CSDJ - F41001110200020080035401ADJUNTA20121018185919-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080035401ADJUNTA20121018185919-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado inculpado, actuando como defensor de confianza del sindicado dentro de la causa penal de autos, de manera injustificada dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el día 15 de febrero de 2008, no obstante estar notificado de la fecha en que se programó la diligencia, con lo cual vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y produjo un desgaste injustificado en el aparato judicial, toda vez que la audiencia debió aplazarse por la inasistencia del aquí procesado.
CONFIRMA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613 - 14) Aprobado Según Acta de Sala No. 88 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 1 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA1, mediante la cual sancionó con
CENSURA al abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14)
ABOGADOS EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, mediante Oficio No. 2209 de fecha 15 de julio de 2008, remitió copia del acta de la audiencia preparatoria programada para el día 14 de abril de 2008, en el trámite del proceso penal seguido contra JULIÁN FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ, radicado bajo el número 2006-00200, en donde ordenó compulsar copias en contra del abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, por cuanto éste actuando como apoderado judicial del sindicado penal, no asistió en dos oportunidades a dicha diligencia (fls.1 a 3 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.276.072 y T.P. 72.895; el a quo dictó auto de trámite de apertura de proceso disciplinario programando fecha y
hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls.8 a 10 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no asistencia del disciplinable a las presentes actuaciones, previo emplazamiento, la Magistrada sustanciadora de instancia, en auto del 15 de mayo de 2009, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 15 a 18 c. 1ª Instancia). 4.- El 21 de octubre de 2009, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que el defensor de oficio del investigado deprecó la práctica de pruebas, una vez ordenadas las mismas, se suspendió la diligencia (fls. 43 y 44 c. 1ª Instancia). 5.- Mediante Oficio número 3656 del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, informó que en ese Despacho no se ha adelantado actuación alguna en contra del señor JULIÁN FRANCISCO
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA ALVARADO MARTÍNEZ, con la radicación 2006-002000-00 (fl. 47 c. 1ª Instancia y c. anexo). 6.- A folio 48 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de
antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en fecha 29 de octubre de 2009, en el cual consta que el abogado encartado no registra antecedente alguno. 7.- El día 24 de mayo de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se recibió versión libre al disciplinable, quien señaló que en el proceso penal de marras, fungió como defensor del sindicado, actuación que por razón de reformas procedimentales estuvo en varias instancias, Fiscalía local, Seccional y Especializada, por eso fue complicado salir adelante con el “proceso”, así mismo, se le dificultó comunicarse con la familia del procesado para preparar las audiencias, toda vez que residían fuera de la ciudad de Neiva. Indicó que para las dos audiencias señaladas en la compulsa de copias, su error consistió en no haber presentado un documento para excusarse de su inasistencia porque estaba en un tratamiento médico, debido a que había sufrido un accidente de tránsito. Aclaró que a su oficina no llegó ningún requerimiento del Juzgado de conocimiento, Despacho con el que tenía buenas relaciones, pues siempre les informaba de cuando podía asistir a las diligencias. Recalcó que su inasistencia a las audiencias en comento, no fue por demorar o entorpecer el trámite del proceso penal de marras, o por faltarle el respeto al titular del Juzgado penal, sino “fue por culpa mía al no haberle avisado al Juzgado sobre la afectación médica que yo padecía en una de esas dos, en una de estas si no pude ir”2 (Sic). Reiteró que no fue por mala fe no haber asistido a
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA las diligencias penales, por lo cual presentaba sus disculpas. Al ser interrogado sobre la fecha del accidente sufrido, indicó que fue cuatro años atrás de las fechas de las audiencias, pero para esa época soportaba aún consecuencias por las lesiones padecidas en el mismo. Indicó además, que si bien no asistió a una de las audiencias, no aceptaba cargos por cuanto no actúo de mala fe, no tuvo intención o dolo para omitir su deber de presentarse a la diligencia. Concluyó manifestando que en varias oportunidades renunció al poder otorgado en el proceso penal de autos, pero no le fue aceptado. En ese estado, se suspendió la diligencia (fl. 55 c. 1ª Instancia CD). 8.- Mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2010, el abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, aportó certificación médica y memorial del 5 de septiembre de 2008, por medio del cual renunció al poder otorgado por el procesado penal en la causa de marras (fls. 56 a 58 c. 1ª Instancia). 9.- En data 5 de agosto de 2010, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el abogado GARY
HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, asumió su propia defensa, solicitando la práctica de pruebas; una vez decretadas las mismas, se suspendió la diligencia (fls. 61 c.1ª Instancia y CD). 10.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, a través del Oficio número 4366 del 30 de noviembre de 2010, certificó que revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal adelantado en contra del señor JULIÁN FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ, por el delito de hurto y extorsión en el grado de tentativa, radicado bajo el No. 2008-00161, no se encontró excusa alguna presentada por el disciplinable, que justificara su
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA inasistencia a las audiencias fijadas dentro de la causa penal, en donde fungía como defensor del procesado. (fls. 70 c. 1ª Instancia). 11.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 5 de mayo de 2011, una vez se relacionaron las pruebas allegadas al dossier, procedió el a quo a formular cargos en contra del abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, por estar presuntamente incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la
Ley 1123 de 2007, ello en la modalidad culposa, toda vez que el disciplinable, actuando como apoderado de confianza del sindicado señor JULIÁN FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ, dentro del investigativo penal de marras, dejó de ir a la audiencia preparatoria programada los días 15 de febrero y 14 de abril de 2008, sin justificación alguna (fls. 77 y 78 c.1ª Instancia y CD). 12.- El letrado encartado, en memorial radicado el 20 de mayo de 2011, deprecó la práctica de pruebas (fls. 79 y 80c. 1ª Instancia). 13.- El 7 de julio de 2011, se realizó Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la que el disciplinable solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Despacho, en consecuencia se suspendió la actuación (fls. 83 a 86 c. 1ª Instancia y CD). 14.- En fecha 1 de septiembre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, actuación en la que se escuchó en declaración al señor LUIS CARLOS BARRETO, quien labora como Secretario del Juzgado Primero de Familia de Neiva, desde el 1 de septiembre de 1979; señaló que el letrado encartado siempre ha colaborado en el citado Juzgado de Familia cuando se le ha designado como abogado en amparo de pobreza, y en otras actuaciones, pues siempre ha sido diligente, muy acucioso y responsable
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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA con sus obligaciones. Decretada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 93 a 95 c.1ª Instancia y CD). 15.- El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en escrito del 2 de septiembre de 2011, indicó que desde hace más de 11 años conoce al disciplinable, quien le colaboraba como defensor de oficio en varios procesos cuando se desempeñaba como Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva, certificó además que el litigante siempre ha sido diligente. (fl. 96 c. 1ª Instancia). Lo propio hizo la Fiscal Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, en Oficio 881 del 2 septiembre de 2011, y el Juez Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, en comunicación del 8 de septiembre de 2011 (fls. 97 y 105 c. 1ª Instancia). 16.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, a través del Oficio número 1398 del 16 de septiembre de 2011, remitió el expediente correspondiente al proceso penal adelantado en contra del señor JULIÁN FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ, por el delito de hurto y extorsión en el grado de tentativa, radicado bajo el No. 2008-00161-00 (fl. 106 c. 1ª Instancia
y c. anexo). 17.- Los días 5 de octubre, 16 de noviembre de 2011, 25 de enero, 6 de marzo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia que se aplazó en procura de practicar las pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador (fls. 108, 109, 118, 123, y 136 c. 1ª Instancia). 18.- Mediante escrito del 31 de octubre de 2011, por medio del cual respondió cuestionario allegado por el disciplinable, la doctora ALIX CARMENZA DAZA SARMIENTO, Juez Sexta Civil del Circuito de Cali, quien
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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA en su otrora condición de Juez Sexta Penal Municipal de Neiva, adelantó el proceso penal en contra del señor JULIÁN FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ, por el delito de hurto y extorsión en el grado de tentativa, radicado bajo el No. 2008-00161, indicó que las peticiones realizadas por el letrado encartado en su condición de defensor del procesado, así como las presuntas excusas a sus inasistencias a las diligencias programadas al interior del citado investigativo, debían reposar en el expediente (fls. 114 y 115 c. 1ª Instancia).
19.- En declaración rendida por el médico FERNANDO DEL ROSARIO CAÑÓN ORJUELA, corroboró que el litigante inculpado el día 14 de abril de 2008 asistió a una sesión de fisioterapia en su consultorio (fl.130 c. 1ª Instancia). 20.- A folio 132 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en fecha 15 de febrero de 2012, en el cual consta que el abogado encartado no registra antecedente alguno. 21.- En data 10 de abril de 2012, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual presentó alegatos de conclusión, en primer lugar, por el disciplinable, quien para tal efecto, señaló que al momento de dictar sentencia, se tuviera en cuenta que al proceso penal de autos, allegó una certificación donde de manera textual le manifestó a la Juez de conocimiento las disculpas por no asistir a una diligencia y los motivos por los cuales presentó renuncia al poder conferido por el sindicado. Adujo además el letrado encartado, que debía tenerse en cuenta, la certificación médica de su asistencia a una sesión de fisioterapia, con lo cual se justificaba su inasistencia a la otra de las diligencias programadas por el
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ABOGADOS EN CONSULTA Despacho Penal. Así mismo, recalcó el letrado investigado, las certificaciones dadas por algunos de los funcionarios de la Rama Judicial, donde exaltaron su colaboración y diligencia para adelantar los procesos a su cargo. Manifestó el togado querellado, que su actuación no fue dolosa, y por tanto no era culpable de los cargos elevados en su contra, así como tampoco se afectó la administración de justicia, toda vez que la demora en el trámite del mismo se debió al cambio de los Operadores judiciales a cargo del mismo, y menos a su cliente, pues la decisión del Juzgado fue favorable a sus intereses. A su turno, el defensor de oficio del letrado encartado, señaló que las pruebas allegadas al dossier daban cuenta de la colaboración de su prohijado para con la administración de justicia, así mismo, se advertían en el plenario las excusas de la inasistencia de su prohijado. (fls. 143 y 144 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 1 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró responsable disciplinariamente al abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, sancionándolo con CENSURA; al encontrar probado que el jurista, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor JULIÁN FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ, por el delito
de hurto y extorsión en el grado de tentativa, radicado bajo el No. 200800161, dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada para el día 15 de febrero de 2008; mientras que lo absolvió de la misma falta disciplinaria,
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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA respecto de su inasistencia a la diligencia preparatoria programada el día 14 de abril de 2008. Se indicó en la sentencia consultada, respecto de la audiencia programada para el día 15 de febrero de 2008, que revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de autos, se advertía que al profesional del derecho se le comunicó la fecha de la audiencia, y se le concedieron 3 días para que justificara su inasistencia, lo cual se dejó consignado en acta y así se lo solicitó el Despacho de conocimiento en el Oficio número 00582 del 19 de febrero del mismo año, donde además se le informó de la nueva calenda de la diligencia. Acotó el fallador de primer grado, que el día de la referida audiencia preparatoria, el “implicado manifestó que el abogado había referido que no tenía tiempo para acudir a la audiencia y que siempre le pedía plata y que como no tenía tiempo para acudir a la audiencia y que siempre le pedía plata y que como no tenía
recursos se le designara uno de oficio. Por lo tanto y solamente después de dicha audiencia y que se ordena nuevamente compulsar copias al defensor CALDERON NOGUERA, allega el escrito a que ha hecho referencia en sus argumentos de defensa que habría radicado el 5 de septiembre de 2008…es decir más de seis (6) meses después de la inasistencia a la diligencia del 15 de febrero de ese mismo año.” (Sic) Adujo igualmente el Seccional de instancia que la renuncia al poder presentada por el profesional del derecho al Juez penal de conocimiento, la radicó sólo hasta el 5 de septiembre de 2008, es decir, 6 meses después de la fecha en que estaba programada la audiencia preparatoria, por tanto, ello no era una excusa válida respecto de su inasistencia a la diligencia en cita, aunado a que la razón en que argumentó su decisión de renunciara la defensa penal del señor JULIÁN FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ, corresponde a una serie de desacuerdos con su prohijada y la progenitora de
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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA éste, lo cual no tenía relación directa con su omisión de asistir a la multicitada diligencia. Frente a la audiencia preparatoria programada para el 14 de abril de 2008, en la causa penal de autos, refirió el a quo, se encontraba justificada la
inasistencia del letrado a la misma, pues ese mismo día, estuvo en una sesión de fisioterapia con el médico FERNANDO DEL ROSARIO CAÑÓN ORJUELA, según certificación expedida por el galeno. En consecuencia, resolvió absolverlo de la falta a la debida diligencia profesional en cuanto a su no asistencia a dicha actuación. (fls. 1145 a 154 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 6 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). El Ministerio Público fue notificado de la presente actuación el 13 de septiembre de 2012 (fl. 11 c. 2ª Instancia). Mediante certificación del 8 de octubre de 2012, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado registra una sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual
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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA inició a regir a partir del 25 de junio y finalizó el 24 de agosto de 2012; así mismo, informó la Secretaría Judicial que contra el letrado encartado no se adelanta otra investigación (fls. 15 y 16 c. 2ª Instancia.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, fue sancionado con CENSURA. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Requisitos para sancionar
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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero indicar, que de los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer que efectivamente el profesional del derecho fungió como defensor de confianza del señor JULIÁN FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ, dentro de la causa penal radicada bajo el número 2008-0016100, adelantada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, por los delitos de Hurto Simple en concurso con Extorsión en la modalidad de tentativa.
Del expediente del proceso penal en referencia, se advierte además, que el día 24 de enero de 2008, se le comunicó al letrado encartado la fecha, 15 de
febrero de 2008, en que se llevaría a cabo la audiencia preparatoria3, la cual no se adelantó por cuanto el togado no asistió a la misma, dejándose constancia en la correspondiente acta que “TERCERO: Requiérase al doctor, 3 Fl. 26 c. anexo.
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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA GARY HUMBERTO CALDERON para que en un termino de tres días manifieste al Juzgado los motivos de su inasistencia a la audiencia”4 (Sic). Aunado a lo anterior, se observa en el infolio de referencia que el citado Despacho Penal, mediante Oficio 00582 del 19 de febrero de 2008, requirió al disciplinable, dando cumplimiento a lo ordenado en el acta del 15 de febrero anterior, “explicar los motivos por los cuales dejo de asistir a la audiencia en mención.”5 (Sic). Remitida la correspondiente boleta de citación al letrado CALDERÓN NOGUERA, el 25 de marzo de 2008, se le informó de la programación de la diligencia para el 14 de abril de 2008, según consta en el folio 32 del cuaderno anexo. Audiencia que tampoco se llevó a cabo por la inasistencia del togado investigado, donde además, se ordenó la compulsa de copias origen de la presente investigación disciplinaria6. En consecuencia, mediante
Oficio S.2561 del 19 de agosto de 2008, el Juzgado de conocimiento, solicitó al Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana, designar un estudiante para que asumiera la defensa del sindicado, en la diligencia a llevarse a cabo el 19 de agosto de 20087. Mediante memorial radicado el 5 de septiembre de 2008, el abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, renunció al poder otorgado por el procesado penal JULIÁN FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ, aduciendo para tal fin que “atendiendo que no hubo acuerdo ni con el encartado, ni con su señora madre respecto de la atención al proceso, consecución de pruebas, pago de honorarios, asistencia a diligencias, etc.”8 (Sic) 4 Fl. 29 c. anexo 5 Fl. 30 c. anexo 6 Fl. 33 c. anexo 7 Fl. 32 c. anexo 8 Fl. 41 c. anexo
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14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, comparte plenamente esta Superioridad el concepto del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al estar probado que éste dejó de
asistir a la audiencia programada el día 15 de febrero de 2009, en el trámite del proceso penal de referencia, al punto que el Juez de conocimiento, ordenó oficiar para que se le asignara al sindicado un estudiante de Consultorio Jurídico para que asumiera su defensa. Es claro entonces, que el abogado CALDERÓN NOGUERA dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional como lo era asistir a su cliente en la audiencia preparatoria programada en el pluricitado proceso penal, con lo cual vulneró el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, y produjo un desgaste injustificado en el aparato judicial, pues como se relacionó atrás, la audiencia debió aplazarse por la inasistencia del aquí disciplinado. Se advierte además, que con la omisión del togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era asistir y participar en la audiencia preparatoria, pues una vez aceptó representar judicialmente al señor JULIÁN FRANCISCO ALVARADO MARTÍNEZ, se obligó para con éste a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley.
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15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA Por lo tanto, cuando el abogado GARY HUMBERTO CALDERÓN NOGUERA, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al dejar a su suerte a su prohijado, con lo que además retrasó la realización de la audiencia preparatoria, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Aunado a lo anterior, es dable, iterar, que el comportamiento culposo omisivo del encartado, afectó el normal desarrollo de la administración de justicia, pues la diligencia en mención, debió programarse en dos oportunidades según se vio, el 14 de abril y 19 de agosto de 2008, diligencia a las cuales tampoco asistió, principalmente por la desidia con que el profesional del derecho afrontó la defensa penal del allí sindicado, al punto de ordenarse por el Juez de conocimiento de la causa penal la compulsa de copias origen de la presente actuación y el nombramiento de un Estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad Surcolombiana en aras de garantizar el derecho de defensa del procesado. En efecto, entratándose de un asunto penal, en dónde se materializó la falta endilgada al profesional del derecho, adquiere mayor relevancia, debido precisamente a los intereses jurídicos en juego, como lo es la libertad, así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2010, veamos:
“El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías
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16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200800354 01 (4613-14) ABOGADOS EN CONSULTA procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que el disciplinado dejó de asistir a la audiencia preparatoria programada por el Juez Penal de conocimiento dentro del referenciado proceso penal, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en que incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
3.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por el desplegada en el sub. lite, impone conf
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