CSDJ - F41001110200020070027101ADJUNTA20121011144327-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020070027101ADJUNTA20121011144327-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CENSURA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado. Resultó probado en el estudio de las probanzas allegadas al cartulario, el acaecimiento de causal extinción de la acción disciplinaria siendo imperioso decretarla por esta superioridad al advertir pérdida de la facultad sancionadora de la Jurisdicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / decreta prescripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000200700271 01(4502-13) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Negada la ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado inculpado PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO, contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, con ponencia de la Magistrada Delia del Socorro Cedeño Poveda 2,mediante la cual se le impuso sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley
1123 de 2007, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 17 de Julio de 2007, el señor Luis Ernesto Lasso Alarcón, presentó queja en contra del abogado PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO, para que se le investigara por incurrir en negligencia en la gestión profesional, toda vez que en junio de 2005, le otorgó poder para que instaurara la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del seguro social, respecto de las resoluciones que le habían reconocido y efectuado el pago de la pensión de vejez. Adujo el quejoso que la acción impetrada por el abogado fue remitida por competencia al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva para que conociera la demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, centrando su inconformidad en el hecho de que para el 17 de mayo de 2007, el citado despacho avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda para que se adecuara al trámite de la jurisdicción ordinaria, concediendo el término de cinco días sin que procediera a subsanarla, abandonando así el proceso. 1 Negada en Sala de Desempate, consta en acta N° 83 del 2 de agosto de 2012. 2 Integrando Sala con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. Señaló el quejoso que una vez perdió comunicación con el abogado, averiguó en el Juzgado sobre el estado de su proceso enterándose que éste ya había sido archivado, lo que generó la vulneración de sus derechos.
2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO, identificado con cedula de ciudadanía N° 19.329.633 y Tarjeta Profesional N°. 56.834 del C.S. de J., el Seccional de Instancia obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 22 de octubre de 2007, profirió Auto de Apertura de Proceso Disciplinario en su contra, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 11 de agosto de 2008. (fol. 17 c.o) 3.- Llegada la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en fechas 11 de agosto y 10 de Septiembre de 2008, fueron aplazadas para el 1 de Diciembre de 2008, en donde se surtió diligencia presidida por el Magistrado de Instancia, poniéndole de presente la queja al disciplinado, quien rindió versión libre refutando las manifestaciones del quejoso, argumentando que se le había concedido poder para adelantar acciones legales en contra del Instituto de Seguros Sociales, y fue así como procedió, instaurando acción de tutela en defensa de los intereses del señor LASSO, acción de la cual se derivó, el reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez en favor de su cliente, aludiendo que a ese respecto no le fueron reconocidos sus honorarios. Alegó el togado que una vez le fue reconocida la pensión por parte del I.S.S. en Resolución N° 3974 del 4 de agosto de 2005, advirtió unos faltantes de los factores
salariales, razón por la cual asesoró a su cliente para proseguir con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como finalmente lo hizo, una vez presentada la demanda, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Neira, quien consideró que no era el competente para conocer el asunto de la litis, correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, despacho que inadmitió la demanda para proceder a su adecuación del trámite y prosiguiera en la Jurisdicción ordinaria, señaló que ante la imposibilidad de ubicar a su mandante para que le concediera poder a ese respecto fenecieron los términos para subsanar la demanda lo que conllevó el archivo del proceso. Solicitó como pruebas, escuchar los testimonios de los señores Rene Sotelo para que declarara sobre los trámites agotados para ubicar al señor LASSO ALARCÓN para el otorgamiento del poder, y Mauricio Barrera Chaparro para que ratificara lo manifestado respecto del no pago de honorarios, oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva a quien le fue remitido el proceso N° 2007-0176, para que enviara la actuación surtida en contra del Instituto de Seguros Sociales, el inculpado allegó documental en 27 folios, consistente en poder para presentación del derecho de petición y agotamiento de la vía gubernativa, acción de tutela que conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, Resoluciones N° 0035 de 2006 y N° 3947 de 2005 emitida por el I.S.S, de oficio se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado. (fls. 41 c.o. 1ª Instancia).
4.- Se incorporó al plenario copia del expediente remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado N° 2007-00176 de Luis Ernesto Lasso Alarcon contra el Instituto de Seguros Sociales. (fls. 76 a 95 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 2 de Julio de 2009 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del Inculpado y de los declarantes Mauricio Barrera Chaparro y Rene Sotelo Granados, el Magistrado Instructor procedió a la práctica de las pruebas, escuchando el testimonio del señor MAURICIO BARRERA CHAPARRO, empleado de la oficina de abogado del inculpado, quien manifestó respecto de los hechos objeto de investigación, que el abogado ROA SARMIENTO adelantó en representación del señor LASSO ALARCÓN un proceso de revisión de la pensión de vejez contra el I.S.S, en el cual se realizó el trámite de agotamiento de la vía gubernativa y se instauró la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Neiva, en donde por competencia se remitió a un Juzgado Laboral. Señaló el declarante, que una vez la demanda fue inadmitida procedió a contactar vía telefónica al señor LASSO ALARCÓN, para conceder un nuevo poder de representación en el proceso laboral, ya que el inicialmente otorgado, era solamente para adelantar acciones en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se hubiera logrado su localización, concluyéndose el término otorgado para subsanar
la demanda. El Magistrado a quo escuchó en declaración al señor HARBY RENÉ SOTELO GRANADOS, quien consideró que con el abogado inculpado sostuvo relación laboral en el año 2004, aduciendo que su función era la de dependiente judicial. Respecto del señor LASSO ALARCÓN afirmó que se le brindó asesoría para la gestión que debía seguirse para el reconocimiento de su pensión de vejez, quien le otorgó poder al abogado ROA para que adelantara demanda en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en el curso de la presentación de la demanda está se remitió por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral siendo inadmitida para que se adecuara el trámite, por tanto era necesario el otorgamiento de un nuevo poder para llevar el proceso ordinario laboral, para lo cual procuró localizar en varias oportunidades al señor LASSO ALARCÓN vía telefónica, y fueron atendidos por una señora de nombre Lorena, sin ser posible la comunicación con el citado cliente, refirió que no le fueron reconocidos honorarios al abogado por su gestión, y que se había realizado la corrección en el cuerpo de la demanda pero al no contar con el poder necesario para ello resultaba inocuo presentarla. El Magistrado Sustanciador luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas y las pruebas allegadas al disciplinario, consideró que contaba con material probatorio suficiente para formular cargos al abogado, al haber incurrido probablemente en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el a quo reprochó los argumentos
del abogado en donde refirió que requería poder para haber actuado dentro del proceso ordinario laboral, pues al inculpado se le reconoció personería jurídica, en el mismo auto que inadmitió la demanda de fecha 17 de mayo de 2007, y en el cual se le había concedido el término de 5 días para su adecuación al trámite laboral, sin que prodeciera a ello, razones de más para llamar a juicio al togado. El a quo argumentó, que no medió la suficiente diligencia en el trámite del proceso laboral, pues en sus manifestaciones el inculpado adujo que suponía se habían realizado las gestiones tendientes a localizar a su cliente, sin que procediera a otros medios para concurrir este último a su oficina de abogado, y frente a la manifestación del no pago de honorarios no es una razón excluyente, para que no haya actuado en el ejercicio de la gestión encomendada, pues contaba con otros medios judiciales para el reconocimiento de los mismos, la falta se le imputó a título de culpa por violación al deber objetivo de cuidado que pudo haber tenido cualquier abogado respecto de la labor encomendada, sin que aparezca demostrada causal de ausencia de responsabilidad. Se decretaron como pruebas la ampliación de la queja, declaración de la señora Lorena quien atendió las llamadas en donde el abogado investigado requería al señor LASSO ALARCÓN, se incorporó documental que consta de poder para intervenir en el proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento para el día 27 de octubre de 2009. (fls.
107 a 108 c.o. 1ª Instancia) 6.- Se allegó al cartulario copia del poder otorgado al abogado Pedro Abraham Roa Sarmiento para que en representación del señor Luis Ernesto Lasso, iniciara y llevara hasta su terminación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del I.S.S., tendiente a obtener la nulidad parcial de la resolución N° 03974 y 0035 emanadas por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Neiva. (fl. 109 c.o. 1ª Instancia) 7.- Se fijaron como fechas para celebración de Audiencia de Juzgamiento los días 27 de octubre de 2009, 3 de marzo, 23 de abril, 30 de Junio, y en fecha 26 de agosto de 2010 ante la incomparecencia del inculpado, la Magistrada Instructora dispuso dar aplicación al articulo 104 de la ley 1123 de 2007, declarándolo persona ausente y designándole como defensora de oficio a la doctora María Ayde Cruz Rodríguez, quien fue notificada de su condición el 4 de Octubre de 2010, teniendo como fecha de continuación de las diligencias el día 4 de Noviembre del mismo año. (fl. 166 c.o. 1ª Instancia) 8.- En fecha señalada se instaló Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el disciplinado solicitó se relevara del cargo a la defensora de oficio advirtiendo que asumiría su propia defensa, la Magistrada de Instancia se pronunció respecto de las pruebas decretadas refiriendo frente a la testimonial decretada de la señora Lorena, al no allegarse los datos concretos de la misma, está no se pudo notificar
para que concurriera al investigativo, por tanto, desistió de esa prueba, dejó constancia igualmente que el quejoso no se presentó para ampliación de la queja, prosiguió el inculpado en alegatos de conclusión, manifestando el agotamiento de todos los trámites para los cuales estaba facultado, y de las actuaciones adelantadas en representación del señor LASSO ALARCÓN, tuvo lugar la presentación de acción de tutela en contra del I.S.S. de la cual se logró el reconocimiento de la pensión de vejez mediante resolución emitida por la citada entidad, indicando que el motivo de la queja era el ánimo de desconocerle los honorarios por parte de su mandante. Arguyó igualmente el disciplinado, que una vez advirtió las falencias en el acto administrativo que le reconoció la pensión a su cliente, éste le concedió poder para su representación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en aras de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, como efectivamente lo hizo, y fue allí donde se produjo un cambio por competencia a la Jurisdicción Ordinaria por medio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, inadmitió la demanda para la adecuación de su trámite, siendo necesaria la expedición de un nuevo poder, pues corría el riesgo del rechazó de la demanda por falta de postulación, situación que se le dificultó al no poder ubicar a su cliente para el otorgamiento del mismo. Alegó el disciplinado respecto de la vulneración de los derechos del quejoso, que en momento alguno se ocasionó un detrimento patrimonial, pues el señor LASSO
ALARCÓN podía acceder nuevamente a la Jurisdicción Ordinaria en procura de sus acreencias pensionales, pues con el investigativo el quejoso pretendía quedar a paz y salvo para acudir con un nuevo representante judicial a la jurisdicción ordinaria laboral, de lo anterior, el abogado manifestó la no incurrencia de los presupuestos de comisión de la falta, por cuanto solicitó la valoración integral de las pruebas obrantes en el plenario, habida consideración que cumplió hasta tanto estaba facultado hacerlo, razón por la cual reiteró la absolución de los cargos imputados. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala a quo declaró responsable al abogado PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a la debida diligencia profesional, a título de Culpa, al encontrar probado que el jurista, dentro del asunto laboral omitió su deber de subsanar la demanda ordinaria laboral en el término señalado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, le concedió 5 días para la adecuación de la demanda que se había presentado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por competencia fue remitida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin que se hubiera realizado gestión alguna por parte del togado a ese respecto, bajo el argumento que no tenía poder para intervenir en materia laboral, exculpación que rechazó la sede de instancia, al considerar que el inculpado tenía la obligación de estar pendiente de su mandato como también mantener actualizados los datos de su mandante a fin de poder
enterarlo de la gestión a su cargo. DE LA APELACIÓN Mediante memorial de 16 de abril de 2012, el abogado investigado interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en fecha 5 de agosto de 2011, en la cual fue sancionado por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, rechazando los argumentos del a quo toda vez que consideró que la decisión de Instancia no fue congruente con el material probatorio obrante en el investigativo, en donde se evidenció que el actuar omisivo de su cliente le impidió adelantar las gestiones tendientes a subsanar las deficiencias de la demanda advertidas por el Juez Laboral, sin que por ello se infringiera a los deberes que conlleva el ejercicio de la profesión. Señaló el abogado, que respecto del proceso laboral no le era factible ejercer el derecho de postulación ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, situación que impidió la corrección de la demanda, pues no estaba facultado para ello, al tener el poder para adelantar los trámites administrativos y judiciales exclusivamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como efectivamente lo hizo, en cumplimiento del contrato a que estaba obligado, y ante la remisión por competencia del proceso a la Jurisdicción Ordinaria era necesario la adecuación de la demanda, situación que no pudo llevar a cabo, al no haberse constituido como apoderado judicial, aduciendo la imposibilidad de localizar a su
cliente para agotar dicho trámite. (fl. 209 a 217 c.o. 1ª Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negada la ponencia del H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO mediante en Sala de Desempate N° 83 del 2 de agosto de 2012 paso al despacho el presente proceso en la misma fecha. (fl. 4 c.o. 1ª Instancia) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sería del caso que la Sala entrara al estudio de los argumentos objeto de apelación del inculpado si no se advirtiera causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria ante el acaecimiento de la prescripción.
2. De la prescripción Procede la Sala a entrar al estudio de la posible configuración de causal de extinción de la acción disciplinaria que conlleva a la perdida de la facultad sancionadora del Estado, en el caso sub examine.
Entrando al análisis del proceso de marras por parte de la Sala, tenemos que de las probanzas allegadas al dossier, se concretó que al abogado se le otorgó poder (folio 52 c.o. 1ª Instancia), para que representara a su poderdante el señor LUIS
ERNESTO LASSO, presentando derecho de petición y agotamiento de la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, tendiente a obtener las copias de las Resoluciones N° 03974 del 1 de agosto de 2005 y N° 0035 del 16 de febrero de 2006, el inculpado en asocio con el abogado OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales varias actuaciones como lo fueron presentación de derecho de petición (fl. 51 c.o. 1ª Instancia), acción de tutela que conoció el Juzgado Primero de ejecución de penas y medidas de seguridad en donde le fueron tutelados los derechos al señor LUIS ERNESTO LASSO ALARCÓN con reconocimiento de las acreencias pensionales a que tenía derecho. (fls. 55 a 663 c.o. 1ª Instancia). De la misma manera, se incorporó al plenario poder (fl. 109 c.o. 1ª Instancia) para presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales (fl. 109 c.o. 1ª Instancia), demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Huila (fls. 81 a 90 c.o. 1ª Instancia) y auto del 17 de mayo de 2007 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en donde hace constar que le fue remitida la demanda por parte del Juzgado Sexto Administrativo por competencia, por lo cual avocó el conocimiento del asunto como acción ordinaria laboral, inadmitiendo la acción para su adecuación a la Jurisdicción Ordinaria, concediendo
el término de cinco días hábiles, reconociéndole interés adjetivo al abogado PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO, para que actuara en nombre de su mandante (fls. 92 a 93 c.o. 1ª Instancia), y mediante auto del 29 de mayo de 2007, se rechazó la acción laboral por no haber sido subsanada dentro del término legal (fl. 94 c.o. 1ª Instancia), teniéndose ésta última, como fecha hasta la cual podía intervenir en representación de su cliente. Lo anterior, por cuanto aún cuando dentro de sus exculpaciones el togado argumentara la ausencia de poder para actuar agenciando los derechos del señor LASSO ALARCÓN, se probó que a éste, el Juez de la causa laboral le reconoció personería jurídica en el mismo auto que ordenó la inadmisión de la demanda en fecha 17 de mayo de 2007, evidenciándose que el togado dejó fenecer los términos para subsanar la demanda, finalmente rechazada en auto del 29 de mayo de 2007, sin que obrara prueba siquiera sumaria de alguna actuación tendiente al cumplimiento de su mandato. En efecto, los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Significa pues, que desde el 29 de mayo de 2007, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico; del precepto anteriormente trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, cumpliéndose los mismos el 28 de mayo de la presente anualidad, por lo que cuando llegó al despacho de la suscrita ponente para proyectar sentencia ponencia, el 3 de agosto del año en curso, se encontraba prescrito. La Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, tal y como lo indicó anteriormente al haberse configurado causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 26 y 27 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del
abogado inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CESAR EL PROCEDIMIENTO por haberse configurado el fenómeno Jurídico de la Prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado PEDRO ABRAHAM ROA SARMIENTO y en consecuencia se ordena el correspondiente archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial