CSDJ - F41001110200020070049402ADJUNTA20120523144603-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020070049402ADJUNTA20120523144603-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 410011102000200700494 01
Magistrada Ponente ( E ): Dra. MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Dual de Decisión sobre el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 12 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA1 mediante la cual impuso al abogado JAIME ORTÍZ ORTÍZ, sanción de CENSURA por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 CONDUCTA INVESTIGADA 1 Sala conformada conla Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. Con oficio 2662 del 29 de noviembre de 2007, la Secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, remitió fotocopia de las piezas procesales que conforman el cuaderno original de la causa 2006-00106, adelantada contra el señor EDWIN ANTONIO RUIZ ANGARITA quien le otorgara poder al doctor JAIME ORTÍZ ORTÍZ, en razón a que en la audiencia pública del 7 de
septiembre de 2007, se ordenó compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por su reiterada incomparecencia a las audiencias, incumpliendo así, su encargo profesional2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Mediante auto del 19 de diciembre de 2007, el Magistrado Sustanciador ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor JAIME ORTÍZ ORTÍZ y la vigencia de la tarjeta profesional del investigado3.
2. Se allegó certificado No. 108 de fecha 23 de enero de 2008, expedido por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la cual informó que el doctor JAIME ORTÍZ ORTÍZ se identifica con la cédula número 2929364, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 5297 la cual se encuentra vigente, de igual manera, se informó las direcciones que registraba4.
3. Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, por proveído del 26 de febrero de 2008, el a quo profirió auto de apertura de proceso disciplinario, 2 Folios 1 a 23 c.o. P..I. 3 Folio 28 c.o. P.I. 4 Folio 28 del c.o. fijándose como fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación el 3 de diciembre de 20085.
3. Llegada la fecha y hora señalada no compareció el investigado por lo que se ordenó darle aplicación a lo señalado en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, luego de lo anterior, por auto de 14 de enero de 2009, se
declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Fabio Vega Pérez7.
4. Se llevó a cabo el 21 de abril de 2009, audiencia de pruebas y calificación provisional8, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones procesales: Versión Libre del Doctor JAIME ORTÍZ ORTÍZ, manifestó que era el defensor de Edwin Antonio Ruiz Angarita, en donde una vez notificado de la audiencia a celebrarse en el año 2009, se desplazaron al Despacho para la realización de la misma reasumiendo el poder, desplazando al defensor de oficio, suspendiéndose por no haberse citado a los testigos, más posteriormente se practicó, estando en estos momentos en espera de fallo.
Indicó que a la fecha es el defensor del señor Ruiz Angarita y que para entender lo que sucedió realizaría un recuento de lo ocurrido, así: - El día 29 de enero de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, avocó conocimiento y define fecha para audiencia pública, sin que se le notificara la misma como se puede observar a folio 10 vto del 5 Folio 30 c.o. P.I. 6 Folio 33 c.o P.I. 7 Folio 35 a 36 c.o. P.I. 8 Audiencia a la cual asistió el investigado y su defensor de oficio. Folio 41 a 42 c.o. P.I c.o. fijándose como fecha el 6 de marzo del mismo año para la audiencia preparatoria. - Efectivamente el 6 de marzo de 2007, no fue posible la realización de la audiencia pública pues como se lee a folio 13 se tiene que “no se
hace presente el Defensor, doctor JAIME ORTIZ ORTIZ, revisado el expediente se observa que no fue notificado esta diligencia”. - Luego se fijó el día 13 de agosto de 2007, pero en esta oportunidad tampoco fue notificado, por lo que era imposible su asistencia, requiriendo el Despacho al abogado para que justificara su incomparecencia, señalándose el 7 de septiembre de 2007 para continuar la diligencia9. - El 7 de agosto de 2007, refiere no se presentó a la Audiencia Pública, porque no se le enteró de la misma, siendo en esta oportunidad cuando el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva ordena compulsar copias10.
