🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020080016901ADJUNTA20120615155247-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020080016901ADJUNTA20120615155247-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 410011102000200800169 01 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado JESÚS MARÍA SAAVEDRA CÓRDOBA, al haberlo hallado 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, quien actuó como ponente y TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO. disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, actualmente consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008, los señores JESÚS

GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, JULIO MEDINA DEVIA, MIGUEL MEDINA

TORRES, RAMIRO NARVÁEZ, ARMANDO ANDRADE SERRATO, ORLANDO CUENCA LOSADA Y GILBERTO ARÉVALO QUIROGA, formularon queja disciplinaria contra el doctor JESÚS MARÍA SAAVEDRA CÓRDOBA, informando que le otorgaron poder para reclamar ante el Instituto de los Seguros Sociales la pensión de vejez a los cincuenta y cinco (55) años, con fundamento en la Resolución No. 7420 expedida por el Seguro Social, reclamación que no prosperó. Agregaron que, pasados dos años, ante la no prosperidad de las pretensiones, le solicitaron al profesional la devolución de la documentación entregada, obteniendo como respuesta por su parte que “[…] si nos entregaba la documentación y la resolución teníamos que pagarle o cancelarle la suma de setecientos mil pesos ($700.000) m/cte por honorarios a pesar que en los contratos se acoge al pago cuota litis […] equivalente al treinta por ciento (30%) de los valores que se obtuvieran como consecuencia de la reclamación (fls. 1 a 3 el c.o. de primera instancia). Allegaron copia de los contratos de prestación de servicios celebrados con el profesional y de los poderes otorgados. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogado del denunciado, para lo cual se allegó al diligenciamiento la certificación No. 3728 de fecha 9 de junio de 2008, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que JESÚS MARÍA SAAVEDRA CÓRDOBA, identificado con la cédula de

ciudadanía número 5541360 se encuentra inscrito como abogado y le corresponde la tarjeta profesional número 21091 (fl. 12). Según auto de 4 de julio de 2008, se decretó la apertura de investigación en contra del profesional, procediéndose a señalar como fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 3 de octubre de la citada anualidad, a la hora de las 8:00 a.m. (fl. 15), oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo por el paro judicial, señalándose el 19 de enero del año 2009 a las 2:00 p.m. para adelantarla (fl. 27). En la nueva oportunidad, se dio lectura al escrito contentivo de la queja, se recepcionó ampliación de la misma, destacándose la versión de JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, quien señaló que el abogado le ha retenido documentos necesarios para el reconocimiento de su pensión. A continuación se escuchó en versión libre al investigado, quien informó que es cierto que los quejosos le otorgaron poder para efectuar una reclamación ante el Instituto de los Seguros Sociales en relación con la pensión de vejez de los mismos, aseverando que no es responsable de la negativa de la institución, habiendo interpuesto los recursos legales correspondientes. Agregó que, una vez agotada la vía gubernativa debía proceder a la presentación de las demandas pero para ello tenía que esperar a que sus representados cumplieran 60 años de edad. Se le concedió el uso de la palabra a los quejosos para aportar pruebas, quienes allegaron copias de las resoluciones por medio de las cuales el ISS

les negó el reconocimiento de la pensión. Por su parte, el profesional solicitó la suspensión de la diligencia para presentar las pruebas correspondientes, a lo cual accedió el Seccional de Instancia, señalando como nueva oportunidad el 23 de enero de 2009 a las 2.00 p.m., audiencia en la cual el Magistrado sustanciador procedió a decretar las pruebas solicitadas por el investigado, suspendiendo la diligencia para su aducción y señalando como nueva fecha el 12 de mayo de la citada anualidad a las 8 a.m. Reanudada la diligencia en la fecha y hora indicadas se escuchó en declaración a GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, quien señaló que el investigado se retiró del litigio desde el año 2007, habiéndole efectuado entrega de unas carpetas donde se encontraban resoluciones de algunos empleados de BAVARIA, pero cuando estos se acercaron a la oficina nunca las reclamaron, fue con posterioridad que su tío –el disciplinadole informó que las carpetas dejadas en la oficina eran para los quejosos, motivo por el cual procedió a hacerles entrega, constando el correspondiente recibido. A continuación se dispuso escuchar en declaración a la señora Diana Yubeli Sánchez, motivo por el cual se suspendió la diligencia, para continuarla el 11 de agosto de 2009, fecha en la cual no se pudo realizar por la incomparecencia de la declarante, suspendiéndose nuevamente la diligencia, dada la importancia de la declaración, señalándose como fecha para continuarla el 1º de agosto de 2009 a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual

no se pudo llevar a cabo por cambio de titular del despacho, señalándose el 7 de septiembre siguiente a las 9.00 a.m., data en la cual se insistió en el recaudo de los elementos de convicción que aún estaban pendientes de allegarse al proceso, incluida la declaración de la señora Sánchez, la cual finalmente se recepcionó a través de funcionario comisionado. PLIEGO DE CARGOS Finalmente y después de insistir en el recaudo del material probatorio, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación el día 12 de mayo de 2011, oportunidad en la cual se procedió a la evaluación de la conducta desplegada por el profesional, previa valoración del material probatorio allegado a la actuación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de cara al catalogo de faltas disciplinarias, imputándole la falta descrita en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, falta que se imputó a título de culpa, afirmando que se trataba de una “falta a la debida diligencia profesional”. La situación fáctica en la que se fundamentaron los cargos se hizo consistir en la omisión del profesional del derecho en devolver a sus clientes los documentos que los mismos le entregaron para el desarrollo del mandato, no obstante la culminación del mismo con la expedición por parte del Instituto de los Seguros Sociales de las Resoluciones por medio de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de vejez a los actores, sin que aparezca

justificada la retención de los mismos. Encontró probado que el abogado no buscó a sus clientes para entregarles los documentos, los que necesitaban para poder realizar la reclamación al cumplimiento de los 60 años de edad. Estimó que analizadas las pruebas allegadas, solo en el 19 de enero de 2009, de tal manera que el profesional no realizó diligencia alguna para realizar la entrega en forma oportuna como se lo exigía el deber profesional. A continuación se le concedió el uso de la palabra al investigado para solicitar pruebas, deprecando la ampliación de declaración de los señores GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO y DIANA YUBELI SÁNCHEZ CRUZ, las cuales fueron decretadas, procediéndose a revisar la legalidad de la actuación y señalar como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 14 de junio de 2011 a la hora de las 11.00 a.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de juzgamiento en la fecha y hora indicadas, se procedió al emplazamiento del investigado, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 140 de la Ley 1123 de 2007, procediéndose a la designación de defensora de oficio, señalándose como nueva fecha para su realización el 14 de julio de 2011 a la hora de las 8.30 a.m., oportunidad en la cual no pudo llevarse a cabo por permiso concedido a la Magistrada Sustanciadora, adelantándose finalmente el 6 de septiembre de 2011. En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la misma, con la presencia del

investigado, la defensora de oficio designada y el testigo convocado a la diligencia, quien ratificó lo informado en precedente oportunidad y a continuación se les concedió el uso de la palabra al investigado y a la defensora de oficio, quienes solicitaron la suspensión de la diligencia para preparar las alegaciones de conclusión, a lo cual accedió el despacho, señalando como nueva fecha el 20 de octubre de 2011 a las 2.00 p.m. En la citada oportunidad, la defensora de oficio del investigado manifestó que el disciplinado no ha incurrido en la conducta descrita en el pliego de cargos, por cuanto ninguno de los quejosos le solicitó verbalmente o por escrito ningún documento. Afirmó que por el contrario aparece demostrado que el señor MIGUEL MEDINA TORRES solicitó al abogado la resolución del ISS y la misma le fue entregada sin ningún obstáculo en la oficina 323 del Centro Comercial Megacentro. Afirmó que “En ningún momento el disciplinado retuvo la papelería de los quejosos y por su supuesto se necesitaba para seguir el procedimiento laboral y seguir tramitando la pensión de estos; recalcó nuevamente que ninguno solicitó por escrito ni verbalmente para que le fuera entregado dicho documento, la única persona que se acercó fue el señor Gutiérrez Gutiérrez y no hubo retención de estos documentos.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió sancionar con CENSURA al abogado JESÚS MARÍA SAAVEDRA

CÓRDOBA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, actualmente consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó que ninguna duda se tiene en torno a la real ocurrencia de la falta disciplinaria, toda vez que el abogado desatendió el deber de entregar a sus mandantes en el menor tiempo posible los documentos que le pertenecían, sin justificar la retención de los mismos. Consideró el a quo que “El profesional del derecho dio por concluida su labor ante la negativa de la entidad cuando le rechazó las pretensiones a los poderdantes una vez presentó los respectivos recursos de apelación, pues debió entregar los documentos a la mayor brevedad posible a los quejosos; es claro que cuando un profesional del derecho recibe el poder debe tener los datos personales de su poderdante como su dirección y teléfono, observándose que después de celebrada la audiencia de pruebas y calificación el 19 de enero de 2009, se encuentran recibidos algunos de los documentos vistos a folios 54 a 57 del C.O. Así las cosas está probado que antes de la fecha no hubo ninguna diligencia para entregar los documentos a sus dueños, sino que fueron transferidos a la secretaria de su sobrino DIANA YUBELI SÁNCHEZ para que posteriormente los entregara, pero no hizo nada por viabilizar su entrega […], aseverando que tan sólo hizo devolución de los documentos el 19 de enero de 2009. Estimó la Colegiatura de Instancia que no existe causal de justificación de la

actuación del profesional del derecho, no siendo de recibo el argumento de descargos expuesto por la defensora de oficio, de conformidad con el cual los clientes no le solicitaron los documentos ni en forma verbal ni por escrito. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta cometida y como circunstancia de atenuación la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado. La providencia anterior fue oportunamente notificada a los sujetos procesales, procediendo el investigado a interponer el recurso de apelación, según escrito obrante a folios 259 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN En el escrito por medio del cual el investigado corrió con la carga de sustentar el recurso de apelación solicitó la revocatoria de la decisión, afirmando que “físicamente le era imposible retener los documentos referidos porque ya habían salido de mi poder, con destino al doctor Gilberto Saavedra Perdomo, para que se los entregara a los quejosos.” Afirmó que, para imputar responsabilidad y consecuencias jurídicas a un acto, es necesario tener en cuenta la intención con la cual lo realiza el sujeto y en el presente caso, con el hecho de haber entregado las carpetas al doctor Gilberto, con destino a sus poderdantes, “desaparece la intención de retenerlas” naciendo la de entregarlas a los quejosos. Aseveró que antes de formularse la queja le había entregado la documentación al señor Miguel Medina, quien obtuvo el reconocimiento de su pensión antes de interponer la queja, considerando que los quejosos

actuaron con mala fe y que tal hecho lo puso en conocimiento de las Magistradas encargadas de investigarlo, sin que las mismas cumplieran con el deber de compulsar copias a la autoridad competente para que investigue a los autores de la infracción. Finalizó su escrito solicitando la declaratoria de caducidad de la actuación disciplinaria, en consideración a que el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo establece que la facultad de las autoridades administrativas para imponer sanciones caducarán en tres (3) años, de producido el acto que pueda ocasionarlas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del Acuerdo No. 075 de 20112, la Sala Dual Quinta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Norte de Santander. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume

el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, 2 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el Literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo es función de la Sala Dual de decisión: “Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4.

II. Marco Normativo y Conceptual:

En lo que corresponde al injusto de que trata el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, actualmente consagrado en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 que corresponde a la falta por la cual resultara sancionado el abogado inculpado y que se convierte en el marco normativo para resolver el recurso de apelación, tenemos que ellas prescriben: 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Decreto 196 de 1971 “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En relación con la falta referida, se tiene que el bien jurídico tutelado es la “honradez” del abogado, el cual, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 46 del Decreto 196 de 1971 y 8º del artículo 35 de la

Ley 1123 tiene el deber profesional de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.

III. Pronunciamiento sobre la solicitud de “caducidad”: En relación con la solicitud de “caducidad” de la acción disciplinaria, esta Superioridad considera que dicho fenómeno jurídico no ha operado hasta la fecha, en la medida en que la falta descrita en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época en que al profesional le fue reclamada la devolución de los documentos que le fueron entregados para la su respectivo cobro judicial, es de carácter permanente.

En efecto, la misma permanece vigente hasta tanto se acredite la devolución de los documentos recibidos por el profesional de su cliente para la gestión contratada, data a partir de la cual se empezaría a contabilizar el término de prescripción, circunstancia ésta que en el sub examine tan solo acaeció el día 19 de enero de 2009. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que en tratándose de la acción jurisdiccional disciplinaria que ejerce el Estado en relación con los abogados, la misma no tiene término de caducidad, sino de prescripción, el cual, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley 1123 es de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, reiterando la Sala que en esta ocasión se trata de una falta de carácter permanente.

IV. Caso concreto: Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación, efectivamente el profesional del derecho actuó como procurador judicial de los señores JESÚS GUTIÉRREZ, JULIO MEDINA DEVIA, MIGUEL MEDINA y RAMIRO NARVÁEZ, en la gestión consistente en efectuar una reclamación administrativa al Instituto de los Seguros Sociales, encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en su calidad de ex trabajadores de BAVARIA, con fundamento en el cumplimiento de 55 años de edad.

Se encuentra igualmente acreditado que el abogado realizó la gestión encomendada, la cual terminó con la expedición por parte de la entidad de seguridad social de los actos administrativos –resolucionespor los que negó el reconocimiento de la prestación económica deprecada, al no reunirse los requisitos establecidos por el legislador para su procedencia, en relación con las cuales agotó la vía gubernativa, con la presentación de los respectivos recursos. Es así como, ante la necesidad de los poderdantes de realizar una nueva solicitud cuando cumplieran el requisito de la edad, buscaron al profesional a efectos de obtener la devolución de los documentos que le habían entregado como soporte de sus pretensiones, así como las copias de las Resoluciones expedidas por el Seguro Social, sin que ello fuera posible. En efecto, es el mismo profesional quien afirmó -durante el proceso y en el recurso de apelación objeto de resoluciónque hizo entrega de las carpetas contentivas de los documentos de sus poderdantes a su sobrino GILBERTO

SAAVEDRA PERDOMO, para que el mismo a su vez los entregara, afirmando que se retiró del ejercicio de la profesión en el mes de diciembre del año 2007, circunstancias estas que efectivamente aparecen demostradas con la prueba testimonial recaudada. No obstante, las carpetas referidas tan sólo fueron devueltas a los quejosos –por parte del profesional-, con ocasión de la denuncia disciplinaria que dio origen a esta investigación el 19 de enero de 2009, según constancias visibles a folios 54 a 57, signadas por los mismos en las que dejaron constancia de haber recibido del abogado los originales de las Resoluciones recibidas del Seguro Social y otros documentos como certificados de tradición, “después de la audiencia celebrada en el Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de enero de 2009.” Del recuento fáctico realizado por la Sala y del análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, deviene probado en grado de certeza la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo retuvo documentos que le fueron entregados para realizar la gestión profesional. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse ninguna causal de justificación, que para el caso, el abogado Carlos Eduardo Medina Huertas, en desarrollo del mandato conferido, recibió valores que utilizó en provecho propio, pues no hizo entrega a su poderdante como se lo imponía el deber de honradez del artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, habiendo incurrido de esa

forma en la falta de retener en provecho propio dineros recibidos de otras personas por cuenta del cliente; injusto disciplinario del que no se advierte ninguna causal de justificación. En torno al argumento del recurrente en el sentido de no ser posible imputarle responsabilidad por la no devolución de los documentos, aseverando que físicamente le era imposible retener documentos por cuanto ya los había entregado a GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, tal situación no desvirtúa la incursión del profesional en la falta descrita por cuanto los documentos los tenía que devolver a sus poderdantes y no a un tercero, de tal manera que no cumplía el deber forense de devolver oportunamente los documentos entregando los mismos a quienes no tiene legitimidad para recibirlos. La obligación de entregar inmediatamente los documentos hace referencia a la persona a quien corresponden los mismos y no a un tercero totalmente ajeno a la relación surgida del contrato de mandato. Ahora bien, teniendo en cuenta que no es suficiente deducir responsabilidad objetiva, la Sala deberá analizar la responsabilidad profesional, esto es, la fase subjetiva del injusto disciplinario, encontrando que no se advierte causal alguna de exoneración de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto el abogado bien hubiera podido convocar a sus clientes para entregar los documentos o remitírselos por correo a las direcciones que los mismos tuvieran y no simplemente al momento de cesar en su ejercicio profesional hacer entrega de los mismos a un tercero que no estaba legitimado para recibirlos. Nótese que pasaron varios años y tuvo que mediar una queja disciplinaria, para que finalmente –el 19 de enero de 2009el profesional cumpliera en

forma directa con la obligación de devolver a sus clientes los documentos, cuando bien habría podido hacerlo en la oportunidad en la cual lo exigía el ordenamiento jurídico que en el caso sub examine es aquel en el que se terminó la gestión profesional, con la expedición por parte del Instituto de los Seguros Sociales de las Resoluciones por medio de las cuales se les negó el derecho prestacional reclamado. No aparece en consecuencia probada una justificación de la conducta omisiva que permita derruir la carga imputativa del Estado, motivo por el cual se confirmará la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, por incursión en la falta disciplinaria imputada. Advierte la Sala que el recurrente hace referencia a la actuación de “mala fe” de los quejosos, afirmando que solicitó a las Magistradas del Seccional de Instancia compulsar copias ante las autoridades competentes para que investigaran tal conducta y que las mismas no se pronunciaron al respecto, advirtiendo esta Colegiatura que bajo el presente radicado se está investigando la conducta del profesional y no de los denunciantes y que el deber de compulsar copias surge para el operador jurídico cuando quiera advierta la existencia de una conducta contraria al ordenamiento jurídico, de tal manera que cuando tal conducta no se advierta no nace tal deber, como efectivamente ocurre en el presente caso, en el cual no se advierte en el comportamiento de los denunciantes la mala fe a la que hace referencia el recurrente. La Sala precisa en punto de la sanción que se mantendrá la impuesta por la Corporación A Quo, toda vez que emerge demostrada en el plenario la

responsabilidad del investigado en lo que se refiere a la falta del artículo 54 numeral 3º del decreto 196 de 1971 actualmente consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual cotejada con los criterios establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, muestra un notable grado de afectación a los intereses de sus cliente, vulnerando de paso la confianza depositada, lo que califica la innegable gravedad de la conducta, la cual adicionalmente respeta los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad propios de un Estado Social de Derecho, siendo la mínima aplicable para la falta referida, el abogado carece de antecedentes disciplinario y el mismo finalmente hizo devolución de la documentación. En mérito de lo precedentemente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Negar la solicitud de declaratoria de “caducidad” de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: Confirmar sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado JESÚS MARÍA SAAVEDRA CÓRDOBA, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, actualmente consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...