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CSDJ - F41001110200020080013601ADJUNTA20120621062904-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020080013601ADJUNTA20120621062904-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá, D. C., Doce (12) de Junio de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 057.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000200800136 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL FLOR ROA, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida en su contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la doctora Delia del Socorro Cedeño Poveda, integrando Sala con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de instancia, en los siguientes términos: “Presentó queja el señor Evaristo Hernández Plaza el 03 de abril de 2008, expresó que le otorgó poder junto con sus padres y hermanos al doctor MANUEL FLOR ROA el 27 de septiembre de 2005, para que iniciara proceso

ordinario de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, aduce que el profesión (sic) del derecho nunca presentó demanda alguna dejando vencer los términos razón por la cual caducó la acción que debía entablar el citado profesional. Informa que a raíz de lo anterior consultó personalmente ante el Honorable Tribunal Superior Sala Civil y en la oficina Judicial de Neiva, quienes le informaron que no aparece demanda alguna contra la nación, actuando como demandante sus padres y sus hermanos, dijo que el togado les causó graves perjuicios al dejar vencer los términos que tenía para presentar dicha demanda sin cumplir con el poder otorgado y por consiguiente no es un abogado honesto pues le exigió la suma de $500.000, para gastos del proceso.” De la condición de abogado: Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor MANUEL FLOR ROA, quien es portador de la cédula de ciudadanía No. 19.177.541 y Tarjeta Profesional No. 86258, vigente2. El letrado registra las siguientes sanciones disciplinarias3: 2 Folio 20. 3 Folio 6 y ss. del Cuaderno de segunda instancia.  Mediante sentencia de 8 de febrero de 2010, fue sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, a razón de haberlo hallado responsable de incurrir en las faltas establecidas en los artículos 53 numeral 3 y 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971.  Por medio de fallo de 2 de junio de 2010, fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007, siendo sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. Con auto del 10 de julio de 20084, se abrió la presente investigación disciplinaria, al tiempo que se fijó fecha y hora para la diligencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. - Mediante auto de 5 de septiembre de 2008 el abogado acusado fue declarado persona ausente y en su representación se nombró como abogado de oficio al doctor Juan Pablo Murcia Delgado.5 De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en dos sesiones los días 21 de julio y 7 de diciembre de 2009.6 4 Folio 22. 5 Folios 29 y 40. 6 2 CDs. y Actas obrantes a folios 79 y ss., y 125 y ss. - Instalada en debida forma la audiencia, se escuchó al quejoso, quien señaló que no suscribió contrato escrito de prestación de servicios profesionales con el letrado acusado. Sin embargo, de manera verbal se había convenido la labor profesional que se refería a demandar al Estado, por cuanto habían puesto en prisión a un hermano suyo, llamado Juan Erasmo Hernández Plaza, por un presunto homicidio, sin tener responsabilidad alguna. Manifestó que su hermano había salido de prisión unos cinco meses antes de otorgarle poder al profesional del derecho investigado. - Acto seguido se decretó la práctica de algunas pruebas7. - Mediante oficio de fecha 27 de agosto de 2009, el Jefe de la Oficina Judicial

de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, informó que “revisado nuestros archivos de Reparto, figura proceso de Reparación Directa siendo demandante el señor JUAN ERASMO HERNÁNDEZ PLAZA y Otros contra (Demandado) La Nación – Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2 Administrativo de la ciudad, el día 23 de Abril del año 2008.”8 - Por medio de oficio de 2 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila), remitió en préstamo el cuaderno original del proceso No. 200400063 00, en el que eran vinculados Julio Erasmo Hernández Plaza y Lilia Murcia López, por el delito de homicidio.9 7 Entre otras, solicitar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación que certificara si contra el señor Juan Erasmo Hernández Plaza se adelantó proceso alguno; de igual forma solicitar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que certificara si se presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad del señor Juan Erasmo Hernández Plazas; y, escuchar en declaración, mediante comisionado, al señor Juan Erasmo Hernández Rojas. 8 Folio 85. 9 Folio 82. - El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva informó que en su dependencia se tramitó proceso ordinario de reparación directa propuesto por Erasmo Hernández Carvajal y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el número 200800127 00, en el cual, mediante auto de 7 de

julio de 2008, se había rechazado la demanda, archivándose luego el asunto. Del Pliego de Cargos. El 7 de diciembre de 2009, se reinició la audiencia. La Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la investigación, dando informe en primer lugar de los hechos objeto de investigación. Señaló que se podía concluir que el abogado era presuntamente responsable en materia disciplinaria, pues habiéndosele conferido poder por parte del ciudadano quejoso, el letrado no inició ni dio cumplimiento al compromiso contractual en el asunto en el que se tenía previsto proceder judicialmente contra la Fiscalía General de la Nación por la detención del señor Erasmo Hernández, dejando caducar la acción de reparación directa, como lo había considerado el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en el auto de 7 de julio de 2008 que rechazó la demanda presentada por el abogado FLOR ROA en representación de los señor Hernández Plazas y otros. Bajo esa perspectiva, se hacía necesario abrir el proceso a etapa de juzgamiento para que el letrado acusado respondiera por la comisión de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, normatividad vigente para la época de los hechos y recogida por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37, numeral 1. Se calificó la conducta del letrado acusado como culposa pues se había faltado al deber objetivo de cuidado de quien acepta un poder y se daba muestra de pasividad y negligencia, y, no se evidenciaba la intención dañina

en la comisión de la falta endilgada. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas10. - Por medio de oficio de 22 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva allegó copia del acta de reparto, de la demanda y del auto de rechazo de la misma, dentro del proceso No. 200800127.11 - Mediante auto de 27 de enero de 2011 se declaró nuevamente persona ausente al disciplinado, y se designó como su defensora de oficio a la doctora Migdonia Rocío Plazas Leal.12 De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en dos sesiones, los días 17 de marzo y 13 de abril de 2011.13 - En la primera sesión, la Magistrada instructora dio cuenta del acervo probatorio recaudado y de la recurrente inasistencia del disciplinado. Dejó constancia del agotamiento de la etapa probatoria 10 Entre otras, declaración del señor Hugo Molina; y, solicitar al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva allegar copia del acta de reparto y demanda, presentada por el disciplinado No. 200800127 00 11 Folio 132 y ss. 12 Folio 176. 13 2 CDs. y Actas obrantes a folios 182, y ss., y 188 y ss. - Reanudada la diligencia, la Magistrada A quo concedió la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quién lo hizo refiriendo que había duda en cuanto a la fecha de otorgamiento del poder, lo cual debía resolverse a favor de su defendido. Agregó que contrario a lo expresado por el quejoso, consistente en que el

disciplinado no presentó la demanda contencioso administrativa, podía constatarse que si lo hizo, según las certificaciones del propio despacho judicial. Por último, señaló que las labores abogadiles eran de medio y no de resultado, pudiéndose observar que su patrocinado había dado cumplimiento al encargo profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado MANUEL FLOR ROA, de incurrir en la falta prevista en el canon 55 numeral 1°, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que “El abogado estaba en el deber de realizar la gestión en la mayor brevedad posible el encargo confiado por los poderdantes pero no cumplió la totalidad de las gestiones para las cuales se comprometió, pues no presentó la demanda en tiempo pues el poder le fue otorgado el 27 de septiembre de 2005 y el togado solo hasta el 25 de marzo de 2008 presentó la demanda de reparación directa según información evidenciada en el auto de fecha 7 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción, lo que quiere decir que el togado no inició y pretendió dar inicio a la misma cuando ya no era posible hacer exigible la acción impetrada, pues sin justificación alguna descuidó su actuación, en

consecuencia, el profesional del derecho aquejado fue titular del poder durante aproximadamente tres (3) años tiempo durante el cual no gestionó ninguna actuación tendiente a entablar la acción.”14 RECURSO DE APELACIÓN El abogado acusado recurrió el fallo sancionatorio, señalando que:

1. El fallo es violatorio del artículo 29 superior, por cuanto se desconoció “las Leyes preexistentes al acto que se imputa”. Ello por cuanto transcurrieron cuatro años antes de que le fuera comunicado el fallo sancionatorio.

Además, solo asistió a una de las ocho audiencias realizadas dentro del proceso, en razón a que las citaciones no le fueron debidamente notificadas por la Sala de instancia.

2. La acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues “de conformidad a la queja, se trató de un acto instantáneo, que fue el hecho de haber conferido poder y nunca haber desarrollado el mandato encomendado, se trató de un solo acto y ese acto se consumó el 27 de septiembre de 2008, a la fecha de proferirse el fallo el 19 de Diciembre de 2011, la Acción disciplinaria ha prescrito (…)”.

3. El proceso es nulo, por cuanto, el juicio debió ser adelantado bajo los parámetros de la Ley. Contrario a ello, su defensora expuso los alegatos de 14 Folios 190 a 204. conclusión en forma ligera. Además, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de abril de 2011, y no obstante, la decisión de instancia se emitió hasta el 19 de diciembre del mismo año; en consecuencia, se generaba un

vencimiento de términos.

4. El fallo contiene errores, como la inclusión en la sentencia de un disciplinado de apellido URUEÑA HORTA que no es el apelante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199615, 59 de la Ley 1123 de 200716 y 26 literal A del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no sin antes analizar las solicitudes de prescripción de la acción disciplinaria y de nulidad de proceso. 15“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 16 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos

en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 17 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. De la Prescripción. Arguyó el apelante que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues “de conformidad a la queja, se trató de un acto instantáneo, que fue el hecho de haber conferido poder y nunca haber desarrollado el mandato encomendado, se trató de un solo acto y ese acto se consumó el 27 de septiembre de 2008, a la fecha de proferirse el fallo el 19 de Diciembre de 2011, la Acción disciplinaria ha prescrito (…)”. Sobre el particular la Sala debe ser enfática, en primer punto, en manifestar que el Juez disciplinario no puede verse avocado a tener en cuenta solamente los señalamientos elevados por los quejosos sobre la imputación fáctica y jurídica en que consideran, se ven envueltos los profesionales del derecho aquejados. Ello por cuanto, el administrador de justicia debe ceñirse a lo que el material probatorio allegado a las diligencias le enseñe sobre el actuar del investigado, para efectos de adecuar típicamente la conducta, si fuere del caso. Amén de que en el asunto sub júdice, los cargos irrogados se limitaron a una de las faltas trasgresoras del deber de diligencia profesional, la Corporación

debe advertir que la conducta que comportó reproche disciplinario para el apelante, no es de aquellas denominadas de consumación instantánea, pues contrario sensu, la indiligencia profesional, se presenta como una comisión omisiva permanente, esto es, que se prolonga en el tiempo hasta el momento en el que fenece la posibilidad de actuación para el abogado. Así pues, en el asunto de marras, el límite temporal para el desenvolvimiento profesional, se limitaba a los dos (2) años (término de caducidad de la acción de reparación directa18), contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que ordenó el archivo de las diligencias penales -22 de julio de 2005a las que se vio sometido el hermano del quejoso, y que produjeron la contratación del profesional con miras a entablar demanda contencioso – administrativa contra la Nación – Fiscalía General. En ese orden de ideas, no han transcurrido aun cinco (5) años19 desde la finalización de aquel periodo bianual, por lo que no puede predicarse la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. De la nulidad del proceso. Refirió el apelante que el fallo es violatorio del artículo 29 superior, por cuanto se desconoció “las Leyes preexistentes al acto que se imputa”. Ello por cuanto transcurrieron cuatro años antes de que le fuera comunicado el fallo sancionatorio. Además, solo asistió a una de las ocho audiencias realizadas dentro del proceso, en razón a que las citaciones no le fueron debidamente notificadas por la Sala de instancia.

18 "Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) 19 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. En este punto, al observar el legajo probatorio, es palmario que las audiencias en la etapa de investigación y de juzgamiento fueron aplazadas en varias oportunidades, esto es, el 29 de agosto de 200820, 27 de noviembre de 200821, 6 de marzo de 200922, 28 de abril de 200923, 19 de abril de 201024 y 18 de enero de 201125. No obstante, se puede observar que mediante memorial recibido en la Sala de instancia el 28 de agosto de 200826, al togado acusado solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día siguiente, dando a conocer, de contera, su domicilio profesional, dirección a la cual le fueron enviadas las respectivas citaciones, no en vano asistió a la audiencia del 7 de diciembre de 2009. En ese orden de idas, no puede predicarse violación al debido proceso, que

para el caso sería la invocación de su propia incuria. Por otro lado, señaló el recurrente que el proceso es nulo, por cuanto, el juicio debió ser adelantado bajo los parámetros de la Ley. Contrario a ello, su defensora expuso los alegatos de conclusión en forma ligera. Además, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 13 de abril de 2011, y no obstante, la decisión de instancia se emitió hasta el 19 de diciembre del mismo año; en consecuencia, se generaba un vencimiento de términos. 20 Folio 27. 21 Folio 46B. 22 Folio 52. 23 Folio 69. 24 Folio 152. 25 Folio 175. 26 Folio 26. Sobre el punto, debe decirse en primer término que el disciplinado siempre contó con la defensa oficiosa designada por la Sala de instancia, razón de que, por ejemplo, en la audiencia de juzgamiento del día 13 de abril de 2011, los alegatos de conclusión fueran elevados por la doctora Migdonia Rocío Plazas Leal. Dichas argumentaciones, ciertamente se entablaron en pro del investigado, pues se hizo referencias, por ejemplo, a la duda sobre la existencia del poder, a las obligaciones de medio que generan la relación abogado – cliente y a la presentación de la demanda de reparación directa, por lo que esta Sala no ve como se hayan podido conculcar los derechos del acusado. Ahora, respecto de la mora en la emisión del fallo apelado, debe considerarse la realidad de la administración de justicia en todo el país, de tal

suerte que, la mora en el trámite de los procesos no ha sido ajena a esta Jurisdicción, situación que está lejos -hay que advertir-, de presentarse como nociva para el abogado acusado, pues ello puede llevar, inclusive, a la prescripción de la acción disciplinaria. Además, no es jurídico alegar un vencimiento de términos para deprecar absolución, pues la norma exige fallar en determinado tiempo, más no condiciona el resultado de lo investigado en uno u otro sentido, en caso de inobservancia del término de Ley. Por otro lado, en cuanto al error de la inclusión del nombre de otro profesional del derecho en el fallo apelado, en nada cuestiona la responsabilidad del recurrente, pues es notorio que se presentó como un lapsus calami, en la redacción del texto, que solo se observa en el folio 9 de la sentencia27, seguramente, por la usanza de un precedente de la Sala en el estudio de un tema similar. Del caso concreto. En primer lugar, es necesario señalar que la conducta imputada se encuentra recogida por los dos Estatutos Disciplinarios del Abogado, y el hecho –por ejemplode que la nueva norma no traiga el elemento normativo de la justificación, no implica que el tipo haya desaparecido, pues en esencia fue recogido por la Ley 1123 de 2007. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 55, numeral 1°, así: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, (…)” 27 Folio 198. Y recogida en el canon 37 numeral 1° parcial de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, (…)”.

Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente:

1. Según el quejoso, señor Evaristo Hernández Plaza, al doctor FLOR ROA le fue otorgado poder, el 27 de septiembre de 2005, con el objeto de que se impetrara demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la detención de su hermano, Juan Erasmo Hernández, quien quedó libre como consecuencia de la providencia que ordenó el

archivo del proceso penal que se seguía en su contra, el 8 de julio de 2005, decisión que quedó ejecutoriada el 22 de julio siguiente28.

2. No obstante la fecha de otorgamiento del poder, la acción de reparación directa, en voces del artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, había caducado, para cuando fue presentada la demanda el 25 de mayo de 2008, ante el Tribunal Administrativo del Huila, dependencia 28 Folio 245 del Anexo 1. que por falta de competencia remitió el proceso a los Juzgados

Administrativos del Circuito de Neiva.29

3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en auto de 7 de julio de 2008, resolvió rechazar la demanda presentada por el togado FLOR ROA, a quien le reconoció personería adjetiva para actuar.30

4. Dicha decisión fue tomada en cuenta señalando que “la ejecutoria de la providencia judicial por medio de la cual se ordenó el archivo de las diligencias fue el día 22 de julio del año de 2.005 y que la presentación de la demanda de conocimiento se efectuó el día 25 de marzo de 2008, razón por la cual la acción impetrada esta caducada.”31

Pues bien, preclara es la indiligencia que caracterizó el actuar del letrado acusado en relación con el encargo prodigado por el señor Hernández Plazas. En efecto, dispuso de un término superior a un año, desde que le fue otorgado el poder para la interposición de la demanda, la cual solamente fue impetrada en marzo de 2008, cuando habían pasado inclusive unos 8 meses

desde la caducidad de la acción, el 21 de julio de 2007. Teniendo llanamente claros los anteriores términos, es factible deducir que debe confirmarse la decisión sancionatoria tomada por la Sala de primera instancia, pues el doctor FLOR ROA no obstante haber recibido el poder, no dio cumplimiento de sus deberes profesionales, al dejar caducar la acción que se había comprometido a entablar, perdiéndose la valiosa oportunidad 29 Folio 111 y ss. 30 Folio 146 y ss. 31 Folio 147. de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la reclamación de una reparación por parte del Estado. Así, se encuentra probado que soslayó su obligación de abogar por los intereses de sus clientes dentro de dicho asunto de marras, como quiera que la actuación que desencadenó el abogado acusado fue inane. En efecto, se ha establecido la comisión objetiva de la falta y se echa de menos una aceptable justificación del comportamiento irregular respecto de la incuria, encontrando que no han prosperado los argumentos de la apelación, como se analizó líneas arriba. En consecuencia, se advierte que el letrado encartado desconoció injustificadamente su deber de actuar con celosa diligencia profesional. Olvidó además que dicho deber de los abogados conlleva la obligación de estar atento a los términos de Ley, para la interposición de demandas, como la que dejó de impetrar en el tiempo debido. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a

la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el

establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de diligencia, que según el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 tiene correlación directa con el artículo 47 numeral 6 del mismo Estatuto, que en la regulación de la Ley 1123 de 2007 enlaza los artículos 37 con el 28 numeral 10, sin que sean atendibles los argumentos del apelante. De la culpabilidad. Se evidencia entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del canon 55 del Decreto 196 de 1971 recogida en el Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado, en tanto es un comportamiento inadecuado la inobservancia de dicho deber exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión y que se manifiesta a través de la negligencia, elemento constitutivo de la culpa, junto con la impericia y la imprudencia. De la dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala ve la necesidad de confirmarla, en consideración a lo siguiente. - Tanto el Decreto 196 de 1971, como la Ley 1123 en su artículo 40,

consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. Téngase en cuenta el perjuicio sufrido por el quejoso, ante la pérdida de una oportunidad de actuar frente a los aspectos que sean de capital importancia en la defensa de sus intereses ante Analícese además que este tipo de conductas merman la confianza que la sociedad deposita en los profesionales del derecho. Otras determinaciones Dentro del sumario se observa que en los cuadernos anexos obra el expediente original del proceso penal No. 2004-00063 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila). Por ello, se ordenará a la Sala de instancia que tome copia de dicha documentación para el archivo correspondiente y proceda a devolverlo de manera inmediata al Juzgado de origen, exhortándola para que en lo sucesivo se abstenga de anexar a las diligencias disciplinarias expedientes originales de otras dependencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual Cuar

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