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CSDJ - F41001110200020080001802ADJUNTA20120516100042-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020080001802ADJUNTA20120516100042-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 410011102000200800018 02 Aprobado Según Acta No. 44 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación Decisión: Niega nulidad – confirma sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrada Ponente Doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, por medio de la cual sancionó a los abogados YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES, al encontrarlos disciplinariamente responsables, a la primera de la falta prevista en el ARTÍCULO 33 NUMERAL 2 DE LA LEY 1123 DE 2007, y al segundo por el tipo disciplinario consagrado en el ARTÍCULO 51 NUMERAL 2 DEL DECRETO 196 DE 1971, vigente para la época de los hechos.

HECHOS

La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 17 de enero de 2008, por el señor JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA1, solicitando se investigue a los doctores YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO por la presunta incursión en faltas disciplinarias, según los siguientes hechos: Explicó que giró el cheque No. 000120 del Banco BBVA a favor de MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ por la suma de $5.000.000, para ser cobrado el 3 de marzo de 2007, sin embargo no pudo hacerse efectivo por falta de fondos, motivo por el cual, el 10 de abril del mismo año, canceló la obligación contenida en el título valor. A pesar de lo anterior, el abogado ALVARADO OSORIO continuó con el cobro ejecutivo y, posteriormente, sustituyó el poder a la doctora SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, haciendo caso omiso del escrito presentado por el señor SAAVEDRA SÁNCHEZ, solicitando la terminación proceso por pago total de la deuda. 1 Folios 1 al 6 Cuaderno 1ª Instancia. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogados de los disciplinados (fls. 33 y 23), el A quo dispuso que el 14 de enero de 2009 se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25), fecha en la cual se instaló la diligencia2, se dio lectura al escrito de queja y se recepcionó la versión libre de los profesionales investigados, quienes manifestaron:

El doctor ALVARADO OSORIO adujo haber recibido poder del señor MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ para cobrar ejecutivamente un cheque girado por el quejoso, título valor presentado ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva, junto a la solicitud de medidas cautelares sobre cuentas corrientes que carecían de fondos, diligencias que no fueron practicadas. Posteriormente, el día 10 de abril de 2007, el señor PACUAS CACHAYA, parte demandada en el proceso, llegó a un acuerdo con el accionante, y con base en él canceló $5.000.000, comprometiéndose a pagar el saldo el 23 de abril siguiente, convenio conocido por el disciplinado algunos días después de haberse efectuado el mismo. No obstante lo anterior, la juez de conocimiento había librado mandamiento de pago por la misma suma, más la sanción de incumplimiento del 20% y los intereses causados. Llegada la fecha indicada, el accionado no cumplió con lo pactado, motivo por el cual, presentó un memorial solicitando la no terminación el proceso 2 En los folios 34 y 35 Cuaderno 1ª Instancia, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 14 de enero de 2009. debido a que la suma acordada no correspondía con el mandamiento de pago. Posteriormente, su cliente efectuó la cesión del saldo restante, es decir la sanción por incumplimiento y los intereses a la doctora YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, a quien meses después también le sustituyó el poder, por la

imposibilidad del disciplinado de continuar con la gestión encomendada. Finalmente, reprochó el hecho que el señor JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA, haya efectuado el acuerdo con su poderdante, y no con él, quien además de actuar como apoderado del demandante, tenía las facultades para hacerlo, y respecto al pacto por honorarios, adujo no haber recibido ninguna suma por dicho concepto. A su vez la doctora SÁNCHEZ GUTIÉRREZ reiteró los hechos expuestos por el anterior versionista, reseñando las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo. Hizo énfasis en que el acuerdo celebrado entre los señores MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ y PASCUAS CACHAYA, consistía en que el segundo le cancelaría al primero, la suma de $5.000.000 y los valores restantes, es decir, la sanción por incumplimiento, los intereses causados, las costas, gastos procesales y agencias en derecho, serían entregados a los 3 días siguientes, comprometiéndose el señor SAAVEDRA SÁNCHEZ a entregarle el cheque y a presentar un memorial al juzgado de conocimiento solicitando la terminación del proceso, pero sin presentación personal, trámite que sería efectuado hasta que fuera saldada la totalidad de la deuda. Ante el incumplimiento del pacto realizado, el demandante le informó a su apoderado su intención de continuar con la ejecución y posteriormente le cedieron el crédito para lograr el pago del saldo adeudado. Recepcionadas las versiones libres, y una vez los profesionales denunciados solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en la presente

investigación, el Magistrado Sustanciador decretó las que consideró pertinentes, conducentes y útiles y suspendió la diligencia. El 9 de septiembre de 2009, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, y se escuchó el testimonio del señor LUCIANO MANRIQUE SAAVEDRA, quien adujo haberle arrendado un buldózer al quejoso, sin embargo, no canceló la obligación, motivo por el cual, a través de MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ, procedió al cobro ejecutivo de la suma de $5.000.000. Posteriormente llegó a un acuerdo con el demandado, quien le canceló la cantidad previamente mencionada, quedando pendiente, las costas, intereses, etc., saldo del cual se encargó el señor SAAVEDRA SÁNCHEZ, quien días después le cedió el crédito a YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, decisión aprobada por el señor LUCIANO, pues dicha abogada en anteriores eventos lo había representado, desplegando correctamente su actuación profesional. Finalizada la intervención del testigo, el Magistrado de primera instancia, al considerar que existía material probatorio suficiente, efectuó la calificación provisional, disponiendo la terminación de la investigación seguida en contra 3 El acta de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, realizada el 9 de septiembre de 2009, obra en los folios 69 y 70 Cuaderno 1ª Instancia. de los doctores YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y CESAR AUGUSTO

ALVARADO OSORIO.

Para arribar a dicha resolutiva consideró primero que el doctor ALVARADO OSORIO, ante el incumplimiento del señor JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA, de lo pactado con MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ, presentó un memorial pidiendo la no terminación del proceso, máxime cuando el escrito radicado por SAAVEDRA SÁNCHEZ, en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, carecía de presentación personal, misma que al tenor de lo previsto por el inciso 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se exige para que la transacción prospere. Respecto a la doctora YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ afirmó que actuó como cesionaria del crédito, pues el mismo MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ, titular del mismo, le concedió la categoría de dueña de la obligación para que lo cobrara en su nombre y representación. A su vez, la disciplinada, manifestó haber aceptado la cesión para colaborarle al señor LUCIANO MANRIQUE, verdadero propietario de la acreencia, a quien le había manejado unos asuntos desde hacía algún tiempo, y ante la necesidad del doctor CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO de cambiar su lugar de residencia. Expuso que la profesional denunciada, “(…) efectivamente procedió a adelantar el cobro en calidad de cesionaria, porque el dueño de la obligación se la cedió, pero siendo clara que lo perseguido ya no era el capital sino los valores accesorios que de él se desprendían, como honorarios, costas e

intereses (…)4. Por lo expuesto, aseveró que su actuación no comporta quebrantamiento al ordenamiento jurídico. FORMULACIÓN DE CARGOS La anterior decisión fue apelada por el quejoso, y arribadas las diligencias a ésta Corporación, en proveído de fecha 20 de mayo de 20105, fue revocada la terminación, ordenando en su lugar, FORMULAR CARGOS a los doctores CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO y YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, por encontrar presuntamente responsable al primero, de la falta prevista en el ARTÍCULO 51 NUMERAL 2 DEL DECRETO 196 DE 1971, actualmente consagrada en el ARTÍCULO 33 NUMERAL 2 DE LA LEY 1123 DE 2007, y a la segunda, por el último tipo disciplinario referido, conductas imputadas a título de dolo, al considerar: “(…) los profesionales del derecho tenían la obligación de respetar la transacción válidamente celebrada entre el acreedor y el deudor, la cual implicó la renuncia por parte del primero –que valga destacar es profesional del derechoa las sumas accesorias objeto de cobro en el referido proceso ejecutivo. (…) En torno a la posibilidad de imputar la comisión de una falta disciplinaria a la doctora YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, al estar actuando en el proceso en calidad de titular de sus derechos, como cesionaria de la obligación, basta con reiterar el criterio que 4 Transcrito textualmente del CD de Audio de la audiencia realizada el 9 de septiembre de 2009. 5 La decisión obra en los folios 6 al 20 del Anexo No. 3 y fue adoptada en la Sala 57 del 20