5. Se allegó constancia expedida por el señor Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva Huila11. 6.Oficio No. S.1643 de fecha 15 de mayo 2009 suscrito por el Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva Huila12. 7.Se allegó oficio No. 1749 de agosto 13 de 2007 por parte de la Secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva Huila13. 9 Folio 19 c.o. P.I. 10 Folio 22 a 23 c.o. P.I 11 Folio 57 del c.o. 12 Folios 63 a 64 del c.o. 13 Folio 65 del c.o.
8. Boleta de Citación No. 555 de fecha junio 6 de 2007, elaborada por la Secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva Huila y dirigida al abogado JAIME ORTÍZ ORTÍZ a efectos de que compareciera a la audiencia
de juzgamiento dentro del radicado No. 2006-0010614. 9.Certificado No. 19653 de fecha 26 de mayo de 2009 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se establece que el abogado JAIME ORTÍZ ORTÍZ registra una sanción disciplinaria15.
10. Mediante proveído de cuatro agosto de 2009 el a quo señaló el día 10 de diciembre de 2009 para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional16
11. En la fecha señalada se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación17, en el cual el Magistrado Sustanciador procedió a la Calificación Jurídica Provisional de la actuación disciplinaria profiriendo pliego de cargos al abogado JAIME ORTÍZ ORTÍZ como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, por no presentarse en varias oportunidades sin justificación alguna a las audiencias públicas señaladas el 13 de agosto y 7 de septiembre de 2007, en su calidad de apoderado del señor Edwin Antonio Ruíz Angarita dentro de la causa 200600106 que cursa en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, dilatando la continuación de las diligencias respectivas. Falta que fue calificada a titulo de CULPA. 14 Folio 66 del c.o. 15 Folio 67 del c.o. 16 Folio 69 del c.o. 17 Audiencia a la cual asistió el abogado investigado y el defensor de oficio. Folio 59 a 60 c.o. P.I.
Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al Investigado para que solicitara las pruebas relacionadas con su defensa, procediendo el Despacho de instancia a decretar las que consideró pertinentes, al igual que decretó pruebas de oficio18 y se señaló el día 23 de febrero de 2010, para la celebración de la audiencia de juzgamiento.
10. Llegada la fecha y hora señalada se realizó la audiencia de juzgamiento en la cual se surtieron las siguientes actuaciones procesales: Testimonio de Edwin Antonio Ruiz Angarita, manifestó que el Investigado fue su defensor dentro del proceso que cursaba en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, no recuerda el radicado, enuncia que luego de varios años le volvió a llegar una citación por lo que se comunicó con el Dr. JAIME ORTÍZ ORTÍZ compareciendo a averiguar sobre el proceso penal pues no le había vuelto a llegar ninguna citación ni a él ni a su abogado.
Alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinado , expresó que no le llegaron las citaciones para las audiencias a realizarse dentro del proceso penal rad. 2006-00106 y si bien dentro del expediente pueden aparecer los oficios con su dirección, no le llegó comunicación alguna, pues siempre ha sido muy cumplidor de su deber. 11.Mediante providencia del 12 de marzo de 2010, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado JAIME ORTÍZ ORTÍZ con sanción de CENSURA, por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2º del articulo 55 del Decreto 196 de 1971, por encontrarse probado que no
18 Folio 59 y 60 del c.o. compareció a la audiencia programada el 13 de agosto de 2007 en su calidad de apoderado del procesado Edwin Antonio Ruiz, a pesar de habérsele notificado la misma, así como tampoco lo hizo el día 7 de septiembre siguiente, ambas sin justificación alguna, máxime que por tratarse de un proceso penal requería de toda la atención del Investigado, omisión que generó una dilación en el curso del mismo.
12. Mediante escrito del 8 de abril de 2010, el disciplinado sustentó el recurso de alzada, manifestando que no incurrió en falta alguna porque lo que verdaderamente ocurrió fue una indebida notificación de las audiencias a realizarse dentro del proceso penal rad. 2006-00106 en que el actuaba en calidad de apoderado del señor Edwin Antonio Ruiz, no pudiendo atribuírsele una irregularidad del Despacho de conocimiento de la acción penal, tanto así que cuando fue debidamente notificado concurrió a la práctica de la audiencia pública, encontrándose en estos momentos en espera de fallo.
