CSDJ - F41001110200020080036502ADJUNTA20121218123351-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080036502ADJUNTA20121218123351-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200800365 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigada: María Heridia Muñóz Muñóz.
Quejoso: Daniel Vizcaya González.
Primera Instancia: Sanción de 3 meses de Suspensión – faltas consagradas en los Artículos 37.1 y 30.6 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007.
Decisión: Prescribe Ejercicio Ilegal de la Profesión y Confirma la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la doctora MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ1, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA2, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 6º y artículo 37 numeral 1º de la
Ley 1123 de 2007. 1 Como lo escribe la dueña del nombre. 2 Sala integrada junto con la doctora Teresa Elena MUÑÓZ de Castro.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200800365 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LA QUEJA Los hechos objeto de la presente investigación se circunscriben a la queja disciplinaria presentada el 15 de agosto de 2008, por el señor DANIEL VIZCAYA GONZÁLEZ, en la cual manifestó que el día 22 de septiembre de 2006 otorgó poder especial a la doctora MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ, para que iniciara y llevara hasta su terminación cinco (5) procesos de pertenencia de los predios denominados La Peña, La Perilla, El Censo, La Maravilla y la Virginia, predios ubicados en el Municipio de La Rivera Huila, motivo por el cual el día 24 de marzo de 2006 por concepto de honorarios le entregó la suma de dos millones de pesos al dependiente judicial de la abogada para esa época.
Asimismo, manifestó que solo a principios del mes de agosto de 2007, la abogada inició los procesos encomendados, de los cuales cuatro (4) habían sido inadmitidas las demandas, dejando vencer los términos para subsanarlas y respecto a la única admitida, no realizó actuación alguna luego de ser radicada. (fl. 1 - 34 del c.o.)
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio del 22 de agosto de 2008, el despacho a cargo de las diligencias ordenó acreditar la calidad de abogada de la doctora MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ. (fl. 37 del c.o.)
AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, mediante proveído del 10 de octubre de 2008 la Sala A quo, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y fijó como fecha el día 07 de mayo de 2009,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la misma norma.
Llegada la fecha programada en el auto anterior, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió la abogada investigada, se puso de presente el escrito que motivó la investigación disciplinaria y se escuchó la versión libre de la doctora MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ. (fl. 42 del c.o.) Versión Libre.- La doctora MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ, manifestó: “yo conozco
de mucho tiempo atrás a Hipólito Fierro Narváez, él es una persona seria, el litiga pero no ha terminado todos los semestres en la universidad, él en una oportunidad me dijo que le ayudara con unas demandas y que se las firmara, yo le dije que no hacía eso porque era de mucha responsabilidad, él se comprometió a estar pendiente en los juzgados, por eso yo le firmé las demandas (…) al señor no lo conozco, nunca lo he visto, nunca nos entendimos, estos son procesos que se le entregaron a Hipólito, yo nunca lo vi, nunca hablé con él, nunca recibí dineros. (…) yo si firmé el poder, pero se lo firmé a Hipólito Fierro. (…) Hipólito presentó las demandas, al papá de él también le firmé un poder. (…) él se encargaba de revisar los procesos porque esos eran sus negocios (…) yo supe que se habían rechazado las demandas hace dos días cuando le dije a él, se da cuenta en los problemas que uno se mete (…) él me dijo que el señor Daniel no le había entregado los documentos completos de las demandas y por eso no pudo subsanarlas. (…) yo se que el señor Vizcaya le entregó dos millones de pesos y luego Hipólito le devolvió un millón quinientos” (Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional CD Nº 1) Teniendo en cuenta lo anterior, la abogada investigada allegó a las diligencias un documento en el que consta la devolución de un millón quinientos mil pesos al quejoso, por parte del señor Hipólito Fierro Narváez y el poder conferido a su favor; así mismo solicitó escuchar su testimonio.
Finalmente, la Sala de instancia decretó las pruebas solicitadas y ordenó oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Neiva que inadmitieron las demandas de pertenencia, allegar copias de las actuaciones surtidas al interior de dichos procesos.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, a fin de practicar las pruebas decretadas se suspendió la diligencia para continuarla el día 13 de agosto de 2009.
Continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha y hora programada, se dio inicio a la continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó al señor HIPÓLITO FIERRO NARVÁEZ donde manifestó: “en la actualidad presto asesorías jurídicas y comparto oficina con otros abogados, no me he graduado como abogado, somos amigos con la abogada hace diez años, conozco al señor Daniel cuando él fue a mi oficina, me recomendaron porque soy reconocido en llevar procesos de pertenencia, nosotros llegamos a un acuerdo para llevarle cuatro procesos de pertenencia donde el era copropietario, esa asesoría la contratamos por cuatro millones de pesos, al tratar de conseguir pruebas transcurrió mucho tiempo, ellos me dijeron que iniciara los procesos así,
como estaban sin reunir mas pruebas porque ya pasaba mucho tiempo, la doctora me hizo el favor de firmar las demandas, ella no recibió ningún dinero, ella solo me hizo un favor, las demandas fueron inadmitidas porque ellos no llevaban todo el tiempo como poseedores del predio yo no quería incurrir en fraude procesal, solo en uno que si estaba bien y me comprometí a seguir solo ese proceso, el hijo de don Daniel me dijo que continuaba con el proceso porque estudiaba derecho y yo hice la renuncia y él se comprometió a llevarlas” (Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional CD Nº 2) Igualmente, señaló que el quejoso nunca se entrevistó con la abogada, por cuanto para el trámite de los procesos siempre se había entendido con él y que por lo tanto no habían razones para continuar con el proceso disciplinario seguido contra la
doctora MARÍA HERIDIA MUNÓZ MUÑÓZ.
PLIEGO DE CARGOS En esta misma audiencia, una vez realizado un recuento de las actuaciones adelantadas hasta ese momento, el Magistrado a cargo de las diligencias procedió a formular cargos contra la abogada investigada, atribuyéndole la presunta falta contra
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la dignidad de la profesión descrita en el numeral 6º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el artículo 37 numeral 1º de la misma ley a título de dolo y
culpa, respectivamente. Lo anterior, al considerar que los procesos estuvieron bajo la responsabilidad de la abogada MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ, por cuanto firmó los correspondientes poderes para tramitar las demandas de pertenencia, incurriendo en las faltas endilgadas, patrocinando el ejercicio ilegal de la profesión y siendo indiligente en su ejercicio. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra a la doctora MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑOZ, quién solicitó escuchar nuevamente la declaración del señor HIPÓLITO FIERRO NARVÁEZ y la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor DANIEL VIZCAYA GONZÁLEZ, al igual que la de su hijo, quién se había comprometido a radicar la renuncia del poder que se le había conferido respecto de la demanda del único proceso que fue admitido en el Juzgado Primero Civil del Circuito. Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado de instancia, programó diligencia para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento y en esta practicar las pruebas decretadas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Ante la imposibilidad de realizar la diligencia durante varias oportunidades por la inasistencia de la abogada investigada y en razón del cambio de Magistrado titular del Despacho a cargo, tan solo se pudo realizar el 20 de septiembre de 2010. En esta diligencia, según acta visible a folio 178, se escuchó el testimonio del quejoso y se ordenó librar despacho comisorio, al Consejo Seccional del Tolima, a fin de escuchar la declaración del señor RICARDO VIZCAYA BOHÓRQUEZ, en calidad de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hijo del quejoso, con el objeto que se pronunciara sobre los hechos motivo de la investigación.
Mediante auto del 02 de diciembre de 2010, la Magistrada a cargo de las diligencias, declaró la nulidad de la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se presentaron problemas técnicos al momento de dejarla registrada en medio magnético, por lo que fijó el día 17 de febrero de 2011, para llevarla a cabo. Por lo tanto, en esa fecha, el despacho se constituyó en audiencia en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada investigada, pero si la de su apoderada de oficio y se procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la queja del señor DANIEL VIZCAYA GONZÁLEZ, en la cual manifestó: “soy agricultor, tengo lotes de cacao, yo no conozco a esa doctora, porque con su asistente fue que se hizo el contrato para el juicio de pertenencia, yo nunca me entrevisté con esa doctora, me entrevisté fue con Hipólito Fierro, el decía que era el asistente de la doctora, el no gestionaba porque no tenía titulo, el se encargaba de recepcionar la clientela, yo a él y al papá mas que todo lo utilizaba como tinterillo, a mi
se me hizo fácil que como ella gestionaba hacer un contrato en el año 2006, ella no asistió a los juicios como debía ser, dejó vencer los términos, entonces fui donde Hipólito y me devolvió millón y medio y como una demanda si fue admitida me dijo que si la tramitaba y que le diera quinientos mil pesos, por eso es que yo estoy reclamando” (CD - Audiencia de Juzgamiento) Seguidamente, se suspendió la diligencia y se fijó el día 03 de marzo de 2011, con el objeto de escuchar la ampliación del testimonio del señor HIPÓLITO FIERRO NARVÁEZ, pero teniendo en cuenta que no compareció fue suspendida, no sin antes dejar constancia de la dilatación del proceso por la imposibilidad de escuchar el testimonio del testigo y la persistencia de la abogada investigada para escucharlo. (CD - Audiencia de Juzgamiento)
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 10 de mayo de 2011, la Magistrada declaró al señor HIPÓLITO FIERRO NARVÁEZ, testigo renuente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 245 del c.o.) No habiéndose podido realizar la audiencia previamente citada en los días 20 y 25 de
mayo de 2011, el 03 de junio siguiente (2011), se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, donde después de varios requerimientos se hizo presente el señor HIPÓLITO FIERRO NARVÁEZ, con el objeto de ampliar su testimonio y en el cual manifestó: “sobre este negocio me entendí directamente con el señor Daniel Vizcaya, lo hice directamente porque en aquellos días la doctora María Heridia no se encontraba en la ciudad de Neiva, yo tengo mucha experiencia a pesar de no ser abogado, las demandas se hicieron en conjunto con la doctora María Heridia, lo único que la excluye es que yo siempre traté con el señor Vizcaya pero los trabajos siempre lo hicimos en conjunto porque ella tiene mucha experiencia, en ningún momento hubo intermediación, (…) yo le entregué toda la documentación completa al hijo del señor Vizcaya, entre ellos la renuncia a un proceso, no hay ningún documento firmado porque él me dijo entre nosotros no hay problema, (…)se manejaron varios procesos así y nunca pasó nada, por eso yo directamente hice la negociación con el señor Vizcaya, el dinero se estaba recibiendo a título personal, de lo cual también había una participación para la doctora María Heridia (…)” (Audiencia de Juzgamiento – fl. 262 del c.o., trascripción como se registra en el audio) Finalmente, se fijó el 09 de junio de 2011 para que la disciplinada presentara sus alegatos de conclusión. El día y hora programada, la disciplinada no asistió, motivo por el cual la Magistrada suspendió la diligencia para continuarla el día 06 de julio de 2012 de la misma anualidad, fecha para la cual tampoco se hizo presente. (fl. 267 y 268 del c.o.)
El día 06 de julio de 2011, se posesionó como defensor de oficio de la disciplinada el doctor MIGUEL IVÁN QUINTERO MOLINA y se fijó el 13 de julio del mismo año surtiéndose con él el traslado para alegar de conclusión. (fl. 276 del c.o.)
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En dicha fecha, según acta que obra a folio 276 el defensor de oficio de la abogada MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ presentó alegatos de conclusión diciendo que de las pruebas se tiene que fue el señor Hipólito Fierro Narváez, quien recibió el encargo de realizar estos procesos y la investigada solo creyó de buena fe que este señor los iba adelantar, tal como se observa en una constancia de compromiso de realizarlos, además dijo que aparecían los recibos donde constaba que había devuelto los dineros recibidos como honorarios. Señaló además que así constaba en los contratos que había firmado el quejoso con el señor Fierro, quien como afirmó fue el que adelantó el contrato y devolvió el dinero recibido.
Dijo que su representada actúo de buena fe, por lo tanto consideraba que se debía archivar las diligencias, porque la encartada seguramente en estado de necesidad
firmó esos poderes y se atuvo al señor Fierro creyendo de buena fe que el señor Fierro se iba hacer responsable de ellos y manejarlos con diligencia y por lo tanto fallar a su favor, por cuanto no existía culpabilidad de su parte, reiterando que siempre obró de buena fe, nunca usufructuó ningún dinero. Acto seguido la Magistrada a cargo suspendió la diligencia para el miércoles 13 de julio de 2011. (fl. 276 del c.o.) Seguidamente, el A quo manifestó que el expediente entraría al despacho con el objeto de proferir dentro de los términos previstos en el articulo 106 de la Ley 1123 de 2007 el correspondiente fallo y procedió a dar por terminada la diligencia. (fl. 282 y 283 del c.o.) SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2012, resolvió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARÍA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ, por su incursión a título de dolo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 30 y de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 (fls.
254 - 303 del c.o.) Lo anterior al considerar en relación a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que: “(…) respecto a esta conducta imputada a la investigada resulta culpable, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que se habían encomendado, al no seguir gestionando las actuaciones concernientes de las demandas a las cuales se había comprometido, para lograr el cumplimiento del encargo para el cual había sido contratada, siendo indiscutible su actuar negligente, lo cual ubicaba esta falta en la modalidad de culpa ”. (Tal como lo expresó el a quo - fl. 300 del c.o.) Asimismo, respecto de la falta contemplada en el artículo 30 numeral 6º de la misma Ley, la Sala de instancia señaló: “con relación a la conducta de haber permitido que un tercero sin ser abogado haya ejercido en tal calidad, lo cual se califica a título de dolo, toda vez que la modalidad de ese tipo de conducta es dolosa, puesto que a sabiendas que el mencionado señor no era abogado y aún así facilitó su nombre y firma y tarjeta profesional como abogada para interponer las demandas de los procesos a los que se había comprometido el señor HIPÓLITO FIERRO para con el quejoso se adelantara y recibiera dineros de éste, por lo tanto permiten ubicar su conducta en la modalidad dolosa” (Sic a lo transcrito - fl. 300 del c.o.) Dicha decisión fue notificada personalmente a la doctora MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ en día 30 de mayo de 2012. (fl. 314 del c.o.)
RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio de la abogada investigada, doctor Miguel Iván Quintero Molina, mediante escrito del 14 de junio de 2012 interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada 16 de marzo de 2012 por el Seccional de instancia, considerando que
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dicha responsabilidad solo recaía sobre el señor Hipólito Fierro, al ser la persona con quien el quejoso contrató los servicios profesionales.
Asimismo señaló: “que la demanda instaurada no reunía los requisitos de ley para adelantar el respectivo proceso de posesión, por lo tanto mi defendida dio a conocer tal situación al señor HIPÓLITO FIERRO, quien era la persona de credibilidad para el señor VIZCAYA, en su debido momento” (fl. 316 del c.o.) Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia que declaró responsable a la abogada investigada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtirse el recurso apelación de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012, a través de auto del 10 de Septiembre de 2012, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 del c/2ª
Inst.) El 13 de septiembre de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto, y no rindió concepto en el presente asunto. (fl. 13 del c/2ª Inst.) El proceso quedó a disposición de este despacho el 9 de octubre de 2012. (fl. 20 del c/2ª Inst.) CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007.
Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinada doctora MARÍA HERIDIA
MUÑÓZ MUÑÓZ, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al hallarla responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 6º a título de dolo y artículo 37numeral 1º de la Ley 1123 2007,a título de culpa. La presente actuación contra la abogada MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ, se inició con fundamento en la queja disciplinaria presentada el 15 de agosto de 2008, por el señor DANIEL VIZCAYA GONZÁLEZ, en la cual manifestó que el día 22 de septiembre de 2006 otorgó poder especial a citada profesional, para que iniciara y llevara a su terminación cinco (5) procesos de pertenencia de los predios denominados La Peña, La Perilla, El Censo, La Maravilla y la Virginia, todos ellos ubicados en el Municipio de la Rivera Huila, motivo por el cual el día 24 de marzo de 2006 por concepto de honorarios le entregó la suma de dos millones de pesos al dependiente judicial de la abogada para esa época señor Hipólito Fierrro, habiendo iniciado 5 procesos, de los cuales cuatro (4) fueron inadmitidas las demandas, el 15 de agosto de 2007, dejando vencer los términos para subsanarlas, habiendo sido
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN retiradas3 por el quejoso el 28 de enero de 2008 y respecto a la única admitida no realizó gestión alguna. (fl. 88 del c.o.) 3.- Decisión del caso.- En el caso bajo examen, la disciplinada, fue encontrada responsable de incurrir en las faltas a la ética, tipificadas en los numerales 6° del artículo 30 en concurso con el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, responsabilidad que le fue endilgada a título de dolo y culpa respectivamente, normas que establecen: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En relación al Patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión por cuanto permitió que una persona que no ostentaba el título de abogado se anunciara como tal y asumiera la responsabilidad como abogado, de interponer demandas civiles reivindicatorias, firmara contratos y comprometiera su responsabilidad a nombre de la encartada.
Respecto a la indiligencia profesional por cuanto, una vez presentadas las referidas
demandas, no asumió la representación de manera directa como era su deber, originando con su actuar que una vez radicadas estas no tuvieran la documentación requerida y por lo tanto fueran inadmitidas sin que se subsanaran las falencias advertidas por los juzgado, ni se subsanaran dentro del término señalado por la ley, circunstancia que generó por último que las mismas no se tramitaran y fueran retiradas por el quejoso el 28 de enero de 2008 y, frente a la única que reunía los presupuestos necesarios no realizó ninguna actuación habiendo dejado el proceso 3 El quejosos solicitó el retiro de la demanda y sus anexos en memorial del 28 de enero de 2008
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN surtiéndose el trámite de la publicación del edicto emplazatorio ordenado por el juzgado de conocimiento en auto del 14 de agostote 2007, tornándose en indiligente su conducta.
De la Prescripción.- En efecto de las pruebas arrimadas y examinada la actuación procesal, encuentra esta Sala que no es posible pronunciarse en la presente investigación disciplinaria sobre el recurso de apelación interpuesto en relación con la conducta prevista en el artículo 30 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, como quiera que el Estado ha perdido la potestad para hacerlo, en cuanto ha operado la prescripción de la
acción disciplinaria. Así las cosas, la extinción de la acción disciplinaria es procedente cuando concurran causales objetivas que imposibiliten proseguirla, esto es, la muerte del investigado y la prescripción, de conformidad con el artículo 88 del Código Disciplinario del Abogado, vigente para la época de los hechos artículo 26 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, la evaluación que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria descrita por la norma en comento, caso en el cual será imperativa su declaratoria, o si por el contrario la conducta objeto de reproche se encuentra vigente a la luz de la norma disciplinaria, se procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto contra el fallo del A quo. Es del caso anotar, que la conducta reprochada disciplinariamente por el fallador de instancia, consistió en el patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión por parte de la disciplinada, conducta que como se dijo antes se señaló como consumada el día en que la doctora MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ, realizó la presentación de la demanda de pertenencia producto del ejercicio que había realizado el señor Hipólito Fierro, a su nombre, es decir los días 1, 2, 4 y 15 de agosto de 2007, fechas cuando
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fueron presentadas las respectivas demandas las cuales por último fueron rechazadas los días 14,15, 16 y 31, de agosto de la misma anualidad. (fls. 68, 74, 75, 82) Sin embargo y a efectos de establecer la prescripción de la acción disciplinaria debe considerarse que la conducta reprochada se ejecutó en dichas fecha, tal como se observa del material probatorio allegado a las diligencias, en especial de la copia de los autos de inadmisión de las mismas, por tal razón es a partir de las fechas en que fueron rechazadas por no haberlas subsanado en tiempo, es que debe contarse el término prescriptivo, de modo que de conformidad con lo establecido el artículo 26 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria respecto de la conducta consagrada en el artículo 30 numeral 6° ibídem, se encuentran prescritas desde los días 14,15, 16 y 31, de agosto de 2012, respectivamente.
Por consiguiente, como ya han transcurrido más de 5 años desde la fecha mencionada a esta época, evidentemente el Estado ha perdido su facultad sancionatoria en el trámite de las presentes diligencias y como la prescripción es constitutiva de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en la norma precitada, se declarará la extinción de la acción disciplinaria a favor de la abogada MARÍA HERIDIA MUÑÓZ MUÑÓZ, respecto de esta falta.
No ocurre igual situación respecto al reproche endilgado por la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1°, por haber abandonado la gestión en el trámite de una de las demandas de pertenencia donde fue presentada el 1° de agosto del 2007, fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el día 2 de agosto de la misma anualidad, registrándose como última actuación en el citado proceso, la fijación por parte del despacho de conocimiento del edicto emplazatorio a los terceros indeterminados, si que obre actuación por parte de la encartada en fecha posterior, razón por la cual se estructura el obrar indiligente que le reprocha.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200800365 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o designación de oficio, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de obrar diligentemente en cumplimiento de la representación judicial a la
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