de mayo de 2010 por la mayoría de los Magistrados, excepto por la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien vio la necesidad de salvar voto. ha venido sosteniendo esta Colegiatura en el sentido que si el profesional del derecho representa sus propios intereses ante un despacho judicial o entidad administrativa, aduciendo tal condición, como en el caso que ocupa la atención de la Sala queda obligado a cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas en el Estatuto Deontológico de la Profesión y en las normas jurídicas que reglamenten el debate procesal.” (Sic a lo transcrito) Remitidas las diligencias al seccional de origen, el 19 de mayo de 20116, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se otorgó personería jurídica a la apoderada de confianza de los encartados, quien asistió a la diligencia junto a la doctora SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, dejando constancia que el doctor ALVARADO OSORIO no compareció a la misma. Posteriormente, dieron lectura a la decisión citada en precedencia y otorgaron la palabra a la disciplinada y a la defensora, quienes adujeron atenerse a lo probado, motivo por el cual se suspendió la diligencia, previa verificación de la legalidad de la actuación, señalándose fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 7 de julio de 2011, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se verificó la comparecencia de la defensora de oficio de los disciplinados, dejando

6 Obra en los folios 98 al 100 Anexo No. 1, acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de mayo de 2011 constancia de la inasistencia del doctor CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO, procediéndose a recepcionar los alegatos de conclusión: Alegatos de conclusión de la doctora YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ En principio hizo referencia a la formulación de cargos efectuada en contra suya y del doctor ALVARADO OSORIO, dirigiendo posteriormente sus argumentos, a explicar que la Juez Décima Civil Municipal de Neiva, no se pronunció sobre los memoriales radicados por MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ y por el disciplinado, precisamente por considerarlos inexistentes. Asimismo explicó que el despacho de conocimiento tampoco emitió juicio alguno respecto a la cesión del crédito, haciendo énfasis en que la juez no la reconoció como cesionaria del mismo; para de esa forma, exponer su inconformidad con que el señor SAAVEDRA SÁNCHEZ, le haya cedido el crédito, si supuestamente la transacción era válida. Por otro lado, afirmó no haber podido apelar la decisión de terminación adoptada al interior del ejecutivo, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, es decir, de única instancia. Manifestó que el A quo para la imputación de cargos, no le otorgó el debido valor al testimonio de MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ, y además afirmó no tener conocimiento sobre la transacción efectuada, pues al momento de la

cesión de la obligación, el cedente le informó sobre el pago de $5.000.000 por parte de JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA, quedando pendiente un saldo. Para finalizar y previo a solicitar la absolución del cargo endilgado, hizo las siguientes consideraciones:

1. La conducta es atípica, toda vez que no procedió contrario a derecho, y además actuó como cesionaria del crédito y no en virtud de su profesión.

2. Su comportamiento estuvo enmarcado por la buena fe, pues creyó lo manifestado por el señor SAAVEDRA SÁNCHEZ, respecto al saldo pendiente. 3. “(…) De las pruebas aportadas especialmente el proceso ejecutivo se establece que la persona que dio pie para esta confusa situación fue el togado MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ y no los investigados, pues cuanto quien realizó la supuesta transacción que establece la Juez 10

Civil Municipal en su sentencia, la cual es tomada como prueba certera y quien hizo la cesión del crédito a sabiendas que habían realizado una transacción fue el doctor SAAVEDRA SÁNCHEZ (…)”

4. Los documentos que establece el Juez 10 Civil Municipal de Neiva como transacción, (…) no reúnen los requisitos exigidos por el articulo 340 del

C. P. C. para ser considerada como tal.” (Sic a lo transcrito) Alegatos de la defensora de los disciplinados Respecto al doctor CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO, expuso que su conducta es atípica, pues no obró con interés de causar daño y su actuación no fue contraria a derecho, simplemente trataba de lograr el pago del saldo pendiente, de acuerdo a lo informado por su mandante.

Posteriormente, haciendo alusión a lo previsto por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que uno de los escritos presentado por MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ, simplemente contiene la declaración de haber recibido la suma de $5.000.000; y el otro, en el cual solicitó la terminación del proceso, ostenta únicamente su rúbrica y carece de presentación personal o autenticación de las partes, situaciones que merecían pronunciamiento del despacho que conoció el ejecutivo. Asimismo recordó el objeto, las características y los requisitos de la transacción, citando tanto la normatividad que la contempla como la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, premisas que le sirvieron de base para explicar que en el caso objeto de análisis, no existe documento alguno que contenga las condiciones o términos del acuerdo y el único que ha cedido económicamente y se ha visto lesionado es la parte demandante. Insistió en que el acreedor del quejoso, tenía todo el derecho de perseguir el pago total de la obligación, máxime cuando el poderdante del disciplinado, posteriormente cedió el crédito, conductas que en nada afectan el ordenamiento jurídico, ni transgreden el Estatuto Deontológico del Abogado. Finalmente recalcó que los profesionales denunciados no poseen antecedentes disciplinarios y quien ejecutó una conducta reprochable, es decir, incumplir sus obligaciones, es el señor PASCUAS CACHAYA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2011, el a quo sancionó

a los doctores YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES, por encontrar disciplinariamente responsable a la primera de la falta prevista en el ARTÍCULO 33 NUMERAL 2 DE LA LEY 1123 DE 2007, y al segundo, por la incursión en el tipo disciplinario consagrado en el ARTÍCULO 51 NUMERAL 2 DEL DECRETO 196 DE 1971. Para arribar a dicha resolutiva consideró que se encontraba establecido -sin lugar a equívocosque realmente los aludidos profesionales no cumplieron con su labor, pese a que conocían su responsabilidad y promovieron una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, pues continuaron con el cobro de una obligación que había sido objeto de transacción entre las partes y la cual tenía validez, máxime cuando la disciplinada también estaba cobijada por el Estatuto Deontológico del Abogado.

Explicó: “(…) las razones que llevan a esta Colegiatura a declarar probados los cargos y en consecuencia a declarar la responsabilidad de los disciplinados están circunscritas a que habiendo tenido la oportunidad de informar al Despacho la cancelación de la obligación, no lo hicieron, transgrediendo así sus deberes profesionales. Pero claro, dicha circunstancia opera cuando confluye en los agentes, ese deseo. No obstante cualquier elucubración al respecto quedará en el campo de la especulación, pues a ciencia cierta nunca se sabrá las razones que le asistieron a los togados para

proceder con su actuar contrario a derecho.” (Sic a todo lo transcrito) Respecto a la dosificación de la sanción, expuso que “(…) De cara a los planteamientos recogidos en los numerales 4 y 5 del literal A del articulo 45 de la ley 1123 de 2007, se tiene que corresponden a lo vertido a lo largo de la presente providencia y que indefectiblemente conducen a la responsabilidad de los doctores CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIOS y YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, a quien disciplinariamente se le cuestiona por los hechos de que da cuenta a queja presentada por JULIO CESAR

PASCUAS CACHAYA.

De conformidad con lo previsto por los literales B y C del artículo 45, se considera que no se perfecciona criterio de atenuación alguno que favorezca el resultado sancionatorio que ha de imponerse a los togados. Aclarando que tampoco se configura la causal de agravación contemplada en el numeral 6 del literal C, pues (…) no registran antecedentes disciplinarios.” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Argumentos de la apoderada de los encartados La defensora de confianza de los disciplinados, interpuso recurso de apelación7 contra la decisión previamente mencionada, reiterando en que la conducta de sus prohijados es atípica, pues la doctora YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ actuó como cesionaria del crédito (sin que el despacho le haya reconocido esa calidad), más no como mandataria de un tercero y el doctor

CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO recibió el poder para cobrar el valor total de la obligación contenida en un cheque y a pesar que el deudor realizó abono parcial a la deuda, tal circunstancia no obligaba al abogado a terminar el proceso, pues existía un saldo por cobrar. Asimismo insistió en que la doctora SÁNCHEZ GUTIÉRREZ no actuó de buena fe, pues sólo conoció la constancia del pago de la deuda, hasta la presentación de las excepciones, máxime cuando a su juicio, el acuerdo celebrado entre demandante y demandado, “(…) no reúne los requisitos legales, pues no está suscrita por el quejoso, ni contiene en detalle la 7 Folios 150 al 156 Anexo No. 1. obligación y lo que con el pago de $5.000.000 se pretende (…)” (Sic a lo transcrito). Nuevamente hizo referencia a que no se había cancelado la totalidad de la obligación, pues hacía falta el pago de la sanción por girar cheques sin fondos las costas y agencias en derecho, y además la decisión de terminación proferida por el Juzgado, no podía ser controvertida, por tratarse de un proceso de mínima cuantía. Posteriormente solicitó que en caso de no encontrarse claridad respecto a la transgresión de la normatividad disciplinaria, se diera aplicación del principio universal “in dubio pro reo”, y mencionó la existencia de irregularidades sustanciales en la sentencia sancionatoria, pues en la parte resolutiva se sancionó por infracción al numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en la parte considerativa, se citada el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196

de 1971, vigente para la época de los hechos. Finalmente pidió la absolución de los disciplinados y subsidiariamente la nulidad de la actuación, a partir de la sentencia proferida por el seccional de instancia, ante la existencia de las irregularidades mencionadas. Argumentos de la doctora YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ8 Haciendo alusión al material probatorio allegado al plenario, esbozó similares argumentos a los expuestos por su apoderada, aduciendo su falta de conocimiento sobre la transacción efectuada y la viabilidad de la nulidad de la actuación pero no a partir de la sentencia, como lo solicitó su defensora, sino desde la audiencia de formulación de cargos. 8 Folios 158 al 164 Anexo No. 1. Argumentos del doctor CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO9 De igual forma alegó haberse enterado del acuerdo, días después de haberse realizado y por información efectuada por el señor MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ, quien le explicó la existencia del saldo pendiente. Explicó que en caso de aceptarse la transacción, la misma debió ser parcial y no total, pues así lo entendieron las partes y afirmó haber actuado en cumpliendo del deber de obrar con debida diligencia profesional, hasta la sustitución del proceso, por haber sido nombrado en un cargo público. Finalmente solicitó la aplicación del principio “in dubio pro reo” y se refirió a la incongruencia en los cargos elevados.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011.

II. Marco normativo 9 Folios 165 al 67 ibídem.

En efecto, antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático se hace necesario identificar los marcos normativos que sirven de referencia para resolver el recurso, el cual está constituido por las conductas imputadas a los disciplinados, disposiciones jurídicas que en su tenor literal prescriben: “Decreto 196 de 1971 Art. 51.- Son faltas contra la recta administración de justicia: (…)

2. Promover, a sabiendas, una causa manifiestamente injusta.” “Ley 1123 de 2007

Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.”

III. Pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la actuación Respecto a la solicitud de nulidad impetrada por los profesionales investigados, es pertinente señalar que en la formulación del pliego de cargos, no se advierten incongruencias entre la parte resolutiva y los argumentos que motivaron la misma, pues toda la providencia giró en torno a explicar que los abogados, tenían el deber de respetar y acatar la transacción celebrada entre quien actuaba como acreedor y el deudor, y a su vez, la doctora YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ inmediatamente aceptó la

cesión del crédito debió solicitar al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, se pronunciara respecto a los memoriales contradictorios presentados por el señor MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ y el doctor CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO, para de esa forma conocer el estado de la ejecución y las posibilidades de continuar con ella. Ahora bien, el A quo al proferir la sentencia el 28 de noviembre de 2011, incurrió en un error aritmético, al manifestar: “(…) Habida cuenta que para la Sala es claro que los investigados, transgredieron los postulados éticos previstos en el articulo 54-4 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, cuya conducta quedó recogida en el actual régimen disciplinario en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007 (…)”10 Sin embargo, tal equivocación no constituye una causal de nulidad de la actuación, pues siguiendo los argumentos esbozados en la formulación de cargos, la parte motiva de la providencia contiene las razones por las cuales los encartados vulneraron el deber de colaborar con la recta administración de justicia, y consecutivamente en la parte resolutiva, fueron sancionados con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en las faltas previstas en el artículo 51 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 y en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 10 Subrayado por fuera del texto. Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho, que el mencionado error de

transcripción, tan sólo fue cometido en un párrafo del acápite en el cual, el seccional de instancia explicó todo lo relativo a la dosimetría de la sanción, y todos los demás argumentos que fundamentaron la imputación de las faltas y la imposición de la sanción, giraron en torno a los tipos disciplinarios mencionados en precedencia. Se trata en consecuencia de lapsus calami, en torno a cuya ocurrencia ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el mismo no conlleva a la nulidad de la actuación, en tanto no socava las bases fundamentales del juzgamiento y no cercenó el derecho de defensa de los investigados.

IV. Material probatorio Ahora bien, fueron allegadas al plenario las siguientes pruebas

documentales:

1. Copias de piezas procesales pertenecientes al proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2007-00220-00, adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, en las cuales constan las siguientes actuaciones

(Anexo No. 2):  El 23 de marzo de 2007, fue interpuesta la demanda ejecutiva por el doctor CESAR AUGUSTO ALVARADO OSORIO, actuando como apoderado del MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ, en contra de JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA, solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de $5.000.000, más $1.000.000 como sanción legal, más los intereses moratorios, las agencias en derecho y costas del proceso. En la parte posterior del libelo obra sello de presentación personal por parte del disciplinado, el 21 de febrero de 2007 (fls. 6 y 7).

 Poder otorgado por el señor SAAVEDRA SÁNCHEZ, al profesional mencionado, para que instaurara y llevara hasta su terminación demanda ejecutiva, con base en el cheque No. 0000120 del Banco BBVA. Dicho documento tiene nota presentación personal de fecha 21 de febrero de 2007 (fl. 8).  El 29 de marzo del mismo año, fue librado mandamiento de pago por la Juez de conocimiento, en contra del quejoso, por la suma de $5.000.000 más $1.000.000 por concepto de sanción, y asimismo, le reconoció personería jurídica al apoderado del demandante (fl. 11).  El 10 de abril de 2007, MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ, remitió un escrito solicitando la terminación del proceso por “pago total de la obligación” y el levantamiento de la medida de embargo ante la Gobernación del Huila y la E. S. E. Carmen Emilia Ospina. De igual forma renunció a los términos de notificación y ejecutoria del auto favorable a lo pedido (fl. 13).  El día 13 del mismo mes y año, el doctor ALVARADO OSORIO presentó memorial manifestando: “(…) obrando en calidad de apoderado para el cobro judicial del señor MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ, respetuosamente solicito ante su despacho, NO DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCESO de la referencia, NI LEVANTAR NINGUNA MEDIDA DE LAS DECRETADAS POR EL DESPACHO, manifestando de igual forma para efectos de la liquidación del crédito en su oportunidad la cancelación de la suma de

CINCO MILLONES DE PESOS MTE ($5.000.000), el día 10 de Abril de 2007, por concepto de capital relacionado en el título valor cheque que obra dentro del expediente, por la parte demandada JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA (…)” (Sic a lo transcrito)  El 6 de julio de 2007, el disciplinado nuevamente presentó memorial, pero en esta oportunidad, requiriendo la notificación personal del mandamiento de pago, al accionado (fl. 15).  El 23 de julio del mismo año, el Juzgado envió citación al señor PASCUAS CACHAYA para diligencia de notificación personal (fl. 16), la cual se llevó a cabo el 27 de julio siguiente (fl. 17).  El 31 de julio de 2007, MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ, informó al despacho sobre la cesión del crédito “por igual valor recibido”, a la doctora YENNY SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, documento que tiene sello de presentación personal tanto del cedente como de la cesionaria (fl. 18).  En constancia secretarial de fecha 14 de agosto de la misma anualidad, el secretario del juzgado, certificó que el día anterior (13 de agosto de 2007), había vencido el término para contestar la demanda, pagar y/o excepcionar (fl 21).  El 6 de agosto siguiente, el demandado allegó copia auténtica de la constancia firmada por el demandante, en la cual manifestó:

“MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ HACE CONSTAR Que el señor JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA (…), cancela el

cheque No. 0000120 del Banco BBVA, girado a MARTÍN SAAVEDRA SÁNCHEZ, por la suma de CINCO MILLONES DE

PESOS MCTE ($5.000.000).

Queda pendiente entregar el correspondiere cheque el día viernes 13 de Abril de 2007. Neiva 10 de Abril de 2007 (…)” (Sic a lo transcrito) En virtud de tal documento, solicitó la terminación y archivo del proceso, por pago de la obligación, y la compulsa de copias para que investigaran penal y disciplinariamente a los doctores SAAVEDRA SÁNCHEZ y ALVARADO OSORIO (fls. 22 y 23).  El 18 de septiembre de 2007, la doctora SÁNCHEZ GUTIÉRREZ como cesionaria del crédito, acudió al despacho para contestar la excepción de pago planteada por el ejecutado, manifestando que el señor PASCUAS CACHAYA no hubiera tenido la obligación de pagar los intereses, sanción, costas, entre otros, el señor SAAVEDRA SÁNCHEZ habría dejado constancia al respecto en el escrito del 10 de abril de 2007, motivo por el cual requirió tener como abono a la obligación la suma de $5.000.000 y no dar por terminado el proceso (fls. 27 y 28).  El 9 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la cual comparecieron el demandado JULIO CESAR PASCUAS CACHAYA y la demandante Y

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