CSDJ - F41001110200020080038201ADJUNTA20120914144956-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080038201ADJUNTA20120914144956-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000200800382 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO EN CONSULTA SANDRA BERMEO
DUQUE. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, a la abogada SANDRA BERMEO DUQUE por encontrarla responsable de la comisión de la falta contra la honradez del abogado prevista por el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, vigente para la época en que empieza la consumación de la conducta, recogida en la Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4°. Al tiempo que declaró extinguida la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción con relación a la falta a la debida diligencia endilgada respecto de la actuación en el caso de la demanda del señor CESAR PEÑA PENAGOS. Y así mismo, la absolvió del cargo de la falta de diligencia respecto de la actuación surtida en el caso del señor ARSECIO YARA LOMBANA.
SÍNTESIS FÁCTICA
Dio origen a la presente investigación la queja presentada en data 17 de mayo de 2007, por el señor GABRIEL QUESADA LAISECA quien funge como representante legal de la Cooperativa Laboyana de Ahorro y crédito COOLAC Ltda. Quien 1 Fungieron como Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA
ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó se investigara la conducta de la profesional del derecho SANDRA BERMEO DUQUE allegando un documento en el cual adujo 18 hechos, razón por la cual se procedió a investigar por separado los relacionados del 1 al 11, al considerar que la queja se dividía en dos (2) grandes grupos de comportamiento de la togada, por ello se dispuso realizar la investigación en dicho sentido de los hechos 13 a 18.
Refirió el quejoso, en el punto 13, que a la abogada le fueron endosados siete (7) pagarés los cuales se le entregaron oportunamente para la presentación de la demanda, y no se objetaron dentro del término legal, la abogada nunca reclamó el pagaré original. En el numeral 14 adujo que el 22 de septiembre de 2005 se le entregó el pagaré No. 7610, y no subsanó la demanda autorizando a un tercero para retirar el pagaré y presentar una nueva demanda. El numeral 15 de la queja, enunció que la abogada SANDRA BERMEO DUQUE, se apropió de un dinero perteneciente al señor IVÁN ESPINOSA GUEVARA, por títulos judiciales en el
proceso ejecutivo adelantado contra el señor VÍCTOR MANUEL IPUZ, los mencionados dineros no correspondían a la abogada por cuanto los honorarios de la profesional ya estaban cancelados. En el numeral 16, adveró que la denunciada nunca presentó demandas correspondientes a la sucursal de Neiva, las que se le entregaron en forma oportuna como la del pagaré No. 6779 a nombre del señor ALBERTO GÓMEZ COLLAZOS, entregado por COOLAC Ltda, el 9 de mayo de 2006; pagaré No. 408 a nombre de la señora LUZ ADRIANA GONZÁLEZ, entregado el 9 de mayo de 2006; pagaré No. 7404 a nombre del señor WILLIAM FERNANDO JAVELA, entregado el 9 de mayo; pagaré No. 8134 a nombre de JOSÉ ALFONSO DELGADO, entregado el 9 de mayo de 2006; pagaré No. 4161 a nombre del señor REINALDO GAMBOA, entregado el 23 de junio de 2006, en donde expresó que la abogada engañó a la Cooperativa al manifestar que las demandas correspondientes a los pagarés enunciados se encontraban en trámite ante los despachos judiciales. En el numeral 17, en el proceso que cursa contra CESAR PEÑA PENAGOS y otros, que cursa en el Juzgado 6° Civil Municipal de Neiva, Radicado No. 2005-637, la abogada SANDRA BERMEO DUQUE, no solicitó las medidas requeridas por la Cooperativa en debido tiempo permitiendo que el demandado entrara en concordato, dejando pasar más de seis (6) meses con lo cual se burlaron los
intereses de la Cooperativa. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al numeral 18, la abogada denunciada le mintió a la Cooperativa cuando manifestó que las medidas decretadas por el Juzgado 2° Civil Municipal de Neiva, en el proceso del señor CARLOS OLBANY TORRES, Radicado con el No. 2006-35, ya habían sido notificadas, pese a lo cual cuando se confrontó en el despacho judicial se pudo establecer que ni siquiera el oficio que contenía la orden de embargo había sido retirado, y en comunicación con él, manifestó que ya le había cancelado los honorarios a la abogada BERMEO DUQUE, caso similar se presentó con el señor ARCESIO YARA LOMBANA, quien expresó igualmente que le había cancelado honorarios a la mencionada profesional.
No obstante lo anterior, en providencia del 24 de mayo de 20102 y en atención al principio del non bis in ídem, se dio aplicación al mismo, respecto a los hechos 13, 14,16 y el 18, en lo relacionado con el caso de CARLOS OLBANY TORRES, dado que ya habían sido objeto de pronunciamiento dentro del radicado No. 2007-0193. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Se constató3 mediante el certificado No. 7635 del 2 de octubre de 2008, que la abogada SANDRA BERMEO DUQUE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.51.750.818, es portadora de la Tarjeta Profesional No. 104199. La Secretaría Judicial de ésta Superioridad4 certificó que la mencionada abogada
registra las siguientes sanciones disciplinarias: .- Suspensión de dos (2) meses, Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4°, inicio sanción 22 de febrero de 2007 final de sanción 21 de abril de 2007. .- Suspensión de dos (2) meses, Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4°, inicio sanción 27 de Noviembre de 2006 final de sanción 26 de enero de 2007. .- Suspensión de cuatro (4) meses, Decreto 196 de 1971 artículo 55 numeral 2°, inicio sanción 10 de agosto de 2009 final de sanción 9 de diciembre de 2009. 2 Sentencia de primera instancia del 15 de febrero de 2010, Radicado No. 2007-193, suscrita en Acta 13 de la misma fecha M.P. CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, visible a folio 217 y ss cuad 1ª. 3 Visible a folio 33 c,o No. 1. 4 Visible a folios 15 y 16 c.o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Suspensión de seis (6) meses, Decreto 196 de 1971 artículos 54 numeral 3°, 55 numeral 1°, y 55 numeral 2°; inicio sanción 6 de octubre de 2010 final de sanción 5 abril de 2011.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,
en proveído de data 20 de octubre de 20085, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la Doctora SANDRA BERMEO DUQUE, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, fijándose para el 16 de enero de 2009, se dejó constancia que la disciplinada no se hizo presente, por ello se dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 30 de abril de 2009, se declaró persona ausente a la abogada SANDRA BERMEO DUQUE, le fue designado defensor de oficio, se fijó nueva fecha para evacuar la audiencia de pruebas y calificación -8 de julio de 2009-, la encartada no compareció, se estableció nueva fecha para la precitada audiencia 25 de agosto de 2009, la cual fue aplazada por cambio del titular del despacho; finalmente el 3 de febrero de 2010, fue la fecha fijada para desarrollar la audiencia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Llegado el día y la hora de la audiencia, la cual tuvo inicio el día 3 de febrero de 2010, se dejó constancia que no compareció el representante del Ministerio Público. La Magistrada instructora, le puso de presente el escrito de queja a la apoderada de oficio de la investigada la doctora DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ, quien se dio por enterada del contenido de la queja. Le fue recepcionada ampliación de queja al señor GABRIEL QUESADA LAISECA.
Ampliación de queja. 5 Visible a folio 35 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor GABRIEL QUESADA LAISECA en su calidad de Representante Legal de la Cooperativa, señaló que el comportamiento e irresponsabilidad de la profesional SANDRA BERMEO causó perjuicios a la Cooperativa, así mismo indicó que se suscribió un contrato verbal para trabajar la cartera de personas morosas -cuando un cliente entra en mora se endosa el pagaré y el abogado tramita las respectivas demandas en los despachos judiciales y debe estar pendiente de la gestión-.
Adujo que la Cooperativa, adelanta un proceso y se pueden realizar acuerdos judiciales antes de la demanda ejecutiva o durante el trámite del proceso judicial, en donde se suspende la demanda si es parcial y si es total se retira la misma. Señaló que el deudor podía ir a la Cooperativa a proponer un acuerdo de pago y se coordinaba con el abogado siendo procedente solicitar que se bajaran los intereses cuando el deudor extinguía la obligación directamente en la Cooperativa o en su defecto en la cuenta que tenía la doctora SANDRA BERMEO, quien estaba autorizada a recibir directamente el pago de los honorarios. Adveró que el principal problema que se presentó con la abogada investigada, fue básicamente que le cancelaban honorarios pero el deudor no había cancelado totalmente la obligación con la Cooperativa y el proceso continuaba sin ninguna gestión de parte de la encartada. Afirmó que en el contrato, no estaba estipulado que la doctora SANDRA BERMEO cobrara
honorarios y mucho menos que se los hiciera pagar sin recibir el dinero de la obligación y exactamente eso fue lo que hizo, cobró honorarios sin que el deudor pagara la deuda como es el caso del señor CARLOS OLBANY TORRES; puntualizó que la disciplinada estaba autorizada para hacer acuerdos y de esos arreglos en pocas oportunidades los reportó a la Cooperativa. Solicitudes Probatorias de la Defensa. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Insistir en la comparecencia de la investigada, para recepcionarle versión libre. .- Allegar los antecedes de la doctora SANDRA BERMEO.
En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de mayo de 2010, se dejó constancia que no comparecieron ni el Representante del Ministerio Público, ni el quejoso. La Magistrada Sustanciadora expresó que teniendo en cuenta el suficiente material probatorio obrante en el dossier, era viable realizar la calificación jurídica de la actuación. Así las cosas, procedió a FORMULAR CARGOS contra la abogada SANDRA BERMEO DUQUE, por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, hoy artículo 37 numeral 1° la Ley 1123 de 2007; en concurso con el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conductas que se le enrostraron a título de culpa y dolo, respectivamente, en relación a los
hechos de la queja 15, 17 y 18, en este último respecto a lo concerniente con
el señor ARSECIO YARA LOMBANA.
Consideró el Seccional de instancia: “En principio obsérvese que lo que se le achaca a la profesional la falta de diligencia en la gestión encomendada que se verifica en la no presentación a tiempo de la de las demandas, o una vez presentadas no las subsanó y por ello fueron rechazadas; en concurso con el apoderamiento del dinero de algunos clientes el quejoso insistió en el hecho que la abogada no devolvió algunos pagarés que le fueron entregados para el cobro. Respecto de los hechos 14,16, y 13 se dará aplicación al principio del non bis in ídem, y del in dubio pro disciplinado teniendo en cuenta que los mismos fueron cuidadosamente estudiados en la sentencia del 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de febrero de 2010, se denota que el quejoso no especificó con claridad la relación de pagares que habiendo sido entregados para el cobro a BERMEO DUQUE está dejó de gestionar, para su debido recaudo judicial y dicha situación fue objeto de estudio en el fallo de marras, argumento más que suficiente para no retomar una situación más que definida.
Como quiera que en dicho fallo también se tuvo la oportunidad de analizar los hechos relacionados con CARLOS OLBANY TORRES, se tiene que se trata de un debate superado y decidido con sentencia condenatoria, razón por la cual aplica el principio del non bis in ídem.
Esta investigación se surtirá con e relación a los numerales 15,17, y 18 del escrito radicado por el quejoso, referente a la apropiación de dineros de IVÁN ESPINOSA GUEVARA, VÍCTOR MANUEL IPUZ y la falta de diligencia en los procesos contra CESAR PEÑA PENAGOS y
ARCESIO YARA LOMBANA.
De conformidad con las pruebas, a la profesional le fue entregado el pagaré No. 7615 con escrito del 21 de septiembre de 2005, correspondiente al crédito del señor PEÑA PENAGOS, así como la notificación de la apertura del trámite concordatario del mismo, que hizo el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva, por ello es necesario establecer si el crédito se pagó o no, o fue la actitud negligente de la abogada la que propició las condiciones para que fuese burlada la Cooperativa. Sostuvo ADRIANA BONILLA ROJAS que el 18 de noviembre de 2005, se solicitó el embargo y secuestro del 50% de la pensión en la Fuerzas Militares y para ello se libró oficio No. 1775 el 22 de noviembre del ese mismo año, dirigido al pagador de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el embargo de la pensión del demandado pero la abogada no canceló el porte para las notificaciones y tampoco retiró el oficio de embargo, después de 4 meses el señor PEÑA PENAGOS declaró el concordato6. De ARSECIO YARA LOMBANA, la abogada informó el 10 de agosto y el 2 de octubre de 2006, inicialmente que las medidas cautelares están en trámite y luego nada dice sobre el particular7.
Conducta relacionada con la omisión calificada con culpa, en lo que respecta al comportamiento de la gestión de IVÁN ESPINOSA 6 Folio 166 c, No. 1. 7 Revisar los folios 63, 81 y 193 c, No. 1 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUEVARA y VÍCTOR MANUEL IPUZ, se considera que es una conducta dolosa, en razón que es una actuación consciente por cuanto se apropió de dineros lo que quebrantó el bien jurídico y dicha conducta se adecua en la conducta enrostrada”.
Solicitudes Probatorias de la defensa técnica. .- Dar el valor probatorio a los documentos presentados con el escrito de queja. .- Ordenar la versión libre de la doctora SANDRA BERMEO DUQUE. Pruebas decretadas. .- Decretar la versión libre de la investigada. .- Escuchar los testimonios de IVÁN ESPINOSA GUEVARA, y VÍCTOR MANUEL IPUZ. .- Se ofició al Juzgado 1° Promiscuo de Palermo, para que allegue copia del proceso seguido en contra de VÍCTOR MANUEL IPUZ, en donde fungió la investigada como abogada. .- Se ofició al Juzgado 6° Civil Municipal de Neiva, para que se allegue copia auténtica del radicado No. 2005-637 de COOLAC, contra CESAR PEÑA PENAGOS. .- Se allegó historia crediticia de: IVÁN ESPINOSA GUEVARA, VÍCTOR
MANUEL IPUZ, CESAR PEÑA PENAGOS y ARSECIO YARA LOMBANA a fin de verificar cual fue la actitud de la disciplinada que generó el reproche. .- Se dejó constancia que a las 8:32 am se hizo presente en la audiencia la investigada, y solicitó se oficiara al Tribunal Sala Civil Familia Laboral del Huila proceso radicado No. 2007-147, Magistrada Ponente ANA SHEILA POLANIA. Prueba que fue decretada por el operador judicial de instancia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Magistrada instructora, dispuso fijó fecha para la el inicio de la audiencia de juzgamiento.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La operadora judicial de instancia dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y del quejoso. La abogada investigada autorizó que se le hagan las comunicaciones por medio de su correo electrónico, de igual manera dejó constancia del acervo probatorio debidamente decretado y de las practicadas hasta el momento. La encartada expresó su deseo de asumir su propia defensa, por ello se le puso de presente el escrito de queja. Versión Libre de la abogada SANDRA BERMEO DUQUE. Respecto a los hechos que originaron la queja, indicó la investigada que ésta tuvo origen en atención a que instauró una demanda laboral contra la Cooperativa, en virtud a que dicha entidad le adeuda una considerable suma de dinero por concepto de honorarios. La disciplinada entregó un recibo de
caja que suscribió el señor IVÁN ESPINOSA, por valor de $61.800 dinero correspondiente a la liquidación que elaboró la Cooperativa Coolac de los títulos judiciales que se “acercaron al expediente durante el tiempo que no había cancelado la obligación a la entidad, el resto de los títulos que llegaron con posterioridad por él no presentó el oficio de desembargo a tiempo ante la entidad que laboraba en ese momento, presume que le fueron devueltos de acuerdo a las copias que reposan en este expediente.” Adujo que en lo que respecta a CESAR PEÑA y otros, la Cooperativa en diversas ocasiones realizó arreglos directos sin el conocimiento del abogado externo, porque la Cooperativa aunque entregaba los pagarés para el cobro, se reservó el derecho de efectuar arreglos directos, y solo en casos muy específicos el apoderado podía recibir directamente los honorarios. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó que la Cooperativa tenía una cuenta No. 01000080080071, en donde se le consignaban los honorarios y aclaró que sólo recibió honorarios directos cuando el señor GABRIEL LAISECA, lo autorizó. Especificó que con ese deudor se suscribieron 4 arreglos verbales, el encargado de cartera llevaba la relación y la señora INGRID ADRIANA BONILLA, le avisaba a ella lo concerniente a los arreglos.
Frente al caso del señor CARLOS ALBERTO OLBANY y SANDRA CÉSPEDES, el primero fue contador de la Cooperativa y quien por mucho
años tuvo una deuda con la Cooperativa que no pudo cancelar y por el compañerismo el gerente autorizó que ella recibiera los honorarios que pactaron “que no eran los que cubría el monto de la obligación adeudada si no que fue con descuento por eso los recibió directamente”, resaltó que de resto nunca recibió honorarios. En cuanto al proceso de ARCESIO YARA LOMBANA, adveró que nunca recibió honorarios por ese negocio, “se le rebajaron los honorarios informándose telefónicamente a la Cooperativa como hicieron con muchísima confianza y en muchísimos procesos las personas consignaban capital, intereses, gastos del proceso, honorarios y luego de la cuenta general de la Cooperativa en la que se recibía la plata eran ingresados a mi cuenta de ahorros por eso la afirmación en documento suscrito por el señor YARA LOMBANA, es totalmente falsa, porque como apoderada el dinero ingresaba por la Cooperativa”. Refirió que en el numeral 18 el señor YARA adujo, que recibió honorarios, afirmación que es totalmente falsa, pues los honorarios se recibían como lo hacen la gran mayoría de entidades financieras, el abogado tiene una cuenta y a esa le llega el dinero bien por que lo consigne directamente el deudor, o se hace a través de la cuenta de las entidades financieras. Aunado a ello, expuso que por los años que se desempeñó como abogada externa existía mucha confianza, lo que conllevó a dejar muchas cosas verbalmente, siendo ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
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un error de su parte al no haber solicitado todo por escrito. Pues la Cooperativa en su afán de recuperar cartera, hacía unas brigadas y los procesos quedaban quietos y en una A-Z que hay en la Cooperativa, consta la cantidad acuerdos que se efectuaron con los deudores. Añadió que su criterio fue siempre conciliador pues esa era la política de la Coopertiva. Concretó que el poder le fue revocado el 21 de noviembre de 2006, nombrándose otro abogado en el mes de abril de 2007, argumentó que hay procesos de la Cooperativa que aún a la fecha continúa figurando como abogada. Expresó que “el numeral 13 no refiere a cuales pagáres, en el numeral 14 es algo ambiguo y no encontré nada en mi archivo, en el numeral 15 los títulos los ordenaron pagar en la sucursal de Neiva, yo reclamé los títulos y los llevó a la Cooperativa la persona encargada de cartera quien liquidó el crédito del señor IVAN ESPINOSA y otro, pero no recuerdo el monto y que les quedaban $61.800 de esa plata”. Aportó original de recibo de caja; reiteró que en ningún momento se apropió de dinero. Anunció que en el numeral 16 de la queja se señaló que los pagarés se recibieron, y por arreglos directos de la Cooperativa, no se presentaron ante los Juzgados, concretó además que INGRID BONILLA, manejó la Cooperativa por circunstancias internas de la misma, y en el numeral 18 CARLOS OLBANY TORRES, ella no entregó los oficios, porque llegó a un arreglo directo con el señor QUESADA, pues él dio autorización para que el
señor OLBANY y SANDRA CÉSPEDES cancelaran una suma de dinero de honorarios, por valor de $500.000., y manifestó que don Gabriel autorizó que se recibieran por fuera de la Cooperativa, todo ello se efectuó siempre con la autorización verbal del señor QUESADA. Solicitud probatoria de la disciplinada. .- Se realizó inspección judicial a la cuenta de ahorros No. 0100800871, de la Cooperativa Laboyana de Ahorro y Crédito COOLAC Ltda de Neiva, con el fin de demostrar que no recibió honorarios directos de usuarios de la Cooperativa en dicha cuenta como lo enunció el quejoso. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De Oficio. .- Escuchar en declaración a: INGRID BONILLA ROJAS, CARLOS OLBANY TORRES, ARCESIO YARA LOMBANA, CAROLINA VELÁSQUEZ MARQUÍN (persona encargada de la cartera en 2006 para que manifieste sobre los arreglos de cartera que hacía a través de llamadas). .- Se solicitó los movimientos a la Cooperativa Laboyana de Ahorro y Crédito COOLAC Ltda, que haya tenido en la cuenta de ahorros No. 01-00800871, cuyo titular es SANDRA BERMEO, desde su apertura en el año 1999, hasta la fecha, con indicación de los conceptos por los cuales aparece las consignaciones o ingresos en la misma, con las respectivas fechas de estos.
En la continuación de la audiencia de juzgamiento el 13 de octubre de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, ni el
quejoso. Le fue concedido el uso de la palabra a la disciplinada quien manifestó que le confería poder amplio y suficiente al doctor JESÚS ANTONIO ROJAS SERRATO, para que la represente dentro de esta investigación, procedió el Magistrado Sustanciador a recepcionar las pruebas decretadas. Testimonio del señor CARLOS OLBANY TORRES. Respecto a los hechos manifestó que conoce a la doctora SANDRA BERMEO, por cuanto laboró con ella en la Cooperativa COOLAC, adujo que ejerció el cargo de contador y la abogada disciplinada realizaba la labor del cobro jurídico y durante el tiempo que desempeñó las funciones solamente se enteró de una morosidad en un proceso jurídico que él tenía con la Cooperativa y los pagos que efectuó; señaló que por autorización del gerente realizó un arreglo de honorarios con la abogada SANDRA BERMEO, con el aval del señor GABRIEL LAISECA. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Testimonio de CAROLINA VELÁSQUEZ MARQUIN. Manifestó que laboró en la Cooperativa COOLAC desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, en el cargo de auxiliar de cartera y su labor era revisar, llamar a los clientes para recordarles la fecha de pago y estar pendiente de los procesos jurídicos. Expuso que poco veía a la doctora SANDRA BERMEO en la Cooperativa, y la doctora cuando llamaba hablaba con INGRID ADRIANA BONILLA, para que recibiera los procesos e informar
el estado de los mismos. Consideró que la abogada no cumplió las funciones que tenía a su cargo, pues los informes que presentaba a la Cooperativa no eran reales, dado que se dio a la tarea y por orden de la señora BONILLA, de revisar en los despachos judiciales como estaban los procesos a cargo de ésta y evidenció que los procesos no presentaban ningún movimiento, no aparecían aportadas las pólizas - siendo que el dinero de las pólizas judiciales le era entregado por la Cooperativa-, ni el pago de las notificaciones; lo que le permitió descubrir que los procesos se encontraban abandonados sin ninguna gestión jurídica por parte de la profesional del derecho. En data de 18 de enero de 2011, se continuó con la audiencia de juzgamiento y se evacuó el siguiente testimonio. Testimonio de ADRIANA BONILLA ROJAS. Frente a los hechos objeto de la investigación, adujo que se encuentra vinculada a la Cooperativa desde hace más de 10 años y como gerente de la misma funge desde el año 2004. Indicó que estuvo como secretaria de la oficina de Neiva y encargada de la misma, que distinguió a la doctora SANDRA BERMEO DUQUE, debido a que ella era la abogada externa de la entidad y la encargada de realizar los cobros jurídicos de los deudores ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO morosos, explicó que a ella le solicitaba los informes de los procesos y miraba las medidas cautelares.
Puntualizó que cuando el cliente completaba dos (2) cuotas en mora se procedía a llenar el pagaré y se le endosaba a la doctora BERMEO, para que iniciara el proceso jurídico pues el prejurídico lo asumía la Cooperativa “se entregaba el original con una carta de autorización adjunta y un oficio donde se especificaba la liquidación el capital y los intereses corrientes a la fecha los intereses moratorios y las medidas cautelares a solicitar al proceso, cuando se tenía embargos de sueldo los pagos siempre los tenían que realizar a la Cooperativa, escuchaba al asociado cual era el acuerdo de pago si me acordaba le informaba a la abogada en este caso a la doctora SANDRA BERMEO y se le informaba por escrito que el proceso quedaba suspendido”. Señaló que en todos los procesos ocurría que el asociado cancelaba toda la obligación a la Cooperativa y los honorarios se consignaban a la cuenta de ahorros de la doctora SANDRA BERMEO. Concretó que en ningún momento mandaron asociados a arreglar honorarios con la abogada, pues estos y todas las costas se recibían directamente en la Cooperativa; adveró que solo en dos (2) casos no se recibieron honorarios en la Cooperativa y la doctora BERMEO expidió paz y salvo, que fue en el caso de ARCESIO YARA LOMBANA y el señor CARLOS OLBANY, ingresó el capital e interese moratorios y corrientes. Indicó que la irregularidad de la abogada disciplinada fue que recibió el valor total de los honorarios y no ingresó el pago a la Cooperativa. Expresó que en noviembre de 2006 fue la última fecha que le solicitó a la encartada una
información que no presentó; particularmente consideró que la abogada no era diligente, pues no presentaba las demandas a tiempo y lo peor era que se las rechazaban o las inadmitían y en cuanto los procesos que tenía a su cargo no presentaban ningún avance. Aseveró que la abogada denunciada, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se apropió de dineros que no le correspondían como fue en el caso del señor IVÁN ESPINOSA dado que tomó unos títulos judiciales y no dio el ingreso de esos dineros a la Cooperativa y en el momento en que se le solicitó no los aportó; solamente hizo la devolución mediante una consignación cuando el señor IVÁN ESPINOSA presentó la queja.
Finalmente enunció que la abogada BERMEO, se apropió y no entregó a la Cooperativa títulos judiciales como en el caso de CARLOS OLBANY y aunado a ello recibió honorarios directamente y no los reportó, ello generó un gran daño a la empresa por no cobrar a tiempo los procesos jurídicos. Concluyó manifestando que la abogada devolvió pagarés en los cuales nunca presentó las respectivas demandas. De oficio. .- La Magistrada insistió en escuchar en declaración a ARSECIO YARA
LOMBANA.
En la audiencia de juzgamiento que cursó el 14 de febrero de 2012, se dejó constancia que se recaudó el acervo probatorio que fue debidamente decretado. Y procedió la Magistrada a correr el traslado para los alegatos de
conclusión. Alegatos de Conclusión. La disciplinada expresó que cuando rindió la versión, aportó un recibo de pago que le hizo al señor IPUZ, quien era el titular de una cuenta de la oficina COOLAC en Palermo, títulos que retiró con la anuencia del gerente general señor GABRIEL QUESADA, dinero que fue entregado a la oficina Neiva, para ser remitido a Palermo y posteriormente refiere que el dinero que ABOGADO EN CONSULTA Radicación 410011102000200800382 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le restaba al señor IPUZ, él no podía reclamarlos el mismo día que ella reclamó títulos aduciendo que telefónicamente le informó que él iría el próximo sábado.
Recabó en que en la oficina COOLAC NEIVA, fue entregado el dinero y aportó el recibo de pago. Manifestó que GABRIEL LAISECA, reconoció algunas órdenes que le daba verbalmente y otras por escrito y que los arreglos en los procesos que se hallaban en cobro de cartera en proceso judicial, en varias oportunidades se hacían directamente con los deudores y luego se informaba a ella. Adujo que del estado de cuenta que tuvo como titular en la Cooperativa COOLAC, encuentra que los ingresos de dinero a la misma se hicieron por movimientos internos de la Cooperativa, lo cual significa que el dinero lo recibía
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