimiento del negocio jurídico prometido, aquel omitió devolver 20 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación. 21 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. a su poderdante o al promitente comprador. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: - Si bien la señora Castro Molina en todas y cada una de sus declaraciones refirió no conocer la negociación ocurrida entre su ex apoderado y el quejoso frente al lote de marras, tampoco desacreditó la existencia o condiciones en que se desarrolló tal negocio jurídico. Recuérdese que en el presente caso no se debate si el implicado estaba expresamente facultado o no para prometer la tradición del derecho de dominio respecto del inmueble de marras22, toda vez que la única falta que le fue imputada se refiere al incumplimiento del deber de honradez del abogado. - Tanto el quejoso como el encartado coinciden en señalar la existencia del contrato de promesa de compra venta del inmueble, sus condiciones especificas, la consecuencial entrega de los $3’000.000 y que dicha suma no fue devuelta al promitente comprador frustrado ni a la otrora propietaria del lote.
- Edwin Richard Ballesteros Tovar, Luis Guillermo Celis Vargas,
Sandra Liliana Torres y el abogado Gloerfy Manrique Artunduaga,
actuando en calidad de testigos de oídas de la promesa de compra venta referida por el quejoso, si bien no percibieron de manera directa los 22 Dicha potestad, a juicio del encartado, se originó en el acta de conciliación suscrita por su mandante el 2 de noviembre de 2001 ante la Fiscalía 25 Local de Pitalito (Huila), en la cual se refiere: “la denunciante (…) faculta expresamente a su apoderado (…), para que de consuno, procedan a realizar las negociaciones que consideren necesarias de sobre los lotes de propiedad de la denunciante (…), con el fin de conseguir dinero para cancelar totalmente las obligaciones que tiene la denunciante…”, véanse folios 176 y 177. pormenores o la consolidación de tal relación contractual, reafirman la versión de su allegado referente a que éste exigió infructuosamente al disciplinable el perfeccionamiento de la tradición del predio prometido en varias oportunidades. - El propio disciplinable en su versión libre y posteriores ampliaciones coincidió en reconocer expresamente la existencia del contrato y el recibo de los mencionados rubros en las condiciones anteriormente planteadas, se reitera, radicando entonces su estrategia defensiva en señalar que la no devolución o entrega de dichos dineros tuvo origen en la negativa de recibir de parte del quejoso y de la propietaria del predio, esto es, su expoderdante. - Frente al particular, basta referir que así se hubiere demostrado que el quejoso y la señora Nelly Castro Molina realmente se constituyeron en mora de recibir los $3’000.000 que según el encartado
intentó entregar -tras el rechazó del contrato por parte de la otrora titular de los derechos reales sobre el bien prometido en venta-, aquel contaba con un catálogo de alternativas legales para salvaguardar su responsabilidad frente a la posible transgresión de algún deber ético o profesional, consistente en desarrollar alguna de las siguientes actuaciones: i.) Constituir un título judicial a favor de su mandataria al interior del proceso hipotecario adelantado en su contra, con lo cual, también hubiese dado cumplimiento a la labor específicamente encomendada en la conciliación surtida ante la Fiscalía, consistente en destinar el producto de la venta de los inmuebles de propiedad de aquella a la satisfacción de obligaciones hipotecarias y tributarias. ii.) Efectuar una consignación bancaria en una cuenta cuya titular fuese la propietaria del bien prometido en venta. iii.)Impetrar un acuerdo extrajudicial ante un Centro de Conciliación, Personería Local e inclusive ante la Procuraduría Delegada, con el fin de exponer ante su expoderdante y/o el quejoso fórmulas para materializar la entrega el dinero recibido en virtud de su gestión. - Sin perjuicio de lo anterior, el abogado BOLAÑOS MOTTA no desarrolló ninguna de estas actuaciones pese a estar plenamente habilitado para ello, ni aportó elementos de juicio que sustente las presuntas conversaciones entabladas con su ex representada y el quejoso en las cuales, según él, aquellos se negaron a recibir los dineros percibidos con ocasión del supuesto contrato de compraventa, por lo que dichos argumentos se erigen como simples exculpaciones inertes por
carecer absolutamente de respaldo probatorio. - De otro lado, por tratarse la falta imputada de una conducta de ejecución permanente que se continúa materializando hasta tanto no se devuelvan los dineros percibidos en virtud de su gestión profesional23, se 23 Posición jurisprudencial acogida y desarrollada por la sala mayoritaria de esta Colegiatura y avalada por la Corte Constitucional en Sentencias T-1226 del 5 de diciembre de 2008 y T-763 del 21 de septiembre de 2010. En el primero de estos fallos se precisa lo siguiente: “Las dos sentencias comentadas desvirtúan la afirmación del actor de que en la providencia dictada en su contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendió su jurisprudencia. Como se puede ver, la jurisprudencia de la Sala apunta en la dirección contraria, para afirmar que la conducta de retención de dineros – y ahora también la de utilización de los mismos – es de carácter permanente, y que el término de prescripción para las dos conductas empieza a contar desde el advierte que el disciplinable también tuvo oportunidad para entregar los $3’000.000 durante el prolongado desarrollo del trámite de este proceso disciplinario, máxime que anunció tal intención desde su primera versión libre rendida el 19 de febrero de 2009. Empero, tampoco desarrolló labor alguna en tal sentido y, por el contrario, durante la audiencia de juzgamiento reconoció que debido a vicisitudes económicas optó por mantener dicha suma guardada en una cuenta bancaria esperando para poder devolverla. - Esta última declaración controvierte plenamente los argumentos del apelante en el sentido que se vulneró el derecho a la defensa ante la
ausencia de materialización de la ampliación de la versión libre del encartado solicitada como prueba, toda vez que en la audiencia de juzgamiento en la cual se recibió tal versión (acaecida el 3 de agosto de 2011, ver folio 273 y 274), el defensor de oficio del implicado no compareció ni justificó su inasistencia, perdiendo la oportunidad procesal idónea para interrogar a su prohijado, quien atendió la totalidad de cuestionamientos formulados por el despacho. - De contera, salta a la vista que no media duda de la configuración de la conducta investigada, esto es, que el encartado omitió devolver los $3’000.000 percibidos en virtud de su gestión profesional de manera injustificada, toda vez que inexisten elementos de juicio que evidencien lo contrario. Materialidad y responsabilidad frente a la falta imputada: momento en que el profesional del derecho entrega el dinero o los documentos al cliente” (negrillas y subrayado fuera de texto). - Al abogado BOLAÑOS MOTTA le fue imputada la falta contra la honradez del abogado establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) - A la luz de los elementos dogmáticos estructurales que integran dicha conducta disciplinariamente típica, para su configuración se requiere
demostrar: i.) la ausencia de entrega en el menor lapso posible, ii.) de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional del abogado investigado. En el presente asunto, no media duda alguna que pese a no sufragar las obligaciones hipotecaria y tributaria radicadas en cabeza de su cliente como le fue expresamente encomendado durante la conciliación suscrita ante la Fiscalía, el encartado omitió entregarle a aquella los $3’000.000 percibidos el 2 de mayo de 2003 por concepto del contrato de promesa de compra venta del lote de marras suscrito con el quejoso o, ante el fracaso de tal negocio jurídico por la falta de aval posterior de la titular de los derechos reales sobre el bien, devolver tal dinero al comprador frustrado, comportamiento que ha perdurado en el tiempo por cuanto no se demostró la restitución de tal dinero y que evidentemente transgrede el deber profesional contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. Respecto a la modalidad en que se ejecutó tal conducta, se colige sin lugar a duda que fue dolosa si en cuenta se tiene que por su formación jurídica, ética profesional y las reglas de la experiencia -es decir, aquellas que gobiernan la logia, la ciencia y el sentido común-, se infiere que el disciplinable ostentaba pleno conocimiento de la ilicitud sustancial que implicaba retener rubros ajenos durante más de 9 años -contados hasta la fecha-, obtenidos en virtud de su gestión como abogado. En consecuencia, al existir certeza frente a la configuración de la falta
endilgada y que el abogado investigado es responsable de la misma, en modalidad dolosa, se impone la confirmación del fallo sancionatorio apelado. Finalmente, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al tema de la dosificación de la sanción impuesta teniendo en cuenta que no fue objeto de censura por parte del recurrente y, en consecuencia, que se carece de competencia para referirse al tema de conformidad con el principio de limitación desarrollado al inicio del capitulo de las consideraciones en esta providencia. En mérito de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.