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CSDJ - F41001110200020080018605ADJUNTA20161124093102-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020080018605ADJUNTA20161124093102-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE QUEJA / declara bien rechazado recurso de apelación por improcedente Los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, por lo cual no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000200800186 05 (11792-28) Aprobado según Acta de Sala No.89 ASUNTO Como quiera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído de fecha 24 de agosto de 20161, decidió no aceptar la recusación presentada por el doctor TOLEDO CUÉLLAR contra los Honorables Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR, contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2016, por la doctora LUZ MILA

VIDAL MACIAS, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Huila, mediante la cual fue denegado el recurso de apelación impetrado contra la decisión de fecha el 20 de enero de 2016 que no aceptó la recusación presentada por el doctor TOLEDO CUÉLLAR contra las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada se establece que se tramita ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, proceso disciplinario contra el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR, iniciado a instancias del señor ENRIQUE CABRERA PASCUAS. 1 Sala No. 81. 2.- El 1 de diciembre de 2015 a las 4:45 p.m., estaba programada la continuación de la audiencia de Juzgamiento, ante la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, la cual no pudo realizarse por cuanto no asistieron el investigado, su apoderado de confianza, su defensor de oficio y un testigo que había sido citado (fl. 1 a 2 c.o. 1ª instancia), razón por la que se programó la diligencia para el 18 de diciembre de 2015, fecha que fue debidamente comunicada a las partes (fls. 3 a 11 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado JAIME TOLEDO

CUÈLLAR, promovió incidente de recusación contra las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con fundamento en el “numeral 14” del Código General del Proceso y el “numeral 14” del Código de Procedimiento Civil. (Sic). Lo anterior, por cuanto según afirmó el 23 de julio de 2015 formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, buscando obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, debido contradictorio, presunción de inocencia y defensa, que considera conculcados por las accionadas al interior del presente proceso disciplinario, la cual aún no ha sido resuelta en segunda instancia, lo que implica que entre las referidas Magistradas y él existe un PLEITO PENDIENTE, donde se controvierte la misma cuestión jurídica. Además afirmó el abogado TOLEDO CUÈLLAR, que la formulación del incidente suspendía el proceso disciplinario, y en consecuencia había indicado a su defensor técnico y al testigo citado que no concurrieran a la continuación de la audiencia de Juzgamiento programada. Finalmente indicó el disciplinable que en caso de no aceptarse la recusación el proceso debía ser remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que asumiera

su conocimiento de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso y el inciso 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (fls. 12 a 13 c.o. 1ª instancia). 4.- En la fecha programada, para la continuación de la audiencia de Juzgamiento, asistieron el doctor Rafael Hernando Meléndez López, defensor de confianza del disciplinable, el quejoso y el doctor Javier Humberto Villarraga Charry. Iniciada la diligencia procedió la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO a manifestar respecto del incidente de recusación presentado por el doctor TOLEDO CUÉLLAR con fundamento en normas del Código General del Proceso, que el mismo aún no estaba vigente para ese Distrito Judicial, y que en la Ley 1123 de 2007 existía normatividad respecto de impedimentos y recusaciones. Aseveró además la funcionaria que rechazaba la recusación, y también la solicitud de enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto ese no es el procedimiento contemplado en la ley disciplinaria, igualmente decretó la suspensión de proceso y ordenó remitir la actuación a la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, para que se pronunciara sobre la recusación (fls. 18 a 19 c.o. 1ª instancia). En oficio de la misma fecha indicó la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, que agregaba a su manifestación de rechazo de la recusación que los hechos en los que apoya el recusante su solicitud,

