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CSDJ - F41001110200020080039901ADJUNTA20120430143633-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020080039901ADJUNTA20120430143633-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce Proyecto registrado el 24 de abril de 2012 Aprobado según Acta de Sala Nº 043 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000200800399 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del abogado HERMINZUL SANDOVAL TRUJILLO contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, integrando Sala con la doctora Delia del Socorro Cedeño Poveda. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “La presente investigación tuvo origen en la queja recibida el 4 de septiembre de 2008, donde las señoras Aliria Gutiérez Sánchez y Elsy

Gutiérrez Pastrana, en su condición de socias de la firma Inversiones Trinitaria Ltda., solicitan investigación disciplinaria al abogado HERMÍNZUL SANDOVAL TRUJILLO, por abusar de la profesión de abogado, disponer irregularmente de recursos de la sociedad y no devolverlos cuando era deber y compromiso hacerlo, se ordene al abogado devolver a la sociedad el dinero y los rendimientos causados y se investigue si ha ejercido la profesión de abogado sin tarjeta profesional o sin poder ejercerla, de conformidad con los hechos que se resumen así: - Al doctor HERMÍNZUL SANDOVAL TRUJILLO le otorgó poder el representante legal de la sociedad comercial Inversiones Trinitaria Ltda., para representar a la empresa en diferentes procesos que habían sido propuestos en contra de la firma. - En el año 2008 se enteraron ellas que el mencionado abogado había recibido en diciembre de 2006 dinero en cuantía de $76.000.000, que correspondían a ingresos ordinarios de la empresa y serían destinados a solucionar los procesos judiciales o para devolverlos a la empresa, como consta en el acta de asamblea ordinaria de abril 5 de 2008. Ese hecho se encuentra aceptado por el abogado como se desprende del acta de octubre 20 de 2007 y además consta que se comprometió a devolver el dinero en dos contados, $45.000.000 el 30 de octubre de 2007 y $31.000.000 más los intereses del mercado a plazo fijo, plazo que se encuentra más que vencido a pesar de las continuas llamadas telefónicas y requerimientos que se le han

hecho. La anterior situación obligó a los socios a investigar sobre el abogado, encontrando que no encontraba vigente su Tarjeta profesional, según el boletín o reporte de la entidad” (sic a lo transcrito).

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de HERMÍNZUL SANDOVAL TRUJILLO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.113.023 y tarjeta profesional No. 36.740 vigente2, también se logró establecer que registra las siguientes sanciones disciplinarias en los últimos cinco años3:

FECHA DE FALTA SANCIÓN SENTENCIA 21/11/2007 53-1, 54-2, 55-1 Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. 25/11/2009 55-1 Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 30 de octubre de 2008, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional4.

2. Ante la incomparecencia del abogado disciplinado, a pesar de haberle remitido las comunicaciones a las direcciones registradas, y luego de ser 2 Folio 15 3 Folios 76 a 78 4 Folio 17 emplazado, en proveído del 19 de octubre de 2009, fue declarado persona ausente y se le designó defensora de oficio5.

3. La Audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en siete sesiones celebradas los días 9 de noviembre de 2009, 25 de enero, 9

de marzo, 22 de abril, 29 de junio y 16 de noviembre de 2010 y 29 de marzo de 20116. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio lectura a la queja presentada.  La funcionaria de primera instancia, refirió que en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se adelanta la investigación disciplinaria 2008-2736 contra el aquí denunciado y al parecer por los mismos hechos y ante la petición de acumulación de los dos procesos en virtud del Principio del Non bis in ídem, estimó que esa Sala era la competente, en atención a que la actuación encomendada se llevó a cabo en las poblaciones de Neiva y Campoalegre, en consecuencia, ordenó oficiar a la Sala Homóloga de Cundinamarca, informándole de esta determinación.  La defensora de oficio alegó que no obraba probanza alguna que demostrara que su prohijado hubiese recibido el dinero, que no hay registro contable de tal hecho y menos copia de poder alguno demostrativo que representó a la empresa de las quejosas. Acto seguido, procedió a solicitar la práctica de pruebas. 5 Folio 84. 6 Grabaciones 1 a 14 del CD 1 y Actas obrantes a folios 99-100, 112, 144, 183, 195-196, 243 y 264265  En atención a que se advirtió la indebida notificación de las quejosas a las presentes diligencias, la funcionaria estimó necesario suspender la diligencia y rehacer tal actuación, en aras de salvaguardar el debido

