🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020080018606ADJUNTA20170525120911-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020080018606ADJUNTA20170525120911-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE QUEJA / declara bien rechazado recurso de apelación por improcedente Los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, por lo cual no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000 200800186 06 (14022-32) Aprobado según Acta de Sala No. 42 del 24 de mayo de 2017 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de queja impetrado por el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR, contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2016, por la doctora FLOR ALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Huila, mediante la cual se decidió no aceptar la recusación presentada por el doctor TOLEDO CUÉLLAR contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada se establece que se tramita ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, proceso disciplinario contra el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR, iniciado a instancias del señor ENRIQUE CABRERA PASCUAS, por queja presentada el 25 de abril de 2008, asunto que ya se encuentra en etapa de juzgamiento. 2.- El 1 de diciembre de 2015 a las 4:45 p.m., estaba programada la continuación de la audiencia de Juzgamiento, ante la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, la cual no pudo realizarse por cuanto no asistieron el investigado, su apoderado de confianza, su defensor de oficio y un testigo que había sido citado (fl. 51 a 52 c.o. 1ª instancia), razón por la que se programó la diligencia para el 18 de diciembre de 2015, fecha que fue debidamente comunicada a las partes (fls. 53 a 61 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado JAIME TOLEDO CUÈLLAR, promovió incidente de recusación contra las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con fundamento en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto según afirmó el 23 de julio de 2015 formuló

acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, buscando obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, debido contradictorio, presunción de inocencia y defensa, que considera conculcados por las accionadas al interior del presente proceso disciplinario, la cual aún no ha sido resuelta en segunda instancia, lo que implica que entre las referidas Magistradas y él existe un PLEITO PENDIENTE, donde se controvierte la misma cuestión jurídica. Además afirmó el abogado TOLEDO CUÈLLAR, que la formulación del incidente suspendía el proceso disciplinario, y en consecuencia había indicado a su defensor técnico y al testigo citado que no concurrieran a la continuación de la audiencia de Juzgamiento programada. Finalmente indicó el disciplinable que en caso de no aceptarse la recusación el proceso debía ser remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que asumiera su conocimiento de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso y el inciso 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (fls. 62 a 63 c.o. 1ª instancia). 4.- En la fecha programada, para la continuación de la audiencia de Juzgamiento, 18 de diciembre de 2015, asistieron el doctor Rafael Hernando Meléndez López, defensor de confianza del disciplinable, el quejoso y el doctor Javier Humberto Villarraga Charry. Iniciada la

diligencia procedió la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO a manifestar respecto del incidente de recusación presentado por el doctor TOLEDO CUÉLLAR con fundamento en normas del Código General del Proceso, que el mismo aún no estaba vigente para ese Distrito Judicial, y que en la Ley 1123 de 2007 existía normatividad respecto de impedimentos y recusaciones. Aseveró además la funcionaria que rechazaba la recusación, y también la solicitud de enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto ese no es el procedimiento contemplado en la ley disciplinaria, igualmente decretó la suspensión de proceso y ordenó remitir la actuación a la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, para que se pronunciara sobre la recusación (fls. 67 a 69 c.o. 1ª instancia). En oficio de la misma fecha indicó la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, que agregaba a su manifestación de rechazo de la recusación que los hechos en los que apoya el recusante su solicitud, no se encuentran previstos en las expresas causales previstas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, norma que regula el trámite disciplinario de los abogados (fl. 70 c.o. 1ª instancia). 5.- La doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, mediante auto del 14 de enero de 2016, indicó que revisada la solicitud de recusación presentada no encontró que la situación fáctica invocada por el doctor TOLEDO CUÈLLAR, pudiera enmarcarse en alguna de las causales de

