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CSDJ - F41001110200020080019501ADJUNTA20120813191830-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020080019501ADJUNTA20120813191830-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Sala Dual N°4 Bogotá D. C Dos (02) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 080 de la fecha Registro de proyecto 31 de julio de 2012

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000200800195 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del investigado, respecto de la sentencia del 13 de abril del 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN PABLO RODRÍGUEZ, con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas contra la honradez profesional descritas en el artículo 55 numeral 1º y 2º del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1º parcial y 2º, igualmente 1 Con Ponencia del Magistrado Flor Poveda Villalba en Sala dual con la Magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro. la establecida en el artículo 54 numeral 3 del citado Decreto en concordancia con el 35 numeral 4º parcial del Estatuto Deontológico del abogado. HECHOS Dio origen a la presente investigación los hechos que diera a conocer el Gerente Regional del Banco Agrario de Colombia y que fueron resumidos por

la primera instancia de la siguiente manera: “conforme escrito presentado por el Gerente regional del Banco Agrario de Colombia, allegado el 29 de abril de 2008 solicita se investigue las irregularidades presentadas en el cumplimiento del contrato de Prestación de servicios Profesionales del abogado externo de dicha entidad Dr. Juan Pablo Rodríguez (Fl. 2) La anterior petición la realiza conforme Oficio 010588 suscrito por el subgerente de Crédito y Cartera del Banco que informa que le fueron remitidas vía fax al número 8752380 la relación de 25 obligaciones para conocer el destino de los documentos y el dio 16 de noviembre de 2007 hizo allegar a la regional ocho (8) paquetes de documentos para cobro jurídico donde no se evidenció la presentación de las demandas, más que de las anteriores no han recibido respuesta de 13 obligaciones. De igual forma relaciona que recibieron comunicación de la Oficina de Neiva sobre la negación en el pago de la garantía FAG del cliente José Antonio Castro Medina por valor de $1.166.660 de capital, por presentación extemporánea de la demanda, ya que los documentos le fueron entregados en febrero 2 de 2007, presentando demanda en febrero 7 de 2007 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, pero al parecer esta fue retirada por inadmisión o rechazo y presentada nuevamente en agosto 31 de 2007 en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva donde con fecha 22 de junio del mismo año se emitió mandamiento de pago y medidas cautelares. En escrito presentado posteriormente por el Gerente Zonal Huila Norte refiere que el Dr. Rodríguez Sánchez, solo presentó informes trimestrales hasta el 11

de octubre de 2006 pese a los requerimientos mensuales efectuados por el Banco, en comunicaciones remitidas mensualmente a todos los abogados externos, esto aunado al hecho de que radicó demandas en Juzgados que por competencia territorial y domicilio del demandado no eran competentes para llevar los procesos, generándose su inadmisión y consecuente rechazo, sin que el abogado retirara los documentos para presentarlas en el Juzgado correspondiente, como en el caso del señor Duber Garzón Méndez quien registra domicilio en el municipio de Tello y se presentó la demanda en Neiva, sin ninguna actuación posterior por lo que se le revocó el poder, otorgándoselo al Dr. Eutiquio Cerquera Chavarro. Se expone también en el escrito que al Investigado le fueron entregados documentos en marzo de 2007, para presentar demanda ejecutiva contra Mauricio Fernando Escobar Cárdenas, cliente de la oficina de Tello, más la misma fue instaurada en Neiva, ante el Juzgado Noveno Civil Municipal con radicado 20070272, demanda inadmitida según auto del 14 de mayo de 2007, mas por la omisión de subsanar la demanda el Banco le otorgó poder al Dr. Jorge Willliam Díaz Hurtado, quien en comunicación de Diciembre 6 de 2007, informó que los documentos fueron retirados por el dependiente judicial del Dr. Rodríguez el 17 de mayo de 2007, sobre los cuales no tienen conocimiento de nueva demanda presentada desconociendo el destino dado al título ejecutivo y demás documentos de la demanda. Enuncian además que el 23 de agosto de 2007, el subdirector de la Oficina del

Banco Agrario de Colombia de Garzón, remitió en sobre cerrado los documentos correspondientes para la presentación de siete (7) demandas asignadas al abogado externo Juan Pablo Rodríguez, el mismo con firma de recibido del 28 de agosto por su dependiente judicial Correa Cedeño, más desconocen presentación de demandas y ubicación de documentos anexados, a pesar de que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado informe. Afirma de igual manera en escrito que en comunicación No. 04648 de abril 17 de 2008, se le informó al abogado sobre el retiro de los documentos desde el 28 de agosto de 2007, limitándose a responder este que tenían que demostrarle la firma autográfica en el anexo No. 6 Acta de entrega de poderes para que endilgue responsabilidad, aclarando la entidad bancaria que por tratarse de un abogado localizado en una ciudad diferente a la oficina donde se radican los créditos, el Banco tiene instituido que los documentos son enviados en sobre cerrado al centro de correspondencia de la Regional Neiva, para que el Abogado efectúe el retiro de los mismos, donde vienen incluidos al anexo y acta de entrega de poderes para que el Abogado los firme y los devuelva a la Oficina en constancia de recibido de los documentos para cada proceso, devolución que no efectuó el investigado sin que pueda alegarse lo antes dicho como argumento a su favor”. (Sic a lo Trascrito.) De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.720.357 y tarjeta profesional vigente N° 141349, quien según certificado No. 27033 expedido

por el Registro Nacional de Abogados el 7 de mayo de 20122. 2 Folio 65 C.O. 1. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de febrero de 2009, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN PABLO RODRÍGUEZ y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 30 de enero de la misma anualidad, realizándose los actos pertinentes de notificación3. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: En vista de varios inconvenientes y aplazada en tres ocasiones, se llevó a cabo la primera sesión de la vista pública el 9 de marzo de 2010, con la asistencia del investigado, su defensor de confianza4, la representante del Banco Agrario5 y la abogada de la misma entidad6 surtiéndose la siguiente actuación: - Ampliación de queja: La abogada del banco manifestó ratificarse en todos y cada uno de los hechos de la queja. -Versión libre: Manifestó el investigado después de leída la queja, que advertía que el punto central de la misma era el extravió de 7 pagarés supuestamente enviados y recibidos por él en el 2007, pero aparte de eso nunca tuvo problemas con el Banco. Narró el togado que para la presentación de las demandas, se enviaban por el correo interno del Banco en sobre cerrado los pagarés y los documentos necesarios, sin embargo en ocasiones recibía directamente de manos de la gerente de la época de los hechos los pagarés. 3 Folios 25 al 31C.O 4 Dr. Jairo Hernando Ibarra 5 María Piedad Botero Gomez. 6 Dra. Edna Tatiana Tafur Cerguera.

Adujo, su dependiente judicial no estaba autorizado para recibir documentos de dicha calidad, pues era él quien recibía directamente los sobres por lo que aseguró nunca haber recibido los extraviados, expresó, que de la perdida de los títulos – 28 de agosto de 2007, se enteró meses después, pero tenía conocimiento que a la fecha de la audiencia gran parte de dichas deudas ya habían sido cobradas. Finalmente adujo que la demanda a que se hace referencia en la queja, el si la presentó pero fue rechazada por incompetencia, por lo tanto la retiró y posteriormente presentó la renuncia entregando el pagaré, y agregó que siempre rendía los informes trimestralmente. - Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: llevada a cabo el 10 de mayo de 2010 con la asistencia del defensor de confianza, se pasó a la práctica de pruebas: Testimonios: Octavio Oliveros Collazos: Manifestó que fue abogado externo del Banco Agrario hacia el año de 2005 en los mismos municipios en los cuales fue el disciplinado, respecto al envió de correspondencia y títulos adujo que estos eran enviados en sobre cerrado por el correo interno del Banco a nombre del abogado, siendo directamente el profesional del derecho el encargado en recibirlos y firmar la respectiva planilla, para lo cual debía abrir la correspondencia y relacionar los documentos que allí, sin embargo era común que la correspondencia se enviara mal, por ejemplo el sobre iba a nombre para determinado abogado y el contenido a nombre de otro.

Carlos Reinaldo Álvarez Rubiano: Adujo, trabaja como abogado del Banco

Agrario desde el año 2003, en relación a la correspondencia, agregó que generalmente va directamente a reclamarla a la sucursal, pues es allí donde llega por el correo interno, y en otras ocasiones autorizaba a su secretaria para que fuera ella recogiera los sobres, sin embargo siempre se verificaba el contenido y se relacionaba en la planilla, adujo que era muy común los errores en el correo, tanto que a veces se anotaba en el sobre la existencia de pagares y los mismos no venían dentro del sobre. - Mediante despacho comisorio se recibió el testimonio del señor Arcadio Jiménez Freiden quien manifestó que trabajaba desde 1992 en la rama judicial, conociendo al disciplinado desde el momento en que este último empezó a presentar a nombre del Banco Agrario demandas en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, y adujo finalmente que el abogado siempre estaba pendiente de los asuntos presentándose reiteradamente a revisarlos, por lo tanto consideraba que su actuar había sido siempre diligente. Tercera Sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido en audiencia el despacho el 2 de septiembre de 2010 con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, se procedió a seguir con la práctica de las pruebas: Testimonios: Diana Margarita Soto Gutiérrez: Manifestó conocer al togado habida cuenta trabajo hacia el año 2007 como su secretaria, por su función conocía la labor del abogado, por tanto sabía que él llevaba la cartera del Banco Agrario y que entre ambos realizaban los informes mensuales y trimestrales de los procesos, respecto de la correspondencia adujo que ésta

era recibida directamente por el abogado en la oficina del Banco, la función de ella era abrir las carpetas con cada título y proceso. Agregó, que de todo lo recibido por el togado se firmaba el acta de relación, y narró que en ocasiones era un señor autorizado el que recibía la correspondencia, pero siempre se firmaba el recibido y se relacionaba lo que llegaba, finalmente, agregó que el togado viajaba semanalmente a revisar los procesos por tal razón los informes se hacían siempre a tiempo pues el Banco sólo disponía de 5 días posterior al recibimiento de los pagarés para instaurar la demanda. - Calificación jurídica provisional: Posterior a un resumen de los hechos la Magistrada Instructora procedió a imputar cargos por la presunta incursión del abogado en las conductas descritas como faltas en los artículos 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 núm. 1º parcial, de igual manera en el artículo 55 num. 2º del mismo decreto en concordancia con el artículo 37 numeral 1º parcial de la ley antes citada, así como la establecida en el artículo 37 numeral 2º del Estatuto Deontológico del abogado, y la consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto ibídem hoy artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conductas endilgadas a título de culpa, pues en consideración del A quo se evidenció que el togado desplegó una conducta netamente omisiva al no realizar las gestiones tendientes a lograr el recaudo por vía judicial de la cartera de crédito vencida, conforme al

contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad, y con relación a los pagarés enviados por la oficina en Garzón que fueron entregados en sobre recibidas por el dependiente del togado, presentándose deficiencia en la defensa de los derechos de su poderdante, sin razón alguna, así como lo relacionado con los casos de las demandas de Duber Garzón Fernández y Mauricio Fernando Escobar, la demora en la presentación de una demanda dentro de los términos establecidos por su falta de diligencia y el no haber rendido los informes de su gestión. - Mediante escrito presentado el 10 de mayo el abogado defensor manifestó que en el plenario existía prueba que todo lo ocurrido era consecuencia de las falencias en la correspondencia y el desorden administrativo dentro de las dependencias del banco para la época de los hechos.7

Audiencia de Juzgamiento: Celebrada el 20 de octubre de 2011 a la misma acudió el defensor del disciplinado y se procedió a recepcionar testimonios: Maritza Sánchez Peña: Adujo conocer al togado habida cuenta ella laboró en la entidad financiera para la fecha en que el investigado era abogado externo, sin embargo nunca tuvo una relación directa con él a pesar de que ella era la que hacía las garantías y aprobaba los créditos.

Continuación Audiencia de Juzgamiento: Constituido en audiencia el despacho el 23 de noviembre del 2011, se procedió a recibir el último testimonio decretado: Ismael Rojas Salcedo: Manifestó el testigo que conoció al togado habida cuenta que este trabajó como abogado externo cuando él – el testigofungía

como gerente de la regional de Tello, ahora bien, referente a la entrega de la correspondencia, narró que con el togado existía una condición especial pues se le entregaban directamente en la oficina las garantías y los títulos a fin de instaurar las demandas, sin embargo siempre se firmaba y relacionaba lo recibido, dicha situación por la amabilidad y gentileza que mostraba siempre el togado. Finalizó manifestando que nunca tuvo problemas con el abogado, pues éste le entregaba los informes completos de su labor. 7 Folio 303 C.O. 1.

Alegatos de conclusión: En audiencia realizada el 10 de diciembre de 2011, el defensor en uso de su derecho de alegar de conclusión en primer lugar respecto a la presunta falta estipulada en el artículo 55 numeral 1 y 2 del Decreto 196 de 1971 reformado por el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, manifestó que teniendo en cuenta el acervo probatorio recaudado se podía concluir que el disciplinado nunca había demorado la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, dicho que se podía concluir de los testimonios del señor Ismael Rojas y Arcadio Jiménez.

Ahora, en relación a la falta establecida en el artículo 37 numeral 2 del actual estatuto de la abogacía, adujo que su prohijado siempre rendía los informes solicitados por el quejoso y aclara que respecto al informe de las garantías supuestamente extraviadas, no hubiera podido presentar informe alguno, pues como dichas garantías nunca estuvieron en su poder le era imposible informar algo de que lo cual no tenía conocimiento y agregó en su sentir

estaba probado que no era seguro el contenido del sobre. Para finalizar hizo referencia a la falta estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la precitada Ley, argumentando que este cargo no tenía soporte alguno por cuanto el disciplinado en ningún momento dejó de entregar dineros, bienes o documentos recibidos en ocasión a la gestión profesional habida cuenta que primero nunca recibió las garantías extraviadas y segundo, de los testimonios se infiere que su actuar siempre fue correcto y nunca ocurrió evento alguno constitutivo de irregularidad o causante de detrimento económico alguno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 13 de abril de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió imponer sanción de CENSURA, al letrado Dr. JUAN PABLO RODRÍGUEZ al hallarlo responsable de incurrir en las faltas contra la honradez profesional descritas en el artículo 55 numeral 1º y 2º del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1º parcial y 2º, igualmente la establecida en el artículo 54 numeral 3 del citado Decreto en concordancia con el 35 numeral 4º parcial del Estatuto Deontológico del abogado. De lo endilgado en los cargos en primer lugar se encuentra que fueron rechazadas demandas por competencia, sin tener actuación posterior y sin conocer la suerte de los documentos aportados, se citaron dos casos el de Duber Garzón Méndez y Mauricio Fernando Escobar, con relación al primero, adujo el A quo que de ello no obró soporte probatorio de la entrega y trámite

dado a la demanda, pues se afirmó darle poder al abogado Eutiquio Ceguera, pero la actuación no obró en el expediente, por lo tanto ninguna responsabilidad se podía endilgar. En el caso de Mauricio Fernando Escobar, si bien no obró constancia de que fuera rechazada por competencia, en la versión libre el disciplinado si lo manifestó existiendo además en el plenario la autorización que diera el disciplinado a su dependiente para el retiro de los documentos, sin que se reporte actuación posterior y de lo cual se requiere por el Banco para que se informara y no dio razón de ello, por tanto no se encontró que el abogado hubiera informado de la situación y tampoco devolvió la documentación a la entidad. Con relación a la omisión que se le endilgara de no presentar los informes trimestrales, existió prueba de que no lo hacÍa, toda vez que se allegó el control de informes trimestrales de los abogados externos para el año 2007, y en el caso del aquí investigado no aparece reportado ninguno, existiendo además por parte del Banco comunicación dirigida al togado solicitándole rendir las cuentas de su gestión el 17 de marzo de 2008, pues a esa fecha no lo había hecho. En lo que tiene que ver con los pagarés presentados que se le habrían remitido, sostuvo la Sala de instancia que si bien aparecen constancias de recibido por parte de quien fuera su dependiente, de un sobre distinguido con “steker” 4875, lo cierto es que de manera alguna se ha probado cual era su contenido, por lo que no se podía según el A quo perder de vista el principio

de presunción de inocencia establecida en la Ley 1123 de 2007 en donde se señala que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, por lo tanto en cuestión a estos hechos no se profirió fallo sancionatorio. Es decir, sólo se endilgó responsabilidad respecto a lo sucedido con la demanda del señor Mauricio Fernando Escobar y la presentación de los informes que estaba obligado a rendir y que sólo se hizo en el 2006, no de ahí en adelante, imputándole dicha conducta a título de culpa. DE LA APELACION En uso de sus derechos el disciplinado por intermedio de abogado, allegó escrito en el cual sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: Sostuvo el recurrente, en primer lugar, que en relación a la falta establecida en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 parcial, en concordancia con el artículo 35 numeral 4º del actual Estatuto Deontológico en donde se establecen las faltas a la honradez del abogado, y endilgada por la no devolución de los documentos referentes a la demanda de Mauricio Fernando Escobar, adujo que debía tenerse presente que dicha obligación pertenecía a la oficina de Tello, y el mismo director de esa época quien declaró como testigo, aseguró no haber tenido ningún problema con el disciplinado, siendo evidente entonces que no se cometió falta alguna pues no se comprobó dicha conducta. Ahora, respecto a los informes trimestrales manifestó que, en el plenario sólo existía un reporte del supuesto control hecho por la entidad bancaria y las

cartas de requerimiento, aduciendo, que estas cartas eran solo formatos enviados a todos los abogados sin importar si habían o no cumplido con el requerimiento, aunado que no era lógico que si el abogado no hubiera presentado los informes si no en el 2006, sólo hasta el 2008 la entidad se hubiera quejado de dicha situación, y de acuerdo al manual de cobranzas del Banco, sin dicho requerimiento no se le hubiera podido asignar nuevas garantías para el cobro. En atención de lo anterior, el recurrente solicitó se revocara la sanción y en su lugar se le absuelva, solicitando especialmente que respecto a las faltas de diligencia profesional en la omisión del envió de los informes, se declarará la prescripción, habida cuenta que dichas conductas se habían configurado en el 2006. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 27 de junio de 2012, el expediente fue enviado en apelación y recibido en el Despacho de quien funge como ponente el 23 julio de la presente anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968, 59 de la Ley 1123 de 20079 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 del 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura10; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

1. De la prescripción: Es de vital importancia primero hacer alusión respecto a la solicitud de prescripción de la conducta endilgada en relación a la no rendición de los respectivos informes, pues bien no es de recibo dicha solicitud, pues como el mismo recurrente lo afirmó, la conducta del disciplinado es de aquellas de carácter continuado y/o permanente, por lo tanto la misma va hasta el momento en que el togado hubiera tenido la obligación de presentar los informes, y como la última 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 10 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. comunicación de que tiene conocimiento esta superioridad es la realizada el 3 de abril de 2008, se toma esta fecha como la final para la presentación de los informes, por tal motivo se tiene que no se ha superado el término necesario para que se conforme la figura de la prescripción.

2. Del asunto en concreto. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en el fallo de primera instancia, se encuentran consagradas en el artículo 54 numeral 3º y 55 numerales 1° y 2º del Decreto 196 de 1971 y recogidas en el artículo 37 numerales 1º y 2º y artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. “Artículo 55: Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho

fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario Ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200211, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200712. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: De la falta preceptuada en el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 hoy articulo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Probada como esta la relación jurídica entre el abogado JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ con el Banco Agrario de Colombia, se tiene que efectivamente el 12 de octubre de 2005 se firmó un contrato de prestación de servicios en el cual se estableció que el objeto de dicho contrato sería el cobró judicial de la cartera de crédito vencida, mediante el manejo y gestión de procesos ejecutivos.13 11 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 12 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario

prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 13 Folio 35 C.O 1. Se tiene entonces, que al abogado se le confió el cobró de varias obligaciones, entre ellas la de Mauricio Fernando Escobar Cárdenas, para lo cual efectivamente se instauró demanda, la misma que fue rechazada mediante auto del 14 de mayo de 2007 en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva ordenándose además la devolución de los anexos. Dentro del plenario, obra copia de comunicación del 6 de diciembre de 2007 dirigida por el abogado William Díaz Hurtado, a quien se le sustituyó el poder por parte del Banco a fin de proseguir dicho asunto, en la que manifiesta que no le fue posible instaurar la demanda, habida cuenta que los documentos soporte del asunto fueron retirados por autorización del disciplinado por su dependiente mediante poder suscrito el 17 de mayo de la misma anualidad, desprendiéndose de dicha comunicación, un requerimiento por parte de la entidad al encartado el 14 de enero de 2008 en donde solicita la devolución de los documentos. En vista de lo anterior, pierde fuerza el dicho del recurrente cuando manifiesta que teniendo en cuenta la declaración del gerente de aquella época, en la que adujo no haber existido problema alguno con el togado,

pues se tiene que en primer lugar, en virtud de la demora que existió en la presentación de la demanda el Banco se vio en la obligación de sustituir el poder a otro abogado, y en segundo existe comunicación en la que expresamente se solicita la devolución de los documentos para iniciar de nuevo al demanda contra el deudor, aunado a una comunicación suscrita por

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