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CSDJ - F41001110200020080018605ADJUNTA20160907110110-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020080018605ADJUNTA20160907110110-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000200800186 05 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad disciplinable decidir la recusación presentada por el abogado JAIME TOLEDO CUELLAR en contra de los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, dentro la presente actuación. MOTIVOS DE LA RECUSACION El 25 de febrero de 2016 el doctor JAIME TOLEDO CUELLAR, contra quien se adelanta el presente proceso disciplinario, conocido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, recusó a los Magistrados de esta Sala doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, alegando que se encuentran incursos en las causales previstas en el numeral 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y en el “numeral 14” del Código General del Proceso, sin precisar el artículo pertinente. Fundamentó la recusación en que los Magistrados deberían declararse impedidos para conocer y tramitar el asunto, por cuanto el 23 de julio de

2015, formuló acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y Superior de la Judicatura, por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, defensa, “debido contradictorio” y presunción de inocencia, que consideró conculcados por las accionadas al interior del presente proceso disciplinario, asunto que no ha sido resuelto en segunda instancia. Por lo anterior aduce que entre los Magistrados y él existe un PLEITO PENDIENTE, en el cual se debe resolver la misma cuestión jurídica que se debate en este radicado. (fl.5 – 6 c. 2 instancia).

TRASLADO A LOS MAGISTRADOS RECUSADOS

1. Mediante auto del 7 de marzo de 2016, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, inaceptó la recusación formulada, argumentando: “ … analizada la situación fáctica invocada por el doctor TOLEDO CUÉLLAR, considero que no le asiste razón al disciplinable, pues no existe pleito pendiente entre la suscrita y el abogado investigado, toda vez que no puede predicarse tal situación entre la existencia de un proceso disciplinario, por cuanto el proceso penal no es de aquellos en los que se pueda predicar la existencia de un “pleito” entre el denunciante o querellantes y el investigado…por lo cual no se encuentra incursa en ninguna de las causales de impedimentos contenidas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, norma que regula el trámite disciplinario de los abogados…” (fl. 9 – 12 c. 2 instancia).

2.- El 22 de abril de 2016, el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, también inaceptó la recusación, con los siguientes argumentos “…ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo el radicado 201500433 y la segunda instancia 201502157 al respecto se debe precisar en que la tutela de segunda instancia ya fue resuelta por esta Corporación y que analizando la situación fáctica no existe pleito pendiente entre el Despacho y el señor JAIME TOLEDO CUELLAR debido a que no existe otro proceso donde en litigio se circunscriba al mismo tema coetáneamente…” (fl. 14 – 15 c. 2 instancia). 3.- El 2 de mayo de 2016, el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, expuso “ … que no se encuentra incurso en las causales de impedimento para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007…, es de advertir que no se erige en causal de impedimento, toda vez que esa clase de actuaciones hacen parte de la actividad jurisdiccional que nos compete, en los términos de los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112 – 4, de la Ley 270 de 1996…” (fl.17 c. 2 instancia). 4.- El 18 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala remitió la actuación al despacho de la suscrita, a efecto resolver la recusación planteada por JAIME TOLEDO CUELLAR (fl. 20 c. 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad legal para decidir la recusación formulada contra los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, integrantes de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De conformidad con las atribuciones conferidas inicialmente por el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de

2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a resolver la recusación impetrada por el disciplinable, señor Jaime Toledo Cuellar, contra los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrados integrantes de esta Corporación, quienes dentro del presente trámite se pronunciaron inaceptando estar incursos en las citadas causales, esto es, la existencia de pleito pendiente.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza jurídica de las recusaciones y los impedimentos. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, los impedimentos y las recusaciones son medios previstos en el ordenamiento jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial, que se fundan en el artículo 29 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el estado Colombiano2. 1 Sentencia C-881 de 2011 2 Corte Constitucional, sentencia T – 080 DE 2006, reiterada en auto 169 de 2009 Los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial se orientan a la garantía de los principios esenciales de la administración de justicia y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en razón a que hacen parte del debido proceso3. Debe destacarse el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende, la taxatividad de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación de las mismas, para evitar que el impedimento se convierta en una manera de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez y una limitación excesiva del acceso a la administración de justicia4. Según la jurisprudencia interamericana, El juez o tribunal debe separarse de una causal sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguarda de la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo perjuicio y que no exista

temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”5. Como lo recordó la Corte Constitucional, ese Tribunal Internacional ha sostenido que la imparcialidad supone “que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice6. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147 6 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85, Doc. 29, 9 de febrero de 1994 párr. 28. No. Publicadointernacionales de protección de los derechos humanos7, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo8. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que

pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”9. Además, debe impedirse que de forma temeraria de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al juez de los asuntos de los cuales debe conocer, resultado indispensable para ello, que el recusante no se limite a realizar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal invocada y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para determinar si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto del que viene conociendo10. 7 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgado se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros) 8 Ibídem 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Auto del 21 de abril de 2009, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-25-000-2005-00012-01 En el asunto examinado, el señor Toledo Cuéllar señaló que en su condición de disciplinado en el proceso 2008-00186-00, promovió recusación contra los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para que se abstengan de conocer de tales diligencias, en razón a que están incursos en

la causal de impedimento regulada en el numeral 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Tener el Juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se convierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar… ”, por lo anterior la Sala establece que los Magistrados recusados no se encuentran incursos en impedimento para conocer del proceso disciplinario, ya que las actuaciones realizadas son netamente jurisdiccionales, es decir tienen la competencia, como lo establece la Constitución Política artículo 256-3 y la Ley 270 de 1996 articulo 112 – 4. Según el recusante, desde el 23 de julio de 2015, formuló demanda de tutela contra “el Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por violación”, de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, defensa, debido contradictorio y presunción de inocencia, vulnerados por las demandas al trámite de forma arbitraria y caprichosa el proceso disciplinario radicado 2008-186 “sin tener competencia para ello por tratarse de una controversia de orden contractual”. Dicha acción constitucional fue decidida por Conjueces en la Seccional y la impugnación “se encuentra al despacho de los señores conjueces para ser desatada (…)”.

(IMP)IJ.

En otros términos, el recusante considera que los citados Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura deben separarse del conocimiento de la definición de los recursos de apelación y queja, a los que acudió el 27 de

enero de 2016, contra la providencia emitida el 20 de enero de 2016 por el Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual, no aceptó la recusación planteada por él contra los Magistrados del Seccional Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralva Poveda Villalba. En este orden de ideas, al no configurarse la causal de impedimento invocado por el aquí quejoso JAIME TOLEDO CUELLAR, la Sala rechaza la recusación formulada, porque no se acreditaron los presupuestos exigidos por el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007, sin que sea posible acudir a otras disposiciones de distintos códigos, como pretende el investigado, en la medida que existe un régimen especial en el mismo Código Disciplinario del Abogado, y además la Corte Constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que rigen los principios de taxatividad e interpretación restringida. Por lo anterior, la Sala no accede a separar a los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrados integrantes de esta Corporación, del conocimiento del presente asunto que como juez le compete, como quiera no le asiste razón probatoria para que la misma tenga procedencia legal, pues no entraña interés particular que desvíe los fines de equidad e imparcialidad y el prudente juicio que a la Administración de Justicia le son propios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: NO ACEPTAR la recusación planteada por el doctor JAIME TOLEDO CUELLAR, contra los honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de la Magistrada doctor JULIA EMMA GARÓN DE GÓMEZ, para que continúe conociendo del mismo, en atención a lo antes considerado.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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