CSDJ - F41001110200020070043702ADJUNTA20120614092059-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020070043702ADJUNTA20120614092059-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 410011102000200700437 02 Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Asunto: Recurso queja Decisión: Declarar bien denegado el recurso de apelación OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de queja interpuesto por el disciplinado HERNANDO ALVARADO SERRATO y su defensor de confianza ALFONSO UBAJOA, contra el proveído calendado 30 de abril de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, no concedió el recurso de apelación impetrado en contra del auto de la misma fecha, por medio del cual denegó la declaratoria de la nulidad presentada. HECHOS Y ANTECEDENTES En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 22 de marzo de 2012, el abogado llamado a responder disciplinariamente HERNANDO ALVARADO SERRATO y su defensor de confianza ALFONSO UBAJOA, solicitaron fuera decretada la nulidad por la vulneración al debido proceso, del auto proferido el 13 de marzo del mismo año, mediante el cual
la Seccional relevó del cargo al defensor de oficio ante su inasistencia y designó su remplazo. Argumentaron los togados que el defensor de confianza no puede ser desplazado pues prima el principio de la autonomía, y en el caso concreto cuando este no ha podido asistir ha presentado la respectiva justificación, por ende concluyeron la improcedencia de la designación de defensor de oficio cuyas actuaciones violan el derecho a la defensa, alegaron además la falta del emplazamiento. Agregaron que al disciplinado no le fueron enviadas las citaciones en el año 2008 y 2009 a la dirección aportada por la quejosa, lo cual le impidió asistir a algunas diligencias, por ende y conforme a lo ordenado por esta Superioridad 1 La decisión fue adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 30 de abril de 2012 presidida por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. debe volver a iniciarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a fin de practicar todas las pruebas nuevamente, permitiéndole controvertirlas. PROVIDENCIA APELADA El día 11 de abril de 2012 se reanudó la diligencia, con la presencia del disciplinado, la defensora de oficio y el defensor de confianza2. La Magistrada procedió a resolver las solicitudes de nulidad deprecadas por el defensor de confianza y el disciplinado, denegando la petición, al manifestar que el estatuto deontológico estableció en el artículo 101 los principios de las nulidades. Respecto a la falta de notificación, adujo que nunca fue alegada por los
togados en ningún momento procesal, habiendo trascurrido toda la etapa procesal, incluso revisada la actuación por esta Superioridad cuando decretó la nulidad de la formulación de los cargos, además a folio 15 del C.O. 1 en auto de marzo 28 de 2008 obra oficio citando a la audiencia de pruebas a celebrarse en julio siguiente, a la cual asistió el abogado de confianza, por ende sin duda alguna el disciplinado tuvo conocimiento de la investigación, y en aquella ocasión el representante aportó las direcciones a las cuales se le enviaron las citaciones, describiendo lo siguiente: Se trató de notificación por conducta concluyente y de entenderse cumplido el principio de publicidad pues el togado se presentó en diligencias posteriores, intervino activamente presentando recursos y solicitando pruebas, sin reclamar la falta de notificación, conforme al artículo 77 de la 2 Folios 10 y 11 del cuaderno 1. Ley 1123 de 2007. Citó además Jurisprudencia relativa a la conducta concluyente. En cuanto al nombramiento del defensor de oficio, manifestó que el derecho fundamental al debido proceso está integrado de acuerdo a la Jurisprudencia por el conjunto de garantías orientadas a proteger los derechos entre ellos el de defensa y las ritualidades del proceso. Todo en aras de impedir arbitrariedades y en la búsqueda de la verdad.
Luego de dos fechas fallidas: 29 de abril de 2009 y 28 de enero de 2010 por ausencia del disciplinado y su defensor, optó por designar al defensor de oficio para garantizar la defensa y la continuidad del trámite, aunado a las
repetidas solicitudes de aplazamiento o inasistencias por motivos personales. Nunca fue relevado el abogado de confianza quien siempre intervino, fue citado, solicitó pruebas, presentó alegatos de conclusión, y deprecó los recursos, por ende aseguró que decidió conforme al parágrafo del artículo 104 ibídem. En cuanto al tercer argumento, relativo a la necesidad de iniciar nuevamente la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para presuntamente dar cumplimiento a la orden del Superior, explicó la Magistrada que lo nulitado fue la formulación de cargos, por ende no fue incluía la queja, la versión libre y ni las pruebas decretadas y practicadas, además el 19 de diciembre de 2011 se le dio lectura al decreto de nulidad del Superior en presencia del disciplinado y su abogado de confianza. APELACIÓN Contra éste auto fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por el disciplinado y su defensor de confianza quienes resaltaron nuevamente la existencia de oficios procedentes del año 2008 y 2009 presuntamente dirigidos a otras direcciones, por tanto no existió renuencia a asistir pues el motivo fue el envío de citaciones a direcciones erradas cercenándole su derecho a controvertir las pruebas, por ende no era procedente la designación de un defensor de oficio, aseguraron. AUTO OBJETO DE RECURSO DE QUEJA El 30 de abril de 2012 continuó la diligencia en presencia del disciplinado, su abogado de confianza y la defensora de oficio3, resolviendo la Magistrada no
reponer el auto recurrido y no conceder la apelación impetrada por no encontrarse dentro de los presupuestos señalados en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Consideró que con la asistencia del defensor de confianza, quien exhibió su respectivo poder, era totalmente viable adelantar las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, y quedó demostrado que las citaciones llegaron a manos del disciplinado pues se presentó al proceso su defensor de confianza. En relación con el primer oficio citatorio enviado al disciplinado N.0879 de mayo 12 de 2008, aparece con firma de recibo de DIANA QUINTERO C.C. No. 36’069.760, mismo nombre e identificación de la persona autorizada por el disciplinado para el retiro de las copias solicitadas por él, pues es su secretaria conforme a los documentos del 28 de febrero y 12 de abril de 2012 visibles a folios 80 al 119 del cuaderno 1AA. 3 Folios 132 y 133 cuaderno 1. Aunado a lo anterior fue la inasistencia de los abogados el motivo de la designación de un defensor de oficio, lo cual no requiere emplazamiento pues se conoce el paradero del disciplinado y había asistido a las diligencias anteriores. No fue relevado de su cargo el defensor de confianza, siempre fue citado, y cuando se ha presentado ha actuado, agregó. Citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada dentro del radicado No.13344, en la cual se establece que si bien en un Estado de Derecho se debe preferir el defensor de confianza, si este no se presenta a la diligencia
estando previamente citado, puede ésta llevarse a cabo la misma con un abogado de oficio a fin de evitar maniobra dilatoria. Por tanto la exigencia de que el abogado sea su defensor de confianza no es absoluta. Luego no quedó demostrada la afectación de las garantías de los sujetos procesales, y en virtud del principio de la trascendencia, debe haber un perjuicio real, siendo necesario demostrar las consecuencias del yerro. RECURSO DE QUEJA Otorgada la palabra al defensor de confianza manifestó que en cumplimiento al principio de integración normativa, lo no previsto en la Ley 1123 de 2007 se regirá bajo la Ley 734 de 2002, para el caso los artículos 117 y 118, promoviendo así recurso de queja para lo cual solicitó la expedición de copias. Acudió al principio de la doble instancia, establecido a fin de corregir la posibilidad de errar, habló además de la primacía de los derechos sustanciales sobre las normas procesales, adicionalmente reiteró la vulneración al derecho de defensa por no haber sido notificado, pues las citaciones fueron enviadas al conjunto donde reside el defensor de confianza. La Sala de instancia manifestó que inicialmente no sería procedente el recurso, pero en aplicación del principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 118 de la Ley 734 de 2002, concedió el recurso de queja en aras de garantizar el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
conocer y decidir lo pertinente en el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20114. 4 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. Ahora bien, el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, establece: “El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de abril de 2012 la Seccional de instancia resolvió no reponer el auto mediante el cual negó la nulidad deprecada, y no concedió el recurso de apelación impetrado en subsidio, contra la decisión. De acuerdo al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede ÚNICAMENTE en contra de las siguientes decisiones:
1. La de terminación del procedimiento.
2. La nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado.
3. La relativa a la rehabilitación.
4. La que niega la práctica de pruebas.
5. Sentencia de primera instancia.
Examinada la actuación, los togados impugnaron el auto que denegó la solicitud del decreto de nulidad en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, argumentando la violación al debido proceso por: 1. la supuesta falta de notificación, 2. la designación de un defensor de oficio a pesar de contar con la representación de un abogado de confianza, y 2. no dar inicio de nuevo la Audiencia de Pruebas incluida la práctica de pruebas, ante la declaratoria de nulidad de la formulación de cargos, efectuada por esta Sala. Por ende la decisión recurrida no está incluida dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo 81 mencionado, de ahí que considera esta Colegiatura ajustada a derecho, la no concesión del recurso de apelación, pues no se encuentran reunidos los supuestos fácticos para su reconocimiento. En ese orden de ideas, debe la Sala precisar que deviene acertada la decisión del a quo, pues al no proceder el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se decidió no declarar la nulidad formulada en el disciplinario tramitado contra el profesional del derecho HERNANDO ALVARADO SERRATO, el medio de impugnación interpuesto necesariamente debía ser negado por improcedente, razón por la cual deberá esta Superioridad declarar que el recurso de queja presentado por el susodicho letrado y su defensor de confianza, resulta impróspero y, en consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Juez colegiado de primer grado. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de de la facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNANDO ALVARADO SERRATO y su defensor de confianza, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado