CSDJ - F41001110200020080018601ADJUNTA20120907133237-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080018601ADJUNTA20120907133237-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE QUEJA / RECHAZADO POR IMPROCEDENTE Los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, por lo cual no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000200800186 03 (4292-13) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el abogado JAIME TOLEDO CUELLAR, contra la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 8 de mayo de 2012, por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual fue denegado el recurso de apelación impetrado contra la decisión oral que negó la solicitud de declaratoria de incompetencia de la Sala para continuar adelantando la presente investigación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800186 03 (4292-13) Referencia: Recurso de Queja 1.- De conformidad con la documental allegada se establece que se tramita ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, proceso disciplinario contra el abogado JAIME TOLEDO CUELLAR, iniciado a instancias del señor ENRIQUE CABRERA PASCUAS. 2.- El 8 de mayo de 2012 a las 4:50 p.m., se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del quejoso, el disciplinable y el doctor Javier Humberto Villarraga Charry, quien funge como defensor de oficio del investigado. Se procedió a analizar las peticiones presentadas por el inculpado así: - De conformidad con la nulidad decretada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se accedió a la solicitud presentada por el disciplinable en relación con la actuación adelantada en el proceso disciplinario en su contra, y en consecuencia se solicitó al otro despacho integrante de la Sala, que remitiera la actuación radicada bajo el número 2008 00058 00, “con los fines señalados en la providencia”. - Se desestimó o rechazó la solicitud para que la Sala a quo se declarara incompetente para continuar conociendo de la investigación disciplinaria, bajo
las siguientes consideraciones: “Es competente esta Sala Disciplinaria para dictar la presente providencia con base en los artículos 98, 99, 100, 102 y 106 inciso tercero de la Ley 1123 de 2007, así como la jurisprudencia sobre el tema. A fin de ofrecer claridad en la presente decisión se procederá a resolver en primer término la solicitud hecha por el doctor JAIME TOLEDO CUELLAR, en lo referente al tema de la incompetencia de este despacho y de la Sala en general para seguir conociendo de la presente queja disciplinaria, para continuar con la solicitud de nulidad en lo referente a la acumulación del proceso disciplinario o de este proceso con el radicado 2008 0058. Para proceder a resolver esta inquietud se estudiará la falta disciplinaria en si misma en la cual se manifiesta: artículo 35. constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Solo bastaría con citar la redacción de la norma disciplinaria para despejar cualquier tipo de duda sobre la competencia de este tribunal
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800186 03 (4292-13) Referencia: Recurso de Queja entratándose de lo que aquí se investiga y de contera para rechazar la solicitud desacertada elevada por el investigado en el presente
causa, pero en aras de brindar una mayor argumentación y justificación a la decisión que se toma se traerá a colación jurisprudencia disciplinaria sobre la falta formulada “de otra parte, habrá de puntualizarse que a partir del 22 de mayo de 2007 entró a regir la Ley 1123 de 2007 la cual antes que excluir algunas de las faltas de que se ocupaba el Decreto 196 del 71, lo que hizo fue tipificar de manera más técnica los injustos disciplinarios con distribución de los verbos específicos ampliando la cobertura con nuevas conductas alternativas pero conservando las anteriores restricciones sin alterar los contenidos fácticos ni materiales de los mismos ni mucho menos restringiendo el catálogo deontológico forense de 1971. En dicha perspectiva debe afirmarse que con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007 no puede llegar a considerarse bajo ninguna óptica que la conducta de que trata y se ocupa el Decreto 196 de 1971 consistente singularmente en “utilizar tales dineros (y los recibidos de otras personas por cuenta del cliente), bienes o documentos en provecho propio o de un tercero” hubiese desaparecido y que haya lugar a aceptar ligeras absoluciones bajo el argumento en sentido dado que de acuerdo al artículo 45 literal C numeral 4, la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiera recibido en virtud del encargo encomendado dejó de ser una falta autónoma y pasó a constituirse en una agravante. Desde la prevalencia del derecho sustancial esta Corporación en vía jurisprudencial plasmada
de manera reiterada ha considerado que la falta de utilización de dineros (recibidos de otras personas por cuenta del cliente en provecho propio) de que trata el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, contrae y comporta a su vez, esto es lleva implícitos en sus extremos de conducta el correlativo comportamiento de no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión la profesional pues sin dificultades de ninguna especie habrá de entenderse que es por razón de la utilización o apropiación en provecho propio de los valores dinerarios de donde resulta por efecto causal que no se hace la entrega. Igualmente se cita otra jurisprudencia del 12 de mayo de 2004 en el mismo sentido. Por lo antes expuesto es de aclararle al peticionado investigado en esta falta que no resulta desde ningún punto de vista acertada su aseveración en el entendido que como lo resalta la norma transcrita y la propia jurisprudencia se incurre en falta disciplinaria cuando no se hace entrega de los dineros que se reciben en virtud de la gestión profesional independiente que la ley en otros campos del derecho estipule formas completamente diferentes de hacer cumplir determinados campos contractuales verbi gracia, rendir cuentas, proceso de retención de cuentas, determinar la cuantía de honorarios etc. De allí decirle al profesional del derecho que en ninguna medida se está debatiendo en este campo especializado del derecho la cuantía, determinación, monto o forma de entrega de los honorarios pactados entre el cliente y el abogado, lo que aquí se investiga es 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800186 03 (4292-13) Referencia: Recurso de Queja precisamente la no entrega del mismo cuando se tiene la obligación legal y contractual de hacerlo. De allí que es clarísimo el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007 cuando refiere la competencia para la investigación de los abogados y su posible incursión en otro tipo de responsabilidad diferentes por supuesto a la disciplinaria. Artículo 2. Titularidad. Corresponde al Estado a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura conocer de los procesos que por algunas de las faltas previstas en la Ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de las faltas -resaltando esta, este último inciso-. Tan es así lo que se manifiesta ahora por este despacho que en reciente jurisprudencia constitucional se estudio la norma en comento por motivo de una demanda basándose el actor en una posible violación del principio non bis in ídem y en la cual se manifestó: “Tampoco prosperó el cargo por violación de la prohibición del non bis in ídem por cuanto a juicio de la Corte el inciso segundo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 debe interpretarse en el sentido según el cual los abogados que en su condición de servidores públicos deban ejercer la profesión deben ser disciplinados por las faltas que lleguen a cometer en su ejercicio sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se desprenda por la infracción de sus deberes funcionales en
consecuencia serán responsables ante uno, la Procuraduría General de la Nación o la Oficina de Control Interno Disciplinario según el caso, en su condición de servidores públicos en los términos de la Ley 734 de 2002 y de conformidad con el artículo 277 numeral 6 de la Constitución y dos, el Consejo Seccional y Superior de la Judicatura por violación de la normatividad que rige la profesión de abogado, la Ley 1123 de 2007, en los términos del artículo 256 numeral 3 de la Carta. Esto por cuanto el precedente legal busca que todos los abogados que desarrollan la profesión respondan por su correcto ejercicio, finalidad que se vería frustrada si permitieran que quien ejerza no pueda ser investigado por el Tribunal que vigila la conducta de los profesionales solamente por ostentar la calidad de servidor público”. Claro haciendo la salvedad que el presupuesto jurídico sobre el cual se estudia la demanda fue diferente, al que aquí se estudia, pero lo que se trata aquí es exponer que el abogado así como el funcionario público es sujeto de responsabilidades diferentes: penal, civil, laboral, disciplinaria y que no por ser sujeto de investigación en una de ellas, las otras pierden su competencia, la cual se encuentra claramente determinada por las diferentes leyes. Finalmente, se resalta que resulta contradictorio la petición que ahora solicita el profesional, cuando en anteriores circunstancias solicitó acumulación de procesos, que se adelantan contra él. La solicitud entonces para que la Sala se declare sin competencia para continuar conociendo la presente queja se desestima por las razones que han
sido expuestas. …..” (Sic a lo trascrito). La anterior decisión fue notificada en estrados a los intervinientes (minuto 35:30 a 35:34); luego, tomó la palabra el investigado, quien manifestó no compartirla 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800186 03 (4292-13) Referencia: Recurso de Queja por cuanto el análisis de la norma debe ser integral, por lo cual el tipo disciplinario de obligación de rendir cuentas solo surge cuando el proceso termina, y que además exista una suma a favor de los poderdantes, afirmando que en su caso ya rindió las cuentas pertinentes a su poderdante y deberá ser la justicia ordinaria la que establezca si tiene o no razón, por lo cual como su actuación se deriva de un contrato de mandato, el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para investigar un comportamiento profesional que está regulado por la justicia civil y laboral. En consecuencia, interpuso recurso de apelación contra la misma, para que fuera resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, insistiendo en que esta Corporación se pronunciara (Sustentación recurso minuto 35:40 al 41:42). En relación con el recurso interpuesto por parte del inculpado, la funcionaria a cargo de la audiencia sostuvo que la decisión objeto de impugnación no era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el Capítulo VI, Libro Tercero de la Ley 1123 de 2007 (artículo 81), razón por la cual no fue concedido
(minuto 42:17 al 45:00). Se notificó de lo anterior en estrados a los intervinientes. La defensa no compartió el criterio de la Magistrada instructora a quo, respecto a la no concesión del recurso de apelación, formulando contra esta decisión recurso de reposición, alegando que se estaba vulnerando su derecho al debido proceso. En subsidio interpuso recurso de queja. El despacho a quo con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, resolvió mantener su decisión, y respecto del recurso de queja, si bien consideró que el mismo no se encuentra consagrado como recurso en la legislación disciplinaria, en aras de garantizar de manera superlativa el derecho de defensa del abogado, concedió por tercera vez en el trámite de este proceso disciplinario, el recurso de queja para ante el Superior, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes (fls. 1 a 58 y CD). 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Queja
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las
providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por el disciplinable, contra la decisión oral proferida por la doctora MARÍA TERESA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 8 de mayo de 2012, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación impetrado contra la negativa de declararse la Sala de primera instancia incompetente para seguir conocimiento del proceso disciplinario contra el letrado JAIME TOLEDO CUELLAR. Pues bien, frente a la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión oral del a quo que no concedió el recurso de apelación frente a la negativa de atender la solicitud de declarar la incompetencia de la Sala de primera instancia para seguir conocimiento del proceso disciplinario contra el doctor TOLEDO CUELLAR, precisa la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800186 03 (4292-13) Referencia: Recurso de Queja disciplinario”, Capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”1 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que
los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador 1 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008. 8 República de Colombia Rama Judicial
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no ocurre este caso, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja impetrado por el disciplinado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que haga parte del expediente.
2Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 3Sentencia C-005/95. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Queja
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Queja