CSDJ - F41001110200020080034901ADJUNTA20121029093722-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080034901ADJUNTA20121029093722-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 410011102000200800349 01 Aprobada según Acta de Sala N° 091 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Gilberto Saavedra Perdomo ASUNTO Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con dos (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, concordante con la preceptiva contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificación expedida por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, se identifica con la cédula de ciudadanía 12.108.517, y posee la tarjeta profesional número 118.338, la cual se encuentra vigente2. HECHOS 1 Conformaron la Sala dual de instancia las H. Magistradas Delia del Socorro Cedeño Poveda (Ponente) y Teresa
Elena Muñoz de Castro. 2 Fl. 6.
APELACIÓN ABOGADO Rad. 410011102000200800349 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Surgió el proceso por la queja instaurada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 5 de agosto de 2008, por el señor Floresmiro Vargas Bello, en la cual consideró que el abogado antes mencionado no cumplió con la gestión encomendada al no adelantar el trámite de levantamiento de afectación a vivienda familiar que recaía sobre inmueble3 que le vendió al mismo togado por la suma de $ 42.000.000, negocio celebrado el 28 de noviembre de 2005, sin que anotara en la promesa de compraventa el nombre de la notaría ni la fecha en que debía otorgarse la escritura pública, no obstante haberle entregado de manera inmediata dicho bien.
Que por lo anterior, al dejarse de cancelar las cuotas al Banco Central Hipotecario, las cuales habían quedado a cargo del litigante denunciado, fue demandado ejecutivamente por figurar aún como propietario, y quedando reportado a Data Crédito, razón por la cual “nos acabó comercial y económicamente”. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en providencia del 4 de noviembre de 2008, en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso, programando la celebración de la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional para el 6 de marzo de 2009. 2.- la Audiencia indicada se inició el 28 de abril de 20094, en la cual se escuchó en versión libre al abogado disciplinado, quien manifestó que si bien es cierto celebró el contrato de promesa de compraventa con el quejoso sobre inmueble que tenía hipotecado al Banco antes especificado, también lo es que dicho negocio tenía una vigencia de 13 años, y una vez levantada la hipoteca procedería la cancelación de la afectación a vivienda familiar. Advirtió que no hubo mala fe de su parte, pues empezó a pagarle las cuotas al Banco, de lo cual aportó recibos, pero infortunadamente se le presentaron problemas económicos en los dos últimos años, acumulándose la deuda hasta que la corporación mencionada adelantó 3 Apartamento 201, Bloque 4, Conjunto Multifamiliar Acrópolis, de la ciudad de Neiva. 4 No fue posible celebrarse el 6 de marzo de 2009, por no comparecer el disciplinado.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso ejecutivo, razón por la cual solicitó nulidad al Juzgado 8° Civil Municipal de Neiva, y le presentó al Banco una propuesta de pago. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en los que consta que el doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, no registra sanciones en su contra5. 4.- Luego de varios intentos fallidos por continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación, se llevó a efecto la segunda sesión el día 17 de
noviembre de 2009, con la asistencia del defensor del disciplinado, en la cual la seccional de instancia formuló cargos al abogado SAAVEDRA PERDOMO, como presunto responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, en la modalidad culposa, porque no realizó gestión alguna en los términos conferidos en el poder, esto es, para levantar la afectación a vivienda familiar que registraba el inmueble objeto del negocio en el cual participaron el togado inculpado –en condición de compradory el quejoso –como vendedor-. Es de resaltar, lo considerado en dicha decisión respecto al contrato de compraventa celebrado por el doctor SAAVEDRA PERDOMO con el quejoso, al estimarse que era asunto de competencia de la jurisdicción civil. Se accedió a la práctica de la prueba solicitada por la defensa: la obtención del original del poder conferido por el señor Floresmiro Vargas Bello al doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO. De oficio se dispuso escuchar en ampliación al quejoso y a su cónyuge. 5.- Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada el 28 de octubre de 2010, en la cual el abogado disciplinado desistió de la prueba solicitada por el defensor, es decir, el aporte al expediente del poder original que le confirió el quejoso, para proceder al levantamiento de la afectación a vivienda familiar. De la misma manera, por cuanto no hizo presencia a dicha Audiencia el 5 Fl. 105.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso, el despacho optó por no escucharlo en ampliación, y acto seguido procedió a concederle el uso de la palabra al defensor del disciplinado para que presentara los alegatos de conclusión.
Dicho profesional del derecho, descartó cualquier responsabilidad disciplinaria de parte de su cliente, al aducir que para poder levantar el patrimonio de familia tenía que pagarse en su totalidad el crédito al banco, razón por la cual no se fijó fecha en la promesa de compraventa y tampoco firmó el poder, situación de la cual tenía pleno conocimiento el quejoso. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 16 de septiembre de 2011, la Sala de instancia resolvió sancionar con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta imputada en el auto de cargos, por no cumplir la gestión encomendada en el poder otorgado por el quejoso y su cónyuge, vale recordar: para proceder a cancelar la afectación a vivienda familiar que registraba el inmueble de su propiedad, vendido al mismo profesional del derecho. Sostuvo al efecto la Sala a quo, que si bien es cierto el disciplinado no firmó el poder, “sí lo aceptó, añadiendo el togado que en ese tiempo no podía levantar la afectación hasta tanto no se cancelara la totalidad de la obligación y se levantara la hipoteca, ésto no es óbice para afirmar que no se haya configurado la falta pues éste, por su conocimiento debía tener claro que no
era necesario cumplir con esas exigencias, lo es también que no tiene relación directa con el pago de la obligación y gravamen, es decir que, para su levantamiento no se requiere levantar la hipoteca, de conformidad con la Ley 258 de 1996…” Agregó la Seccional de instancia, que la omisión censurada no encontraba justificación alguna, pues “con la prueba documental y en su versión libre se encuentra debidamente probado que el abogado comprometió su
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad profesional al asumir la misión de ejecutar una actuación, un proceso a favor de su poderdante…”, sin que lo haya realizado, por cuanto “debió, por ser él quien tenía los conocimientos y a quien le correspondía haber estado atento a cumplir con sus obligaciones y por lo tanto ha vulnerado el deber de diligencia profesional…” Para la dosimetría de la sanción, la Colegiatura de primera instancia tuvo en consideración la trascendencia social de la conducta, al mancillarse el buen nombre de la Abogacía, y el perjuicio causado, pues su cliente no pudo ver definido el asunto para el cual contrató sus servicios. Por eso entonces, impuso como sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
LA APELACIÓN Afirmó el disciplinable que en la sentencia recurrida se partió de un presupuesto falso, en el sentido de que el patrimonio de familia podía levantarse cuando los deudores así lo consideraran, cuando lo cierto es que las cláusulas del contrato de compraventa fueron
redactadas de común acuerdo, sin que se anotaran “fecha de elaboración de escritura ni la notaría, no porque este servidor estuviera actuando de mala fe, sino porque era una incertidumbre la fecha en que se terminaría de pagar el bien inmueble, pues estamos hablando de catorce (14) años y posteriormente al pago de la deuda, se procedería a levantar el patrimonio de familia”. Adujo que en el caso que ocupa la atención de la Corporación, el inmueble se afectó con patrimonio de familia, “para garantizar una deuda al banco prestamista y por ello para proceder a levantar esta afectación, no solo se podía hacer con el consentimiento de los cónyuges, sino con el consentimiento de la entidad bancaria, pues estos exigen que además de la hipoteca se garantice con patrimonio de familia inembargable que garantice la no intromisión de terceros en sus negocios”. La revocatoria del fallo apelado, deprecó a esta Superioridad, el doctor SAAVEDRA
PERDOMO.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 16 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, concordante con la preceptiva contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1.- El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional…” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En virtud del principio de limitación, del juez Ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado investigado incurrió en falta a la debida diligencia profesional por no cumplir lo consignado en el poder conferido por los esposos Floresmiro Vargas Bello y María Yesmín Cedeño Hoyos, para que procediera a la cancelación de la afectación de vivienda familiar registrada sobre el inmueble que le vendieron al mismo profesional del derecho.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En el caso concreto, no se discute que al doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, efectivamente le fue otorgado poder por la pareja mencionada, con el fin de que: “…lleve hasta el final demanda de levantamiento de afectación de vivienda familiar que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera 1W N° 42 C-16 Bloque 4, Apartamento 201, con escritura pública N° 1127 del 30 de mayo de 1997, de la Notaría Quinta del Círculo de Neiva…”6. Tampoco admite controversia la conducta omisiva que se le atribuye en este proceso al litigante disciplinado, pues corresponde a la verdad procesal que no ha cumplido con el anterior mandato, es decir, objetivamente se encuentra incurso en la conducta por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila le formuló cargos, esto es, por dejar de hacer, en los términos consagrados en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el actual artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Pero como es necesario demostrar el elemento normativo de la INJUSTIFICACIÓN, exigido por el legislador para direccionar reproche disciplinario definitivo en procesos como el que concita la atención de la Corporación, a ello nos ocuparemos, para concluir en la imposibilidad de acoger el fallo apelado, es decir, se impondrá su revocatoria. Ha edificado su defensa el disciplinable, sobre la base de haberse redactado las cláusulas del contrato de promesa de compraventa de común acuerdo, sin consignarse la fecha en que se
firmaría la escritura pública ni la notaría en que se materializaría, porque no se sabía cuando culminaría de pagar el crédito al Banco Central Hipotecario. Agregó que para la cancelación de la afectación a vivienda familiar, se requería del consentimiento de dicha entidad crediticia. En los términos de los artículos 47-6 del Decreto 196 de 1971, 28-10 de la Ley 1123 de 2007, los abogados tienen el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, deber que se traduce en no ahorrar ningún esfuerzo en pro de los intereses confiados, desde luego, dentro de los mecanismos legítimamente previstos. Para esta Superioridad, contrario a lo considerado por la Seccional de instancia, de ninguna manera podía analizarse la conducta del doctor SAAVEDRA PERDOMO antes descrita, y tal 6 FL. 19.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como se consignó en la formulación de cargos y en el fallo recurrido, con prescindencia del acto jurídico que la desencadenó, esto es, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el quejoso (y su cónyuge) y el mencionado togado.
En efecto, si el doctor SAAVEDRA PERDOMO aceptó comprar el inmueble de propiedad del quejoso, asumiendo las 140 cuotas adeudadas al Banco Central Hipotecario y entregando a los vendedores la suma de $ 3.000.000, lógicamente tenía que recibir la autorización de los vendedores para proceder
a la cancelación de la afectación a vivienda familiar, manifestación de voluntad consignada en el poder antes referenciado. Si además, en dicho contrato nunca se pactó que el comprador cancelaría de inmediato la deuda al Banco, para entonces proceder el disciplinado a levantar la afectación a vivienda familiar, mal se haría en sostener cualquier indiligencia de su parte, cuando era precisamente como comprador del inmueble el primer afectado mientras registrara el inmueble esa afectación. Dependía entonces, la cancelación de dicha anotación –la cual se constituyó en la misma fecha en que el Banco Central Hipotecario hipotecó el inmueble de los vendedores7-, de la situación económica de quien había decidido adquirir el inmueble, acontecimiento que sin duda aceptaron los vendedores, pues al parecer tampoco contaban con los recursos suficientes para librarse del crédito que habían adquirido con el Banco Central Hipotecario. De ahí su incomparecencia al proceso, pese a los requerimientos que se les hicieron. Para que no quede duda de lo anterior, oportuno resulta recordar lo consignado en la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa tantas veces mencionado: “…El inmueble objeto de esta compraventa es del dominio exclusivo del VENDEDOR, quien lo posee quieta, regular, pacífica, pública y materialmente; no lo ha enajenado antes de ahora y lo transfiere con hipoteca al BANCO GRANAHORRAR e igualmente con afectación de vivienda familiar, los cuales en 7 Así se infiere del certificado de tradición allegado al expediente (fls. 58 y 59).
APELACIÓN ABOGADO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cualquier momento que el COMPRADOR, manifieste que ha cancelado la totalidad de la deuda estas dos serán levantadas a cargo del COMPRADOR…”8.
En consonancia con la argumentación que se acaba de exponer, se impondrá la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar absolver al doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO del cargo imputado en este proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: REVOCAR la sentencia del 16 de septiembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, concordante con la preceptiva contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para que proceda a la notificación de la presente decisión y a su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
8 Negrilla fuera de texto (fl. 79).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial