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CSDJ - F41001110200020070007801ADJUNTA20130626170126-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020070007801ADJUNTA20130626170126-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000200700078 01 / 2490 A Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 28 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual resolvió sancionar al doctor CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º y el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias la queja suscrita el 26 de febrero de 2007 por la señora CARMEN NÚÑEZ GUACA, indicando que el 11 de julio de 2005, suscribió contrato de promesa de compraventa con siete de sus hermanos, para la cesión de los derechos hereditarios que los prominentes vendedores, tenían sobre el apartamento ubicado en la Diagonal 3 Sur No 1 – 54, Bloque 6 Apartamento

204 de Pitalito (Huila), pactando como valor de venta la suma de $10.000.000, que según la cláusula segunda del contrato, fueron recibidos el 25 de julio de 2005 por 1Sala integrada por los Magistrados Delia del Socorro Cedeño Poveda y Teresa Elena Muñoz de Castro 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta el togado investigado, los cuales fueron discriminados de la siguiente manera: $8.087.000, en efectivo y $1.987.600, mediante la presentación de cinco (5) recibos de pago en cuotas atrasadas de BANCAFÉ. Por otra parte, aseveró que el togado se comprometió, según la cláusula tercera de contrato de compraventa a adelantar el juicio de sucesión del extinto LUCIO EFRÉN OME SÁNCHEZ, a través del trámite notarial por existir un acuerdo entre los herederos, pero a pesar de habérsele otorgado el poder correspondiente junto con la cancelación de los honorarios por parte de algunos de ellos éste no ha realizado ninguna gestión, ni rendido cuentas de la misma, sin entregar la parte correspondiente a cada uno de los legatarios, a pesar de haber recibido el precio de dicha venta. Mencionó en su queja la querellante que necesita la escritura para hacerla valer dentro del juicio de sucesión, lo que se ha dificultado por la negligencia y omisión

del doctor ARGOTE BOLAÑOS. Mediante auto del ponente con fecha del 15 de marzo de 2007, el Magistrado instructor ordenó la indagación preliminar, una vez acreditada la calidad profesional del doctor CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.240.160 y Tarjeta Profesional N° 117.382 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada. (Fl. 11 del c.o) Por lo anterior, se dispuso oír en versión libre al disciplinado, comisionando a la Fiscalía Local de Pitalito (Huila) para ésta diligencia, librar despacho comisorio para escuchar los testimonios de los señores LUÍS BENITO, CITA, CARMEN Y JESÚS OME SÁNCHEZ; así como escuchar en versión libre a la quejosa solicitándole el aporte de el contrato de prestación de servicios profesionales conferido y/o el poder otorgado al abogado investigado. El 22 de octubre de 2007, mediante auto se dio inicio a la apertura de la investigación disciplinaria, dando aplicación al artículo 111 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el Régimen de Transición de la citada norma, que señala: 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los procesos que se encuentren con auto de

apertura de investigación al entrar en vigencia este código, continuarán tramitándose de conformidad con el procedimiento anterior. En los demás procesos, los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, implementarán el procedimiento aquí establecido en estricto orden de radicación, salvo aquellos en los que la acción disciplinaria se encuentre próxima a prescribir, a las cuales se les dará prelación.” Por otra parte, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el 11 de abril de 2008. (Fls. 47-48 del c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional Después de varios intentos, finalmente el 27 de octubre de 2008 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se expuso la relación de los hechos por lo cuales se inició la investigación disciplinaria y se allegaron los despachos comisorios donde se encuentran los testimonios solicitados en el auto del 15 de marzo de 2007. Acto seguido, el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra al investigado, quien aportó algunos documentos y solicitó la realización del testimonio del señor LUIS ALFREDO CASTRO; a su vez el representante del Ministerio Público solicitó se incorporaran los antecedentes disciplinarios del abogado y que se le pusieran de presente al disciplinado las copias aportadas por la quejosa. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta Seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas. De esta manera se suspendió la audiencia disponiendo continuarla el 18 de junio de 2009. (Fl. 84 del c.o.). En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 18 de junio de 2009, se hizo presente el abogado investigado, en tal sentido se le informó que de acuerdo a las pruebas solicitadas se han allegado respuesta de las declaraciones y las demás decretadas. A continuación, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, “atribuyéndole en dicha oportunidad la presunta falta contra la debida diligencia descrita en el Numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 recogida en la actual legislación disciplinaria en el artículo 37 numeral 1º, en concurso con la falta a la Honradez señalada en el artículo 54 numeral 4º del decreto 196 de 1971 la cual aparece tipificado en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de CULPA Y DOLO respectivamente, pues se evidenció que el disciplinado desplegó una conducta omisiva en el trámite de sucesión del causante Efrén Ome Sánchez debiendo ejercer actuaciones tendientes a satisfacer las pretensiones de sus clientes y se abstuvo de realizarlas, aunado al hecho de haber retenido el dinero recaudado por

la venta del inmueble que hace parte de la masa sucesoral del citado causante” (sic a lo transcrito) Acto seguido el Magistrado Instructor solicitó reiterar las mismas pruebas solicitadas anteriormente, en tal sentido se suspendió la audiencia y su continuación para el 18 de septiembre de 2009. (Fls. 126 - 127 CD inserto en éste). Audiencia de Juzgamiento La audiencia de Juzgamiento se celebró el día 7 de mayo de 2012, momento en el que se escuchó al disciplinable, quien realizó sus alegatos de conclusión 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta solicitando “la nulidad del proceso en razón a que los hechos ocurrieron en vigencia del anterior Estatuto Disciplinario del Abogado ya que la queja data del 26 de febrero del 2007 y la actuación se inicia el 15 de marzo de 2007, por tanto en la aplicación del principio de favorabilidad la actuación debe tramitarse por el régimen anterior y no el seguido por el despacho, como consecuencia se generaría una nulidad desde el inicio de la investigación”. Por otra parte argumenta su defensa en el sentido de que “Ante la falta endilgada contra la debida diligencia debo manifestar que todo el problema que existió fue precisamente culpa de la señora Carmen quien engaño a la familia al momento de

iniciar la sucesión pues le ofreció una suma de dinero por el derecho que les correspondía a sus familiares y como ella fue quien diligencio los poderes y los allego a mi oficina exponiéndome que era por un valor inferior al consignado en las letras”. (sic) En tal sentido aseguró el abogado disciplinado que “se me convirtió en un problema ante la familia porque se había negociado $10.000.000 de pesos y a mí solo me habían entregado $6.000.000 de pesos para repartir, en este sentido vengo siendo la victima de esta señora y a lo largo del proceso se ha visto así”. (sic) El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. Finalmente, agotada la etapa probatoria, la Magistrada a cargo declaró finalizada la audiencia, para que el despacho a cargo registrara proyecto para fallo. (fl. 258-259 y CD inserto en éste). Terminado el trámite oral la Magistrada instructora, señaló que se dispondría de 5 días para registrar el proyecto y otro término igual para proferir sentencia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A

Referencia: Abogado en Consulta

PRUEBAS Testimoniales - La señora CARMEN OME SÁNCHEZ, en su declaración rendida el 25 de noviembre de 2008, señaló que conoció al investigado hace aproximadamente 5

años cuando requirió sus servicios profesionales, con el fin de que tramitara un proceso de sucesión del extinto VÍCTOR OME, señalando que el abogado lo ha engañado pues les ha manifestado que las escrituras ya casi están listas sin que haya habido resultado alguno. (Fls. 104-105 del c.o.) - El señor LUÍS ALFREDO CASTRO MUÑOZ, manifestó que en el mes de julio de 2005, su esposa CARMEN NUÑEZ GUACA, celebró un contrato de promesa de compraventa con los hermanos del fallecido EFRÉN OME SÁNCHEZ, respecto de un apartamento del Conjunto Residencial Los Cedros de Pitalito, documento que elaboró el abogado disciplinado, quien había sido contratado en forma verbal por los herederos, quienes cancelaron parte de los honorarios para que se adelantara la sucesión de su hermano, por trámite notarial, en el cual se debía legalizar la venta del apartamento, porque éste se encontraba hipotecado a BANCAFÉ, razón por la cual su esposa le entregó el dinero producto de la negociación al disciplinado por $ 10.000.000. Adujo que el togado presentó múltiples evasivas, pues no tramitó la sucesión ni devolvió los dineros que se le habían entregado; de igual manera manifestó que el doctor ARGOTE BOLAÑOS firmó una letra de cambio a favor de su esposa para garantizar la devolución de las sumas entregadas por ella, producto del negocio, dejando la fecha de exigibilidad en blanco, toda vez que se condicionó a la respuesta del memorial de desistimiento enviado a la Jurisdicción Disciplinaria en el mes de septiembre de 2007, el cual no fue aceptado por el Magistrado

Sustanciador y por tanto su cobro se hizo efectivo. (Fls. 207-208 del c.o.) - El señor LUIS BENITO OME SÁNCHEZ, señaló que la señora CARMEN NÚÑEZ, le entregó al disciplinado un dinero para que iniciara la sucesión de su 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta hermano LUCIO EFRÉN OME SÁNCHEZ, pero que éste no ha regresado ese dinero. Además afirmó que la liquidación de la sucesión no se ha resuelto. (Fls. 196-197 del c.o.) - En su declaración el señor JESÚS OME SÁNCHEZ, expuso que no le consta nada acerca de la suma cancelada por el apartamento y el título valor suscrito con el abogado disciplinado y del trámite sucesoral sólo puede afirmar que al doctor ARGOTE BOLAÑOS se le confirió poder surgiendo problemas posteriores por la presunta entrega de un dinero. (Fl. 252 del c.o.) - La señora CITA OME SÁNCHEZ, manifestó que el señor EFRÉN OME SÁNCHEZ (q.e.p.d) poseía un apartamento en la ciudad de Pitalito y la quejosa lo compró en $10.000.000, suma que entregó al togado disciplinado, debiendo éste repartir dicho valor entre los herederos del causante.

Finalizó, indicando que hasta el momento no se ha ubicado al abogado, por lo tanto se han visto afectados por una parte ella y sus hermanos, y por otra la quejosa porque no se ha firmado la escritura a raíz de la no liquidación de la sucesión. (Fl. 23 del c.o.) - En su versión libre el disciplinado, manifestó que conoció a la familia OME SÁNCHEZ, al ser contratado para llevar una sucesión de los padres de ocho hermanos y otros herederos, señalando que dentro de su asesoría les indicó que debía iniciar un proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia. Afirmó que en esa época murió uno de los hermanos, y los demás herederos lo contactaron a él para que realizara la sucesión de los bienes, pero que a pesar de haberle conferido poder para adelantar los trámites sucesorales de mutuo acuerdo surgieron problemas con el inventario de bienes. 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta Señaló que otro inconveniente surgido dentro de la asesoría que estaba prestando a sus poderdantes, fue lo relacionado con una deuda que existía a favor de la señora DORA SANTOYO, por que unos herederos manifestaron “que la debía asumir Naila Tatiana Bolaños Ome, y otros se negaron rotundamente siendo el

problema principal por cuanto los señores CITA, ELENA, JOSE OME SÁNCHEZ se negaron a firmar la escritura pública de venta de derechos herenciales, que actualmente se tramita ante la Notaría Segunda de esta ciudad, pues manifestaron estos herederos que ellos no asumen como deuda de la sucesión el valor cobrado por la señora Dora Santoyo, y por lo tanto firman la escritura siempre y cuando les garantice que no van a tocar su parte de la herencia, (…)” (sic a lo transcrito) Documentales - Oficio de queja del 26 de febrero de 2007, suscrito por la señora CARMEN NUÑEZ GUACA. (Fls. 1-8 del c.o.) - Certificado No. 2135 del Consejo Superior de la Judicatura que acreditó la calidad de abogado y la vigencia de la tarjeta profesional del investigado. (Fl. 16 del c.o.) - Oficio No. 636 del 14 de junio de 2007, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos mediante el cual enviaron el Despacho Comisorio No. 072 debidamente diligenciado. (Fl. 17-25 del c.o.) - Oficio No. 515 del 26 de junio de 2007, remitido por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Pitalito, mediante el cual enviaron diligenciado el Despacho Comisorio No. 071 en el cual se solicitaba escuchar en versión libre al disciplinado. (Fl. 26-43 del c.o.) - Oficio del 7 de septiembre de 2007, suscrito por la quejosa solicitando la terminación definitiva de la investigación disciplinaria.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta - Oficio del 24 de octubre de 2008, mediante el cual la quejosa allegó pruebas. (Fls. 76-83 del c.o.) - Memorial suscrito por el disciplinado y la señora ELENA OME SÁNCHEZ, dejando constancia de los acontecimientos que han impedido el normal desarrollo de la sucesión del señor LUCIO EFRÉN OME. (Fl. 86 del c.o.) - Copia del recibido del oficio del 22 de septiembre de 2005, suscrito por el togado investigado dirigido al Banco BBVA Sucursal Pitalito, mediante la cual anexó extractos bancarios de la cuenta corriente en donde obra como titular el causante LUCIO EFRÉN OME. (Fls. 86-91 del c.o) - Oficio del 27 de noviembre de 2008 del Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, mediante el cual remitieron el Despacho Comisorio No. 230 para recepcionar la declaración del señor LUIS ALFREDO CASTRO. (Fls. 94-99 del c.o.) - Oficio No. 1764 del 13 de junio de 2009, enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, mediante el cual allegó Despacho Comisorio No. 146 para recepcionar la declaración de la señora CARMEN OME SÁNCHEZ. (Fls. 101-105

del c.o.) -Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 37072 del disciplinado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (Fl 114 del c.o) - Copia de la audiencia pública celebrada ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, en la que se absolvió interrogatorio de parte realizado al disciplinado por parte del doctor HERNÁN MURCIA. (Fl. 128-132 del c.o.) - Oficio No. 1052 del 20 de agosto de 2009, remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, mediante el cual se remitió copia de toda la actuación de la demanda ejecutiva de HERNÁN MURCIA contra el togado investigado. (Fls. 138187 del c.o.) 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta - Oficio No. 0756 del 31 de agosto de 2009, enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, mediante el cual se envió el Despacho Comisorio No. 175 en el cual se ampliaron los testimonios de los señores CARMEN OME SÁNCHEZ y LUIS BENITO OME SÁNCHEZ. (Fls. 188-197 del c.o.) - Oficio No. 932 del 4 de septiembre de 2009, enviado por el Juzgado Penal Municipal de Pitalito, mediante el cual se envió el Despacho Comisorio No. 174

allegando los testimonios de los señores LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MUÑOZ y CARMEN NÚÑEZ GUACA. (Fls. 203-208 del c.o.) - Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 17688 del disciplinado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (Fls. 240-241 del c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2011, el A Quo resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR que el abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, identificado con cédula de ciudadanía número 12.240.160 y titular de la Tarjeta Profesional 117.382 del C. S. de la J., ES RESPONSABLE por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el Numeral 1 del artículo 55 del decreto 196 de 1971 recogida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en concurso con la Falta a la Honradez consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a título de CULPA y DOLO respectivamente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior SANCIONAR CON TRES (03) MESES de SUSPENSIÓN al abogado CESAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.240.160 y titular de la Tarjeta Profesional 117.382 del C. S. de la J. de conformidad con lo mencionado en el

resuelve anterior.” (sic a lo transcrito) 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta La anterior decisión se dictó con base en los siguientes argumentos: “En el anterior orden de ideas tenemos que no se requieren mayores análisis para deducir que el profesional denunciado no inicio el proceso de sucesión por vía notarial y su omisión se mantuvo en el tiempo sin haber dado fin al mandato, ya sea con el cumplimiento del mismo o la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito y en el cual se encomendó la gestión, adecuándose así su conducta en la descripción normativa… Los elementos de convicción que se relacionaron en el acápite de las pruebas son suficientes para que la Colegiatura concluya que en realidad, al jurista disciplinable le fue otorgado un encargo, por parte de la quejosa, mediante el contrato de promesa de compraventa, según el cual, comprometió su responsabilidad y diligencia profesional, tendiente a obtener la entrega y legalización de los derechos herenciales mediante la sucesión por tramite notarial del causante Lucio Efrén Ome, más si bien acepto el mandato no adelanto las actuaciones para llevar a cabo el cumplimiento del mismo.”. “El hecho de que no haya existido acuerdo entre los legatarios para realizar la sucesión mediante tramite notarial, no implica que el abogado retuviera el dinero en forma indefinida, afectando seriamente los intereses de la compradora quien requiere que le sea

efectuada la escritura del inmueble, al igual que el de los dos herederos, pues al momento de recibir el dinero que le corresponde, han sufrido una devaluación notoria”. “Por lo tanto la Sala no acepta que el abogado disciplinado haya optado por mantener en su poder el dinero recibido por parte de la quejosa, pues, este al percatarse que había discrepancia entre aquellos y que el tramite notarial no se podía realizar, debido reintegrar la plata a la compradora, para que esta determinara si mantenía la promesa celebrada o si por el contrario llegaba a otro 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta acuerdo con los demás herederos, no obstante lo mantuvo en forma indefinida bajo su poder, actuación que es hoy objeto de reproche de instancia”. “Por tanto estima la Sala que sobre la conducta endilgada, el acervo probatorio contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del profesional del derecho en la falta al estatuto de la Abogacía, como quiera que efectivamente el litigante utilizó los dineros recibidos a nombre de sus clientes, existiendo certeza sobre la objetividad de la falta y sobre la responsabilidad del inculpado….”. (Fl. 279). (sic a lo transcrito) Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta al disciplinable en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la

concurrencia de la causal de agravación “De conformidad con lo dispuesto en la mentada norma, los criterios generales se analizan de conformidad con la trascendencia social de la conducta que para esta sala Disciplinaria es de la mayor importancia, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho, que con su actuación mancilla el buen nombre de la profesión, haciendo que su proceder abaje una disciplina concebida a favor de de los ciudadanos y no para perjudicar a quienes se acercan en busca de una asesoría en su causa particular o como ocurrió en el casa bajo estudio…”.(Fl. 283). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, ésta 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia, del 28 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CÉSAR

AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º y el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas a la honradez y debida diligencia profesional, descritas en el artículo 37, numeral 1º y el articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la

doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir la decisión, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen el abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el lapso de tres (3) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º y el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:

“ARTÍCULO 35. CONSTITUYEN FALTAS A LA HONRADEZ

DEL ABOGADO:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000200700078 01 / 2490 A Referencia: Abogado en Consulta susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables

Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de

la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por la señora CARMEN NÚÑEZ GUACA con el fin que se investigara al doctor CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, manifestando el 11 de julio de 2005, suscribió contrato de promesa de compraventa con siete de sus hermanos, para la cesión de los derechos hereditarios que los prominentes vendedores, tenían sobre el apartamento ubicado en la Diagonal 3 Sur No 1 – 54, Bloque 6 Apartamento 204 de Pitalito (Huila), pactando como valor de venta la suma de $10.000.000, que según la cláusula segunda del contrato, fueron recibidos el 25 de julio de 2005 por el togado investigado, los cuales fueron discriminados de la siguiente manera: $8.087.000, en efectivo y $1.987.600, mediante la presentación de cinco (5) recibos de pago en cuotas atrasadas de BANCAFÉ.

16 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA

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