CSDJ - F41001110200020070034301ADJUNTA20120730102703-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020070034301ADJUNTA20120730102703-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Prescripción PRIMERA INSTANCIA. SANCIONÓ con resolvió sancionar al letrado investigado, con 6 MESES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, argumentando su decisión en el hecho que el abogado inculpado, no obstante recibir poder para iniciar demanda civil en nombre y representación de la quejosa y otros, no adelantó la gestión encomendada, razón por la que sus mandantes le revocaron el poder otorgado. SEGUNDA INSTANCIA. DECRETÓ la cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que ha transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se materializaron las conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200700343 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 70 de Sala Dual de Decisión No. 2 VISTOS Negada la ponencia al Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, sería del caso que procediera la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada
por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, a través de la cual sancionó al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1.991, en concordancia con el artículo 37-1 Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen su génesis en queja presentada el 29 de agosto de 2007, por la señora MARÍA CARLOTA LÓPEZ NARANJO, quien manifestó que en representación de su hija JAQUELINE ORTIZ LÓPEZ, otorgó poder al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones contenidas en un contrato de compraventa, pero no obstante adelantarle parte de los honorarios no inició la gestión encomendada, debiendo por ende revocarle el poder. Especificó la quejosa que suscribió contrato de mandato profesional con el togado, abonándole por concepto de honorarios la suma de tres millones de
pesos ($3000.000), los cuales fueron consignados a la cuenta de ahorros 1? Negada en Sala de Desempate del 12 de julo de 2012. No. 28758507-9 cuya titular es la señora ADRIANA PLAZA QUINTERO, secretaria del referido profesional y por autorización de éste; dos millones de pesos ($2000.000) de parte de ella y un millón de pesos ($1000.000) del señor LEONIDAS PERDOMO SANTOFIMIO, quien también le confirió poder. Agregó además, que el letrado inculpado le solicitó un préstamo por la suma de setecientos mil pesos ($700.000), dinero que a la fecha tampoco le ha devuelto. Anexó copia del contrato de prestación de servicios profesionales, manuscrito en donde el disciplinable indicó debía consignársele los honorarios, copia de los recibos de consignación y copia del escrito por medio del cual le revocaron poder al togado. (fls. 1 a 15 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante proveído adiado el 22 de octubre de 2007, el Magistrado sustanciador de instancia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado SANDOVAL TRUJILLO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.113.023 y portador de la T.P. No. 36.740, de conformidad con el Registro Nacional de Abogados, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 18 a 22 c.1ª Instancia).
3.- Ante la no comparecencia del abogado investigado a la audiencia programada para los días 11 de septiembre y 10 de diciembre de 2008, se procedió a emplazarlo, declararlo persona ausente y se le nombró defensora de oficio (fls. 26, 31 a 34 c.1ª Instancia). 4.- El día 10 de marzo de 2009, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, accediéndose al decreto de las solicitadas por la defensa, Ministerio Público, las de oficio y se tuvieron en cuenta las documentales que obranban en el proceso. La defensa solicitó como pruebas se escuchara en versión libre al doctor HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO; recepcionar declaración a la Señora Adriana Plazas, persona quien es titular de la cuenta de ahorros en la que se consignó el dinero como abono por los honorarios del togado, a fin de establecer vínculo contractual con éste. La representante del Ministerio Público coadyuvó las pruebas impetradas por la defensa y además solicitó se oficiara al Juez Civil del Circuito de Pitalito - Huila, con el fin que se certificaran si ante ese Despacho se adelantó proceso alguno por parte del abogado investigado; de igual forma se oficiara a la entidad bancaria para que informaran sobre el domicilio de la titular de la cuenta en mención. Pruebas que se decretaron al igual que de oficio se ordenó escuchar en declaración a los señores LEONIDAS PERDOMO, y JAQUELINE ORTIZ LÓPEZ, comisionando para ello al Juez Civil Municipal de Pitalito. En ese estado se suspendió la diligencia (fls. 43 y
44 c.1ª Instancia y CD). 5.- Mediante Oficio número 228 del 29 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito – Huila, certificó que no se encontró anotación o radicación alguna sobre proceso de venta de cosa común, que involucre al disciplinable (fl. 54 c.1ª Instancia). 6.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito – Huila, a través del Oficio número 0382 del 4 de mayo de 2009, certificó que ante ese Despacho el abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO no adelantó proceso judicial alguno en calidad de apoderado de CARLOTA LÓPEZ NARANJO, JAQUELINE ORTÍZ LÓPEZ y LEONIDAS PERDOMO (fl. 57 c,1ª Instancia). 7.- El 16 de junio de 2009, se recibió declaración al señor LEONIDAS PERDOMO SANTOFIMIO, quien relató que viajó de la ciudad de Pitalito a Neiva a entrevistarse con el abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO “y nosotros le dimos una plata para la partición de lo de ARCO IRIS, y él no nos trabajó, se robó la plata, porque no nos hizo nada, yo la plata se la pasé a doña CARLOTA, pero no recuerdo el valor, me parece como que fue millón trescientos mil pesos, se la di a ella para que se la consignara, no se en que Banco, no se si sería una cuenta del abogado, doña CARLOTA tiene la consignaciones, el trabajo de él consistía en demandar a los del ARCO IRIS, porque lo que pasa es que nosotros
tenemos unas acciones y queríamos dividir y el nunca hizo nada, no demandó, nosotros averiguamos…” (Sic) (fls. 66 a 67 c. 1ª Instancia). 8.- La Coordinadora Administrativa de la Sucursal Neiva, del Banco Davivienda, en comunicación del 10 de julio de 2009, informó que la titular de la cuenta No. 28758507-9, era la señora ADRIANA PLAZA QUINTERO, a quien efectivamente se le hicieron las consignaciones enunciadas por la quejosa (fls. 71 a 76 c. 1ª Instancia). 9.- El día 10 de agosto de 2009, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez se relacionaron y analizaron las pruebas allegadas al plenario, el a quo procedió a formular pliego de cargos contra el abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, por incurrir presuntamente en falta descrita en el artículo 55, numeral 1º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de culpa, al considerarse que el disciplinable no presentó la demanda de venta de cosa común contra LUISA FERNANDA TAMAYO PORTELA y otros, no obstante que sus mandantes le cancelaron parte de los honorarios pactados. Una vez se decretó la práctica de pruebas, se dio por terminada la diligencia (fls. 84 y 85 c. 1ªInstancia y CD). 10.- A folios 93 y 94 del cuaderno de primera instancia, obran las certificaciones expedidas el 1 y 9 de septiembre de 2009, por los Juzgados
Primero Civil del Circuito y Segundo Municipal de Pitalito – Huila, respectivamente, en las que informaron que revisados los libros radicadores de los Despachos, no se encontró proceso de venta de cosa común contra LUISA FERNANDO TAMAYO y otros, donde sea demandante JAQUELINE ORTÍZ LÓPEZ, LEONIDAS PERDOMO SANTOFIMIO y CARLOTA LÓPEZ. 11.- Se allegó Certificado No. 27174 expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde se evidencian los siguientes antecedentes disciplinarios del investigado: 1.) Censura, del 19 de octubre de 2005, por falta prevista en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971; 2.) Censura, del 4 de agosto de 2005, por falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971; 3.) Suspensión por dos meses, del 19 de diciembre de 2005 al 18 de febrero de 2006, por falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971; 4.) Suspensión por tres meses, del 16 de agosto de 2006 al 15 de noviembre de 2006, por falta prevista en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971; 5.) Suspensión por seis meses, del 6 de febrero de 2008 al 5 de agosto de 2008, por faltas previstas en los numerales 1º del artículo 53, numeral 2º del artículo 54 y numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. (fls. 101 a 103 c.1ª Instancia).