13. Por auto de 13 de abril de 2010, se concedió el recurso de alzada ante esta Corporación19. 14. mediante decisión de 2 de marzo de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretó la nulidad de la actuación inclusive de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 10 de diciembre de 2009, a fin de que el a quo procediera a realizar una nueva formulación de cargos al disciplinado conforme a la ley vigente a la comisión de los hechos imputados al togado investigado20. 19 Folio 111 del c.o.
20 Folio 4 al 15 del c. anexo 2.
15. En atención a la nulidad decretada, el Seccional de instancia por auto de 1 de julio de 2011, señaló el día 4 de agosto de 2011 para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional21.
16. En la fecha señalada se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación22, en el cual el Magistrado Sustanciador procedió a la Calificación Jurídica Provisional de la actuación disciplinaria profiriendo pliego de cargos al abogado JAIME ORTÍZ ORTÍZ como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haberse presentado a la audiencia pública del 13 de agosto y 7 de septiembre de 2007, en su calidad de apoderado del señor Edwin Antonio Ruíz Angarita dentro de la causa 2006-00106 que cursa en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, en tanto que se advierte que el abogado se enteró de la celebración de las mismas. Falta que fue calificada a titulo de CULPA.
Se señaló el día 24 de agosto a fin de llevara a cabo la audiencia de juzgamiento.
17. El día 24 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juzgamiento 23 , en la cual el abogado JAIME ORTÍZ ORTÍZ presentó sus alegatos de conclusión aduciendo que en el primer oficio en los autos esta dirigido a la ciudad de Neiva a Jaime Ortiz, por supuesto que no le llegó nunca al lugar señalado en los autos como oficina y residencia del suscrito; en la segunda
oportunidad tampoco le enviaron el oficio pero si aparece notificado por estado, de lo que deduce que la notificación por estado sucede a la notificación personal cuando esto no puede ocurrir, pues ésta tiene 21 Folio 113 del c.o. 22 Audiencia a la cual asistió el abogado investigado y el defensor de oficio. Folio 121 del c.o.. 23 Comparecieron el abogado investigado y su defensor de oficio. formalidades previas que cumplir24; al igual que el artículo 178 que establece la notificación personal y el 176 que señala que el auto de citación para audiencia es un acto de sustanciación pero requiere de notificación. Refiere que al procesado nunca le llegó un oficio que lo citara a la audiencia pública en tanto que el debía ser informado, también le llegó oficio a él como a los testigos, lo que evidencia una pluralidad de omisiones que impiden la iniciación de la audiencia pública. Argumentó que no se aplicó la Ley 600 de 2000, en tanto que si no se le notificó no tenía porque estar enterado de la celebración de la audiencia. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 12 de diciembre de 2011, el Seccional de Instancia resolvió sancionar al abogado JAIME ORTIZ ORTÍZ con CENSURA al hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. Para el a quo existe certeza de la falta disciplinaria endilgada al profesional del derecho, en tanto que en relación con la audiencia programada para el
13 de agosto de 2007 fue notificada en estado, lo que es legítimo en atención a las voces del artículo 179 de la Ley 600 de 200025 aplicable para la época de los hechos, situación que se torna aún más si se tiene en cuenta que habiéndose programado audiencia para el 7 de septiembre siguiente, se 24 Artículo 179. 25 Visible folio 59 CAN01. le requiere al togado para que explique su ausencia, para lo cual envía oficio que al parecer fue recibido por él, pues la firma de recibido es similar a la que está plasmada en otros documentos que reposan en el calculatorio penal y que corresponden a la del disciplinado, si bien el oficio 1749 no es el medio idóneo de notificación, dicho escrito ponía en evidencia ante el profesional que la diligencia seria realizada en la enunciada calendada, al tiempo que el despacho judicial le exigía una explicación por sus ausencias, documento que servía de fundamento para que éste se presentara con las excusas del caso en el mes de septiembre. DE LA APELACION El abogado disciplinado el día 11 de abril de 2012 presentó escrito de apelación, solicitando se revocara la decisión proferida en tanto que existe atipicidad de la conducta, al considerar que: El fallo acusado parte de premisa falsa, la de tener como legalmente producidas las notificaciones de los autos que señalan fecha y hora para iniciar la audiencia pública predicables del sindicado no detenido y su defensor, en tanto se aparta de la ritualidad procesal en relación con las notificaciones personal y por estado, artículos 176, 177, 178 y 179 de la Ley
600 de 2000 procedimiento penal aplicable, inobservancia que atenta contra el principio de legalidad. Refiere que el Juzgado 5 Penal Municipal en audiencia preparatoria decretó una prueba testimonial y fijó el 30 de noviembre para la audiencia pública, sin duda como interviniente en la referida audiencia quedó notificado; proceso que fue entregado al Juzgado 6 Penal Municipal, despacho que por auto de 29 de enero de 2007 avocó conocimiento e impropiamente, en el mismo auto señaló el día 6 de marzo de 2007 para la celebración de la audiencia pública, se notificó por estado de 2 de febrero de 2007 al sindicado no detenido y al defensor, sin el previo cumplimiento de las formalidades legales conforme los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000; agregó que el oficio que se le dirigió sin dirección alguna a la ciudad de Neiva, hace suponer que no llegó, pues no hay prueba del recibido, lo que corrobora la indebida notificación. A sí mismo, obra constancia secretarial en la cual se informó la imposibilidad de citar a los testigos, circunstancia que impide llevar a cabo la audiencia pública, auto que carece de fuerza vinculante por falta de notificación, circunstancia que fue reconocida por el juzgador y decide suspender la audiencia. Afirmó que en el auto de 6 de junio de 2007, equivocadamente se indica audiencia preparatoria para el día 13 de agosto de 2007, providencia que retrotrae el procedimiento y por lo tanto es ilegal, pues se debió precisar que era pública y así realiza la misma sin auto que la disponga, en la cual se
ordenó suspender la diligencia, requerir al defensor por la inasistencia, señaló fecha para su continuación y ordenó la notificación en estrados, forma extraña a la Ley 600 de 2000, circunstancia que vicia la actuación y se traduce en un error judicial de fijar audiencia preparatoria incluida la pública, es así, que si la última del 13 de agosto es ilegal, la fijación de nueva fecha para continuarla, es igualmente ilegal. En relación con la audiencia del 7 de septiembre de 2007, es un acto procesal ineficaz, de haberse notificado en debida forma al sindicado aunque no hubiera sido igual para él, aquel le hubiere informado y hubieran asistido, aunado a ello, al sindicado no detenido le libran las citaciones a dirección de Neiva, cuando su residencia está en el corregimiento de Fortalecillas, es por eso, que nunca tuvo información de las distintas fechas para la audiencia pública.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Dual Séptima de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 26 del Acuerdo No. 75 del 28 de julio de 2011, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a
emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 12 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió sancionar con CENSURA, al abogado JAIME ORTÍZ ORTÍZ, al hallarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..."
2. Problema jurídico En concreto el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el profesional del derecho JAIME ORTÍZ ORTÍZ al actuar como defensor del señor Edwin Antonio Ruiz Angarita en el proceso penal adelantado por la conducta punible de Lesiones Personales, fue ind0iligente, por su inasistencia a la audiencia pública señalada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva para los días 13 de agosto y 7 de septiembre de 2007.
3. De la existencia de la conducta imputada y adecuación de la misma.
El numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagra dos
preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidadas o abandonarlas. Los tipos previstos en el numeral en cita — en el caso sub examine, el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva, en la medida en que el profesional del derecho se abstiene de efectuar las diligencias propias de la actuación profesional. Ello representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. En el caso sub examine, se hace necesario hacer un recuento del proceso penal en el cual el abogado disciplinado actuó como defensor del sindicado, destacando las principales actuaciones procesales que guardan relación con el objeto de investigación disciplinaria. Demuestran los medios probatorios que se arrimaron al expediente, en concreto las copias del proceso penal adelantado en contra del señor Edwin Antonio Ruiz Angarita por el punible de Lesiones Personales, que éste rindió indagatoria el día 24 de marzo de 2004, que por decisión de 30 de junio de 2005, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados penales Municipales resolvió situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento en contra del señor Ruiz Angarita; por resolución de 13 de diciembre de 2005, se ordena el cierre de investigación, el día 10 de enero de 2006, el mencionado
ente Fiscal, profiere resolución de acusación en contra del señor EDWIN ANTONIO RUIZ ANGARITA por la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas. Es así, que una vez terminada la etapa investigada e iniciándose la del juicio, por auto de 24 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva Huila, avocó el conocimiento de la investigación y ordenó dar aplicación al artículo 400 del C.P.P., señalando por auto de 16 de junio de 2006, fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el día 10 de agosto de ese mismo año, audiencia que fue reprogramada en varias oportunidades26 celebrándose finalmente el día 31 de octubre de 2006. Siguiéndose el curso de la actuación penal, por auto de 29 de enero de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva avocó el conocimiento de las diligencias y señaló el día 6 de marzo de 2007 para la celebración de la 26 Folio 36 a 46 del c.o. audiencia pública, señalamiento que fue notificado personalmente a los sujetos procesales, excepto al defensor y el sindicado27, en consecuencia, por oficio No. 0309 de fecha 1 de febrero de 2007, se envió citación al abogado JAIME ORTÍZ ORTÍZ informándole de dicho señalamiento, audiencia que no se celebró por no haber sido notificado el mencionado abogado28. Por auto de 6 de junio de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva señaló el día 13 de agosto de ese año para celebrar audiencia preparatoria, sin embargo, corrigió tal error, al enviar la comunicación al doctor ORTÍZ
ORTÍZ enviándole boleta de citación No. 555 informándole que compareciera en la precitada fecha a fin de celebrar la audiencia pública, quedándole tal auto notificado por estado No. 46 y ejecutoriado el día 19 de junio de 200729. El día 13 de agosto de 2007, se suspende la audiencia por la no comparecencia del mencionado abogado y se ordenó su requerimiento a fin de que explique los motivos de su inasistencia y se señaló el día 7 de septiembre de ese año como nueva fecha para su celebración30; es así, que por oficio No. 1749 de fecha 13 de agosto de 2007, se requiere al abogado para que explique su inasistencia y se le informó que se señaló el día 7 de septiembre de ese mismo año para celebrar audiencia pública, oficio que al parecer se encuentra firmado y recibido por el abogado JAIME ORTÍZ ORTÍZ, conforme se señaló en el oficio No. S 1643 suscrito por el Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva31. El día 7 de septiembre de 2007, no se celebró la audiencia pública por la no 27 Folio 48 vto c. anexo. 28 Folio 51 del c.o. 29 Folio 54 del c.o. 30 Folio 57 del c.o. 31 Folio 63 del c.o. comparecencia del abogado como defensor del procesado, se ordenó informarle su posibilidad de designar un nuevo defensor so pena de designarle uno de oficio y de igual manera, se ordenó la compulsa de copias a fin de que esta Colegiatura investigara la conducta del profesional del
derecho. Desde el punto de vista objetivo la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica citada en precedencia (numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), pues el aquí investigado incumplió con los actos procesales surgidos de sus deberes y obligación profesional, pues no asistió a la celebración de la audiencia pública programada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, para los días 13 de agosto y 7 de septiembre de 2007, lo cual constituye a todas luces una clara negligencia en el ejercicio de la profesión que debe ser reprochado. Una vez establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada al abogado disciplinado entraremos a analizar si la misma se cometió sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que lo exima de responsabilidad disciplinaria.
4. De la Antijuridicidad de la Conducta Disciplinaria Será necesario constatar entonces, si el comportamiento endilgado al Profesional del DerechoJAIME ORTÍZ ORTÍZ, vulneró o no un deber del abogado conforme lo contempla el artículo 28 de La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del abogado y si esa infracción socavó las bases que rigen su ejercicio, y los fines sociales, por ello, el derecho disciplinario propugna por el correcto ejercicio de la abogacía, en cuanto busca que quienes la ejercen lo hagan con dignidad, decoro, lealtad, y diligencia, entre otros.
En el caso sub examine, no cabe duda que el disciplinado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, deber este que se encuentra consagrado en el
numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Corolario a lo anterior, esta Sala, entrará a analizar si en la actuación del togado existió o no justa causa para no asistir en su calidad de defensor del señor Edwin Antonio Ruiz en el proceso penal adelantado por el punible de lesiones personales a la audiencia pública señalada por el Juzgado de conocimiento, señalando esta Corporación que comparte los argumentos esgrimidos por el A Quo, para realizar reproche disciplinario al disciplinado. Adujo el disciplinado que la decisión de primera instancia parte de una premisa falsa al tener como legalmente producidas las notificaciones que señalaron las fechas para la celebración de la audiencia pública en tanto que las mismas no cumplieron las normas consagradas en relación con la notificación personal y por estado, argumento que no es de recibo para esta Sala Dual, en tanto que no se evidencia irregularidad alguna en las mencionadas notificaciones, toda vez que el artículo 178 del C.P P. ( ley 600 de 200), establece que: “… las notificaciones al sindicado que no estuviera detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaran en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificara por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal”. ( negrillas y subrayado fuera del texto). Es así, que conforme a lo anterior, la notificación personal no es obligatoria, en tanto, que la misma se surte si los sujetos procesales acuden a la Secretaria del respectivo Despacho, pues en su defecto, se surte es la notificación por estado, lo cual aconteció en el
sub examine, respecto a la citación de audiencia pública para el día 13 de agosto de 2007, en tanto que se surtió la notificación por estado No. 4632, notificación que se surtió en tanto que no existió notificación personal, en consecuencia, no se evidencia irregularidad alguna pues por el contrario se observó la norma procesal respectiva. De igual forma, en relación con la notificación de la fecha para la celebración de la audiencia pública para el día 7 de septiembre de 2007, se libró el oficio No. 1749 de fecha 13 de agosto de 2007, el cual se encuentra firmado y recibido por el abogado JAIME ORTÍZ ORTÍZ, conforme se señaló en el oficio No. S 1643 suscrito por el Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva33, por lo anterior, se observa que el abogado disciplinado fue enterado en debida forma de la celebración de la precitada audiencia, en consecuencia, no se predica irregularidad alguna en la notificación realizada al disciplinado. Lo anterior, nos permite establecer que esta Sala no comparte lo señalado por el disciplinado, pues lo que se observa es que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva si surtió las notificaciones en debida forma y conforme a las normas consagradas para el efecto en la Ley 600 de 2000. Señaló de igual forma el disciplinado, que el Juzgado 6 Penal Municipal por auto de 29 de enero de 2007 avocó conocimiento e impropiamente, en el mismo auto señaló el día 6 de marzo de 2007 para la celebración de la audiencia pública, se notificó por estado de 2 de febrero de 2007 al
sindicado no detenido y al defensor, sin el previo cumplimiento de las formalidades legales conforme los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 32 Folio 54 del c.a. 33 Folio 63 del c.o. 2000;A sí mismo, que en constancia secretarial se informó la imposibilidad de citar a los testigos, circunstancia que impide llevar a cabo la audiencia pública, auto que carece de fuerza vinculante por falta de notificación, circunstancia que fue reconocida por el juzgador y decide suspender la audiencia, frente al anterior argumento exculpatorio, se le debe hacer mención al abogado disciplinado, que el reproche disciplinario realizado se circunscribe a su inasistencia a la audiencia pública para los días 13 de agosto y 7 de septiembre de 2007, en consecuencia, tales argumentos al no guardar relación con los hechos objeto de sanción disciplinaria no serán analizados por esta Sala. Afirmó que en el auto de 6 de junio de 2007, equivocadamente se indica la celebración de audiencia preparatoria para el día 13 de agosto de 2007, por lo tanto es ilegal, pues se debió precisar que era audiencia pública, sin embargo, se realiza esta audiencia sin auto que la disponga, en la cual se ordenó suspender la diligencia, requerir al defensor por la inasistencia, señaló fecha para su continuación y ordenó la notificación en estrados, forma extraña a la Ley 600 de 2000, audiencia pública que es ilegal, surte que corre igualmente, la fijación de nueva fecha para continuarla, argumento que no desvirtúa su responsabilidad disciplinaria, en tanto, que: El Juzgado Sexto Penal Munici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.