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CSDJ - F41001110200020080025702ADJUNTA20120907105352-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020080025702ADJUNTA20120907105352-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá D. C., Cinco (5) de Septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000200800257 02 Aprobado según Acta No.76 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA

GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 vigente para la época de los hechos y recogida hoy en la Ley 1123 de 2007 artículo 37 numeral 1°. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el día 16 de junio de 2008, el señor RAMIRO LEAL QUINTERO, presentó queja en contra del abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, para que fuera investigado y sancionado disciplinariamente por faltar a sus deberes profesionales en relación a la gestión que en su momento le encargó el mencionado ciudadano, en la cual dio muestras de incuria y falta de diligencia.

1 Fungieron como Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE

CASTRO.

ABOGADO EN CONSULTA 2

Rad. 41001112000200800257 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuenta para ello, que le confirió en dos oportunidades poder al disciplinado, el primero el día 26 de septiembre de 2001, dirigido al Juez Laboral del Circuito de Neiva, para que iniciara demanda Laboral Ordinaria contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, tendiente a obtener la nivelación pensional; el segundo el día 24 de enero de 2008, dirigido al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, para que adelantara proceso administrativo de nivelación pensional.

Acotó por último, que en repetidas ocasiones solicitó verbalmente al disciplinado le diera informe detallado de las gestiones a la labor encomendada, pero la respuesta a los requerimientos del quejoso, era que debían esperar que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, manifestara su posición acerca de la Ley 445 de 1998, sobre la nivelación pensional; del mismo modo; luego de los requerimientos verbales le solicitó por escrito en cuatro oportunidades, le informara en cuál juzgado se había presentado la demanda ordinaria laboral de nivelación pensional contra Cajanal, sin obtener respuesta. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 5145 de 23 de julio de 2008, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se

constató que el abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, se identifica con la cédula de ciudadanía No.12.108.517, y es portador de la Tarjeta Profesional No. 118338 (fl. 11 del c.o). Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala certificó el día 27 de abril de 2009, que el mencionado abogado no registra ninguna sanción disciplinaria (fl. 31 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto de fecha 8 de agosto de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2008, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 13).

2. En desarrollo de la audiencia, de pruebas y calificación provisional, el día 16 de octubre de 2008, se dejó constancia que estuvieron presentes el quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza.

La Magistrada a quo puso de presente la queja al disciplinado, y seguidamente le otorgó la palabra al quejoso a efectos de que ampliara su denuncia, la cual solo ratificó, acto seguido el disciplinado se dispuso a rendir versión libre.

2.1 Versión libre del doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO: No aceptó los cargos endilgados en su contra y declaró que efectivamente el quejoso le confirió poder para actuar en su nombre y representación, que dicha gestión no se realizó en razón a que adquirió la calidad de abogado en el año 2002, y el primer poder se otorgó ostentando una licencia temporal que no le permitía litigar en los juzgados del circuito; señaló que cuando el quejoso fue a su oficina de abogado para solicitarle iniciara la demanda de nivelación pensional, le manifestó que había una posibilidad de acceder a ella, siempre y cuando Cajanal asumiera una posición al respecto, agregó que con el trascurso del tiempo el quejoso lo visitó en varias ocasiones en su oficina a fin de que le informara del proceso, comunicándole que había que esperar. Señaló que sólo hasta el año 2008, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, asumió una posición respecto a la Ley 445 de 1998, siéndole puesta de presente al quejoso, y posterior a ello fue que ocurrió el otorgamiento del segundo poder dirigido a Cajanal. Así mismo le informó, que no se habían acogido sus pretensiones, pero no del proceso que debía tramitar en su representación, sino en relación a demandas similares contra Cajanal tramitadas a favor de personas que solicitaban la nivelación pensional, pues la respuesta para todos era la misma.

ABOGADO EN CONSULTA 4

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que nunca se celebró contrato de prestación de servicios, y adujo

que no le recibió poder para iniciar demanda judicial, sólo para agotar vía gubernativa que debía tramitarse en Bogotá D.C, pues en la ciudad de Neiva no existía sucursal de Cajanal. Así mismo indicó; que su calidad de abogado la adquirió sólo a partir del año 2002, que conserva los poderes que suscribió con el quejoso; igualmente afirmó no haber recibido honorarios pues no había certeza de ganar la demanda, sino una mera expectativa.

3. El 22 de octubre de 2008, se continuó con la audiencia, en la cual la Magistrada Sustanciadora les informó a los presentes, que mediante proveído del 20 de octubre de 2008 el despacho dispuso compulsar copias de la queja, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a efectos de que investigara la conducta del doctor GILBERTO SAAVEDRA, en razón a que la gestión que debía realizar a favor del quejoso tenía que cumplirse ante la Caja Nacional de Previsión

Social en Bogota D.C, ya que en Neiva no existen oficinas de dicha entidad. (fl. 22 c.o). En consideración a lo anterior, sólo adelantaría actuación con relación al poder conferido por el quejoso al disciplinado, el día 26 de septiembre de 2001, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Neiva, cuya finalidad era instaurar demanda Laboral Ordinaria contra Cajanal, tendiente a obtener la nivelación pensional. 3.1 Seguidamente se puso en conocimiento, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante certificado N° 46, concedió licencia

temporal al doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, desde el 24 de marzo de 2000, hasta el 20 de diciembre de 2001, así mismo se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor GILBERTO SAAVERDRA PREDOMO, de los cuales se constato que no presenta antecedentes disciplinarios. 3.2 Se recibió la declaración del señor EDGAR PUENTES TEJADA, solicitada por el quejoso, mediante la cual expuso que es pensionado del magisterio, con grado de escolaridad bachillerato, manifestó conocer al disciplinado cuando acudió a él para que efectuara en su nombre diligencias

ABOGADO EN CONSULTA 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tendientes a la nivelación pensional, desistiendo de ello con posterioridad.

Puntualizó que el quejoso se encontraba inconforme con el disciplinado, pues no ha realizado la gestión encomendada; igualmente indicó, que el quejoso le dio como pago de honorarios $50.000 pesos al disciplinado.

4. La audiencia continuó el 19 de noviembre de 2009, data en la cual se reconoció personería al doctor ELKIN ALONSO RIOS, como apoderado del quejoso, posteriormente se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, decretando la terminación del procedimiento a favor del doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, por presentarse el fenómeno de la prescripción.

En la misma audiencia el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, sustentándolo en que el disciplinado se había comprometido con su cliente en llevar a feliz término el proceso de nivelación pensional, y con

posterioridad desmintió dicho hecho, así mismo argumentó que la prescripción no opera porque se comprometió a prestar sus servicios profesionales, sin ser profesional, y cuando obtuvo su título, no realizó dicha gestión, a la cual la Magistrada Ponente concedió el recurso de apelación.

5. Recibido el expediente en esta Sala, mediante providencia del 28 de julio de 2010, se resolvió revocar el auto de fecha 19 de noviembre de 2009, proferido por el Seccional del Huila, mediante el cual se decretó la terminación del procedimiento y en su lugar formuló cargos en contra del doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, por presuntamente haber incurrido en la falta a la diligencia profesional contemplada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo.

Sostuvo esta Sala en aquella oportunidad, “en concreto consiste en el hecho de que el abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, a pesar de habérsele conferido poder para incoar una acción laboral en contra de CAJANAL, a efectos de conseguir la nivelación o reliquidación

ABOGADO EN CONSULTA 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la pensión de su poderdante, el señor RAMIRO LEAL QUINTERO, no lo ejerció tan pronto tuvo la oportunidad de litigar ante los juzgados del circuito, ni en ninguna otra, sin que tampoco hubiera renunciado al mandato”2

Ahora bien en relación a la modalidad de la conducta estimó, “dadas las circunstancias modales advertidas en este evento específico, la conducta que aquí se investiga debe serle atribuida al abogado implicado a título de Dolo, pues cuando recibió el poder sabía que en esos momentos no podría ejercerlo, pues únicamente contaba con Licencia Temporal, lo que no lo habilitaba para litigar ante los juzgados con calidad de circuito, y una vez obtuvo la Tarjeta Profesional, voluntariamente se abstuvo de ejercerlo, manteniendo a su cliente durante largos años en espera de su actuación en relación a la labor a que se comprometió”3