no se encuentran previstos en las expresas causales previstas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, norma que regula el trámite disciplinario de los abogados (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 5.- La doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, mediante auto del 14 de enero de 2016, indicó que revisada la solicitud de recusación presentada no encontró que la situación fáctica invocada por el doctor TOLEDO CUÈLLAR, pudiera enmarcarse en alguna de las causales de recusación contenidas en la normatividad citada por el recurrente y tampoco en las causales contempladas en el régimen disciplinario, por lo cual consideró que no había lugar a analizar si se incurría o no en la causal de pleito pendiente. Y respecto de la solicitud de enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en caso de no aceptar la recusación, precisó que ese no es el procedimiento contemplado en la ley disciplinaria (fls. 22 y 23 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 15 de enero de 2016, la Magistrada sustanciadora, ordenó realizar sorteo de conjuez, siendo designada la doctora LUZ MILA VIDAL MACÍAS, que se posesionó en el cargo el 18 de enero de 2016 (fls. 24 a 26 c.o. 1ª instancia). 6.- Con fecha 20 de enero de 2016, procedió la doctora LUZ MILA VIDAL MACÍAS, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a resolver el incidente de

recusación presentado por el doctor JAIME TOLEDO CUÉLLAR contra las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidiendo NO ACEPTAR la recusación, y en consecuencia ordenando que la magistrada ponente, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, continuara con el trámite del asunto. Como fundamento de su decisión, indicó la doctora VIDAL MACÍAS, que la ley ha estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, y puntualmente para el caso de los procesos disciplinarios, las mismas están contempladas taxativamente en el artículo 61 de la 1123 de 2007, entre las que no se encuentra la de PLEITO PENDIENTE que fuera alegada por el disciplinable con fundamento en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, considerando que “desconocer el imperio de la ley sería una grave inobservancia de los principios taxativos y sistémicos del Estado en torno a la igualdad, sin que exista una justificación objetiva y razonable para tal distinción”, pues como quiera que el Código de los abogados estableció las causales de impedimento y recusación no existe un vacío normativo que deba ser suplido mediante la integración normativa consignada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Procedió además la señora Conjuez a indicar al profesional del derecho las diferencias que la Corte Constitucional tiene para los temas de impedimento y recusación, y sus efectos, concluyendo que

tampoco puede adecuarse ninguna de las causales contempladas en el artículo citado a la situación fáctica que fuera planteada por el disciplinable en su escrito de recusación del 15 de diciembre de 2015 y con relación a la petición del investigado de que su expediente fuere trasladado al Consejo Superior de la Judicatura, manifestó la Conjuez que “no es posible acudir a tal suplica en razón a que no se cobija la recusación por las razones establecidas en la parte motiva de ésta providencia”. Finalmente, indicó la señora conjuez al peticionario “que el proceso al cual se refiere el investigado se encuentra en trámite sin que se haya proferido decisión de fondo, ni siquiera de primera instancia, siendo el objeto del proceso disciplinario reglado en la ley 1123 de 2007 establecer si el abogado ha incurrido o no y si es responsable de conducta constitutiva de falta disciplinaria”, y que en el mismo se han respetado las garantías propias del procedimiento establecido en la ley 1123 de 2007. (fls. 27 a 32 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a las partes (fls. 33 a 38 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2016, el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR presentó RECURSO DE APELACIÓN y en subsidio RECURSO DE QUEJA contra la decisión referida, afirmando no estar de acuerdo con la débil y contradictoria argumentación expuesta, por cuanto en la misma “se acepta que la causal de recusación esgrimida contra las señoras magistradas titulares

ciertamente se encuentra consagrada en el código de procedimiento civil y en el código general del proceso” afirmando que la misma no es aplicable en el procedimiento disciplinario, porque las únicas causales son las consagradas en la Ley 1123 de 2007, sin atender no solamente la necesidad de integración normativo, sino el hecho de que las normas deben ser interpretadas y aplicadas como mejor convenga a los mandatos constitucionales, siempre en consideración de la persona humana y sus derechos fundamentales”. Agregó que en consecuencia, en su caso debe considerarse la aplicación de la causal de recusación consagrada en el numeral 14 del artículo 141 de la ley 1564 de 2002 y del 150 del código de procedimiento civil, por tratarse de una circunstancia especial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues se refiere a una condición sicológica y de predisposición de ánimo, que necesariamente afecta la necesaria imparcialidad de los funcionarios u operadores jurídicos. Agregó además, que en este caso procede el recurso de apelación contra la decisión de no aceptar la recusación, con fundamento en el “principio hermenéutico de ‘inescindibilidad de la ley’ que prohibe desmembrar las normas legales, en el trámite y procedimiento de la causal 14 del artículo 141 de la ley 1564 de 2002 y del artículo 150 del código de procedimiento civil debe aplicarse dicha normativa en su integridad”, la cual establece que si el funcionario recusado no acepta como cierto los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación remitirá

el expediente al superior, disposición también consagrada en el artículo 63 de la ley 906 de 2004, en los artículos 63 y 341 de la ley 906 de 2004 y en el artículo 87 de la ley 734 de 2002”, y en toda la normatividad que contempla el derecho a la doble instancia. Finalmente indicó que en caso de no ser atendida su solicitud, se diera trámite al recurso de queja, en la forma indicada en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la expedición de copias para lo pertinente. (fls. 39 a 42 c.o. 1ª instancia). 8.- En relación con el recurso interpuesto por parte del inculpado, la Conjuez LUZ MILA VIDAL MACIAS, mediante auto del 4 de febrero de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, y con relación al recurso de queja, ordenó expedir las copias correspondientes a fin de surtir el mismo (fls. 44 a 46 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a las partes.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 1º de marzo de 2016, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente escrito remitido por el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR, mediante el cual promovió incidente de recusación contra los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (fls. 5 a 7 c.o. 2ª instancia).

2. En proveído del 7 de marzo de 2016, la Magistrada Sustanciadora manifestó que no aceptaba la recusación propuesta, por cuanto una vez analizada la situación fáctica invocada por el doctor TOLEDO CUÈLLAR, consideró que no le asistía razón al disciplinable, pues no existe pleito pendiente entre ella y el abogado investigado, toda vez que no puede predicarse tal situación de la existencia de un proceso disciplinario, por cuanto el proceso penal no es de aquellos en los que se pueda predicar la existencia de un “pleito” entre el denunciante o querellante y el investigado, pues en este evento la relación jurídica procesal se traba entre el Estado (como acusador), que ejerce el ius puniendi, y el accionado, indiciado, investigado, concluyendo que no estaba incursa en ninguna de las causales de impedimento contenidas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, norma que regula el trámite disciplinario de los abogados, y en consecuencia, ordenó remitir el asunto a los despachos de los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para que se pronunciaran sobre la recusación presentada por el abogado TOLEDO CUÉLLAR. (fls. 9 a 12 c.o. 2ª instancia).

3. Los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se pronunciaron en el mismo sentido, indicando que no existía pleito pendiente entre ellos y el disciplinable (fls. 14 a 17 c.o. 1ª instancia).

4. Mediante auto del 24 de agosto de 2016 –Sala 81-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no aceptar la recusación presentada por el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR (fl. 21 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por el disciplinable, contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2016, por la doctora LUZ MILA VIDAL MACIAS, quien en su calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra la decisión del 20 de enero de 2016, de no conceder la recusación presentada contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, a fin de apartarla del conocimiento del proceso disciplinario contra el letrado TOLEDO CUÉLLAR. Pues bien, frente a la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión del a quo que no concedió el recurso de apelación frente a la negativa de atender la solicitud de aceptar la recusación presentada por él contra la doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO a fin de apartarla del conocimiento del proceso disciplinario contra el doctor TOLEDO CUÉLLAR, considera esta Sala que la

decisión del funcionario de primer grado, de rechazar el recurso de apelación por cuanto la decisión cuestionada no lo admite, se ajusta a la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado de la Sala). Además precisa la Sala que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, Capítulo VI “Recursos y

Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”2 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la

posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos3. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: 2 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008. 3Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"4. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, no queda decisión distinta a confirmar la decisión por medio de la cual la funcionaria de primera instancia resolvió RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión proferida el 20 de enero de 2016, por medio de la cual no se aceptó la recusación presentada por el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR contra la

doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, toda vez que el mismo era improcedente, en tanto no se encuentra previsto tal medio de impugnación en torno al auto referenciado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 4Sentencia C-005/95. RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR bien RECHAZADO el recurso de apelación formulado por el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR, en relación con la decisión proferida el 20 de enero de 2016, por medio de la cual no se aceptó la recusación presentada por el togado TOLEDO CUÉLLAR contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que la comunique a las partes, y haga parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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