CSDJ - F41001110200020080009801ADJUNTA20130206150638-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080009801ADJUNTA20130206150638-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 410011102000200800098 01
Registro: 04-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 007 d e la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 29de junio de 2012, con ponencia del Magistrado FLORALBA POVEDA VILLALVA1,por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO(4) MESES a EVELIO JAVELA MURCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. 1 Quien hizo Sala dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ CASTRO. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor Herminso Díaz, en contra del doctor EVELIO JAVELA MURCIA, por la presunta falta a la honradez del abogado, dado que actuando como defensor público de su tío Ismael Díaz Sánchez, quien se encontraba recluido en la cárcel
de Rivera por presunto de delito de infracción a la Ley 30, le exigió varias sumas de dinero para lograr su libertad; de las cuales recibió un millón de pesos ($1.000.000) para asistir a la audiencia preliminar celebrada el día 29 de febrero de 2008 ante el Juez Tercero Penal con Funciones de Conocimiento.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Acreditada la condición profesional del abogado denunciado, mediante auto del 9 de junio de 2007, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del mismo, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. La que celebrada, se practican pruebas y se profiere pliego de cargos2por la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la precitada Ley, considerando el a quo que el profesional del derecho denunciado con su conducta presuntamente pudo “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”, imputación calificada a título de dolo. Etapa dentro de la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios: 2 En sesión de audiencia celebrada el día 4 de mayo de 2011, según se aprecia la misma a folio 153 del c.o. de primera instancia. 2.1.- Certificado con el cual se acreditó la calidad de abogado y se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2.2.- Fotocopia del recibo No. 42931 de giros inmediatos S.I.N. de fecha 29 de
febrero de 2008, dirigido al señor Evelio Javela Murcia, con CC. 19.361.635 por valor de un millón de pesos ($1.000.000)3. 2.3.- Fotocopia de recibo No. GP 23006 del 5 de marzo de 2008, correspondiente a un giro por valor de un millón de pesos ($1.000.000) realizado por Latorre Adame Gilberto a Díaz Erminso4. 1.3.- Oficio allegado por la empresa “Servicio Inmediato Nacional S.A.” Giros al Instante – SIN-, el 26 de mayo de 2011 donde certifica que el giro No. 17441 de fecha 29 de febrero de 2008, por valor de $1.000.000 fue pagado en la misma fecha al señor EVELIO JAVELA MURCIA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.361.635; de lo cual anexo el cancelado autentico y fotocopia de identificación solicitado por el Seccional de Instancia5. 1.4.- CD contentivo de las audiencias celebradas dentro de la noticia criminal No. 410016000716200800359 contra Ismael Díaz Sánchez y otro por el punible de tráfico, fabricación porte de estupefacientes6. 1.5.- Fotocopia de memorial presuntamente suscrito por el señor Ismael Díaz Sánchez, donde informa que los hechos denunciados no son ciertos7; sin 3 Folio 6 del c.o. de primera instancia. 4 Folio 7 del c.o. de primera instancia. 5 Folios 168 y ss del c.o. de primera instancia. 6 Allegado por el Centro de Servicios Judiciales de Neiva –fl. 128-.
7 Visible a folios 243 y 244. embargo, dicho documento no fue reconocido por el señor Díaz Sánchez, según se aprecia de su diligencia de declaración rendida ante la Sala Homologa del Seccional del Caquetá8. 1.6.-En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado manifestó que no era su deseo rendir versión libre y que se atenía a lo que se probara en la investigación9.
2. La audiencia de Juzgamiento fue finiquitada el día 14 de mayo de 201210, luego del respectivo traslado para alegar de conclusión donde intervino el defensor de oficio para solicitar la absolución del investigado considerando que no existe prueba suficiente para sancionar o en su defecto depreca la sanción mínima; y conforme los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, el expediente quedó al despacho para proferir el respectivo fallo.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de junio de 2012, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado EVELIO JAVELA MURCIA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 35.3dela Ley 1123 de 2007. 8 Folios 256 y 257. 9 Tal como se aprecia a folio 122 del c.o. de primera instancia. 10 Cabe aclarar en la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de marzo de 2012, el disciplinado al correrse traslado para alegar de conclusión, invocó la nulidad de lo actuado
por presunta vulneración de su derecho a la defensa por indebida notificación y designación de defensor de oficio; al tiempo que aseguró que la queja es constitutiva de una serie de mentiras. Decisión a la que arribó, tras considerar que está probado en el investigativo que efectivamente, el disciplinado actuó en calidad de defensor público del señor Ismael Díaz Sánchez, pues de esta manera se identificó en la audiencia practicada el día 29 de febrero de 2008 y así lo certificó la Defensora del Pueblo. Además, porque al expediente se allegó copia del giro por valor de un millón de pesos ($1.000.000) a través del servicio nacional S.I.N., realizado el 29 de febrero de 2008, realizado por Jenny Lorena Chitita, esposa del señor Ismael Díaz Sánchez, con destino al doctor Evelio Javela Murcia, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar, ante el Juez Tercero Penal con Función de Conocimiento y donde actuó el aquí disciplinado en calidad de defensor púbico del señor Díaz Murcia. Destacó el Seccional de Instancia que, el disciplinado intentó desviar la atención del despacho de conocimiento al allegar oficio que dijo había sido suscrito por el señor Ismael Díaz, para afirmar que lo solicitado había correspondido a unos gastos personales que requería hacer el señor Díaz, documento que fue desmentido por éste mismo señor en diligencia que rindiera ante la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en donde fue claro en señalar que no era su firma, como tampoco reconoció el contenido del documento.
Consideró el a quo que aún cuando el disciplinado devolvió finalmente el dinero exigido al señor Díaz Murcia, ello, en manera alguna lo exime de responsabilidad, pues no tenía por qué cobrar, puesto que su actuación debía ser gratuita ya que actuaba como defensor público y de ello obra suficiente prueba en el plenario. Para graduar la sanción a imponer, el a quo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, su trascendencia social máxime su calidad de defensor público, el aprovechamiento de la situación de un ciudadano que solo espera de quienes prestan este tipo de servicio la mayor honradez y decoro; el perjuicio causado por cobrar un dinero por una labor que es gratuita y la presencia de un antecedente disciplinario. En cuanto a la solicitud de nulidad, la misma fue negada considerando la Sala a quo que ninguna razón le asistía al disciplinado, puesto que estuvo enterado de las diligencias, se excusó en la mayoría y además tuvo participación en varias fechas programadas al punto que en una de ellas manifestó su deseo de no rendir versión libre y atenerse a lo probado en el curso del proceso, sin que se aprecie de ninguna manera vulneración a su derecho de defensa; máxime cuando respecto de la designación de la doctora María Cristina Leivano quien no ejerciera como abogada sino como fonoaudióloga, ello en manera alguna afectó su defensa pues nunca actuó y por el contrario fue relevada del asunto. Además porque con relación a la prueba que tanto deprecaba practicar como era la declaración del señor Ismael Díaz, la misma fue solicitada cuando ya se había superado el momento procesal para su solicitud, pero con todo y ello,
de oficio fue decretada por el Juzgador ponente siendo precisamente en la cual aquel señor manifestó bajo la gravedad del juramento no reconocer ni el contenido ni la firma del documento arrimado por el disciplinado a las diligencias, así como también, que dicho profesional con posterioridad le hizo devolución del dinero. Entretanto que, los testimonios de Gilberto Latorre y Yenny Lorena Chivita, se advirtió que para el primero no se suministró dirección donde pudiere ser citado pese a haberse requerido al profesional para el efecto; y con relación a la segunda se libró comunicación correspondiente sin que la misma concurrieran ni se insistiera por la parte para su práctica, luego dichas pruebas no fueron practicadas no por culpa atribuible al despacho sino a la parte. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el aquí disciplinado interpuso recurso de apelación, dentro del cual en primer lugar, alegó nuevamente los mismos argumentos para lograr la declaratoria de nulidad de la actuación deprecada en trámite de primera instancia, afirmando que “jamás” se le notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, pues dentro del expediente no aparece constancia alguna donde se demuestre lo contrario, esto es, que haya sido notificado o informado de la existencia del presente proceso. Señala el censor, que el Seccional de instancia violó el debido proceso y su derecho de defensa no solo porque no le notificó en debida forma la existencia de la presente actuación, sino también porque le designó como defensora de oficio a una abogada que no ejerce la profesión sino como fonoaudióloga. Consideró igualmente vulnerados su derecho de contradicción
y defensa, porque las declaraciones de Yenny Lorena Chitiva, Gilberto Latorre y Herminson Díaz no fueron practicadas. Agregó que, tales situaciones son subsanables y por ello considera debe ser revocada la sentencia de primera instancia para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado. Como argumento de apelación, señaló: “el fallo, la sanción es injusta y desproporcionada, pareciera que hubiera cometido el peor acto criminal, pues no se le está dando aplicación a los criterios de graduación de la sanción. Es el mismo quejoso HERMISON DIAZ quien expresó que había recibido la devolución del dinero en la suma de UN MIILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000) y así lo corrobora la Magistrada en su fallo…”. Si eso es así, donde el quejoso recibió la devolución del dinero, esto significa que el disciplinable (suscrito) por iniciativa propia resarció el daño o lo que es lo mismo compensó el perjuicio causado y en este caso entonces estaríamos frente a una causal de atenuación…”. De esta manera alegó el recurrente, que no es justo que se le aplique la sanción de suspensión porque podría aplicársele otra medida que pudiera cumplir con los mismos fines.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación objeto del
presente pronunciamiento. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, para lo cual por metodología se emitirá pronunciamiento en primer lugar sobre la nulidad planteada por el disciplinado para seguidamente y en caso de no prosperar esta primera figura invocada, desatar el recurso de apelación interpuesto él mismo.
2. De la Nulidad.
Invoca el recurrente como primera medida, la figura de la nulidad amparando su petición en presunta vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, básicamente porque nunca fue notificado de la existencia del presente proceso disciplinario y porque se dejaron de practicar algunas pruebas como las declaraciones de Yenny Lorena Chitiva, Gilberto Latorre y Herminson Díaz. Pues bien, encuentra la Sala que la petición del disciplinado no está llamada a prosperar, dado que la misma a esta altura procesal se torna en improcedente. En efecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, nos informa cuales son las causales de nulidad, encontrándose dentro de ellas, dos, de las cuales se invoca por el doctor JAVELA MURCIA, esto es, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; una y otra, como vimos debidamente sustentada; lo cual en principio nos conduciría a pensar que la figura planteada por el investigado cumple con los requisitos para que esta Sala entrara a resolver la
misma. Sin embargo, observa esta Colegiatura que a la luz del artículo 100 de la precitada Ley, son tres los presupuestos para su solicitud; luego entonces además de tener que determinarse la causal invocada y las razones en que se funda, no puede formularse nuevamente la misma. Dice la norma: “ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores”. De ahí que, la petición de nulidad con idéntica argumentación y causales invocadas ya resuelta por el Seccional de Instancia al momento de proferir la sentencia de primer grado11, tal como se observó en el acápite respectivo, resulte a esta altura improcedente, pues ni siquiera podría pensarse que por haber sido resuelta en la sentencia de primera instancia y ésta última providencia apelada, resultaría cuestionable por dicha vía, en tanto que según lo dispone el artículo 81 ibídem, la alzada:“Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada a l momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.(Resaltado fuera de texto). Circunstancia que a todas luces no se da en el sub examine, y por ello sin más consideraciones habrá de rechazarse la petición del recurrente.
2. Del recurso de Apelación. 11 Tal como lo dispone el artículo 106 en su inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, cuando señala
textualmente que: “Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia”. Y como se recordará la nulidad propuesta por el disciplinado fue en la audiencia de juzgamiento al momento del traslado para alegar de conclusión. Como se puede advertir de lo relacionado en el acápite pertinente, el censor atacó del fallo de primera instancia únicamente la sanción impuesta considerando la misma como injusta y desproporcionada, pues al efecto y sobre el fallo de primer grado expresó: “el fallo, la sanción es injusta y desproporcionada, pareciera que hubiera cometido el peor acto criminal, pues no se le está dando aplicación a los criterios de graduación de la sanción. Es el mismo quejoso HERMISON DIAZ quien expresó que había recibido la devolución del dinero en la suma de UN MIILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000) y así lo corrobora la Magistrada en su fallo…. Si eso es así, donde el quejoso recibió la devolución del dinero, esto significa que el disciplinable (suscrito) por iniciativa propia resarció el daño o lo que es lo mismo compensó el perjuicio causado y en este caso entonces estaríamos frente a una causal de atenuación…”. De esta manera finalmente consideró:“no es justo la suspensión que me ha aplicado la sala porque aquí se podría aplicar otra medida que pueda cumplir los mismos fines”. Lo anterior, significa que el disciplinado evidentemente atacó el fallo de primer grado, únicamente en lo referente a la sanción impuesta considerando que el a quo al momento de dosificar la misma, no tuvo en cuenta los
criterios de atenuación como el hecho de haber devuelto los dineros a su cliente, con lo cual a su juicio, resarció el perjuicio causado. Así las cosas, deviene oportuno recordar que en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la decisión en sede de apelación se extenderá únicamente a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso o disenso. Ahora bien, antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático es procedente identificar el marco normativo que sirve de referencia para emitir sentencia en grado de apelación, el cual está constituido por la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado, la que en su contexto prescribe: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.”.
Hecha la anterior precisión, entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio del cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al doctor EVELIO JAVELA MURCIA, como responsable de la
falta descrita en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la infracción fáctica y jurídica consistente en faltar a la honradez del abogado por exigir y obtener dinero para gastos o expensas irreales, descrita en el numeral 3º de artículo 35 de la precitada normatividad, fue sustentada por el a quo en que, de cara a la prueba recaudada, el abogado denunciado exigió y obtuvo de su cliente dinero para asistirlo a la audiencia preliminar programada por el despacho de conocimiento el día 29 de febrero de 2008, pese a que dicho abogado actuaba en su favor como defensor público. Efectivamente, para esta Sala, está probado en grado de certeza que el abogado EVELIO JAVELA MURCIA para la época de los hechos -29 de febrero de 2008actuaba como defensor público del señor ISMAEL DÍAZ, dentro del proceso penal No. 2008-359 que por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado se adelantaba en su contra ante el Juzgado Tercero Penal con Funciones de Conocimiento de Neiva; pues así fue certificado por la Defensoría del Pueblo Regional Huila12y pudo ser constatado con el CD contentivo de la audiencia preliminar referida, remitido por el Centro de Servicios Judiciales de Neiva13, cuando allí el hoy disciplinado al serle concedido el uso de la palabra se identificó como “abogado del sistema nacional de defensoría pública”14.Todo, pese a que según se pudo apreciar en una de sus salidas procesales al interior del
presente disciplinario, el doctor JAVELA MURCIA, negó haber ejercido dicho cargo. Sumado a lo anterior, encontramos probado y no desvirtuado, que el doctor EVELIO JAVELA MURCIA, exigió a su prohijado varias sumas de dinero, entre ellas un millón de pesos ($1.000.000) para poder asistirlo a la audiencia preliminar antes mencionada, exigencia a la cual según obra prueba documental, accedió su cliente a través de su esposa la señora Jenny Lorena Chitiva quien procedió, en esa misma fecha en que se celebraría la diligencia (29 de febrero de 2008), a girarle dicha suma al profesional a través de un servicio postal, prueba que pudo ser corroborada a través de 12Según se puede apreciar a folio 66 del plenario. 13 Con oficio No. 28906 del 14 de septiembre de 2010, visible a folio 128. 14 Minuto 4:35. oficio remitido directamente por dicha empresa (“Servicio Inmediato Nacional S.A.” Giros al Instante – SIN-) el 26 de mayo de 2011 donde certifica que el giro No. 17441 de fecha 29 de febrero de 2008, por valor de $1.000.000 fue pagado en la misma fecha al señor EVELIO JAVELA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.361.635; de lo cual anexó el cancelado auténtico y fotocopia de identificación solicitado por el Seccional de Instancia15. Como si lo anterior no fuere suficiente, obra en el plenario declaración rendida por el señor ISMAEL DÍAZ, ante la Sala homóloga del Seccional del
Caquetá, donde dicho señor fue claro y preciso en manifestar bajo juramento que:“tuve conocimiento porque el doctor JAVELA me pidió que le diera $1.000.000 yo se lo di, entonces mi hermano se enteró y se puso bravo porque un abogado de la Defensoría Pública no debía cobrar”.Y sobre el supuesto escrito suyo allegado por el disciplinado donde indicaba que tales dineros habían sido para gastos personales, señaló: “No yo no he autorizado a ninguno, creo que fue el abogado porque él vino y me llevó unos papeles a la Cárcel para que los firmará y yo le dije que no, pues no sé si serán los mismos”.Desconociendo el contenido de dicho documento así como su firma; pero admitiendo que el profesional del derecho sí le devolvió el millón de pesos. Entonces, ninguna duda emerge respecto de la conducta reprochada al investigado, máxime cuando éste mismo en la sustentación del recurso de apelación destaca que devolvió el dinero mencionado a su cliente a efectos de que esta sede disciplinaria tenga dicha situación como un resarcimiento al perjuicio causado y, por ende, como un atenuante para la graduación de la sanción que considera exagerada, porque además, a su juicio, no considera “haber cometido el peor acto criminal”. 15Tal como se puede apreciar a folios 168 y ss del c.o. de primera instancia. Así entonces, para esta Colegiatura el cargo imputado por el seccional de instancia está llamado a prosperar en tanto que ha quedado probado tanto la materialidad como la responsabilidad del disciplinado pues efectivamente
exigió y obtuvo de su cliente dinero para gastos o expensas irreales si se tiene de presente que su defensa era gratuita por haber sido designado como su defensor público. Finalmente en cuanto a la tasación de la sanción, está Sala considera que en atención a los parámetros fijados para tal efecto por el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada y el grave perjuicio causado al quejoso, el aprovechamiento de su necesidad y obviamente la modalidad de la conducta dolosa por cobrar por un servicio del que sabía era gratuito, la falta a imponer, a no dudarlo, debiera ser como lo consideró el Seccional de instancia, la suspensión del ejercicio de la profesión. No obstante, se observa también que en el caso particular, nos encontramos frente a dos situaciones en favor del investigado que no pueden ser desconocidas yque imponen modificar la sanción, a saber, la primera: que el antecedente disciplinario tenido en cuenta como agravante por el a quo para imponer sanción, no constituye tal, pues la sanción que registra el aquí investigado data del 2 de marzo de 201116 siendo entonces posterior a la época de los hechos aquí investigados que valga decir corresponden al 29 de febrero de 200817. 16Según se aprecia del documento visible a folio 245. 17“ARTÍCULO 45.CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: El segundo, que está plenamente probado que el aquí disciplinado
ciertamente devolvió el dinero exigido y obtenido, a su cliente, esto es, el millón de pesos según la propia declaración del señor ISMAEL DÍAZ, cuando a la pregunta “usted tiene alguna molestia con el doctor JAVELA.
CONTESTO: Yo no tengo molestia ninguna, el doctor JAVELA me devolvió el $1.000.000”18.Situación de la que se puede válidamente concluir, se erige un atenuante, por haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
Presupuestos éstos, previstos en un todo dentro del numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, cuando señala: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: …
B. Criterios de atenuación
…
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.(Resaltado fuera de texto).
Significa lo anterior, que por expresa disposición legal, la sanción a imponer en el sub judice, no puede ser otra que la CENSURA y en tales condiciones …
C. Criterios de agravación
…
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”.
18Véase a a folios 256 y 257 del plenario. habrá entonces de modificarse la sentencia de primera instancia sin necesidad de entrar a realizar ningún otro análisis de graduación o tasación
de la sanción, se repite, por expresa disposición legal. Finalmente, dígase que resulta apropiado compulsar copias de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo Nacional y a la Regional del Huila para su conocimiento y demás fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida en contra del abogado EVELIO JAVELA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.361.635 y tarjeta profesional No. 81690, en el sentido de: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del profesional prenombrado respecto de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello SANCIONAR CON CENSURA al mismo, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. TERCERO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO.- Compulsar copias de esta decisión a la Defensoría del Pueblo Nacional como a la Regional del Huila para su conocimiento y fines pertinentes. QUINTO.- Devolverel expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas……………………..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 410011102000200800098 01
Registra Proyecto: 26-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 6 de febrero de 2013, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 29 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado FLORALBA POVEDA VILLALVA19,a través de la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES el abogado EVELIO
JAVELA MURCIA, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La Secretaría Judicial de esta Corporación en constancia del día 17 de abril de 2013, solicitó aclarar la parte resolutiva de la mencionada providencia, en atención a que se incurrió en un yerro al citar el numeral de la falta por cual se declaraba la responsabilidad del abogado denunciado. Al respecto, una vez constatadas las piezas procesales obrantes en el plenario, se pudo establecer que la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado EVELIO JAVELA MURCIA es aquella descrita en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado por el artículo 121 del Código Disciplinario Único y 309del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 200720, procede la CORRECCIÓN en auto complementario por la frase que ofrece 19 Quien hizo Sala dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ CASTRO. 20Que trata de la aplicación de principios e integración normativa. motivo de duda, contenida en la parte resolutiva de la providencia que resolvió el presente asunto.
CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO.
Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o
fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
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