6. Devuelto el expediente, el a quo mediante auto del 12 de mayo de 2011, dispuso fijar fecha, para dar lectura a lo ordenado por el ad quem en providencia del 28 de julio de 2010, mediante la cual formuló cargos en contra del disciplinado por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, prevista hoy en la Ley 1123 de 2007 artículo 37 numeral 1°, y fijó fecha para el día 16 de noviembre de 2011, llegado el día anteriormente citado le informó a los presentes lo resulto por el Superior, y le otorgó el uso de la palabra al disciplinado y a su apoderado para que solicitaran o aportarán pruebas si a bien lo tenían, conforme a la cual no deprecaron ninguna; seguidamente el Sustanciador de instancia estableció fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento.

7. El 26 de enero de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento en la

cual el apoderado del disciplinado procedió a alegar de conclusión, manifestó 2 Expediente Original N° 01, Consejo Superior de la Judicatura, Página 6 3 Expediente Original N° 01, Consejo Superior de la Judicatura, Página 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en el asunto por el cual se le formularon cargos a su poderdante, éste no incurrió en la falta disciplinaria descrita, en razón a que el proceso disciplinario es un acápite de la justicia penal en donde se deben tener en cuenta las solemnidades que el mismo proceso penal exige, pues conforme a las pruebas aportadas al proceso, están los dos poderes conferidos, los cuales nunca fueron suscritos por parte del disciplinado, por lo que carecen de toda solemnidad, y en dicha medida era deber del Consejo Seccional de la Judicatura, investigar a los abogados, sin que en su afán por esclarecer los hechos presentados en una queja, haya tomado las medidas necesarias para rectificar la veracidad de los documentos aportados al proceso disciplinario, cuando en realidad no existen pruebas que comprometan la responsabilidad del disciplinado.

Por último, indicó, que a lo largo del proceso el quejoso manifestó querer desistir de la queja, pero como en la justicia disciplinaria no se permite desistir, se vislumbra que la falta disciplinaria nunca existió. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 27 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dictó sentencia

en contra del abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, y le impuso sanción de censura, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia prevista por el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 vigente para la época de los hechos y recogida hoy en el numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que: “En cuanto a la materialidad de la infracción tenemos que se ha probado en el investigativo que efectivamente, el disciplinado no ejerció ninguna actuación en beneficio del quejoso y por el contrario recibió un mandato del cual tenía conocimiento que no podía llevar ante las instancias judiciales por carecer de competencia por cuanto al momento de recibir el poder no

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contaba con la tarjeta profesional sino con licencia temporal.

Descartado como lo fue el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme al calificado criterio de nuestra Superioridad que en este caso revocara la decisión que emitiera en su momento esta Sala, precisando que se trata de una conducta de carácter permanente puesto que al tratarse de una nivelación pensional, son de aquellas acciones que no caducan por lo que en cualquier tiempo pueden intentarse, y ninguna gestión adelantó con el argumento que estaba esperando una posición de CAJANAL”4 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia

antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27 de abril 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió sancionar con CENSURA al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 vigente para la época de los hechos, hoy establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 55 Decreto 196 de 1971. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1) El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” 4 Cuaderno N° 1 Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Pagina 75

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 37 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es saber si el doctor SAAVEDRA PERDOMO incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, luego, es imprescindible analizar todas las pruebas allegadas al dossier. En efecto se verificó que el Tribunal Superior de Neiva, le concedió licencia temporal al doctor GILBERTO SAAVEDRA, desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 20 de diciembre de 2001, Igualmente se observó en el acervo probatorio (folio 20), copia del poder debidamente otorgado al profesional investigado, para que iniciara y tramitara demanda de nivelación pensional contra Cajanal, que dicho poder nunca se hizo efectivo toda vez, que el disciplinado no realizó la gestión ante el Juzgado Laboral el Circuito de Neiva, argumentando, que no podía realizar dicha gestión puesto que aún no contaba con la tarjeta profesional, y la licencia temporal que le concedió el Tribunal Superior de Neiva, no le permitía realizar gestiones ante los juzgados del circuito. Si bien es cierto, el poder no aparece firmado por el investigado, no se puede desconocer que en su contenido aparecen los datos completos del apoderado, con número de cédula de ciudadanía, licencia temporal; y las reglas de la experiencia nos enseñan que la costumbre de los profesionales del derecho es redactar el memorial y entregarlo a sus clientes para reconocimiento de firma ante una Notaria, y les devuelvan el documento para después ellos presentarlos junto con la demanda y sus anexos para su

debido reconocimiento.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, para reforzar la prueba anterior, fueron allegados al plenario cuatro escritos de data de recibido 30 de mayo, 2, 3 y 4 de junio del año 2008, en los que el quejoso le solicitó al abogado información sobre el proceso, y además, le informara en qué Despacho Judicial cursaba. (fls 3, 4, 5, y 6 del c.o.).

Lo anterior indica, que efectivamente entre el quejoso y el disciplinado existió un vínculo abogado-cliente, porque de no haber sido así, como lo plantea el a quo, no se justificaría el tiempo empleado por el quejoso para obtener respuesta de parte del abogado. Así las cosas, para esta Sala no son de recibo los argumentos esbozados por el defensor de confianza del encartado, quién manifestó que no obra en el expediente prueba para establecer que efectivamente se configuró la relación de mandato entre los anteriormente nombrados, toda vez que en los poderes no está la firma del togado aceptando la representación. Lo anterior indica, que el abogado investigado pese al otorgamiento del poder para adelantar la demanda contra Cajanal, no realizó ningún trámite, tal como quedó demostrado a través de las pruebas obrantes en la investigación. Ahora bien, probada como está la relación clienteabogado en el presente caso, se procede a establecer si el abogado obró negligentemente al no presentar la demanda para la cual fue contratado, o si por el contrario existe

una razón valedera que justifique su conducta. Es un hecho cierto, que el quejoso le otorgó poder al letrado, igualmente, que no podía litigar ante los juzgados del circuito, también lo es, que transcurrido el tiempo esta situación fue superada al serle expedida la tarjeta profesional, y en ese sentido, la exculpación enunciada pierde validez, pues no existía impedimento alguno para ejercer el mandato, especialmente cuando se trataba de una actuación no sujeta a caducidad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, si el disciplinable al momento en que se le otorgó el poder, no contaba con la tarjeta profesional para realizar la gestión encomendada, sencillamente debió advertir a su cliente tal situación, luego, se colige que el abogado nunca tuvo la intención de realizar la gestión, ya que cuando adquirió su título de abogado, siguió incumpliendo la labor encomendada.

Lo anterior, permite a esta Corporación concluir que el abogado es disciplinariamente responsable de la falta atribuida a la diligencia profesional, toda vez que concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que simplemente no gestionó los trámites necesarios encaminados a cumplir con el mandato para el cual fue contratado, y hay ausencia de elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, conforme con las consideraciones precedentes, sin que de ninguna manera se encuentre desvirtuada su responsabilidad . Acorde con lo anterior y brevemente expuesto, encuentra la Sala que la

conducta asumida por el abogado SAAVEDRA PERDOMO es de suma gravedad, pues además de haber sido indiligente, en la gestión encomendada la cual conllevó a serios perjuicios para su cliente, actuó de forma dolosa al no haberle advertido a su cliente que no contaba con tarjeta profesional para gestionar demandas ante los juzgados del circuito, y fuera de ello, una vez obtuvo la tarjeta profesional, voluntariamente se abstuvo de desarrollar el mandato. Entonces considera esta Sala que la sanción de Censura impuesta por la Sala a quo debe ser confirmada, pues el disciplinable como antes se precisó no sólo incumplió con su deber frente a su cliente, sino que lo mantuvo en engaño a la espera de una respuesta, por largos años. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista por el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, contemplada hoy en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123

de 2007, de acuerdo a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

ABOGADO EN CONSULTA 13

Rad. 41001112000200800257 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LEONÍDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - hoc

ABOGADO EN CONSULTA 14

Rad. 41001112000200800257 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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