12.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito – Huila, en Oficio número 001022 del 16 de octubre de 2009, certificó que en el Despacho no se ha tramitado proceso alguno impulsado por el abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO (fl. 105 c. 1ª Instancia). 13.- Al rendir declaración el señor CALIXTO ROJAS CASTRO, señaló que era el antiguo propietario de un inmueble denominado Arco Iris, el cual vendió al señor JESÚS ELÍAS PEÑA, quien a su vez vendió parte del mismo a la señora JAQUELINE ORTÍZ LÓPEZ. Adujo no conocer al letrado investigado. (fls. 151 y 152 c. 1ª Instancia). 14.- Sobre los hechos objeto de investigación, declaró el señor JESÚS ELÍAS PEÑA VARGAS, que vendió un derecho de propiedad a la señora JAQUELINE ORTÍZ LÓPEZ, respecto del inmueble denominado Arco Iris, el cual adquirió del señor CALIXTO ROJAS CASTRO. Indicó no conocer al abogado investigado. (fl. 153 y 154 c. 1ª Instancia). 15.- La señora JAQUELINE ORTÍZ LÓPEZ, al rendir declaración señaló: “… Que el togado realizó unas averiguaciones con respecto al proceso y nos dio la idea de lo que se podía hacer, pero en definitiva no concretó nada, como no volvió a presentarse y no contestaba los teléfonos se tomó la determinación de colocar la queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, quitarle el poder que se le había
dado, aseguró que el Dr. HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO en la actualidad no tiene el poder, ya que le fue quitado y tampoco realizó la devolución del dinero adelantado por mi madre”. (fls. 155-157 c.1ª Instancia). 12.- El 5 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se dejó constancia que se desistía de escuchar en versión libre al disciplinable, en razón a que a pesar de las múltiples citaciones no concurrió al proceso. A continuación, su defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, para lo cual manifestó que en el plenario no se estableció la responsabilidad del doctor SANDOVAL TRUJILLO evidenciándose una duda respecto de la materialización de la conducta endilgada, toda vez que los declarantes CALIXTO ROJAS CASTRO Y JESÚS ELÍAS PEÑA VARGAS, manifiestan no conocerlo, y por cuanto se pudo establecer que la cuenta bancaria a la cual se consignó los dineros por parte de la quejosa no era del disciplinable. Agotada esta diligencia toda vez que no hubo más intervenciones, por ausencia del Ministerio Público, la Sala, en acta de la misma fecha en acatamiento del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, dio por concluido el trámite oral y dispuso de 5 días para registrar el proyecto de fallo y la Sala de 5 días más para proferir sentencia. (fl. 181 c.1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 16 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, resolvió sancionar al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, al hallarlo RESPONSABLE por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 55, numeral 1º del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, cuya conducta quedó establecida en el actual Régimen Disciplinario en el artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007, CALIFICADA A TITULO DE CULPA y en resumen sustentó el a quo, así: “Entratándose del asunto central sobre la responsabilidad objetiva del abogado investigado y sancionado, se dijo que de los elementos de convicción que se relacionan en el acápite de las pruebas son suficientes para que la Colegiatura concluya, que en realidad, al Jurista disciplinable le fue otorgado un encargo, por parte de los señores LEONIDAS PERDOMO SANTOFIMIO y CARLOTA LÓPEZ, en representación de JAQUELINE ORTIZ LÓPEZ, mediante el contrato que más si bien firmó, no adelantó acción alguna tendiente a llevar a cabo el cumplimiento del mismo, conducta que ofrece reproche por parte de la quejosa al considerar que el proceder de éste fue omisivo. De esta manera podemos afirmar que ciertamente el togado investigado desatendió el mandato del artículo 55 numeral 1º. del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, en armonía con el actual Régimen
Disciplinario, artículo 37, numeral 1º. de la ley 1123 de 2007, apartándose de los planteamientos de la defensa de oficio, pues con la prueba documental se encuentra debidamente probado que el abogado SANDOVAL TRUJILLO comprometió su responsabilidad profesional al asumir la misión de tramitar una demanda civil a favor de sus poderdantes y con su incumplimiento ha vulnerado el deber a la diligencia profesional. En esta investigación, con base en las piezas procesales que obran en el averiguatorio, sin hesitación alguna emerge demostrado con certeza de la materialidad de la infracción imputada al investigado y la responsabilidad en la comisión de la misma en cabeza exclusiva de éste al incumplir sus deberes profesionales, puesto que sin “justificación alguna”, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. (fls. 192 a 198 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Notificada la decisión de Primera instancia, la defensora de oficio del disciplinado, estando dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el siguiente sustento: “Los elementos de juicio recaudados o aportados al plenario no brindan suficiente soporte para acreditar el surgimiento de un vínculo profesional entre el abogado y la supuesta mandante. La ausencia de mí defendido en el proceso por causas seguramente ajenas a su voluntad impide dar total y absoluto crédito a la prueba documental arrimada por la quejosa, por falta de reconocimiento de su firma para
concluir la realidad del contrato invocado en la queja. La prueba testimonial no ofrece certeza sobre la responsabilidad del imputado. La prueba que determinara la realidad del pago citado por la quejosa no fue ordenada, elemento que brindaría credibilidad a su dicho.” (fls. 206 a 208 c.1ª Instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, respecto de esta alzada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la apelación. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato
legal, objetiva y subjetivamente, haciéndose merecedor al reproche sancionatorio, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la norma en cita dispone: "(...) Art. 55.- Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (...)". 3.- Del caso en concreto. El Seccional de instancia, en decisión motivada del 16 de agosto de 2011, resolvió sancionar al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo RESPONSABLE por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 55, numeral 1º del Decreto 196 de 1971, a título de culpa, al considerar que de las pruebas allegadas al dossier
se evidenciaba con meridiana claridad que el togado inculpado dejó de adelantar el proceso judicial para el cual fue contratado por la quejosa y otros. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, se advierte que los señores LEONIDAS PERDOMO SANTOFIMIO y JAQUELINE ORTÍZ LÓPEZ, otorgaron poder al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, en fecha 25 de julio de 2006, para que en su nombre y representación “formule DEMANDA DE VENTA DE COSA COMÚN contra LUISA FERNANDA TAMAYO PORTELA, PEDRO NIETO HERNANDEZ, BAYARDO SOLARTE PANTOJA, JOSE AGUSTIN MONTENEGRO, RONALD FABIAN ORDOÑEZ OVIEDO y demás copropietarios que como tales aparecen inscritos, a fin de que se decrete la DIVISIÓN mediante Subasta Pública de un Inmueble ubicado en la fracción del EL MORTIÑAL del Municipio de Pitalito (Huila).”2 (Sic). En virtud del poder conferido, y del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el profesional del derecho y los señores LEONIDAS PERDOMO SANTOFIMIO y JAQUELINE ORTÍZ LÓPEZ3, la señora MARÍA CARLOTA LÓPEZ NARANJO, progenitora de la esta última, 2 Fls. 8 y 9 c. 1ª Instancia 3 Fls. 13 y 14 c. 1ª Instancia consignó a cuenta de la señora ADRIANA PLAZA QUINTERO, quien fungía como secretaría del disciplinado, la suma de total de tres millones
setecientos mil pesos ($3700.000), por concepto de honorarios4. Al infolio se allegaron además, certificaciones de los Juzgados Civiles Municipales y Civiles del Circuito de Pitalito – Huila, informando que en sus Despachos no se adelantó proceso alguno por el abogado SANDOVAL TRUJILLO, en representación de los señores LEONIDAS PERDOMO
SANTOFIMIO y JAQUELINE ORTÍZ LÓPEZ.
Por último, tenemos que en fecha 8 de mayo de 2007, le fue revocado el poder otorgado al letrado encartado por parte de sus mandantes, así se lo comunicaron en escrito remitido en dicha data, del cual obra copia a folio 11 del cuaderno de primera instancia, hecho ratificado por la señora JAQUELINE ORTÍZ LÓPEZ en declaración rendida el 5 de mayo de 20105. Ahora bien, en este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de alzada, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que modificó el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, que a la letra dice: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. 4 Fls. 70 a 76 c. 1ª Instancia 5 Fls. 155 a 157 c. 1ª Instancia
Con relación al término prescriptivo, esta Superioridad en repetidas ocasiones ha dicho que la vigencia del artículo 17 de la Ley 20 de 1972 y sus efectos derogatorios sobre el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, deben abordarse desde el ámbito propio del derecho sancionador y por esta vía resolver el conflicto de leyes acogiendo el principio rector de la favorabilidad, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 600 de 2000, al que remite el artículo 20 de la Ley 20 de 1972, y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 adecuando además la interpretación jurídica del Estatuto del Abogado a los valores, garantías y derechos constitucionales que reconocen la dignidad humana como eje central del Estado social de derecho y que propugnan por la celeridad en los diferentes procesos. En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis. En efecto el hecho por el cual se acusa al abogado, no iniciar el proceso civil en referencia, se infiere materializado entre el 25 de julio de 2006, data en que se le concedió el poder al abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO y el 8 de mayo de 2007, cuando le fue revocado el mismo, y que se constituye en el límite temporal hasta el cual el letrado pudo intentar adelantar la gestión judicial encomendada, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la
acción disciplinaria por el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23 numeral 2 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Es de anotar que cuando el proceso ingresó a conocimiento del Despacho de la Magistrada que funge como ponente, ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los
H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR el cese de procedimiento en favor del abogado HERMINSUL SANDOVAL TRUJILLO, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de la falta imputada al letrado en sentencia de primera instancia, prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, y en consecuencia ordenar el archivo de la presente actuación, por las razones expuesta en este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada