CSDJ - F41001110200020080027501ADJUNTA20130726095046-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080027501ADJUNTA20130726095046-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 057 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200800275 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciado: Juan Carlos Durán Cujar.
Fiscal 18 Local del Palermo – Huila.
Denunciante: Edilberto Vivas Dussan.
Primera Instancia: Suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo.
Decisión: Decreta extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el recurso de apelación, impetrado contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó al doctor JUAN CARLOS DURÁN CUJAR en su condición de Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, para la época de los hechos, con 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo tras hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 y del artículo 79 ibídem, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. 1 M.P. Floralba Poveda Villalba – conformó Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al oficio del 15 de mayo de 2008, suscrito por el señor Edilberto Vivas Dussan, mediante el cual informó lo siguiente: “EDILBERTO VIVAS DUSSAN, identificado con la cédula de ciudadanía N°4.921.787 expedida en Palermo, residente en la vereda Fátima de este municipio, de profesión agricultor y ganadero, en uso del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de nuestra constitución nacional y demás normas concordantes y reglamentarias, le expongo a usted esta queja. En el mes de septiembre de 2.007 el sujeto César Dussan Zuleta, me hurtó un torete de mi propiedad del cual hay tres testigos y esto me motivó a formularle demanda penal ante la fiscalía 18 local de esta ciudad. Transcurrido todo este tiempo y la Fiscalía no ha procedido ni a capturar ni notificarme el estado del proceso. El domingo 4 de mayo del corriente año, fui víctima de un tentativa de homicidio por los sujetos César Dussan Zuleta, César Dussan Cerquera, padre del anterior
y Cromacio Dussan Zuleta y otro sujeto desconocido. De esta situación también tengo testigos. Es de lamentar que el día jueves 8 de mayo del corriente año me dirigí a la misma Fiscalía a formular denuncio por el intento de homicidio y a preguntar por el estado de la anterior demanda y allí una funcionaria me manifestó que la demanda anterior por hurto de ganado había sido archivada y que yo no tenía derecho ni a preguntar por eso por lo que le manifesté que entonces iba a poner un abogado para que revisara el caso y me manifestó que tampoco tenía derecho. Tengo la impresión de que existe presunta corrupción entre los funcionarios que adelantaron este proceso y por esta razón, estos delincuentes no solo atentaron contra mi vida sino que me están amenazando de muerte como lo podré comprobar con testigos y tampoco me han querido recibir la demanda por los hechos de tentativa de homicidio. Me han manifestado que esto es una simple querella y que eso es mejor que me dirija a la Dirección de Justicia y buscar una conciliación. Soy conocedor de que estén leyes vigentes porque en las reuniones que he participado con el Gaula regional nos informan que cualquier acto violento o delincuencial debe ser denunciado y que es deber de la fiscalía investigar y castigar esta clase de actos. Por lo anterior solicito muy respetuosamente se practique una visita a las oficinas de la Fiscalía 18 Local, porque casos como casos como estos la población esta manifestado que están soltando inclusive hasta en casos de asesinato han dejado en libertad a los autores”. (fls. 2-3 c.o. Sic para lo transcrito).
Indagación preliminar. Por auto del 8 de julio de 2008, la Sala A quo, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar Indagación preliminar, contra el doctor JUAN CARLOS DURÁN CUJAR en su condición de Fiscal 18 Local de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN Palermo – Huila, así como requerirlo para escucharlo en versión libre o sobre los hechos objeto de la queja. (fls.7-8 c.o.).
Pruebas. El Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, con el oficio N°206 del 28 de julio de 2008, remitió copias de la denuncia instaurada por Edilberto Vivas Dussan contra César Dussan Zuleta por el Delito de Hurto – Radicado N°200780195. A su vez informó que el expediente ya se encontraba archivado. (fl.11-21 c.o). La Directora Seccional de Fiscalías del Huila, hizo llegar la documentación que acreditó al doctor Juan Carlos Durán Cujar, identificado con la C.C. N°76.326.565 Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, a partir del 11 de septiembre de 2007. (fls.22-24 c.o.). En diligencia de versión libre adelantada el 4 de septiembre de 2008, el doctor
Jairo Elbert González Rodríguez, en su condición de Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, en reemplazo del investigado anotó que desconocía los motivos del archivo, por que cuando llegó ya esa decisión había sido tomada por el doctor Juan Carlos Durán Cujar (fl.43 c.o.). Versión Libre. El doctor Juan Carlos Durán Cujar, en su calidad Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, para la época de los hechos, el día 15 de octubre de 2008, ante el Juzgado Único Promiscuo de Yaguará – Huila, rindió versión libre donde expresó que el fundamento por el cual se archivó el 28 de marzo de 2008 la investigación penal por el hurto de un semoviente en el Municipio de Palermo, según denuncia formulada por el señor Edilberto Vivas Dussan contra Cesar Dussan Zuleta – Radicado N°200780195, tuvo como sustento legal y jurisprudencial, en el artículo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN 79 de la Ley 906 de 2004 y en la providencia del 5 de julio de 2007 de la Corte Suprema de Justicia M.P. Yesid Ramírez Bastidas, a través de la cual se analizó el contenido de la norma enunciada y se estableció una serie de situaciones concretas
en las cuales el Fiscal General de la Nación o sus Delegados, podían disponer del archivo de las diligencias, eventos estos que se concretan en primer término cuando resultaba imposible establecer o encontrar al sujeto activo de la conducta o al sujeto pasivo de la misma; o cuando se constatara que no existían motivos o circunstancias fácticas que permitieron su caracterización como delito. Aunado a lo anterior indicó que la orden de archivo de la referida investigación, no fue una postura caprichosa, pues fueron los elementos materiales probatorios recolectados en la investigación, específicamente en la fase de indagación en la cual se diseñó el respectivo programa metodológico y se libraron determinadas órdenes de policía judicial para propender concretamente por el esclarecimiento de los hechos y establecer la identidad del verdadero responsable de los mismos, se tiene que el trabajo adelantado por la SIJIN de Palermo, el cual se concreta en la recepción de las entrevistas de los señores Abelardo Alarcón Quintero y Lucrecia Manrique Quintero, no fueron pruebas suficientes para vincular a la investigación al señor Cesar Dussan Zuleta, pues dichas personas no fueron testigos presenciales de los hechos y por ello no se pudo establecer el nexo causal entre el denunciado y su posible responsabilidad frente al presunto hurto. De conformidad con la anterior, manifestó que el material probatorio recaudado no fue suficiente para solicitar la audiencia de Formulación de Imputación contra el señor Dussan Zuleta, en la medida que hubiese sido un acto irresponsable por parte de él como operario judicial, ya que una vez hecha la imputación empezaban a correr por ley los 30 días que dispone la Fiscalía
previo a la presentación del escrito de acusación, pensando en un eventual juicio final, pero como la prueba recaudada se tornó escasa y estéril para afectar el principio Constitucional de la presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN Colombiano e informó, que desafortunadamente dentro de la denuncia penal instaurada por el señor Edilberto Vivas Dussan, este la formuló y mucho tiempo después se apareció a preguntar por el estado de la misma, momento en el cual se le informó el motivo del archivo, por lo tanto no se le afectó ningún derecho ni garantía al denunciante y víctima.(fls.56-59 c.o.). Ampliación de queja. El señor Edilberto Vivas Dussan, el 7 de junio de 2008, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, previo comisorio, amplió su queja donde en términos generales dijo que el doctor Juan Carlos Duran Cujar, en calidad de Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, incurrió en una irregularidad al archivar dicha investigación, en la medida que existían elementos materiales probatorios, como los testimonios para determinar el responsable del hurto. (fls. 65-66 c.o.) El Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, por oficio del 15 de diciembre de 2008, remitió
copia de las diligencias de Radicado N°200780195 de Edilberto Vivas Dussan contra César Dussan Zuleta por el Delito de Hurto. Anexó copia de la decisión de archivo del 28 de marzo de 2008.(fls.72-83 c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. El 15 de octubre de 2009, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Durán Cujar, en su condición de Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, al considerar reunidos los requisitos para ello, por cuanto presuntamente cometió falta al archivar la investigación adelantada por el delito de Hurto, dentro del Radicado N°2007-80195 denuncia promovida por el señor Edilberto Vivas Dussan contra Cesar Dussan Zuleta, sin motivar previamente esta decisión; no librar las comunicaciones a la víctima y al Ministerio Público. En consecuencia con su actuar, pudo haber incurrido en falta disciplinaria por el desconocimiento al deber previsto en el numeral 1 del articulo 153 de la ley 270 de 1996.(fls.84-85 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN Pruebas. - La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado N°14413147 del 19 de octubre de 2009, hizo constar que el investigado no registraba sanciones ni
inhabilidades. (fl.94 c.o.). - La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía - Seccional de Neiva, a través del oficio N°3168 del 23 de octubre de 2009, hizo constar que el doctor Juan Carlos Durán Cujar, con C.C. N° 76.326.565, laboró como Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, a partir del 12 de diciembre de 2006 a la fecha de la certificación, a su vez allegó información sobre el salario mensual devengado para el año 2007 y 2008. (fls.101102 c.o.) - El Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, informó que revisado el expediente N°200780195, contra del señor César Dussan Zuleta por el delito de Hurto, donde era el denunciante el señor Edilberto Vivas Dussan, se pudo verificar que no había comunicación alguna del archivo de las diligencias al denunciante ni al agente del Ministerio Público. (fl.103 c.o.). - Mediante el certificado N°36623 del 23 de octubre de 2009, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que el investigado no registra antecedentes disciplinarios (fl.104 c.o.). - El 12 de diciembre de 2009, el doctor Juan Carlos Durán Cujar, le confirió poder a la abogada María Josefina Silva Vieda, para que lo representara en la actuación disciplinaria, a quien le fue reconocida la presionaría jurídica el 26 de enero de 2010.(fls.196-107 c.o.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN - La defensora solicitó como pruebas, los testimonios de Margoth Franco
Chaick, Edilberto Vivas Dussan, César Dussan Zuleta, César Zuleta Cerquera (fls.111-112 c.o), los que fueron concedidos conforme al auto del 11 de mayo de 2011. (c.o). - La doctora Edna Margoth Franco Shaik, en su condición de Asistente Judicial de la Fiscalía 18 Local de Palermo – Huila, a través del despacho comisorio N°135 del 12 de mayo de 2010, manifestó que conoció al señor Edilberto Vivas Dussan porque instauró denuncia ante la Fiscalía por el hurto de un ganado y adujo que éste se acercó a la Fiscalía a averiguar por el expediente en forma grosera y altanera, pero a pesar de ello se le indicó que las diligencias habían sido archivadas, le leyó los motivos y le explicó que si tenía nuevas pruebas podía abrirse el caso. Aseveró que la notificación no se hizo por escrito sino en forma verbal y no recordaba el nombre del Fiscal de la época de los hechos. (fl.124 c.o.) Lo propio hizo el señor César Dussan Cerquera, quien manifestó conocer al doctor Juan Carlos Duran Cujar, por cuanto fue el Fiscal 18 Local de Palermo – Huila,
durante el año 2007 y después fue trasladado para el Municipio de Yaguará – Huila y no existió ninguna amistad con el mismo. (fl.126 c.o.). - El señor César Dussan Zuleta, manifestó no conocer al disciplinado. (fl.126 c.o). Cierre de investigación. Por auto del 10 de agosto de 2011, conforme al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el A quo, dispuso el cierre de la investigación. Fase en la cual el investigado no presentó explicación alguna. (fls.128 c.o).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN Pliego de cargos. El 20 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió Pliego de Cargos al doctor JUAN CARLOS DURÁN CUJAR, en su condición de Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, para la época de los hechos, por la presunta inobservancia de los deberes funcionales previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 154 ibídem.
Dijo el funcionario que del material probatorio se colegía como aquel – el doctor en su condición de Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, para la época de los hechos, en la decisión del 28 de marzo de 2008 dentro del Radicado N°200780195, adelantada por Edilberto Vivas Dussan contra Cesar Dussan Zuleta, por el hurto de un semoviente en el municipio de Palermo, no había sustentado el archivo de la denuncia de radicado pues no hizo la menor valoración probatoria ni control la ejecución efectiva para que le fuera notificada la decisión al denunciante – víctima y al Ministerio Público, con el fin de no vulnerar las garantías procesales, pues en su calidad de Fiscal y en aplicación de los deberes funcionales le correspondía controlar las actuaciones, a más de encontrarse argumentos suficientes para explicar la conducta desplegada, caso contrario, se observaba que era merecedora de reproche disciplinario pues desatendió normas en virtud de las cuales disponía de las facultades de dirección y ordenamiento procesal. Calificó la conducta del funcionario como grave a título de culpa. (fls,.135-149 c.o.). La decisión fue notificada personalmente al doctor Juan Carlos Durán Cujar, quien designó apoderado quien presentó descargos conforme al memorial del 29 de marzo de 2012. (fls.154 -172 c.o.). Variación del pliego de cargos. Luego de surtido el trámite de alegatos de conclusión y antes de proferir fallo de primera instancia, se dispuso la variación del pliego de cargos , a través del auto del 23 de octubre de 2012, donde se dispuso lo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN siguiente: “Se le endilga al Dr. JUAN CARLOS DURAN CUJAR en calidad de Fiscal 18 Local de Palermo-Huila el haber archivado la denuncia penal en providencia del 28 de marzo de 2008 adelantada por el delito de hurto, promovida por el señor Edilberto Vivas Dussán contra Cesar Dussán Zuleta bajo el radicado N°2007-195, sin motivar la decisión puesto que se limitó a exponer una causal sin explicar las razones para ello, cuando le correspondía efectuar una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, la cual se hecha de menos en los aspectos fáctico y probatorio, como tampoco se comunicó la decisión al denunciante (víctima) y al Ministerio Público. Como normas infringidas se le señaló el faltar a los deberes de los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996. En cuanto al numeral 1 ° por vulneración de lo dispuesto en los artículos 161 y 162 numeral 4° y 79 Y 332-4 de la Ley 906 de 2004, y en lo que tiene que ver con el numeral 15 del mismo artículo 153 de la ley 270 de 1996 por vulneración del artículo 11 literal f) de la Ley 906 de
2004”. (fls. Se hizo transcripción textual del original). Descargos del disciplinado. Notificado del pliego de cargos, por escrito del 3 de septiembre de 2012, el doctor Juan Carlos Durán Cujar – disciplinado, a través de su apoderado de confianza presentó los descargos, donde en términos generales indicó en primer lugar que la facultad contenida en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002variación del pliego de cargos, en su sentir era violatoria del derecho de defensa puesto que al implicaba un desequilibrio desmedido en la estructura del proceso disciplinario. Luego habló sobre su autonomía, frente a lo cual dijo no consideraba que su providencia, por la cual se le investigaba no tuviera sustentación, en la medida que contenía un fundamento legal – el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, que regula el “archivo de las diligencias”, como se expuso, por la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la conducta, a más de apoyarse en el auto del 5 de julio de julio de 2007, de la Corte Suprema de Justicia M.P. Yesid Ramírez Bastidas, donde se explicó sobre el particular Con respecto a la no notificación a la víctima y al Ministerio Público del referido archivo, expresó el disciplinado que dicha comunicación si se realizó e hizo referencia a que el mismo quejoso se le comunicó cuando se acercó a la Fiscalía el 8 de mayo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN de 2008 y que encontraba asidero en la declaración de la asistente del Fiscal Edna Margoth Franco, además que era un deber de la Fiscalía y no del Fiscal, pues para ello habían los auxiliares y asistentes encargados estatutariamente de dichos menesteres y no se podría extender el ámbito de su competencia a aquellos.
Cuestionó la calificación de la falta, hecha como grave, toda vez que el grado de culpabilidad es prácticamente inexistente, pues el servicio no se afectó y el nivel jerárquico dentro de la Institución de un fiscal local es el de inferior categoría. Consideró que el pliego de cargos desbordó la competencia funcional al entrar al contenido y fondo de la providencia, sin demostrar que se estaba ante una decisión abusiva y grosera. Pidió la exoneración de los cargos, por la inexistencia de ilicitud sustancial, si se tenía en cuenta que no hubo afectación del servicio.(fls.244-253 -– 273 -283 c.o.). Ministerio Público. Notificado de la anterior decisión, descorrió traslado considerando que había lugar a declarar la responsabilidad respecto del cargo de falta de motivación y absolver por el de la falta de comunicación al quejoso de la decisión. (fls. 255-262 c.o.). El fallo apelado. Mediante fallo del 22 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que el Doctor JUAN CARLOS DURAN CUJAR identificado con la cédula de ciudadanía número N° 76.326.565 de Popayán, FISCAL DIECIOCHO LOCAL DE PALERMO (HUILA). ES RESPONSABLE por la infracción al deber contenidos en el numeral 10 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al no haber acatado lo dispuesto en los artículos 162 numeral 4 de la ley 906 de 2004 y el artículo 79 ibídem, que fue endilgada como falta GRAVE a título de CULPA GRAVE, según la variación que al pliego de cargos se hizo el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN SEGUNDO. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SANCIONAR CON SUSPENSION DE UN (MES) EN EL EJERCICIO DEL CARGO al Doctor JUAN CARLOS DURAN CUJAR identificado con la cédula de ciudadanía número N°76.326.565 de Popayán, FISCAL DIECIOCHO LOCAL DE PALERMO (HUILA), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ABSOLVER al Dr. JUAN CARLOS DURAN CUJAR del cargo
relacionado con la infracción al numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y de la relacionado con la comunicación al denunciante y al Ministerio Público, conforme las consideraciones expuestas”. (fl.320 c.o – Se hace transcripción textual del original.). Para el efecto, con relación a al falta de motivación dijo que tal y como se había señalado en el pliego de cargos con relación al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, se consideraba infringido al no cumplirse por parte del señor Fiscal con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, lo relacionado con el contenido de las decisiones adoptadas, así: “Artículo 161.Clases. Las providencias judiciales son: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión”. (Sic), por lo que haciendo un examen pleno de la decisión del 28 de marzo de 2013, a través de la cual el doctor Juan Carlos Durán Cujar, en su condición de Fiscal 18 Local de Palermo – Huila, decidió archivar las actuaciones de radicado N°200780195 correspondientes a la denuncia formulada por el señor Edilberto Vivas Dussan contra César Dussan Zuleta por el delito de Hurto, se tenía de manera clara como la misma carecía de fundamentación fáctica y probatoria toda vez que se limitó a señalar que “por la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo de la conducta materia de investigación” (sic), sin olvidar que el objeto de motivar la decisión de archivo, no era otro que
conocer las razones de la decisión, para poder establecer cómo se llegó a la conclusión, lo cual no se observaba en la decisión cuestionada y como se había señalado: “ni siquiera se precisó si fue que no se encontró o no se estableció el sujeto activo”. (sic)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN De otro lado dijo que no le asistía razón a la defensa al referirse al principio de la autonomía funcional, por cuanto esa Sala, no se sustentaba en la valoración de la prueba efectuada por el Fiscal, máxime si se tenía en cuenta como la Corte Constitucional en la sentencia T-238 de 2011, plasmó lo relacionado al respecto indicado sobre el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y sustento de la decisión que: “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión” (sic), por lo tanto en el caso bajo estudio esas condiciones no se habían dado.
En cuanto a la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, citado con relación al artículo 11 literal f) de los derechos de las víctimas
dijo el A quo: “…encontramos que le asiste razón al defensor en el sentido que dicho literal hace relación a una decisión discrecional, y efectivamente la decisión de archivo cumple con unos requisitos previstos en las normas ya ampliamente citadas y a cuyo análisis realizado en precedencia nos remitimos para no hacer repetitiva esta providencia, y son los que precisamente se han cuestionado y que son objeto de reproche en esta providencia, por lo que se absolverá de la conducta que tiene que ver con el numeral 15 del artículo 153 de la ley 1123 de 2007. La comunicación a la víctima y al Ministerio Público. Con relación a esta falta, de entrada se ha de señalar que se atienden las razones expuestas por la defensa, en el sentido que dicha actividad es un trámite que no se encuentra directamente en cabeza del fiscal, sino que para ello se cuenta con personas que tienen asignadas ese tipo de funciones, y que en este caso la señora EDNA MARGOTH FRANCO CHAUX, quien para la época era asistente de Fiscal según lo informa a folio 124 vuelto en declaración que rinde, manifiesta que comunicó al quejoso de manera verbal, sin que dejara constancia de ello en el expediente. Por lo que no es una conducta que pueda ser objeto de reproche al aquí investigado y si bien es el director del despacho no obra en el expediente prueba alguna de que las diligencias hubieren vuelto a estar en su poder antes de la queja o de que acudiera el quejoso a averiguar por las mismas y que éste habiendo advertido la falta de comunicación no hubiere hecho nada. Así las cosas, por este cargo se habrá de absolver”. (fl.315 c.o. Se hace trascripción textual de original).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN El funcionario disciplinario de instancia calificó el comportamiento del doctor Juan Carlos Durán Cujar, como grave a titulo de culpa, al quedar demostrado en grado de certeza la ausencia de motivación de la decisión de archivo de la investigación penal, tal cual lo preveían las normas citadas como transgredidas, faltando al deber objetivo de cuidado en la decisión que estaba a su cargo.
En cuanto a la sanción, observando los criterios previstos en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002; en virtud del principio de proporcionalidad y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios, le impuso 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, para la época de los hechos, procediéndose conforme a los artículos 220 y 221 ibídem.(fls.306-320 c.o.). Del recurso de apelación. Inconforme con la decisión del A quo, el doctor Juan Carlos Durán Cujar, a través de su apoderado, por oficio del 17 de marzo de 2013, la impugnó, en similares términos a los expresados en sus escritos de descargos. En consecuencia pidió la revocatoria de la decisión de primera instancia y se exonere de toda responsabilidad del único cargo por el cual fue condenado. (fls.330 y s.s. c.o).
Concesión del recurso. Por auto del 19 de marzo de 2013, el Seccional de instancia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta Superioridad, para que se resolviera sobre el particular. (fl.341 c.o.). Observación. La diligencia disciplinaria, fue repartida a quien funge como ponente el día 12 de abril de 2013, conforme al acta individual de reparto de esa fecha (fl.2 c.2ª Inst.). Lo anterior para significar que al arribo de las mismas ya había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción .
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800275 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de abril de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público y se solicitó a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto
(fl.4 c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado el 15 de abril de 2013. Guardó silencio.(fl. 6 c.2ª Inst.). Antecedentes Disciplinarios. Conforme a las certificaciones expedidas el 29 de abril de 2013, la Sec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.