recusación contenidas en la normatividad citada por el recurrente y tampoco en las causales contempladas en el régimen disciplinario, por lo cual consideró que no había lugar a analizar si se incurría o no en la causal de pleito pendiente. Y respecto de la solicitud de enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en caso de no aceptar la recusación, precisó que ese no es el procedimiento contemplado en la ley disciplinaria (fls. 72 y 73 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 15 de enero de 2016, la Magistrada sustanciadora, ordenó realizar sorteo de conjuez, siendo designada la doctora LUZ MILA VIDAL MACÍAS, que se posesionó en el cargo el 18 de enero de 2016 (fls. 74 a 76 c.o. 1ª instancia). 7.- Con fecha 20 de enero de 2016, procedió la doctora LUZ MILA VIDAL MACÍAS, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a resolver el incidente de recusación presentado por el doctor JAIME TOLEDO CUÉLLAR contra las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidiendo NO ACEPTAR la recusación, y en consecuencia ordenando que la magistrada ponente, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, continuara con el trámite del asunto.

Como fundamento de su decisión, indicó la doctora VIDAL MACÍAS, que la ley ha estipulado causales específicas que permiten al funcionario separarse del conocimiento de los procesos, y puntualmente para el caso de los procesos disciplinarios, las mismas están contempladas taxativamente en el artículo 61 de la 1123 de 2007, entre las que no se encuentra la de PLEITO PENDIENTE que fuera alegada por el disciplinable con fundamento en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, considerando que “desconocer el imperio de la ley sería una grave inobservancia de los principios taxativos y sistémicos del Estado en torno a la igualdad, sin que exista una justificación objetiva y razonable para tal distinción”, pues como quiera que el Código de los abogados estableció las causales de impedimento y recusación no existe un vacío normativo que deba ser suplido mediante la integración normativa consignada en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Procedió además la señora Conjuez a indicar al profesional del derecho las diferencias que la Corte Constitucional tiene para los temas de impedimento y recusación, y sus efectos, concluyendo que tampoco puede adecuarse ninguna de las causales contempladas en el artículo citado a la situación fáctica que fuera planteada por el disciplinable en su escrito de recusación del 15 de diciembre de 2015 y con relación a la petición del investigado de que su expediente fuere trasladado al Consejo Superior de la Judicatura, manifestó la Conjuez que “no es posible acudir a tal suplica en razón a que no se cobija la

recusación por las razones establecidas en la parte motiva de ésta providencia”. Finalmente, indicó la señora conjuez al peticionario “que el proceso al cual se refiere el investigado se encuentra en trámite sin que se haya proferido decisión de fondo, ni siquiera de primera instancia, siendo el objeto del proceso disciplinario reglado en la ley 1123 de 2007 establecer si el abogado ha incurrido o no y si es responsable de conducta constitutiva de falta disciplinaria”, y que en el mismo se han respetado las garantías propias del procedimiento establecido en la ley 1123 de 2007. (fls. 77 a 82 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a las partes (fls. 83 a 88 c.o. 1ª instancia). 8.- Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2016, el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR presentó RECURSO DE APELACIÓN y en subsidio RECURSO DE QUEJA contra la decisión referida, afirmando no estar de acuerdo con la débil y contradictoria argumentación expuesta, por cuanto en la misma “se acepta que la causal de recusación esgrimida contra las señoras magistradas titulares ciertamente se encuentra consagrada en el código de procedimiento civil y en el código general del proceso” afirmando que la misma no es aplicable en el procedimiento disciplinario, porque las únicas causales son las consagradas en la Ley 1123 de 2007, sin atender no solamente la necesidad de integración normativo, sino el hecho de que las normas deben ser interpretadas y aplicadas como mejor convenga a los mandatos constitucionales, siempre en

consideración de la persona humana y sus derechos fundamentales”. Agregó que en consecuencia, en su caso debe considerarse la aplicación de la causal de recusación consagrada en el numeral 14 del artículo 141 de la ley 1564 de 2002 y del 150 del código de procedimiento civil, por tratarse de una circunstancia especial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues se refiere a una condición sicológica y de predisposición de ánimo, que necesariamente afecta la indispensable imparcialidad de los funcionarios u operadores jurídicos. Añadió además, que en este caso procede el recurso de apelación contra la decisión de no aceptar la recusación, con fundamento en el “principio hermenéutico de ‘inescindibilidad de la ley’ que prohibe desmembrar las normas legales, en el trámite y procedimiento de la causal 14 del artículo 141 de la ley 1564 de 2002 y del artículo 150 del código de procedimiento civil debe aplicarse dicha normativa en su integridad”, la cual establece que si el funcionario recusado no acepta como cierto los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación remitirá el expediente al superior, disposición también consagrada en el artículo 63 de la ley 906 de 2004, en los artículos 63 y 341 de la ley 906 de 2004 y en el artículo 87 de la ley 734 de 2002”, y en toda la normatividad que contempla el derecho a la doble instancia. Finalmente indicó que en caso de no ser atendida su solicitud, se diera

trámite al recurso de queja, en la forma indicada en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la expedición de copias para lo pertinente. (fls. 89 a 92 c.o. 1ª instancia). 9.- En relación con el recurso interpuesto por parte del inculpado, la Conjuez LUZ MILA VIDAL MACIAS, mediante auto del 4 de febrero de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, y con relación al recurso de queja, ordenó expedir las copias correspondientes a fin de surtir el mismo, y lo remitió a esta Colegiatura para lo pertinente. (fls. 94 a 96 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a las partes (fls. 97 a 99, 102 a 104 y 107 a 109 c.o. 1ª instancia). 10.- En la Sala Seccional, el asunto ingresó a despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 de febrero de 2016, para continuar su trámite, fijando fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 112 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a las partes (fls. 113 a 127 c.o. 1ª instancia). 11.- El 19 de abril de 2016 a las 10:30 a.m., estaba programada la continuación de la audiencia de Juzgamiento, ante la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, la cual no pudo realizarse por cuanto no asistieron el investigado, su apoderado de confianza (quien afirmó

haber sido citado en las ciudades de Yopal y Aguazul, los días 18 y 19 de abril de 2016), el quejoso y el representante del Ministerio Público (fls. 128 a 130 c.o. 1ª instancia), razón por la que se programó la diligencia para el 6 de mayo de 2016, fecha que fue debidamente comunicada a las partes (fls. 131 a 138 c.o. 1ª instancia). 12.- Con fecha 5 de mayo de 2016, el abogado JAIME TOLEDO CUÈLLAR, solicitó suspender el proceso hasta que sea resuelto el recurso de queja que presentó contra el auto que decidió no aceptar la recusación presentada por él contra las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con fundamento en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil. Además de lo anterior, como petición subsidiaria, solicitó decretar la prescripción del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, pues el pliego de cargos fue proferido el 3 de marzo de 2010, es decir, hace más de seis años (fls. 139 a 140 c.o. 1ª instancia). 13.- En la fecha programada, para la continuación de la audiencia de Juzgamiento, 6 de mayo de 2016, asistió el doctor Rafael Hernando Meléndez López, defensor de confianza del disciplinable. Iniciada la diligencia procedió el defensor de confianza a informar sobre la

solicitud de su prohijado, por lo cual la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, pese a considerar que recusación ya había sido resuelta, ordenó suspender las diligencias (fls. 141 y 142 c.o. 1ª instancia). 14.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 15 de septiembre de 2016, decidió DECLARAR bien RECHAZADO el recurso de apelación formulado por el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR, en relación con la decisión proferida el 20 de enero de 2016, por medio de la cual no se aceptó la recusación presentada por el togado TOLEDO CUÉLLAR contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (fls. 36 a 50 c.o. 1ª instancia). 15.- Arribada la mencionada decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 21 de octubre de 2016 (fls. 149 a 150 c.o. 1ª instancia), la Magistrada Sustanciadora fijó nueva fecha para continuar la audiencia de juzgamiento (fl. 151 c.o. 1ª instancia), decisión debidamente comunicada a las partes (fls. 152 a 162 c.o. 1ª instancia). 16.- En la fecha programada, para la continuación de la audiencia de Juzgamiento, 7 de diciembre de 2016, con asistencia del doctor Rafael Hernando Meléndez López, defensor de confianza del disciplinable. Iniciada la diligencia procedió el defensor de confianza a

solicitar que antes de correr traslado para los alegatos de conclusión debía resolverse la solicitud de su prohijado respecto de la declaratoria de la prescripción del presente proceso, por lo cual la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, indicó que atendiendo lo normado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, difería la decisión sobre el tema de la prescripción a la sentencia, decisión contra la cual el defensor de confianza interpuso recurso de reposición y el subsidio apelación. La Magistrada Ponente decidió no reponer el auto recurrido y con relación al recurso de apelación, indicó que el mismo no era procedente “por no encontrarse dentro de los eventos susceptibles de ese recurso en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007”, decisión contra la cual el señor defensor interpuso recurso de queja. La Magistrada Sustanciadora ordenó un receso de cinco minutos para decidir sobre el recurso de queja, el cual no fue aceptado por el señor defensor, quien manifestó que ya se había agotado la hora judicial, por lo que debió fijarse una nueva fecha para resolver el recurso, el día 13 de diciembre de 2016, fecha que no fue aceptada por el abogado defensor, fijando como data definitiva el 19 de diciembre de 2016 (fls. 163 a 165 c.o. 1ª instancia), decisión comunicada a las partes (fls. 166 a 174 c.o. 1ª instancia). 17.- Con fecha 12 de diciembre de 2016, el abogado JAIME TOLEDO CUÈLLAR, promovió nuevamente INCIDENTE DE RECUSACIÓN

contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, afirmando que la funcionaria en la sesión de la audiencia de juzgamiento realizada el 7 de diciembre de 2016, manifestó su opinión sobre el presente asunto, al negarse a resolver la solicitud de prescripción impetrada por él, y pretender postergar esta decisión hasta la sentencia, amparándose en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, norma derogada por la Ley 906 de 2004, conducta que constituye un claro prejuzgamiento (fls. 176 y 177 c.o. 1ª instancia). 18.- En la fecha programada, para la continuación de la audiencia de Juzgamiento, 16 de diciembre de 2016, asistieron el doctor Rafael Hernando Meléndez López, defensor de confianza del disciplinable y el representante del Ministerio Público. Iniciada la diligencia procedió la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, a informar sobre la nueva solicitud del quejoso, indicando que es la tercera o cuarta vez que el disciplinable propone recusación contra ella. Manifestó la Magistrada Sustanciadora que no aceptaba la recusación presentada, por no configurarse en este caso ninguna de las causales expresamente contenidas en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, pues el hecho de diferir una decisión no implica emitir opinión. Por lo anterior, ordenó suspender la audiencia de juzgamiento y ordenó remitir la actuación al otro despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de conformidad con lo expuesto en el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007

(fls. 179 a 180 c.o. 1ª instancia). 19.- La doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, mediante auto del 19 de diciembre de 2016, indicó que revisada la solicitud de recusación presentada no encontró que la situación fáctica invocada por el doctor TOLEDO CUÈLLAR, pudiera enmarcarse en alguna de las causales de recusación contenidas en la normatividad citada por el recurrente y tampoco en las causales contempladas en el régimen disciplinario, pues el hecho de que la doctora MUÑOZ DE CASTRO hubiere postergado la decisión de la solicitud de prescripción, estando pendiente resolver un recurso de queja contra la decisión de rechazar el recurso de apelación, no constituye un prejuzgamiento, pues no se ha manifestado ninguna opinión sobre el asunto de marras, por lo cual decidió NO ACEPTAR la recusación y ordenó regresar el expediente a la Magistrada Ponente (fls. 181 a 182 c.o. 1ª instancia). Decisión debidamente comunicada a las partes (fls. 183 a 187 c.o. 1ª instancia). 20.- Mediante memorial presentado el 17 de enero de 2017, el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR presentó RECURSO DE APELACIÓN y en subsidio RECURSO DE QUEJA contra la decisión referida, afirmando no estar de acuerdo con su fundamentación fáctica y jurídica, por cuanto la “decisión de aplazar para la emisión de fallo de primer instancia la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, es un claro y patético prejuzgamiento”. Agregó que en este caso debía darse aplicación a las normas de La

Ley 1474 de 2011 o Estatuto Anticorrupción, las cuales son de imperativo cumplimiento y acatamiento por todos los operadores jurídicos del País, sobre cualquier codificación procesal, al tratarse de NORMAS DE ORDEN SUSTANCIAL, reglamentarias de derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, máxime en tratándose de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Añadió también que el Instituto de los impedimentos y recusaciones es de naturaleza procedimental, pero su fundamento es constitucional, por cuanto el trámite judicial, adelantado por un Juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; manifestando en cuanto al recurso de queja que este al ser sustituto del recurso de apelación, también reviste el carácter de fundamental. Finalmente indicó que no se puede decir que en el presente caso estemos en presencia de una conducta imprescriptible, pues tal y como lo ha dicho la Honorable Corte Constitucional, y lo ha reiterado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el límite cronológico máximo de una imputación es el de la acusación, por lo que "terminado el delito permanente”, es decir superada la lesión al bien jurídico por razones materiales o por razones jurídicas, comienzan a correr los términos de prescripción de la acción, lo cual aunado a lo contemplado en el artículo 28 de la Constitución Política, en el artículo 2 numeral 1 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que al tenor del Artículo 93 de la Constitución Política, prevalecen en el orden interno, o por mejor, integran del bloque de constitucionalidad colombiana, permite concluir que en Colombia no hay penas imprescriptibles, por lo cual considera que la “arbitraria y abusiva decisión de la Honorable Magistrada sustanciadora del proceso, de aplazar para la fecha de un fallo definitivo la resolución sobre la prescripción de la acción disciplinaria implica un grave y tácito prejuzgamiento”. Razones por las que afirmó que se ha “revelado contra la decisión interlocutoria de 19 de diciembre de 2016, pronunciada por el Despacho 2 de ese Consejo, con el único y exclusivo propósito que el Consejo Superior de la Judicatura revoque tal decisión y ordene el correspondiente pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con las normas propias del debido proceso y derecho de defensa”. (fls. 188 a 192 c.o. 1ª instancia). 21.- En relación con el recurso interpuesto por parte del inculpado, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, mediante auto del 23 de enero de 2017, rechazó por improcedente el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y con relación al recurso de queja, ordenó expedir las copias correspondientes a fin de surtir el mismo (fls. 194 a 194 vto. c.o. 1ª instancia). Decisión

debidamente comunicada a las partes (fls. 195 a 199 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por el disciplinable, contra la decisión proferida el 23 de enero de 2017, mediante el cual la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, negó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 19 de diciembre de 2016, en el que decidió no aceptar la recusación presentada por el doctor TOLEDO CUÉLLAR, contra la doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, por considerar que la situación fáctica por él invocada no se enmarca en ninguna de las causales de recusación contenidas en la normatividad citada por el recurrente y tampoco en las causales contempladas en el régimen disciplinario, pues el hecho de que la doctora MUÑOZ DE CASTRO hubiere postergado la decisión de la solicitud de prescripción, estando pendiente resolver un recurso de queja contra la decisión de rechazar el recurso de apelación, no constituye un prejuzgamiento, toda vez que no ha manifestado ninguna opinión sobre el asunto de marras (fls. 181 a 182 y 194 a 194 vto. c.o. 1ª instancia) Pues bien, frente a la impugnación presentada por el disciplinable contra la decisión del a quo que no concedió el recurso de apelación frente a la negativa de atender la solicitud de aceptar la recusación presentada por él contra la doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO a fin de apartarla del conocimiento del proceso disciplinario

contra el doctor TOLEDO CUÉLLAR, considera esta Sala que la decisión del funcionario de primer grado, de rechazar el recurso de apelación por cuanto la decisión cuestionada no lo admite, se ajusta a la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado de la Sala). Además precisa la Sala que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, Capítulo VI “Recursos y

Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...