CSDJ - F41001110200020080019101ADJUNTA20120518100350-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080019101ADJUNTA20120518100350-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA/ Censura DEBERES DEL ABOGADO/ Atender con celosa diligencia los encargos profesionales INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROFESIONAL/ Actuación culposa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA/ Confirma decisión consultada Del acervo se desprende que la falta endilgada a la disciplinada se encuentra soportada en las pruebas las cuales demuestran su actuación culposa, y por tanto su responsabilidad como requisito necesario por cual se confirma la sentencia consultada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800191-01 (4036-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 51 de Sala Dual de decisión No. 2 ASUNTO Procede la Sala a decidir en grado de CONSULTA sobre la sentencia del día 31 de marzo de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con ponencia de la Honorable Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, mediante la cual fue sancionada con CENSURA en el ejercicio de la profesión la abogada PATRICIA ESCALANTE SALAS, por encontrarla responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800191 01 (4036-12) Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.- La señora MARIELA ORTIZ PERDOMO presentó queja el día 30 de abril de 2008, contra la abogada PATRICIA ESCALANTE SALAS, escrito que se resume en los siguientes términos: La quejosa acudió el día 16 de octubre de 2007 a la oficina de la doctora ESCALANTE SALAS para contratarla con el fin que iniciara el respectivo proceso para hacer el cobro ejecutivo de una letra de cambio por el valor de $1’200.000 pesos, y para ello le dio la suma de $15.000 pesos para que iniciara las gestiones. La señora MARIELA ORTIZ, sin tener conocimiento sobre expresiones jurídicas le firmó la letra en propiedad a la doctora ESCALANTE SALAS. Afirma la quejosa que el día 3 de abril de 2008 se acercó a la oficina de reparto donde le informaron que la demanda le había correspondido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva. Finalmente en el mencionado Juzgado, le informaron que su demanda había sido admitida bajo el proceso de radicado número 2007/731, pero que se encontraba “quieto” (fl 1 C.O.) por que la abogada no había solicitado nada La quejosa refirió que la abogada ESCALANTE SALAS no quería retirar la demanda
por tanto preguntó en el Juzgado Octavo Civil Municipal cuál era el procedimiento para hacerlo y le dijeron que para retirar la demanda y recuperar la letra necesitaba una autorización de la abogada; fue así como procedió a hacer la autorización para que se la firmara la abogada, pero ella se rehusó a firmar el documento. Finalmente la señora ORTIZ PERDOMO aseguró que la abogada no era honesta y que deseaba recuperar su letra de cambio. 2.- Mediante auto del 21 de Mayo de 2008, el Magistrado A quo, avocó el conocimiento de la presente investigación y dispuso el inicio de la indagación preliminar, ordenando el recaudo de las siguientes pruebas: 2.1.- Se acreditó la calidad de disciplinada de la doctora PATRICIA ESCALANTE SALAS, identificada con cédula de ciudadanía No 26’431.096 de Neiva, y Licencia Temporal expedida por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila con vigencia de 25 de septiembre de 2007 al 7 de junio de 2009. (fl. 8 c.o) 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800191 01 (4036-12) Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.2.- Se allegó Certificado N° 3661 de la unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de junio de 2008, en la cual se constató que la señora PATRICIA ESCALANTE SALAS no se
encontraba inscrita como abogada (fl. 9 c.o). 3.- El Magistrado de instancia, doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS mediante auto del 04 de julio de 2008 dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora PATRICIA ESCALANTE SALAS e igualmente fijó el día 13 de febrero de 2009 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisiones que fueron notificadas en debida forma. (fl. 11 c.o.)
4. El día 13 de febrero de 2009, luego de instalada la audiencia e identificados los intervinientes en ella, el Magistrado de instancia procedió a dar a conocer a la disciplinada el escrito de queja presentado en su contra. Posteriormente se le escuchó en versión libre y se le concedió el uso de la palabra para que solicitara las pruebas que estimara pertinentes, a lo cual dijo que no aceptaba los hechos planteados por la quejosa.
Aseguró que recibió la letra después de explicarle las clases de endoso y sus implicaciones a la quejosa, y que ésta ultima había aceptado realizar el endoso en propiedad del nombrado titulo valor; dijo que no se pactaron honorarios sino que del cobro de la letra se le iba a dar un porcentaje del 20% y que la quejosa le entregó $15.000 pesos para las costas iniciales del proceso. Afirmó que la quejosa no le dio ningún número de teléfono donde ubicarla. Luego de ello la abogada instauró la demanda, pero aseguró que la quejosa no le proporcionó la dirección correcta del demandado y que por tal motivo no pudo notificar al señor BARRAGÁN. Luego de ello,
el 12 de febrero de 2008, la doctora ESCALANTE SALAS entró a trabajar al Tribunal Administrativo como judicante, y adujo que al ser funcionaria pública se encontraba inhabilitada totalmente para seguir con el proceso, y finalmente señaló que le explicó tal situación a la señora MARIELA ORTIZ pero que ella no entendió.
5. De igual modo el doctor TORRES VARGAS procedió a hacer una relación completa de las pruebas requeridas y las que de oficio debían practicarse quedando el acervo
probatorio de la siguiente manera: 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800191 01 (4036-12) Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.1Allegar a la actuación los documentos aportados por la investigada para en su oportunidad darles el trámite correspondiente. 5.2Escuchar en declaración a la testigo Adriana Lucía Fajardo. 5.3Se le solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva que se autenticaran las copias allegadas por la investigada en el evento de que coincidieran con el proceso respectivo. 5.4También se ordenó que fuera remitida copia integra del proceso ejecutivo de radicado N° 731-2007, iniciado por la doctora ESCALANTE SALAS en contra del señor PEDRO NEL BARRAGÁN, en el mencionado Juzgado Civil. 5.5Finalmente se requirió el certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada a la Secretaría Judicial de ésta Sala.
Se suspendió la audiencia y se fijó una nueva diligencia para el 24 de junio de 2009 a las 8:00 de la mañana, para lo cual se procedió a notificar a los interesados (fls. 35 a 37) fecha en la que igualmente no se pudo realizar la audiencia puesto que la doctora ADRIANA LUCÍA FAJARDO no podía asistir debido a que tenía un compromiso en Bogotá (folios 38 c.o.), señalándose como nueva fecha el día 14 de octubre de 2009 (fol. 44 c.o), sin embargo a la citada audiencia no asistieron ni la quejosa y la abogada investigada por tanto se dispuso la realización de la misma el día 25 de febrero de 2010 a las 8:00 de la mañana procediendo a notificar a las partes (fls. 55 a 58). 6.- El 25 de febrero de 2010 la Magistrada de instancia CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ inició la audiencia precitada contando con la presencia de la abogada investigada, la quejosa señora MARIELA ORTIZ y la testigo ADRIANA SOFÍA FAJARDO SANTOS, seguidamente se procedió por parte del despacho a hacer una exposición sucinta de las pruebas que obran en el expediente y evacuar la práctica de pruebas con el testimonio solicitado por la disciplinada. 7.- Después del juramento de rigor la señora FAJARDO SANTOS procedió a dar el testimonio, durante el cual dijo conocer a la doctora ESCALANTE SALAS y saber del proceso ejecutivo nacido a propósito de la relación profesional entre la disciplinable y la señora ORTIZ PERDOMO. Expresó no tener conocimiento sobre si la togada
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800191 01 (4036-12) Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prosiguió con el cobro ejecutivo y que ella había visto a la doctora ESCALANTE explicándole en tres o cuatro oportunidades a la quejosa que ella tenía que retirar la demanda porque ahora ostentaba la calidad de servidora pública y por tanto no podía seguir adelantando el proceso, dijo también la testigo que ella le había sugerido a la disciplinable que le solucionara el problema a la señora ORTIZ. Seguidamente la Magistrada le dio la palabra a la doctora ESCALANTE SALAS quien manifestó no tener preguntas para su testigo. 8.- Dispuso el a quo a efectuar la calificación del mérito del plenario terminada la evacuación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos contra de la doctora PATRICIA ESCALANTE SALAS, por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 1º del Artículo 37 de la ley 1123 de 2007 que a la letra reza “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, falta que corresponde al deber contemplado en el numeral 10 del Artículo 28 de la misma Ley, sobre los deberes del abogado, que dice: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Adujo la Honorable. Magistrada que “De conformidad con el material probatorio allegado se tiene que la denunciada recibió una letra de cambio de propiedad de la quejosa para adelantar la gestión de cobro en su nombre pese a lo cual la gestión se hizo en propiedad y no en procuración lo que de suyo implica la tradición de todos los derechos incorporados en el título valor, situación que a juicio de la sala es irregular toda vez que la quejosa es de escasa formación académica y que a pesar de que en su versión, la abogada denunciada afirma haberle explicado las modalidades y consecuencias del endoso en procuración y del endoso en propiedad, ello no era lo apropiado pues la señora ORTIZ no comprendió correctamente las implicaciones del endoso en propiedad, y aún cuando lo hubiera hecho no se trataba de la cesión de los derechos contenidos en el título sino simplemente de la gestión de cobro encargada a la profesional de Derecho investigada…” (fls.65, 67 C.O) Sumado a ello, indicó la Honorable Magistrada que “…estando en propiedad el endoso, el compromiso era justamente que la profesional adelantara todas las 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA gestiones para al final de las mismas entregar el dinero cobrado… Si bien es cierto el inicio de la judicatura la inhabilitaba para continuar conociendo del proceso debió retirar la demanda ante la imposibilidad de renunciar a un poder no otorgado o en su defecto otorgar un mandato a un profesional con el propósito de cumplir con el compromiso pactado con la señora ORTIZ, lo que demuestra en todo caso que si el endoso se hubiera hecho en procuración o al cobro la mencionada ciudadana hubiera conservado la facultad de revocarle el mandato en cualquier momento a la abogada, no obstante trasladar los derechos en propiedad a ESCALANTE SALAS resultó tremendamente gravoso para la señora ORTIZ y siendo aquella quien conocía las implicaciones de este tipo de endoso no es de recibo argumentar que la decisión fue de la quejosa trasladando con ello la responsabilidad de la deficiente asesoría manifestada...” Así mismo, se dio curso al trámite procesal previsto en el articulo 106 de la ley 1123 de 2007, actuación que para el A quo obedeció a una conducta netamente omisiva prevista en el artículo 20 de la mencionada Ley, dada la ausencia de actividad que se presentó por parte de la doctora quien no ejerció las actuaciones tendientes a satisfacer los intereses de su cliente, por tanto el comportamiento fue desplegado de manera culposa, el incurrir en una violación al deber objetivo de cuidado consagrado en el artículo 23 del Código Penal integrado al régimen disciplinario por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Acto seguido, se realizó la etapa procesal de solicitud pruebas para practicar en la audiencia de juzgamiento, para lo cual le dio la palabra a la disciplinada quien solicitó le nombramiento de un abogado defensor y las siguientes pruebas: Testimonio del doctor Luis Fernando Castro Majé Testimonio de Esperanza Charry Se le dio la palabra a la quejosa quien manifestó que no aportaba nuevas pruebas. Por su parte el despacho decretó de manera oficiosa las siguientes pruebas: Solicitud de antecedentes disciplinarios de la imputada Ampliar la versión Libre de la investigada. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800191 01 (4036-12) Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente se fijó el día 3 de mayo de 2010 a las 9 a.m., como fecha para la realización de AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO decisión que fue debidamente notificada. (fol. 69 a 75 C.O.) 9.- –A la audiencia precitada no asistieron los testigos, por tal motivo se señaló como nueva fecha el día 8 de septiembre de 2010 a las 10:00 de la mañana. 10.- En desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, realizada por la Honorable Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, luego de identificados los intervinientes y de dejar constancia de la no asistencia del testigo LUIS FERNANDO
CASTRO MAJE ni del Ministerio Público, el Despacho procedió a dejar constancia del acervo probatorio decretado y a recibir el testimonio de la señora ESPERANZA CHARRY ROJAS. Afirmó la testigo que escuchó a la disciplinada explicándole a la señora MARIELA ORTIZ las clases de endosos, dijo no recordar para que fecha sucedió tal charla. Seguidamente el despacho le concedió el uso de la palabra a la disciplinada quien manifestó no tener ninguna pregunta. La doctora ESCALANTE SALAS nombró al doctor JULIO CESAR CASTRO VARGAS como defensor de confianza. Seguidamente la Honorable Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA procedió a escuchar en ampliación de versión libre a la disciplinada ESCALANTE SALAS quien aseguró que le había explicado las clases de endoso a la quejosa asesorándole que le diera el título valor con endoso en propiedad, comprometiéndose así a ejercer una labor no como profesional del derecho sino a contraer una obligación civil con la quejosa, siendo así su compromiso de tipo civil. Posteriormente la H. Magistrada concedió la palabra al doctor CASTRO VARGAS, abogado de confianza de la disciplinada, quien dijo no tener ninguna pregunta para hacerle a su defendida. Finalmente se procedió a suspender la audiencia, en razón a que aún se debía recepcionar la declaración del abogado LUIS FERNANDO CASTRO MAJE, fijando fecha para continuación de la misma el día 03 de noviembre de 2010 a las 8 AM. 11.- En la continuación de la audiencia de juzgamiento, una vez verificada la asistencia
de los intervinientes en ella, el testigo no llegó a comparecer, por tanto el abogado 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800191 01 (4036-12) Referencia: ABOGADO EN CONSULTA defensor doctor JULIO CÉSAR CASTRO solicitó la suspensión de la audiencia, a su vez, la disciplinada manifestó que desistía de la declaración del mencionado testigo siendo esto aceptado por el despacho. Se suspendió la audiencia, agotando así la etapa probatoria y disponiendo el mismo día 03 de noviembre de 2010 a las 10:30 AM para rendir los alegatos de conclusión. 12.- Finalmente procedió el despacho a realizar la etapa de alegatos, durante la cual el defensor de confianza de la doctora PATRICIA ESCALANTE SALAS, alegó que su prohijada no había obrado como abogada sino como deudora de la quejosa puesto que lo celebrado entre ambas fue un negocio civil y no un contrato de mandato. Afirmó que la Magistrada de Instancia no se cercioró de la ocurrencia de los hechos ya que no existía prueba sumaria que permitiera establecer que la quejosa quisiera contratar los servicios profesionales de la disciplinada. Alegó también que la figura utilizada por la doctora ESCALANTE SALAS, la del endoso en propiedad, es una figura legal y ampliamente utilizada y reiteró que a la quejosa le fueron explicadas las clases de endosos y que voluntariamente ella quiso que fuera en propiedad.
Solicitó así que se archivara definitivamente el expediente porque no hubo comisión de la falta disciplinaria endilgada por que las partes en realidad habían celebrado un negocio de tipo civil, citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil de octubre 11 de 1991 con M.P CARLOS JARAMILLO, donde se habla del mandato oculto o sin representación figura que alega, fue la que se dio entre su defendida y la quejosa. Agotado el procedimiento la Honorable Magistrada dispuso de 5 días para registrar el proyecto de fallo y 5 días más para proferir sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 31 de marzo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con censura a la doctora PATRICIA ESCALANTE SALAS, por la comisión de falta. contemplada en el numeral 1° del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues sin lugar a dudas, la togada omitió atender sus deberes profesionales con la debida diligencia: “…el aspecto determinante del asunto lo constituye el hecho de que por parte de la togada 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800191 01 (4036-12) Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PATRICIA ESCALANTE, se inició pero no se prosiguió con las gestiones profesionales encomendadas, siendo un hecho que no admite controversia, el que por
su parte se hizo dejación de la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada por su mandante: De esa manera podemos afirmar que ciertamente la togada investigada desatendió el mandato que se le había hecho y enunciado con anterioridad, y en tales condiciones tendríamos que concluir que estamos ante un comportamiento típico disciplinable.” (fol. 116) Adujo además el a quo: “La sala se aparta de los argumentos expuestos por el defensor de confianza en los alegatos de conclusión presentados ante esta Corporación, pues con la documental debidamente aportada se encuentra ciertamente probado que la abogada ESCALANTE SALAS comprometió su responsabilidad profesional al asumir la misión de tramitar el proceso ejecutivo para el cobro del título valor (letra de cambio), a favor de su poderdante. Es así como esta sala concluye que, la investigada debió por ser ella quien tenía los conocimientos, y a quien le correspondía haber estado atenta a cumplir con sus obligaciones y por lo tanto ha vulnerado el deber a la diligencia profesional.” (fol. 118) Sumado a ello afirmó la Honorable Magistrada: “En esta investigación, con base en la piezas procesales que obran en el averiguatorio, sin hesitación alguna emerge demostrado con certeza que la materialidad de la infracción imputada a la investigada y la responsabilidad en la comisión de la misma en cabeza exclusiva de ésta, al incumplir sus deberes profesionales, puesto que sin justificación alguna, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” (Fl. 19 CO) Finalmente la H. Magistrada adujo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa: “…además de típica y antijurídica, la conducta imputada a la investigada resulta
culpable, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que se le habían encomendado, al no seguir gestionando las actuaciones concernientes de la demanda a la cual se había comprometido, para lograr el cumplimiento del encargo por el cual había sido contratada, siendo indiscutible su actuar negligente”.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Mediante auto del 28 de febrero de 2012 se avocó conocimiento, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia).
2. El 8 de marzo de 2011 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª instancia).
3. El 7 de diciembre de 2011, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 23 c.o. 2ª instancia).
4. El Ministerio Público no emitió concepto sobre el presente asunto.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley
1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.-Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la abogada inculpada con la conducta desplegada incurrió en un comportamiento objeto de reproche disciplinario, el cual se concreta en la falta contenida en el numeral 1 del 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800191 01 (4036-12) Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que constituye falta a la debida diligencia profesional. 3.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando
fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la falta endilgada Revisada la actuación, se tiene que la abogada PATRICIA ESCALANTE SALAS, fue sancionada en primera instancia como responsable de la comisión de una falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.- Del caso en concreto 5.1.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.
La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora MARIELA ORTIZ PERDOMO, en la cual solicitó se investigara la conducta de la abogada PATRICIA ESCALANTE SALAS, teniendo en cuenta que el 16 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
octubre de 2007 le endosó en propiedad una letra de cambio para que iniciara un proceso ejecutivo en contra del señor PEDRO NEL BARRAGÁN. Ahora, examinados los fundamentos que tuvo el Juzgador de primera instancia para declarar disciplinariamente responsable a la encartada por no haber realizado las correspondientes acciones tendientes a proteger los intereses de su cliente, esta Colegiatura encuentra que concurren los elementos objetivos constitutivos de la infracción endilgada y de la responsabilidad de la acusada, si se tiene en cuenta que: - El 16 de octubre de 2007 la quejosa contrató a la doctora PATRICIA ESCALANTE SALAS, para que iniciara el cobro judicial de una letra de cambio por la suma de $1’200.000 contra del señor PEDRO NEL BARRAGÁN, siendo el título valor entregado en propiedad a favor de la abogada. Sumado a ello le entregó la suma de $15.000 pesos para los gastos de la demanda. (fl. 1 c.o. 1ª Instancia). - Prueba de lo anteriormente dicho es el documento obrante a folio 27 del cuaderno original de 1ª Instancia donde reposa una citación suscrita por la doctora ESCALANTE SALAS, en la cual solicitó en su calidad de representante jurídico de la señora MARIELA ORTIZ PERDOMO, la comparecencia a su oficina de PEDRO NEL BARRAGÁN con el fin de acordar el pago del dinero contenido en el título valor - El 23 de octubre de 2008 se instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, y el 23 de
octubre de 2007 se libró mandamiento de pago por un $1.200.000 pesos. - En el escrito de queja obrante a folio 1 del cuaderno original, la señora MARIELA ORTIZ solicitó al Seccional le ayudara a recuperar su título valor, mas no que se cobrara la letra, dado que había contratado a la abogada para que realizara las acciones pertinentes a fin de cobrar el título y sin embargo la abogada no realizó ninguna acción después de instaurar la susodicha demanda. 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800191 01 (4036-12) Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - El 26 de enero de 2010 el Juzgado Octavo Civil Municipal decretó la terminación del proceso por perención. - En la ampliación de queja la señora ORTIZ PERDOMO reafirma que contrató a la abogada, pero que luego de averiguar por el estado del proceso, le fue informado en el juzgado que ese proceso estaba quieto por que la abogada no había solicitado nada. Lo anterior, conduce a la certeza de que evidentemente la investigada asumió la obligación de representar judicialmente a la aquí quejosa para adelantar el proceso ejecutivo en contra del señor PEDRO BARRAGÁN, y una vez recibida la letra en propiedad radicó el libelo de la demanda ejecutiva en el Juzgado Octavo Civil de Neiva, sin embargo después de la emisión del mandamiento de pago ESCALANTE
SALAS omitió realizar acción alguna en pro de la defensa de los intereses de su cliente, razón por la cual recuerda la Sala que es deber del profesional del derecho atender con celosa diligencia el encargo profesional para el cual fue contratado, situación que en el sub. lite no se evidenció. Recuerda esta Corporación, que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda respectiva, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el apoderado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En este orden de ideas, infiere esta Sala que efectivamente la disciplinada incurrió en la falta endilgada por el Seccional de instancia, toda vez, que no prosiguió con las gestiones encomendadas sin que se encuentre causal de justificación para el comportamiento desplegado por la abogada, pues con su desidia afectó los intereses de su cliente, pues al no realizar ninguna acción eficaz el Juzgado decretó la perención del proceso, razón por la cual resolvió solicitar a la abogada la devolución de los 14 República de Colombia
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