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CSDJ - F41001110200020080018603ADJUNTA20130315194351-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020080018603ADJUNTA20130315194351-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION / rechazado por improcedente Revisada la normatividad relacionada con la aclaración y corrección de providencias, se observa que ninguno de los argumentos planteados por el disciplinado encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma para la aclaración de la sentencia de segunda instancia, pues su solicitud se dirige hacia la confrontación de los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante la Sala de primera instancia, con similares a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, por lo cual se rechaza la solicitud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000200800186 03 (4292-13) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración y complementación presentada por el doctor JAIME TOLEDO CUÉLLAR, del auto proferido por esta Corporación el 6 de septiembre de 2012, donde se rechazó el recurso de queja presentado por él contra decisión oral proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de mayo de 2012.

HECHOS

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800186 03 (4292-13) Esta Sala, en proveído del 6 de septiembre de 2012, resolvió el recurso de queja interpuesto contra la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 8 de mayo de 2012, por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual fue denegado el recurso de apelación impetrado contra la decisión oral que negó la solicitud de declaratoria de incompetencia de la Sala para continuar adelantando la presente investigación. El doctor TOLEDO CUÉLLAR, se dio por notificado de la decisión y presentó escrito el 16 de octubre de 2012, solicitando aclaración y complementación de la providencia proferida por esta Corporación, afirmando que “… el recurso de queja solo pretende que se acepte el recurso de apelación oportunamente interpuesto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y, SE RESUELVE DE FONDO SOBRE LA NULIDAD CONSTITUCIONAL DE INCOMPETENCIA FORMULADA EN FORMA DOCUMENTADA ANTE EL JUEZ DISCIPLINARIO DE PRIMERA INSTANCIA, so pena de incurrirse en vía de hecho por defectos sustativo, procedimental y desconocimiento directo de la Constitución Nacional y los precedentes

judiciales” (sic). Indicó como sustento de su solicitud la procedencia del recurso de queja, citando jurisprudencia sobre el principio constitucional de la doble instancia, y reiteró su argumentación relacionada con la nulidad por falta de competencia, originada en el hecho de que esta jurisdicción, no tiene competencia para investigar un comportamiento profesional que está regulado por la justicia civil y laboral, asegurando que si esta Corporación afirmó tener competencia para conocer de las apelaciones propuestas contra las decisiones de primera instancia proferidas por las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, debe resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por él en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de mayo de 2012. 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800186 03 (4292-13) CONSIDERACIONES Para decidir sobre la solicitud del disciplinable en torno a la aclaración de la decisión proferida por esta Corporación, mediante la cual se rechazó el recurso de queja por él impetrado, cabe señalar que la corrección y la aclaración de sentencias aparece expresamente reguladas en el Código Disciplinario Único, en el artículo 121, así: “ARTÍCULO 121. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o

laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” Quiere decir lo anterior, que esta clase de decisiones no pueden ser modificadas ni revocadas por el órgano que las ha dictado a menos que contengan un error aritmético, una imprecisión en el nombre del procesado, o una omisión sustancial en la parte resolutiva, y sólo en estos eventos, el precepto permite la enmienda o adición necesaria, de oficio o a petición de los sujetos procesales, con lo cual se adscribe el marco de aplicación de la figura en comento. En consecuencia, revisada la normatividad referida, se observa que ninguno de los argumentos planteados por el disciplinado encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma para la aclaración de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, su solicitud se dirige hacia la confrontación de los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión contra la cual interpuso recurso 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800186 03 (4292-13) de apelación ante la Sala de primera instancia, con similares a los argumentos esbozados en el recurso de apelación.

Por tanto debe declararse la improcedencia de la petición, aclarándole al memorialista que lo anterior implica que la decisión proferida ya quedó ejecutoriada, pues de acuerdo al artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia: “toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada”. Para el caso en estudio, es claro que la decisión dictada por esta Corporación no requiere aclaración ni complementación alguna, pues es suficientemente clara, y la pretensión del doctor TOLEDO CUÉLLAR es trasladar a esta instancia la discusión de los argumentos con los que pretende que se atienda su solicitud de falta de competencia de la primera instancia, razón ésta por la cual se negará su solicitud de aclaración. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración y complementación elevada por el doctor JAIME TOLEDO CUÉLLAR.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE AL SECCIONAL DE

INSTANCIA Y CÚMPLASE.

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WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 6 República de Colombia Rama Judicial

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación N° 41011102000200800186 03 Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración y complementación elevada por el doctor JAIME TOLEDO CUELLAR,” del auto proferido por esta Corporación el 6 de septiembre de 2012, mediante el cual se rechazó el recurso de queja incoado contra decisión oral proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de mayo de 2012.

No obstante considero que la solicitud incoada, ha debido despacharse con un auto de ponente, en el cual se le indicara al memorialista que debe estarse a lo resuelto por esta Superioridad en la providencia dictada el 6 de septiembre de 2012. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Jebq

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