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CSDJ - F41001110200020080035901ADJUNTA20131107084049-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020080035901ADJUNTA20131107084049-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 410011102000200800359 01 Aprobada según Acta de Sala N° 85 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

DR. HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, contra la providencia del 29 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual fue sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 35.4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada a través de escrito fechado el 13 de Agosto de 2008, por la señora MYRIAM HURTADO BERNAL, contra el doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, al 1 La Sala a quo estuvo conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 410011102000200800359 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

considerar que debía ser investigado disciplinariamente, porque prestó sus servicios profesionales como Abogado Externo de la entidad Financiera COOPERATIVA MULTIACTIVA FUTURA LTDA, con el fin de realizar cobro jurídico de la cartera morosa desde Febrero de 2007, fecha a partir de la cual el Abogado recibió abonos de las carteras y pagos de las obligaciones sin que haya hecho los reportes correspondientes a fin de efectuar las amortizaciones respectivas, previos requerimientos de los clientes de la Cooperativa. Por eso entonces, se encuentra la obligación de ANA OLGA PEREZ, quien realizó abonos de $ 200.000 y $ 400.000 los días 16 y 21 de Marzo de 2007 respectivamente en calidad de codeudora de la obligación No. 646 cuya titular es la señora FLOR Ángela GUZMÁN; así, en similares condiciones se presentó con la señora AMANDA TRUJILLO ESCOBAR en calidad de deudora de la Obligación No. 3952 quien el 04 de septiembre de 2007 hizo un abono por el valor de $ 220.000; abono efectuado por AMINTA CARDOZO CARDOZO, por el valor de $ 1.200.000 el 20 de Junio de 2007, de la Obligación No. 3963 correspondiente a la titular TEOFILA CARDOZO, el señor EVER MORA FLOREZ abonó $ 400.000 como titular de la obligación No. 3655. CALIDAD DE ABOGADO Se acreditó dicha condición con el registro que aparece en la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedido el 19 de Septiembre de 2008,

visto a folio 21 del cuaderno 01 de primera instancia, en donde consta que al señor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 7.716.736 se le expidió la tarjeta profesional de abogado número 132.729, la cual se hallaba vigente en esos momentos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en providencia de 14 de Octubre de 2008, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y fechó para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2. 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue calendada para el 05 de mayo de 2009, a la cual no se hizo presente el Investigado, el Dr.

HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, por lo que se dispuso darle aplicación a lo señalado en el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 del 2007 y se designó en Auto de fecha 15 de Mayo de 2009 defensor de oficio a la Dra. Jimena Candelo Perdomo, fijándose nueva fecha 20 de Agosto de

2009 para llevar a cabo Audiencia, esta misma reprogramada para el 02 de Septiembre de siguiente. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en la fecha indicada, en la que asistieron tanto la quejosa, como la defensora de oficio del Dr. MONTERO JIMÉNEZ en la que se solicitaron pruebas, se decretaron y se ordenaron pruebas de oficio, lo que dio lugar a la suspensión de la misma hasta una vez se allegue las pruebas ordenadas.

22. Folios 35 y 111

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La audiencia de pruebas y calificación, tuvo continuación el día 25 de Marzo de 2010, a la cual no asistieron el abogado investigado, ni la Defensora de Oficio Dra. JIMENA CANDELO PERDOMO, concediéndose el término de 3 días para justificar su inasistencia en aplicación del parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 del 2007, señalándose fecha para el 16 de Abril de 2010. 3.- El día 16 de Abril de 2010, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la que asistió tanto la quejosa acompañada de su apoderado

de confianza, Dr. MANUEL GUILLERMO GOMEZ PERDOMO, la Dra. JIMENA CANDELO PERDOMO abogada de oficio del Dr. MONTERO JIMENEZ, el abogado investigado y el Dr. HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, en condición de defensor, a este último, se le reconoció

personería y se relevó a la Defensora de Oficio. 3.1. Una vez se dio a conocer el contenido de la queja al Dr. MONTERO JIMÉNEZ a su abogado de confianza, en ampliación de la queja, la señora MYRIAM HURTADO BERNAL, indicó que es propietaria de la COOPERATIVA MULTIACTIVA FUTURA LTDA., dentro de los 25 socios y que para la época de los hechos, la Representante Legal era Carmen Ximena Villamil, Jefe de Cartera era el señor Alexánder Bocanegra; la contabilidad y los arqueos de caja de la Cooperativa se hacían periódicamente, se tenían aprobados 5 abogados que trabajaban en la Cooperativa. Manifiestó que al Dr. HOLMAN no lo conocía, no lo contrató, pero la gerente en su momento le indicó que habían acordado verbalmente con el abogado que sus honorarios se cobraban con cada socio y por ello le dieron 51 asociados para cobros jurídicos, en Diciembre de 2007.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al regresar en el 2008, personalmente le preguntó al Dr. MONTERO JIMÉNEZ por el atraso de los cobros y este mencionó había acuerdos de pago, razón por la cual verificó los pagos con algunos recibos de caja llamando a algunos clientes, de los cuales habían hecho pagos parciales, los cuales no ingresaron a la Cooperativa. Constató que el Dr. HOLMAN cobró

títulos que le fueron entregados en original. Adujo que de manera reiterativa habló con el abogado y le indicó que si había recibido los dineros, sin presentar justificación alguna, que estaba en una campaña política y se hizo acuerdo de devolución de pagos, que no cumplió. Afirmó que son 34 a 35 millones de pesos en los recobros, y que existe denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos descritos 3.2Seguidamente, el doctor HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, no aceptó los cargos y procedió a rendir versión libre, en la que refiere que para el mes de septiembre de 2006, tuvo contacto con el señor Alexánder Bocanegra, alumno de la Universidad, quien manifestó que trabajaba para una empresa que hacia crédito y que esta misma era de propiedad del señor Carlos Julio González Villa, la que requerían los servicios profesionales de un Abogado para realizar cobros jurídicos y por ello se ofrecieron servicios profesionales, acto seguido se allegaron a la oficina unos pagares que hacían parte de la lista de deudas provenientes de atrasos pendientes de los miembros de la Cooperativa, la Representante legal otorgó poder para adelantar procesos judiciales de algunos de ellos ante la Justicia Ordinaria, de los cuales que se recaudó cartera mes a mes, entregada en los informes bimensual a la Cooperativa.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó, que todos los dineros recaudados se entregaban en la oficina de la

Cooperativa, así se acordó, se entregaba personalmente a Sra. MARÍA RIVAS y ALEXÁNDER BOCANEGRA; así como los títulos valores reposan en los estrados judiciales y de los que se logró llegar a acuerdo fueron devueltos a los socios. 3.3A la queja se acompañó de documentos soporte de las afirmaciones del memorial de la quejosa, obligación de ANA OLGA PÉREZ, quien realizó abonos de $ 200.000 y $ 400.000 los días 16 y 21 de Marzo de 2007 respectivamente en calidad de codeudora de la obligación No. 646 cuya titular es la señora FLOR Ángela GUZMÁN; así, en similares condiciones se presentó con la señora AMANDA TRUJILLO ESCOBAR en calidad de deudora de la obligación No. 3952 quien el 04 de septiembre de 2007 hizo un abono por el valor de $ 220.000; abono efectuado por AMINTA CARDOZO CARDOZO, por el valor de $ 1.200.000 el 20 de Junio de 2007, de la Obligación No. 3963 correspondiente a la titular TEÓFILA CARDOZO, el señor EVER MORA FLÓREZ abonó $ 400.000 como titular de la obligación No. 3655; certificado de existencia de representación legal de la Cooperativa, fotocopia simple de recibos al parecer suscritos por el investigado, relación de cartera entregada al abogado, fotocopias de requerimientos de la Cooperativa al abogado para que se hiciera la devolución de la cartera3. 3.4A continuación, la Magistrada ponente a quo, con fundamento en la

queja, la documentación allegada por la quejosa y las pruebas recaudadas 3 Fls. 1 al 16 Cuaderno Original No. 1

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta ese momento, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULARLE CARGOS, por apoderarse presuntamente de dineros que estando destinados al pago de obligaciones insolutas de los deudores de la COOPERATIVA MULTIACTIVA FUTURA LTDA., le fueron entregados al abogado sin que los haya reportado a la entidad, incurriendo presuntamente en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, recogido por la legislación actual en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La conducta fue calificada a título de dolo. 3.5Seguidamente, la Magistrada procedió a dar la oportunidad para solicitar y aportar pruebas, y haciendo uso de su derecho, el doctor HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, apoderado del investigado solicitó: - Testimonio del DIANA MEDINA, en condición de secretaria del Dr.

Montero Jiménez, para la época de los hechos. - Testimonio de la señorita JENNY PEÑA GONZÁLEZ, la encargada de la secretaría del Dr. Montero Jiménez, para la época de los hechos. - Término prudencial para allegar documentos relacionados con los

hechos; así como ampliar la versión al investigado Se decretaron las declaraciones solicitadas por el apoderado del investigado, la ampliación de la versión libre y para las documentales se concedió un término de cinco días hábiles a partir del 19 de abril de 2010 y se decretaron de oficio las siguientes: APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 410011102000200800359 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Soportes donde conste abonos, títulos y demás que aparezcan en los archivos de la Cooperativa denunciante. - La cooperativa debe informar las últimas direcciones de ALEXÁNDER BOCANEGRA y MARÍA NILSA RIVAS. - Oficiar a Saludcoop, SaludTotal, Cafesalud y Coomeva, para que se informe datos de los anteriormente mencionados. - Escuchar a Carmen Ximena Villamil y Carlos Hernán Suárez, en la audiencia de juzgamiento. - Escuchar en declaración a los señores Faiber Antonio Penagos, Libardo Celis Peña, Humberto Díaz y Eusebio Pinzón Hernández. - Oficiar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía para que informe a qué Fiscalía y con qué número de radicado se inició la causa penal en contra del investigado; así como el destino que se le dio a la denuncia en contra de María Nilsa Rivas y Alexander Bocanegra. - Oficiar a la cámara de comercio para que envíe el certificado de la empresa denunciante. - Oficiar a la DIAN para que informe qué entidad se identifica con el Nit.

900.064.253.-6.

4.- El día 25 de Junio de 2010, tuvo inicio la Audiencia de Juzgamiento, data en la cual el investigado no compareció, de igual manera el abogado defensor, por lo que calendó para el día 31 de Agosto de 2010. 4.1La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo en la fecha calendada anteriormente, a la que asistieron el abogado investigado, su apoderado de confianza, la quejosa, apoderado de confianza de la misma y DIANA MEDINA RODRÍGUEZ. Esta última se escuchó en testimonio, en el que APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 410011102000200800359 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO refirió que fue empleada del Dr. HOLMAN EDUARDO MONTERO, aduciendo que lo conoce desde el año 2007, era la secretaria o dependiente judicial, la función era la constante atención de procesos, el llevó la cartera para esa época de la Cooperativa Multiactiva Futuro Ltda., realizando el cobro jurídico, De lo cual se llamaba las personas que tenían obligación pendiente con la cooperativa, de las cuales algunas personas de ellas iban a la oficina personalmente y se les informaba la deuda y las facilidades de pago, hubo dinero recibido en varias oportunidades de los cuales se entregó a cada uno de los portantes un recibo que reposaba en el expediente; sin embargo, el doctor o su esposa de igual manera atendían los clientes o estos mismos directamente a la Cooperativa, precisó que el señor Alex funcionario de la

Cooperativa se acercaba a la oficina del abogado a retirar dineros cobrados a los clientes, se les entregaba dinero y en constancia de esto se le entregaba un recibo. El abogado defensor del investigado, aportó en dos folios, originales de pago hechos por el investigado a la Cooperativa4. Se insiste en la prueba decretada de oficio, el testimonio de los señores Eusebio Pinzón Hernández, Humberto Díaz, Libardo Celis, Faiber Antonio Penagos, Carlos Hernán Suarez, Carmen Jimena Villamil, para la concurrencia de estos, se librarán los oficios correspondientes a la dirección del apoderado de la quejosa. 4.2En relación a los oficio recibidos por la Fiscalía, como quiera que afirma el Defensor del investigado no se cumplió con el objeto, solicita se oficie nuevamente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Neiva para que informe a qué Fiscalía correspondió y con qué APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 410011102000200800359 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO número de radicado se inició la causa penal en contra del investigado y qué destino se dio la denuncia presentada contra María Nilsa Rivas y Alexander Bocanegra, siendo denunciante la Cooperativa Multiactiva Futuro Ltda. o su representante legal Myriam Hurtado Leal, precisando que certifique en qué estado se encuentra el proceso y las actuaciones realizadas; se suspendió diligencia y se programó para el 17 de Noviembre de 2010 para continuar la audiencia.

Se incorporan dentro del expediente respuesta de la DIAN y de la Cámara de Comercio,

Saludcoop, pruebas decretadas de oficio5. ________________________________ 4 Fls. 278 y 279 Cuaderno Original No. 1 5 Fls. 247 al 254 Cuaderno Original No. 1 4.3El 17 de Noviembre de 2010 por incomparecencia del investigado y su defensor se suspende la audiencia por 3 días en aplicación al artículo 104 de la ley 1123 del 2007, para que justifiquen su incomparecencia y se programó para el 06 de Diciembre de 2010. 4.4El día 24 de Noviembre de 2010 no pudo continuar la Audiencia de Juzgamiento, y porque no hubo justificación de inasistencia del apoderado y el investigado, se procedió designar Defensor de Oficio a la Dra. JENNY PEÑA GAITÁN y se destinó expedir copias para que se investigue disciplinariamente al abogado HÉCTOR ANDRÉS GUTIÉRREZ BARREIRO, por la no comparecencia a la audiencia del 17 de Noviembre de 2010. 4.5Se continuó la Audiencia de Juzgamiento el 06 de Diciembre de 2010 a la que asistieron el investigado, su abogado de confianza, la quejosa y su apoderado. Dentro de la misma se APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 410011102000200800359 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso recibir el testimonio del señor Eusebio Pinzón Hernández, quien manifestó que conoce al investigado desde hace 2 años, cuando pagó un pagaré que tenía a favor de la Cooperativa y se atrasó en el pago, por ello llegó a un acuerdo total de la deuda, al

notificarse el valor era de $ 700.000, 20 días después se acercó a realizar el pago con el señor Ignacio Herrera fiador de la obligación y la deuda ya estaba en el valor de $ 800.000, después de pagarle al abogado se entregó paz y salvo de la obligación en la oficina de la Cooperativa; adjuntó a los documentos referidos; inclusive el título valor. Precisó, que 3 años después de hacer el pago de la obligación recibió una llamada en la que le cobraban el valor de $ 1.700.000 e indicó a quien lo llamó a requerir la obligación nuevamente, haber cancelado al abogado esta última; a la fecha no conserva copia del paz y salvo de la obligación toda vez que fue hace 2 o 3 años que se realizó el pago. 4.6El señor Faiber Antonio Penagos en su testimonio, adujo que conoció al Dr. Montero por medio de la Cooperativa, toda vez que tuvo un crédito aproximadamente de $ 500.000 y se atrasó en el pago de la obligación y la cooperativa le dio el poder al abogado de ejecutar la obligación; para la fecha en que se inició el cobro debía $ 260.000 y se pagó al abogado $ 200.000 asumiendo el compromiso de pagar el dinero que restaba en la obligación. Aseveró que del pago realizado se le entregó un recibo, pero no verificó en la cooperativa que hubiese sido reportado el pago del mismo; reiteró que al poco tiempo a la empresa donde laboro llegó un embargo al señor Pedro Calderón en donde se descontó $ 760.000 con destino a la Cooperativa, siendo este último el codeudor de la obligación adquirida con la Cooperativa y a su vez pagó la suma hace más o menos 2 meses, toda vez que no quería

que le embargaran el sueldo del Hospital Universitario de Neiva; de este pago al codeudor le dieron un paz y salvo, afirmó que se cobró nuevamente el valor abonado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.7El señor Alexander Bocanegra, en su testimonio, adujo que conoció al Dr. MONTERO porque fue alumno del mismo en la Universidad CUN, lo recomendó con la señora Myriam Hurtado para adelantar los cobros de cartera; Dijo que trabajó en la Cooperativa adelantando funciones de mensajero y auxiliar de cartera; dentro de las funciones conferidas al auxiliar de cartera estaba organizar formatos, paquetes con los datos personales de los clientes anexando documentos como fotocopias de cédulas, cuentas de crédito y se remitían al Dr. Montero. Indicó además, que ofició a algunos clientes y usuarios que solicitaban la devolución de la cartera6 por orden de la señora Myriam toda vez que mencionó que había anomalías en los cobros. Aclaró que los abogados enviaban informes del estado del crédito y mensualmente se entregaban a los abogados de acuerdo a la base de datos de crédito cobros, los informes los recibía la señora María Nilsa Rivas para entregarlos a la señora Myriam.

Dijo que la señora María Nilsa era de administradora de la cooperativa, que funcionaba diariamente, inclusive los sábados y recaudaba los dineros de pagos, esta ya no labora en la

Cooperativa porque estaba involucrada en un problema de dinero y aceptó los cargos a la señora Myriam mediante un documento y se comprometió a pagarle esos dineros a la señora. En la Cooperativa laboraron 3 asesores jurídicos entre 2007 y 2008, sin recordar el tiempo que el Dr. Montero duró como asesor. Se suspendió la Audiencia y se calendó para el 24 de febrero de 2011, insertando las pruebas pendientes por practicar, de oficio; _______________________________ 6 Fls. 175 y 176 Cuaderno Original No. 1

  • Declaración de Carlos Hernán Suarez Silva
  • Declaración de Carmen Jimena Villamil - Declaración de María Nilsa Rivas Yustres APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.8Se incorporó al expediente respuesta de la Oficina de asignaciones de la Fiscalía7 y se solicitó copia de la denuncia respectiva. Se requirió a la Cooperativa Multiactiva Futuro Ltda, para que remita copia del paz y salvo expedido al señor Eusebio Pinzón Hernández con cédula de ciudadanía No.17.041.469 y certifique la fecha en que hizo los pagos que viabilizaron el paz y salvo. 4.9A fin de continuar la Audiencia de Juzgamiento y en vista que a fecha 01 de febrero de 2011 no habían llegado las respuestas de las pruebas8 solicitadas, se fijó la audiencia para el 07 de Junio de 2011. 4.10en la fecha indicada, y en vista que los testigos requeridos no asistieron se desiste de

ellos y se oficia nuevamente a la Cooperativa Multiactiva Futuro Ltda., para que dé respuesta a lo solicitado por la magistratura; así como, requerir a la Fiscalía, en términos similares. 4.11El 9 de Noviembre de 2011, 18 de enero de 2012, 14 de febrero de 2012 y 22 de marzo de 2012 dando continuación a la audiencia de juzgamiento y en vista de la incomparecencia del investigado, su defensor de confianza ni la apoderada de oficio, no podía adelantarse la misma. 5.- La audiencia de Juzgamiento se celebró el 22 de mayo de 2013, no compareció el disciplinado, pero sí su abogado de confianza, y la defensora de oficio Dra. Jenny Peña Gaitán, indicándose por la magistratura contar con el acervo probatorio suficiente se procedió a correr traslado a los intervinientes así; APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 410011102000200800359 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO _______________________________

7 Fls. 300 Cuaderno Original No. 1 8 Fls. 295, 296, 297 y 298 5.1El Abogado defensor de confianza del Disciplinado, Dr. Héctor Andrés Gutiérrez Barreiro; solicitó que se absuelva al disciplinado puesto que la quejosa presentó la acusación no siendo esta sustentada mediante testimonios que adjuntaron para acusar de la toma de dinero por parte del disciplinado y en ella se evidencia que parten de supuestos facticos las

acusaciones en contra de su representado. Precisó que la misma quejosa en la declaración manifestó que a ella no le consta que el abogado en cuestión haya incurrido en la falta disciplinaria que se indilga al mismo, por esas razones y con prevalencia del artículo 29 de la Constitución Política no se soportó el abuso de confianza, como quiera que los hechos ocurrieron en el año 2008 cuando llevó la cartera de la cooperativa, él cumplió con su deber y trabajo al entregar información; así mismo, se demostró su diligencia, es casi difícil e imposible condenar a una persona sin que exista certeza en la concurrencia del hecho toda vez que no se probó la mala fé, dolo u omisión al momento de entregar cuentas y menos aún la sustracción de dineros a la entidad. Reiteró que en los testigos de cargos se advirtió que el disciplinado reportó pagos hechos a Alexander Bocanegra y la Secretaria, dando esta última fe que existe duda y que debe ser a favor del disciplinado. Agotado el procedimiento establecido en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, la magistratura dispone 5 días para registrar proyecto y 5 días más para proferir sentencia.

LA SENTENCIA APELADA APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de providencia adiada 29 de Junio de 2012, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, dictó fallo en contra del abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ,

imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de DOS meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a quo posterior a relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, faltar a la honradez profesional, por cuanto tomó dinero que en efecto no le pertenecía debiéndolo entregar a la mayor brevedad posible, siendo la actuación preordenada y evidentemente voluntaria pues está revestida de la intencionalidad dolosa. En cuanto a la responsabilidad, sostuvo la instancia que los dineros recibidos por abogados en razón de su gestión, son de propiedad de la Cooperativa, y si bien son producto de la labor desarrollada, no existe justificación para que los retengan y los usen en beneficio propio, En cuanto a la sanción afirmó que, la conducta reprochada era grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber de honradez, pues se apropió de dineros pertenecientes a la Cooperativa Multiactiva Futuro Ltda., de propiedad de la quejosa, por lo que atendiendo los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, le impuso la sanción antes mencionada9.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Notificado el abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ del anterior fallo, en

oportunidad lo apeló, con el argumento de encontrarse prescrita la acción, de conformidad con el artículo 23 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, aduciendo que el término para esta es de 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Precisó que para el caso concreto ya transcurrieron 5 años desde que se verificó supuestamente la ocurrencia de los hechos, esto es 4 de septiembre de 2007. _______________________________ 9 Fls. 115 al 134 Cuaderno 01 A CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Prima facie, debe recordar esta Colegiatura Superior que de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007 Rad. 410011102000200800359 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 16 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses al abogado HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMÉNEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En tal orden de ideas, lo primero a recordar la Sala y de acuerdo con el tema objeto de apelación, es lo regulado respecto por el código Deontológico de los abogados así “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123 de 2007

Rad. 410011102000200800359 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,

contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En cuanto a la prescripción alegada en el recurso, se hace necesario señalar que esta Sala ha señalado que la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, antes prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971, tiene el carácter de permanente, para lo cual se citan los siguientes apartes de la decisión del 30 de enero de 2013, proferida dentro del radicado N° 47001112000200800098 01, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. José Ovidio Claros Polanco: “En relación con el carácter de ejecución permanente o instantánea de la falta prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 (utilización en provecho propio), debe concluirse en que su fundamento, al igual que todas las demás faltas del estatuto del abogado, reside en la infracción de un deber, en el caso concreto el deber infringido sería el de “...obrar con absoluta honradez en sus relaciones con los clientes” del artículo 47 numeral 4 ibídem. En este orden de ideas, en el camino de la adecuación típica es claro que si el abogado en desarrollo del encargo recibe dineros que pertenecen al cliente, en este caso al enajenar unos inmuebles, y los mantiene en su poder sin que medie una condición

válida que justifique la retención de los mismos, es obvio que encauza su conducta en los parámetros de la utilización en provecho propio, erigida como falta en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos

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