CSDJ - F41001110200020080038001ADJUNTA20120607135624-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080038001ADJUNTA20120607135624-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 6 de junio de 2012 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 410011102000200800380 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Hernando Gaitán Gaona
Juez Único De Familia De La Plata
Quejoso: Jaime García Carvajal
Primera Termina y Archiva
Instancia: Decisión: Confirma
ASUNTO A TRATAR:
Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor JAIME GARCIA CARVAJAL contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrada Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, Juez Único Promiscuo de Familia de la Plata, para la época de los hechos. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000200800380 01
Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN HECHOS En escrito de queja presentado por Jaime García 1. (fl 1 c.o).
DESCARGOS DEL DOCTOR HERNANDO GAITÁN GAMBOA Manifestó el disciplinado que por auto del 27 de marzo de 2007 fue admitido el proceso de filiación natural y petición de herencia promovida por Jesús María Chasqui en contra de los herederos indeterminados de JUAN DE LA CRUZ RIVERA LLANOS (q.e.p.d.) y los herederos determinados de la señora DELIA PUYO RODRIGUEZ (q.e.p.d.), en dicho auto ordenó imprimírsele el procedimiento ordinario establecido en el artículo 396 del C.P.C., en concordancia con lo señalado en la Ley 75 de 1968 modificada por la Ley 721 de 2001, así mismo se ordenó el respectivo emplazamiento. Adujo que con auto del 30 de marzo de 2007, igualmente se admitió similar demanda interpuesta por el señor FERNANDO EMBÚS en contra de JESÚS MARÍA RIVERA LLANOS como heredero determinado del señor JUAN DE LA CRUZ RIVERA LLANOS (q.e.p.d.), así como de sus herederos determinados. También en contra de los herederos determinados e indeterminados de la señora DELIA PUYO RODRÍGUEZ; señalándose igualmente los determinados y ordenándose el trámite dispuesto en la anterior demanda, al igual que los respectivos emplazamientos. Señaló que con auto del 16 de mayo de 2007 proferido dentro del proceso de FERNANDO EMBÚS por economía procesal, limitación económica del demandante y
en atención a las peticiones coadyuvada por los apoderados demandantes, se ordenó la acumulación de este proceso al que adelanta JESÚS MARÍA CHASQUI para tramitarse bajo una misma cuerda, e igual, se ordenó la prueba conjunta de ADN con la exhumación del cadáver del extinto JUAN DE LA CRUZ RIVERA LLANOS disponiéndose el requerimiento de las partes para que informaran al Juzgado cual República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN sería el laboratorio público o privado que practicaría dicha prueba, la cual se llevaría a cabo una vez se diera cumplimiento a los artículos 2, 4 y 5 del acuerdo No. PASS 074024 del 24 de abril de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura.
Indicó que evacuado los trámites pertinentes en lo concerniente a la toma de muestra sanguínea y material óseo (exhumación), traslado de la prueba genética, trámite incidental de objeción a la citada prueba. Es de advertirse que en dicha situación es el estado actual en que se encuentra el proceso, toda vez que se realizó práctica de nueva exhumación y toma de nuevo material para la realización, por segunda vez, de la prueba de ADN, ordenada con ocasión a la citada objeción, cuyo resultado a la fecha no ha regresado, no obstante habiéndose llevado a cabo el 20 de mayo del
presente año, por intermedio del “Grupo de Identificación del Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia”, laboratorio designado por los objetantes. Finalmente expresó que es de advertirse que en esta clase de procesos, conforme a lo indicado en el artículo 690 del C.P.C., no es dable las medidas cautelares (embargos y secuestros), por ende no fue aceptada tal medida que con el escrito de la demanda solicitara el quejoso y por consiguiente no existe dentro de este proceso peticiones elevadas por el mencionado abogado GARCIA CARVAJAL apoderado del demandante FERNANDO EMBÚS, en el sentido de advertir irregularidades por parte de secuestres, toda vez que, se repite, dentro de este proceso no existe ninguna clase de medida cautelar. Obra copia de la totalidad del proceso de sucesión, acumulado de los extintos JUAN
DE LA CRUZ RIVERA LLANOS y DELIA PUYO RODRÍGUEZ.
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Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2011, la Corporación a quo decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria a favor del doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, Juez Único Promiscuo de Familia de la Plata-Huila, para la época de los hechos.
Señaló el fallador de instancia, que en las condiciones establecidas se encuentra
infundada la queja presentada por el señor JAIRME GARCIA CARVAJAL toda vez que las respuestas dadas por los secuestres y en especial por Arcesio Ramírez, ante los requerimientos del quejoso por la gestión sobre los bienes de la sucesión tantas veces citada, encuentra esta instancia acorde a la sana administración las acciones desplegadas por los auxiliares de la justicia, pues se sustentó de manera comprobada y precisa por medio de consignaciones, contratos, recibos y fotografías cada suma de dinero de la cual ha ingresado, dispuesto e invertido, en procura de los intereses de la sucesión sin hallar cabida a las presuntas irregularidades que profiere el quejoso Adujo que así las cosas, teniendo en cuenta que las copias del expediente acreditan que el Juez Único Promiscuo de Familia de la Plata dio trámite a los escritos arrimados por el quejoso mediante el requerimiento a los secuestres sobre aspectos específicos a que se refiere en ellos, se pronunció en relación con los mismos a través de autos que fueron notificados por estados y se surtió la presentación de los informes en forma periódica sin que ello conlleve a la vulneración de derechos fundamentales y la afectación de los bienes de la masa herencial y su administración, pues la situación sería diferente si nunca las hubieran presentado; es entonces que en la situación establecida mal puede indicar válidamente el quejoso que el Dr. Gaitán Gaona haya desconocido el cumplimiento de la Ley y de manera caprichosa esté negando sus peticiones. (fls. 89 a 101 c.o). República de Colombia 5
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Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que el señor Juez investigado se ha burlado de la Ley al no tomar los correctivos inmediatos como la revocación del nombramiento del secuestre, pues no es posible que quiera favorecer al hermano del secretario del Juzgado en detrimento de los bienes que tiene el deber y obligación de custodiar, es más le hizo un requisitorio al secuestre ARCESIO RAMÍREZ que no ha respondido, ni el Juzgado le interesa conminarlo a que responda algo tan grave, pues fue visto en el carro secuestrado sacando caja de noche como en tres oportunidades esa misma noche.
Señaló que los bienes cuyo encargo de custodia ha designado por el Juzgado en auxiliares de la justicia, sufrieron detrimento, los cheques deben estar caducados, muchas letras no han sido cobradas judicialmente, varios inmuebles están arrendados por debajo de valor real, los secuestres hacen gastos en forma exagerada y sin orden judicial, no rinden cuentas mensuales de su gestión, la finca ha sido ocupada por terceras personas y sin embargo a pesar que ha solicitado en muchas oportunidades el cambio de secuestre el juez disciplinado permanece inmóvil ante tanta agresión a la ley y a los bienes de la sucesión. (fls. 106 y 107 c.o).
Por auto del 23 de marzo de 2012 el Magistrado A quo, concedió el recurso de apelación. (fl 111 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996 y acuerdo 075 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 12 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del
Código Único Disciplinario. Sobre el tema, los medios probatorios allegados a las diligencias y más concretamente las copias del proceso de sucesión acumulada de los señores Juan Rivera Llanos y Delia Puyo Rodríguez enseñan que debe confirmarse la decisión del A quo, veamos:
Del voluminoso expediente se pudo extractar del cuaderno de medidas cautelares del proceso en mención que fueron varias las oportunidades en que los secuestres designados por el Juzgado a cargo del disciplinado rindieron informes de su gestión, de los cuales por auto se ordenó poner en conocimiento de los interesados en el proceso de sucesión, quienes en su oportunidad no hicieron ninguna manifestación. Ahora bien, no obstante lo anterior, pretendió el quejoso, fungiendo como apoderado de una persona que no había sido reconocido como heredero de algunos de los causantes, pues como bien se observó, por un lado, no acreditó su calidad de heredero y por otro, si bien estaba adelantando un proceso de filiación, se tiene que el mismo estaba en trámite y no obraba un pronunciamiento de fondo que determinará que el poderdante del quejoso ostentaba la calidad de heredero universal, hecho por el cual el disciplinado como titular del Juzgado Único de Familia de la Plata no atendió ninguna de sus peticiones , pero pese a ello interpuso una acción de tutela la cual le fue negada, por cuanto al querellante no le asistía interés en el proceso de sucesión. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN Establece el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil que al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas
comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista, estableciendo el citado artículo que para el trámite de las cuentas se aplicará lo dispuesto en el artículo 599. Por su parte el artículo 599 del citado código señala: “ARTÍCULO 599. Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes. Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:
1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte días.
2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.
3. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado.
Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez ante quien se rindan las cuentas, los regulará en la providencia que las apruebe. Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres provisional o definitivo.” Así las cosas, no le asiste razón al quejoso, puesto que los hechos que conforman el fundamento del recurso consistentes en no haber removido a los auxiliares de la justicia, no tienen sustento probatorio y por el contrario lo que se observó es que los República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN secuestres rindieron en varias oportunidades sus cuentas (c.a 2), las cuales como se dijo no fueron objetadas por los legítimos intervinientes, por lo que el disciplinado como juez del asunto al no encontrar ninguna irregularidad de dichos auxiliares, no le ameritó en su concepto proceder a relevarlos, en los términos del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se cumplían los requisitos para proceder a ello. En conclusión, no tiene razón el apelante, pues contrario a su sentir, los secuestres obraron conforme a la ley y por consiguiente no puede decirse que dichos auxiliares estén incursos en negligencia que obligara al funcionario acusado a ordenar su reemplazo.
En consecuencia, por lo antes expuesto en aplicación del parágrafo 1o del artículo
150 de la Ley 734 de 20021 esta Sala confirmara la decisión apelada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, Juez Único de Familia de la Plata – Huila-, para la época de los hechos, conforme las razones expuestas precedentemente. 1 Artículo 150. Ley 734 de 2002 - Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. (…) Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. República de Colombia 9
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Referencia: FUNCIONÁRIO APELACIÓN SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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