🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020080003202ADJUNTA20120530092956-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020080003202ADJUNTA20120530092956-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 410011102000200800032 02 Aprobado Según Acta No. 48 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Confirmar la sentencia y la sanción impuestas.

ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrada Ponente Doctor TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por habérsele hallado disciplinariamente responsable de infringir el NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 30 de enero de 2008, por el señor HERNÁN ALONSO ANGARITA RIAÑO, solicitando se investigara la conducta del abogado JOSÉ JAIRO URUEÑA

HORTA, toda vez que lo contrató para interponer un incidente de desembargo al interior del proceso ejecutivo No. 200700328, pero una vez el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva accedió a tal requerimiento, ordenó prestar una caución por la suma de $4.000.000, trámite que no fue efectuado, pues el togado no le informó al respecto, a pesar de haberle cancelado $1.200.000 por concepto de honorarios, desatendiendo de esa forma el deber de diligencia profesional. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinado (fl. 46), mediante auto del 22 de abril de 2008, la Magistrada de primera instancia, dispuso que el 13 de agosto de 2008, se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 54), fecha en la cual no fue evacuada la diligencia debido a la inasistencia del profesional investigado (fl. 59). El 19 de noviembre de 2008, se instaló la audiencia1 y se recepcionó la versión libre del togado quien adujo haberle prestado sus servicios al quejoso, para solucionar varios asuntos, y respecto al proceso ejecutivo No. 200700328, aseveró solo haberse comprometido a presentar el incidente de desembargo, toda vez que el señor ANGARITA RIAÑO, carecía de los recursos para cubrir sus honorarios. Expuso que inicialmente el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, se abstuvo de tramitar el incidente, motivo por el cual interpuso el recurso de reposición, y una vez el despacho de conocimiento accedió a tal solicitud, le informó a su cliente que debía pagar una caución de $4.000.000, pero no

dejó constancia por escrito pues no es costumbre hacerlo. Adujo que en ese momento estuvo presente quien para ese momento fungía como su secretaria. Ante tal comunicación, el denunciante le manifestó que trataría de conseguir el dinero, y a su vez, el disciplinado le prometió hablar con la señora NUBIA STELLA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien trabajaba como asesora de seguros y le podría colaborar con los trámites de la póliza. No obstante lo anterior, el señor HERNÁN ALONSO ANGARITA RIAÑO, nunca compareció a la oficina de la asesora y unos días antes de vencerse el término para prestar la caución, trató de localizarlo sin tener éxito. Por otro lado alegó haber recibido tan sólo $200.000 por concepto de honorarios y no $1.200.000 como lo expuso su mandante, y finalmente indicó que no firmaron contrato de prestación de servicios. 1 En el folio 74 Anexo No. 1, obra acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de noviembre de 2008. Escuchada la versión libre, el seccional de instancia suspendió la diligencia, en atención a la solicitud del investigado, pues no tenía en su poder la prueba documental necesaria para ejercer su defensa. El 26 de enero de 2009, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, el A quo decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado y suspendió la diligencia para recaudarlas, ordenando su reanudación el 26 de agosto de 20093, fecha en la cual se recepcionaron los siguientes testimonios:

 EVELY MARCELA ROJAS JOVEN: Adujo haber trabajado con el disciplinado desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2007, término durante el cual conoció al señor ANGARITA RIAÑO, pues en varias oportunidades fue a la oficina solicitando asesorías del abogado. Explicó que en agosto o septiembre de 2007 aproximadamente, el quejoso le pidió al disciplinado lo representara en un proceso ejecutivo pues le habían embargado los dineros de un contrato celebrado con Aguas del Huila, solicitud a la cual no accedió el profesional, pues el cliente carecía de recursos para pagarle los honorarios. Ante la insistencia del señor HERNÁN ALONSO ANGARITA RIAÑO, aceptó ayudarlo, pero sólo se comprometió a interponer el incidente de desembargo y una vez ejecutara tal trámite, debía conseguir otro abogado que asumiera su completa representación. 2Tomado textualmente del CD de audio de la audiencia llevada a cabo el 13 de julio de 2009. 3 Obra en los folios 150 y 151 Anexo No. 1, el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 26 de agosto de 2009. Explicó que inicialmente el juzgado de conocimiento inadmitió el incidente, pero una vez el togado interpuso el recurso de reposición, le dieron trámite al mismo ordenando prestar una caución, motivo por el cual, el doctor JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA le solicitó llamar a su cliente para que compareciera a la oficina y se enterara personalmente

de lo dispuesto por el juez. En cumplimiento de lo requerido por su empleador, se comunicó desde un celular público con el señor ANGARITA RIAÑO, quien esa misma tarde compareció a la oficina y el togado le informó lo de la caución, ofreciéndose además, a comunicarse con la señora NUBIA STELLA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para que lo asesora en lo relativo a la póliza de seguro. Aseveró que el profesional se comunicó con la asesora de las pólizas de seguro, solicitándole le prestara su colaboración a su cliente en la adquisición de una póliza; y finalmente expuso que el abogado sólo recibió $200.000 para los gastos procesales.  NUBIA STELLA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ: Adujo haber asesorado al profesional investigado en la adquisición de pólizas de seguro y en varias oportunidades le solicitó que ayudara a amigos suyos. Relató que en una ocasión el señor HERNÁN ALONSO ANGARITA RIAÑO compareció a su oficina, preguntándole por qué no le habían suministrado la póliza, entonces ella le explicó que nadie la había solicitado a nombre suyo, ante lo cual el señor ANGARITA RIAÑO manifestó su inconformidad pues pensaba que su apoderado la había pedido.  CARLOS AUGUSTO POLANÍA BARRIOS: Adujo haber trabajado durante 10 años con el disciplinado, y por tal motivo asistía casi todos los días a su oficina, en donde se encontró en varias ocasiones con el señor HERNÁN ALONSO ANGARITA RIAÑO, sin embargo no sabe

exactamente si existía relación contractual entre ellos, pues el abogado atendía a sus cliente en su oficina privada. Finalizados los testimonios, se recepcionó la ampliación y ratificación de la queja del señor HERNÁN ALONSO ANGARITA RIAÑO, quien aseveró no haber tenido información respecto al vencimiento del término para prestar la caución y se opuso a todo lo relatado por la señora EVELY MARCELA ROJAS JOVEN en su testimonio, aduciendo que la secretaria de su apoderado no estuvo presente en ninguna de las conversaciones que sostuvo con él. FORMULACIÓN DE CARGOS El 1 de diciembre de 20094, el A quo al considerar agotada la etapa probatoria, efectuó la calificación provisional de la actuación, formulando cargos en contra del doctor JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA, por la presunta incursión en la falta prevista por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al considerar: 4 El acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 1 de diciembre de 2009, se encuentra en el folio 154 Anexo No. 1. “(…) para la Sala la inactividad del abogado encuentra soporte en los elementos demostrativos arrimados a la investigación, especialmente los reportes emitidos por las empresas de telefonía fija y celular que prestan servicios al quejoso y al profesional del derecho, y dan cuenta de la ausencia de llamadas durante la época en la cual corría el término para prestar la caución; así como en el testimonio de la señora Nubia Stella González Fernández, a quien supuestamente había llamado el togado para

referir al quejoso con el fin de que este adquiriera la póliza en cita, atestación de la cual deriva que no había existido ninguna traba para expedir la póliza de haberse solicitado una a nombre del señor Angarita Riaño (…)” En consecuencia la inobservancia de los deberes éticos impuestos al profesional resultan en perjuicio para el incidentalista ya que luego de haber vencido en silencio el término en cita, la parte actora y el demandado solicitan la entrega de los títulos de depósito judicial, entrega que se ordena sin problemas por el juzgado. Lo expuesto en asocio con la improcedencia de validar las exculpaciones manifestadas por el inculpado en versión libre de apremio, permite establecer en la presente etapa procesal que el proceder del doctor Urueña Horta, puede configurar la prohibición contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (…)” (Sic a lo transcrito) Posteriormente el encartado solicitó el aplazamiento de la audiencia, para estudiar detenidamente el proceso y analizar cuales elementos de convicción ayudaban a esclarecer los hechos, petición a la cual accedió la Magistrada Ponente. El 4 de diciembre de 2009, una vez instalada la continuación la diligencia5, procedió el disciplinado a requerir las pruebas que pretendía hacer valer en la etapa de juzgamiento, sin embargo, el A quo se abstuvo de decretar unos testimonios por resultar impertinentes, decisión contra la cual el profesional investigado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Arribadas las diligencias a ésta Corporación, mediante sentencia de fecha 5

de mayo de 2010, fue confirmada la negativa de las pruebas, al considerar que las mismas se refieren a hechos que no son materia de investigación y por lo tanto nada aportarían al debate procesal6. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Devuelto el expediente al seccional de origen, el 9 de noviembre de 2010, se instaló la Audiencia de Juzgamiento sin embargo no fue llevada a cabo por la inasistencia del disciplinado (fl. 170 Anexo No.1), procediendo el seccional de instancia a designarle un defensor de oficio (fl. 172), pero al imposibilitarse la notificación (fl. 176), escogió un nuevo profesional para que ejerciera su defensa (fl. 177). Posteriormente el nuevo defensor fue relevado del cargo por tener una relación de amistad con el quejoso y actuar como 5 En los folios 155 y 156 Anexo No. 1, se encuentra el acta de la Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 4 de diciembre de 2009. 6 La decisión fue adoptada en la Sala No. 51 del 5 de mayo de 2010, por los Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien actuó como ponente, JULIA EMMA GARZÓN

DE GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO (fls. 4 al 17 Anexo No. 4) abogado de la parte demandante en un proceso que se sigue en contra del

profesional investigado (fls. 212 y 213). Finalmente el 11 de julio de 2011 se posesionó del encargo el nuevo defensor designado (fl. 218) y el 13 de julio del mismo año se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento7, diligencia en la cual se escuchó la ampliación del testimonio de la señora NUBIA STELLA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien adujo haber conocido al disciplinado desde hace más de 8 años debido a que como asesora de una empresa de seguros, le expedía pólizas habitualmente. Relató que en varias ocasiones sus clientes referían a amigos para que ella los asesorara y de igual forma lo hacía el doctor JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA, pero no recuerda si él le informó que el señor ANGARITA RIAÑO, iría a su oficina, dejando abierta la posibilidad que le haya pedido ayuda para un amigo sin mencionar el nombre. Afirmó que si el profesional investigado le hubiera solicitado la póliza para el quejoso, ella le hubiera pedido a éste último que compareciera a su oficina, pues es un requisito ineludible la firma de un pagaré. Con motivo de la finalización de la jornada laboral, fue suspendida la diligencia, efectuando su continuación el 26 de agosto de 2011, fecha en la cual se dejó constancia del otorgamiento del poder por parte del disciplinado a un defensor de confianza, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia para estudiar el expediente aduciendo no tener conocimientos detallados del caso. La primera instancia accedió a tal requerimiento, pero dejó constancia

que el profesional investigado podría estar tratando de dilatar el proceso, haciendo caso omiso a las citaciones enviadas (fls. 241 y 242 Anexo No. 1). 7 En los folios 219 y 220 Anexo No. 1, obra el acta de la Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 13 de julio de 2011. El 7 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento8 y se recepcionaron los alegatos de conclusión del doctor URUEÑA HORTA quien inicialmente explicó que la queja es temeraria e infundada, pues no corresponde con la verdad de los hechos, y recordando al principio del respeto por la dignidad humana, adujo no haber recibido un trato cortés de parte del denunciante. Además indicó que teniendo en cuenta la inexistencia de la responsabilidad objetiva en el derecho disciplinario, un abogado sólo puede ser sancionado si una vez valorado de manera conjunta el acervo probatorio y de conformidad con la sana crítica, se demuestra su culpabilidad. Más adelante indicó que de los elementos probatorios recaudados se puede inferir que el hecho de no haberse prestado la caución, debe ser atribuido al señor HERNÁN ALONSO ANGARITA RIAÑO, pues fue él quien se abstuvo de efectuar tal trámite, máxime cuando su diligencia queda demostrada con la presentación del incidente de desembargo a los 3 días del otorgamiento del poder, y la interposición del recurso de reposición el primer día hábil de los de los 3 que la habían sido otorgados. Reiteró en la pertinencia de los testimonios negados anteriormente y

mediante los cuales podría demostrar la ausencia de responsabilidad. Además, adujo haber estado indeciso al momento de aceptar el poder, pero accedió a interponer el incidente de desembargo, con la condición que el cliente contratara a otro abogado para efectuar su completa representación. 8 El acta de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 7 de septiembre de 2011, obra en el folio 257 Anexo No. 1. Finalmente alegó no haber infringido el deber de actuar con diligencia, pues las pruebas conducen a la inexistencia de la conducta endilgada y por ende a la inexistencia de la responsabilidad disciplinaria. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011, el A quo sancionó al abogado JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por encontrarlo disciplinariamente responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, aduciendo que la conducta examinada es omisiva pues si bien el profesional desplegó en primera medida la labor encomendada, luego dejó de hacer lo que en virtud contractual le correspondía. De igual forma consideró que con la redacción del poder otorgado, los autos, los testimonios y la propia versión libre del inculpado, se puede demostrar sin asomo de dudas, que el disciplinado no cumplió con la gestión profesional, y por lo tanto es evidente la tipicidad de la falta disciplinaria. Respecto a la dosificación de la sanción, expuso que es procedente teniendo

en cuenta el carácter de la falta cometida, la modalidad de la conducta culposa, el perjuicio ocasionado y la inexistencia de causales de atenuación, máxime cuando “(…) recibir poder para iniciar determinada actuación, dar los primeros pasos y no continuar con el trámite correspondiente para proseguir con esa gestión es una conducta que genera un rechazo total, no sólo por el juez investigador, sino por el cliente mismo y la sociedad, y es así porque el profesional con esta actitud hizo que su cliente se formara unas falsas expectativas que nunca se llegaron a concluir y que a la postre le llegaron a ocasionar determinado detrimento patrimonial.” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Argumentos del defensor de confianza El apoderado del disciplinado interpuso el recurso de apelación aduciendo la falta de valoración probatoria en la sentencia sancionatoria, pues no se tuvo en cuenta que en la ampliación de denuncia y en los diferentes escritos presentados, el quejoso confesó haber conocido oportunamente la caución ordenada por el juzgado para tramitar el incidente de desembargo, además manifestó que en los testimonios de las señoras EVELY MARCELA ROJAS y NUBIA FERNÁNDEZ, no hay contradicción como lo aseveró el seccional de instancia, pues la última fue clara en explicar que para esa fecha recibió una llamada del togado solicitándole ayuda para un cliente, pero la persona nunca compareció a su oficina. De igual forma cuestionó el hecho que de la parte motiva de la sentencia se pueda inferir la obligación del abogado de prestar la caución, y que se la haya dado un alto grado de credibilidad a lo dicho por el quejoso, olvidando

las contradicciones en las que incurrió y sin contrastar los otros elementos de convicción arrimados al plenario. Posteriormente hizo la transcripción de los alegatos de conclusión de su prohijado, los cuales se centraron en fundamentar la inexistencia de la falta imputada, para hacer referencia a que no fueron analizados en su totalidad, y finalmente alegó la nulidad del fallo por la falta de los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, pues considera que no fueron analizados los elementos de convicción que dan certeza de la existencia de la falta y ni fueron estudiados sus argumentos defensivos. Argumentos del defensor de oficio Al defensor de oficio, sin tener claro si aún tenía la obligación de cumplir con el cargo para el cual había sido designado, pues el disciplinado le otorgó poder a un defensor de confianza, presentó el recurso de apelación, debido a que la primera instancia le notificó la sentencia. Centró sus argumentos en manifestar que los testimonios de las señoras EVELY MARCELA ROJAS y NUBIA FERNÁNDEZ, no se contradicen, simplemente la segunda no puede precisar con certeza y exactitud lo que afirmó la primera, pues lo único que recuerda es que el doctor JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA le pidió que ayudara a un cliente suyo. Finalmente consideró que a la mayoría de abogados y funcionarios judiciales se les han vencido los términos, y si bien en el derecho disciplinario tales equivocaciones no pueden ser admitidas, deben ser juzgados con indulgencia por incurrir en un error humano. Argumentos del doctor URUEÑA HORTA

En principio afirmó no haber sido notificado de la sentencia sancionatoria, en la cual el seccional de instancia le censuró no haber cancelado el valor establecido para la caución, trámite que en su sentir le correspondía adelantar a su cliente. Respecto al acervo probatorio explicó que el certificado remitido por Telefónica Telecom, corresponde al número 8711862, el cual hace parte de una oficina que para la época de los hechos no ocupaba. Además alegó que la primera instancia se abstuvo de analizar sus alegatos de conclusión y afirmó no haber solicitado la aplicación de las causales para eximir de responsabilidad o justificar la conducta, pues simplemente nunca existió. Reiteró en lo expuesto por su defensor de confianza respecto a que el quejoso en la ampliación y ratificación de denuncia y en los escritos allegados al plenario confesó haber tenido conocimiento de la caución y los motivos por los cuales no lo hizo. Finalmente solicitó la revocatoria de la sanción y consecuencialmente la absolución de los cargos endilgados, dejando abierta la posibilidad que si en dado caso con la prueba obrante en el expediente, se infiriera algún asumo de la posible existencia de la falta endilgada, sería forzosa la aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el juez disciplinario tiene la obligación de resolver a favor del disciplinado “(…) cuando no haya razonablemente manera de eliminar la DUDA de la comisión de la falta, o de la culpabilidad que éste pudiera tener en la presunta conducta (…)”. (Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011.

II. Marco normativo En efecto, antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático se hace necesario identificar el marco normativo que sirven de referencia para resolver el recurso, el cual está constituido por la conducta imputada al disciplinado, disposición jurídica que en su tenor literal prescribe: “Ley 1123 de 2007

Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

(Subrayado fuera de texto)

III. Solicitud de nulidad Al momento de sustentar el recurso de apelación, tanto el doctor JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA como su apoderado de confianza, solicitaron la nulidad de la sentencia sancionatoria, pues a su juicio, el A quo omitió examinar en conjunto los elementos de convicción arrimados al plenario y no valoró los alegatos de conclusión, lo que genera el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, es pertinente indicar que la normatividad citada ordena a los

funcionarios a cargo del control disciplinario, incluir en las sentencias la identidad del investigado, efectuar un resumen de los hechos y un “(…) análisis de las pruebas que dan certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.”9 De igual forma, deben fundamentar la calificación del tipo endilgado, la culpabilidad, las razones de la absolución, y en caso de imputar sanción disciplinaria, es imperiosa la exposición de las razones tenidas en cuenta para la graduación de la misma. Contrastando lo expuesto con las causales de nulidad taxativamente contempladas por el Estatuto Deontológico del Abogado, es evidente que las circunstancias expuestas por el defensor del encartado no constituyen irregularidades que afecten el debido proceso, pues a lo largo de la actuación, las pruebas decretadas fueron practicadas oportunamente y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y los principios constitucionales. Si en gracia de discusión se llegara aceptar la posible violación del derecho de defensa del investigado, debe aclarar esta Sala, que la solicitud de nulidad no fue cimentada en la omisión de la práctica de un elemento de convicción decretado, lo que eventualmente ocasionaría una vulneración al mencionado derecho fundamental, sino, en demostrar su inconformidad con los juicios inferenciales construidos a partir de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de los alegatos de conclusión, lo que indudablemente no configura anomalía que amerite la invalidez del procedimiento hasta ahora desplegado.

9 Numeral 3 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Siguiendo los argumentos esbozados, debe esta Sala negar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2011, pues no se vislumbran transgresiones al derecho de defensa o al debido proceso, y además, contrario a lo contemplado por el disciplinado y su apoderado, una mirada a la parte motiva de la providencia, nos lleva a concluir que efectivamente la primera instancia examinó las pruebas y las premisas expuestas en los alegatos de conclusión, pero al momento de adoptar la decisión no accedió a éstas últimas.

IV. Material probatorio En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Así las cosas es pertinente señalar las pruebas que respecto al asunto objeto

de análisis fueron arrimadas al plenario:

A. Obran las copias de piezas procesales pertenecientes al proceso ejecutivo No. 200700328, tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal

de Neiva:

1. El 26 de septiembre de 2007, el señor HERNÁN ALONSO ANGARITA RIAÑO, le confirió poder al doctor JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA para que al interior del proceso ejecutivo No. 200700328, tramitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, presentara incidente de desembargo del 40% de los dineros pertenecientes al contrato No. 289 del 30 de agosto de 2006, celebrado por el CONSORCIO BARAYA 2006

con la empresa AGUAS DEL HUILA S.A. E.S.P. (fl. 79 Anexo No. 2)-

2. En cumplimiento del encargo profesional encomendado, el 1 de octubre de 2007, el doctor URUEÑA HORTA, radicó el incidente de desembargo

de la suma de $16.684.436 (fls. 56 al 59 Anexo No. 2).

3. El 9 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva se abstuvo de tramitar el incidente al considera que había sido presentado de forma extemporánea (fl. 82 ibídem), decisión contra la cual el 16 de octubre del mismo año, el disciplinado interpuso recurso de reposición

(fls. 14 al 16 Anexo No. 2).

4. El 21 de noviembre de 2007, el despacho de conocimiento repuso el auto disponiendo que previo a ordenar el trámite del incidente de

desembargo, el tercero incidentalista debe prestar caución por la suma de $4.000.000, concediéndole el término de 10 días siguientes a la ejecutorio del proveído (fls. 88 y 89 Anexo No. 2).

5. En la parte posterior del folio 89, el Secretario del Juzgado dejó constancia que el 13 de diciembre de 2007, a la 6 de la tarde, venció el término que tenía el tercero para prestar caución, sin que efectuara tal trámite.

6. En la misma fecha, el señor JESÚS MARÍA CERQUERA, demandado en el proceso ejecutivo, coadyuvado por JAIME ÁLVAREZ GUZMÁN, parte demandante, autorizó al despacho para que procediera a la cancelación del título por valor de $9.646.000, consignado por la empresa AGUAS

DEL HUILA, a favor del apoderado del demandante (fl. 90 Anexo No. 2).

7. Así las cosas, el Juzgado Octavo Civil Municipal mediante auto del mismo 13 de diciembre de 2007, accedió a lo solicitado y ordenó cancelar dicho depósito judicial al apoderado de JAIME ÁLVAREZ

GUZMÁN (fl. 91 Anexo No. 2).

8. El 16 de enero de 2008, el doctor JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA renunció al poder conferido por el señor HERNÁN ALONSO ANGARITA

RIAÑO (fl. 92 Anexo No. 2)

B. El 23 de abril de 2008, el quejoso allegó escrito con el fin de ampliar la denuncia, informando la existencia de supuestas irregularidades al interior

del ejecutivo, presuntamente cometidas por al apoderado de la parte actora, además reiteró en la suma cancelada por concepto de honorarios al disciplinado y su incumplimiento de los obligaciones adquiridas con la firma del poder (fls. 48 al 53 Anexo No. 1).

C. El 10 de diciembre siguiente, el denunciante radicó escrito solicitando la práctica de pruebas y se opuso a las manifestaciones hechas por el profesional investigado en la audiencia realizada el 19 de noviembre de 2008, además señaló unos indicios que a su juicio demuestran la

responsabilidad del togado (fls. 76 al 82 Anexo No. 1).

D. Fueron allegados los extractos bancarios del quejoso donde se observa que hay saldos a favor del titular (fls 84 al 86 y 184 al 187).

E. Historial de las llamadas realizadas desde el celular perteneciente al señor HERNÁN ALONSO ANGARITA RIAÑO, durante los periodos comprendidos entre el 17 de octubre al 16 de noviembre de 2007 y el 17 de diciembre de 2007 al 16 de enero de 2008 (fls. 88 al 91).

F. El 20 de febrero de 2009, fue remitido el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA, en el cual consta que mediante la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Doctor TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ, le fue impuesta la sanción de censura, por haberlo encontrado disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el artículo 55

numeral 1 del Decreto 196 de 1971(fl. 120).

G. El 27 de marzo de 2009, la empresa Telefónica Telecom, certificó que la línea de teléfono No. 8711862, a cargo del doctor URUEÑA HORTA, no ha sido suspendida ni aparecen registradas reclamaciones de carácter técnico (fl. 131).

H. El 15 de abril de 2009, nuevamente el querellante presento escrito ratificándose de la queja (fl. 132).

I. El 2 de mayo de 2011, el señor ANGARITA RIAÑO advirtió al seccional de instancia que la intención del e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...