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CSDJ - F41001110200020070008904ADJUNTA20120523151831-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020070008904ADJUNTA20120523151831-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá. D.C., Nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 048

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 410011102000200700089 04

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso, que la Sala Dual procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDILBERTO CONDE GUTIÉRREZ, contra la providencia de fecha 12 de diciembre de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 56 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el canon 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque la acción disciplinaria está prescrita. 1 Con ponencia de la Magistrada Delia del Socorro Cedeño Poveda, integrando Sala con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “Escrito presentado por el abogado WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA

dirigido a la Fiscalía 4 Especializada de Neiva, mediante el cual puso de presente que fue contratado por el señor RIGOBERTO IDÁRRAGA para atender la defensa en las investigaciones de su esposa MARIA YEI VARGAS LARA quien se encontraba capturada, señala que desde el momento que fue contratado se dirigió a su despacho y estuvo pendiente de la diligencia de indagatoria, aduce que al salir de la Fiscalía se encontró al señor RIGOBERTO esposo de la capturada manifestándole que tenía que devolverle los trescientos cincuenta Mil pesos que le había entregado porque consiguió otro abogado de lo contrario lo denunciaría, manifestó que dada la situación se encuentra esperándolo frente a la SIJIN, se contactó con el abogado de apellido CORTES quien delante de los señores ISMAEL QUIROGA, RODRIGO BARRETO Y CARMENZA DE BARRETO, le manifestó que el abogado EDILBERTO expuso en presencia de las personas citadas que él era amigo íntimo del FISCAL “que comían en el mismo plato” que por eso le dejarían a él como abogado señala que igualmente se había referido a él como un ladrón porque se iba a robar la plata, por la cual el abogado EDILBERTO CONDE realizó estas insinuaciones con único propósito de que le dieran el negocio, colocando en tela de juicio la reputación de los mencionados funcionarios” (sic a lo transcrito).

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 22 de octubre de 2007, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, se ordenó la apertura del proceso

disciplinario contra el abogado EDILBERTO CONDE GUTIÉRREZ y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional señalando como fecha el 24 de abril de 2008.

2. La Audiencia de pruebas y calificación provisional. De acuerdo con los CDs y las respectivas actas obrantes en la foliatura3, se evidencia que se surtió la siguiente actuación:  El investigado rindió versión libre, expresando que los hechos relacionados en la queja carecen de fundamento y son una retaliación por una queja disciplinaria que él instauró en contra del abogado Rodríguez Cervera, hace aproximadamente un año, la cual es de conocimiento del a quo; acto seguido planteó unos interrogantes ¿Por qué si al quejoso le dieron un adelanto por la gestión encomendada no le firmaron poder? ¿Cómo iba a tener acceso a la investigación? Aunado a lo anterior, agregó que no tenía conocimiento que la señora María Yei Vargas, había contratado los servicios profesionales del abogado Wilman Rodríguez Cervera, pues como eran varios los detenidos, él asumió la defensa de uno de ellos y a su vez, indagó si los demás capturados tenían abogado, ante lo cual el esposo de la señora Vargas expresó que no y lo contrató; posteriormente y ante el incumplimiento en el pago de los honorarios pactados presentó renuncia al poder conferido. 2 “…Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la

audiencia de pruebas y calificación…”. Folios 25 a 26. 3 Folio 36 y CD.  Se dio inicio al período probatorio, en el que ante la solicitud de pruebas elevada por el disciplinado, el Magistrado sustanciador negó las declaraciones de María Jimena Fierro Cortés y Gonzalo Tejada y haciendo uso de la facultad oficiosa que le asiste, decretó la recepción de otros testimonios y el recaudo de diverso material probatorio.  El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de pruebas por él solicitadas al considerar que el testimonio de los doctores María Jimena Fierro Cortes y Gonzalo Tejada, son de suma importancia puesto que demuestran la personalidad “manipuladora y mentirosa” del quejoso. El 07 de julio de 2008, esta Sala Jurisdiccional confirmó la decisión objeto de alzada al considerar que las pruebas pedidas eran impertinentes4.  El 12 de marzo de 2009, se instaló nuevamente la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del abogado EDILBERTO CONDE GUTIÉRREZ, a pesar de haber sido citados en debida forma no acudió al llamado el quejoso ni el representante del Ministerio Público; se prosiguió con una relación sucinta de los hechos y del material probatorio allegado al expediente, por lo tanto, el Magistrado instructor resolvió elevar cargos contra el encartado, por la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, pues, se vislumbra

que el abogado disciplinado aceptó la defensa de la señora María Yey Vargas Lara, a sabiendas que dicha gestión había sido encomendada a otro abogado; imputación hecha a título de dolo en atención a la experiencia del profesional del derecho, pues era consciente que solo podía aceptar el encargo cuando existiera renuncia o autorización de su colega o se justificara su desplazamiento. 4 Folios 6 a 13, cuaderno de segunda instancia I.  Acto seguido se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para solicitar las pruebas a practicar en la Audiencia de Juzgamiento, a lo que el disciplinado solicitó solamente tener en cuenta como tal, las fotocopias del proceso adelantado por el punible de homicidio contra Andrés Quiroga Guaraca, para corroborar la falta de seriedad y veracidad de la queja elevada en su contra. El despacho negó la petición elevada por el inculpado al considerar que la misma ya había sido resuelta desfavorablemente en la Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 24 de abril de 2008, y a la fecha no ha cambiado ninguno de los elementos tenidos en cuenta al momento de adoptar dicha decisión, puesto que la prueba no tiene relación con los hechos objeto de investigación; posteriormente ordenó oficiosamente la recepción de algunas declaraciones5.  El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la práctica de la prueba por él solicitada, al considerar que las fotocopias del proceso adelantado por el punible de homicidio contra Andrés Quiroga Guaraca si eran pertinentes. El 25 de Agosto de 2009, esta Sala

Jurisdiccional confirmó la decisión objeto de alzada al considerar las pruebas pedidas eran impertinentes6.

3. Audiencia de Juzgamiento. El 27 de Mayo de 2010, se instaló la Vista, a la que no compareció el Ministerio Público ni el quejoso. La Magistrada instructora, procedió a enunciar el acervo probatorio solicitado y decretado.

Además, se recaudaron las siguientes probanzas: 5 Folio 176 y CD. 6 Folios 11 a 17, cuaderno de segunda instancia II.  Se recepcionó el testimonio de Carlos Andrés Ospina, quien se desempeñó como asistente en la Fiscalía Cuarta Especializada7.  Reanudada la diligencia el 18 de noviembre de 2010, el señor Wilman Rodríguez Cervera, amplió y ratificó la queja instaurada y la Funcionaria de primera instancia desistió de las pruebas ordenadas de oficio, debido a la imposibilidad de que los señores Rigoberto Idárraga Segura y María Yei Vargas Lara, insistiendo en las declaraciones de Rodrigo Barreto, Carmenza Quintero de Barreto, Ismael Quiroga y Carlos Romero, que habían sido decretadas previamente.  Acto seguido, el abogado investigado procedió a solicitar como pruebas sobrevinientes, las declaraciones de los señores Elmer Vidarte y María Esperanza Luna, para que depongan sobre una charla que sostuvo con el quejoso, en la cual, el primero solicitó que desistiera de una queja que había interpuesto en su contra y éste a su vez desistiría de la presente acción disciplinaria, sin embargo la Magistrada sustanciadora procedió a

denegarla por considerarla improcedente, toda vez que ninguna relación tienen con el objeto de la queja, además se trata de hechos ocurridos con posterioridad. Recordando además, que las acciones disciplinarias no son desistibles. Contra esta decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación y en proveído del 23 de febrero de 20118, esta Superioridad la confirmó al estimar que la solicitud probatoria se elevó por fuera de las oportunidades procesales previstas en la Ley. 7 CD Audiencia 27 de Mayo de 2010, Minuto 34:20 8 Sala 019 de la fecha.  El 1° de julio de 2011, se dispuso estarse a lo resuelto por esta Superioridad y fijó fecha para proseguir con la actuación.  La Audiencia de Juzgamiento continuó el 9 de agosto de 20119 y en la misma, se desistió de las pruebas testimoniales ordenadas oficiosamente y el disciplinado procedió a esgrimir sus alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado EDILBERTO CONDE GUTIÉRREZ, al ser hallado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 56 numeral 2° de la Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, al estimar que “los elementos de

convicción que se relacionaron en el acápite de las pruebas son suficientes para que esta Colegiatura concluya que en realidad, al jurista disciplinable asumió la representación judicial de la señora MARIA YEI VARGAS, sindicada de los punibles de rebelión con concierto para delinquir y otros, encontrándose el desplazamiento del doctor WILMAN RODRÍGUEZ CERVERA, quien había recibido dinero por parte del señor RIGOBERTO IDARRAGA esposo de la capturada para que iniciara la defensa conforme se demostró por el quejoso y el investigado…”10. 9 Folio 78 10 Folios 81 a 96 DEL RECURSO DE ALZADA Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado solicitó su revocatoria, alegando entre varios argumentos la prescripción de la acción, toda vez que renunció al poder el 1° de marzo de 200711. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue sometido a reparto el 26 de abril de 2012 y fue recibido en el Despacho de quien funge como ponente el día siguiente12. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer de las sentencias apeladas emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199613; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, sería del caso adoptar la decisión que en derecho correspondiese, de no ser porque la acción se encuentra prescrita, tal como se anotó al inicio de esta providencia.

11 Folios 103 a 105 12 Folio 2 cuaderno segunda instancia 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el presente caso, se reprocha al abogado EDILBERTO CONDE GUTIÉRREZ, el hecho de haber desconocido el deber profesional consistente en “Proceder lealmente con sus colegas”, toda vez que aceptó asumir la defensa de la señora María Yei Vargas Lara, a pesar de que el señor Rigoberto Idárraga Segura –esposo-, había contratado verbalmente al abogado Wilman Rodríguez Cervera y le canceló $350.000 por concepto de honorarios y de esta forma incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 56 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, consistente en “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución” Sin embargo, debe señalarse que el abogado disciplinado asumió la defensa de la señora María Yei Vargas Lara el 22 de diciembre de 200614, cuando se realizó la diligencia de indagatoria en la cual, la procesada lo designó como

su defensor especial y por ende, tomó posesión del cargo en ese momento. Por lo tanto, al estar demostrado que en la citada fecha, el letrado CONDE GUTIÉRREZ aceptó la gestión que le había sido encomendada, es en ese momento en que se configura la falta disciplinaria irrogada por la Sala de primera instancia y por ende la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Lo anterior en consideración a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que derogó el canon 88 del Decreto 196 de 1971, dispone: “Las acciones por faltas disciplinaria y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco (5) años, 14 Y no el 20 de diciembre de 2007, como se dice en el fallo de primera instancia, pues a folio 44 y siguientes obra el acta correspondiente. Así mismo, a folio 2 obra poder conferido al encartado con fecha de recibido 19 de diciembre de 2006. término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas, por lo que, teniendo en cuenta que el acto reprochado al profesional del derecho aquí juzgado, acaeció el 20 de diciembre de 2006, la acción disciplinaria está prescrita. Así las cosas al ser la prescripción un derecho que tiene el disciplinado (no el

denunciante o quejoso), que forma parte además del debido proceso, para que, vencido el plazo estipulado por el Legislador sin haberse adelantado y concluido el respectivo proceso, se termine la actuación y se cese todo procedimiento, por cuanto el vencimiento de ese lapso implica que el Estado pierde su potestad para sancionar. Recuérdese que la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”15.

Por último, es necesario precisar que cuando las presentes diligencias arribaron a esta Superioridad, la acción disciplinaria ya había prescrito. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA de la conducta desplegada por el abogado EDILBERTO CONDE GUTIÉRREZ, por las razones expuestas anteriormente. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. CÚMPLASE 15 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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