proceso, dejando a salvo la manifestación realizada sobre la competencia.  Reanudada la vista, se resolvió sobre la petición de pruebas, teniendo como tal los documentos anexados con la queja y decretó las solicitadas por la defensora de oficio, suspendiendo la diligencia para su recaudo.  En dicho lapso, los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Neiva, Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, Quinto Civil del Circuito, Cuarto Civil Municipal, Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Neiva, certificaron el estado de los procesos adelantados contra Inversiones Trinitaria Ltda. y la actuación desplegada por el disciplinado como su apoderado7.  La DIAN informó que no era posible allegar la información contable de la empresa de las quejosas, en atención a la reserva legal que no puede ser levantada en el presente asunto8.  Los señores Aliria Gutiérrez de Sánchez, Elcy Gutiérrez Pastrana y Juan Guillermo León, ampliaron y ratificaron la queja a través de comisionado, señalando que siendo abogado de la compañía, le entregaron al disciplinado la suma de $103.000.000 para pagar deudas, pero sólo pagó $39.500.000 manteniendo en su poder la suma de $73.500.000 que se ha 7 Folios 129-132, 135-136, 137-139, 152-153, 160-161, 227 8 Folio 151 abstenido de entregar a pesar de los múltiples requerimientos efectuados para ello desde el año 20079.  En la continuación de la Audiencia, se recepcionó la declaración del señor

Hernando Gutiérrez Pastrana quien señaló que funge como representante legal de Inversiones Trinitaria Ltda. y que en tal condición confirió varios poderes al letrado SANDOVAL TRUJILLO para que representara sus intereses en los procesos seguidos en su contra. Indicó que no tenían recursos para cancelar la gran cantidad de deudas de la compañía, razón por la cual intentaban conciliar con sus acreedores. Informó además que recibieron como producto de unos arrendamientos la suma de $178.500.000 y en septiembre de 2006, debido a los múltiples embargos que tenían, abrieron una cuenta a nombre de su esposa en la cual consignaron dicha suma. Sin embargo, el abogado disciplinado les dijo que era mejor guardar el dinero en el DAS donde laboraba una hermana suya y basados en la confianza que le tenían, le entregaron $113.000.000 de los cuales no entregó $73.500.000. Posteriormente, requirieron la entrega de su dinero y luego de varias versiones se comprometió a devolverlo en dos cuotas, lo cual nunca cumplió. Así mismo, aseveró que en el año 2008 volvió a confiar en él y le entregó $2.600.000 para cancelar una obligación en un proceso laboral y tampoco cumplió con tal cometido, tomando para sí el dinero. 9 Folios 168 a 169, 170-172 y 173 El deponente aclaró que no existe constancia de la entrega del dinero, por cuanto era mucha la confianza que tenían en el togado, sin embargo, éste los ha engañado, causándoles graves perjuicios. Allegó documentos para ser tenidos como prueba.

 Posteriormente, se escuchó al señor Henry Camacho Monje, contador de Inversiones Trinitaria Ltda, quien refirió que como todo estaba embargado, abrieron una cuenta a nombre de Norma la esposa de Hernando Gutiérrez y luego el disciplinado les dijo que podía guardar el dinero en el DAS donde laboraba su hermana.  También se escuchó el testimonio del señor Jorge Eliécer Murcia, arrendatario de la empresa de los quejosos, quien señaló que en el año 2006 entregó un dinero al señor Gutiérrez Pastrana del cual el disciplinado, que era el abogado de la sociedad, tomo una parte.  Finalizado el período probatorio, la Magistrada de primera instancia al realizar la calificación jurídica de la conducta, irrogó cargos disciplinarios en contra del abogado HERMINZUL SANDOVAL TRUJILLO por la presunta comisión de la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al estimar que en su condición de asesor y representante de Inversiones Trinitarias Ltda., le fueron confiados unos dineros para el pago de unas deudas, toda vez que las cuentas de la sociedad estaban embargadas y utilizó parte de ellos, sin devolverlos a sus clientes, quienes se lo solicitaron en repetidas oportunidades. El a quo indicó que suma utilizada es de $73.500.000 desde el 20 de octubre de 2007. Conducta imputada a título de dolo, pues dirigió libremente su acción a obtener tal resultado. Frente al ejercicio de la profesión estando suspendido, la primera

instancia consideró que no estaba establecida la comisión de falta disciplinaria y por ello no realizó reproche alguno frente a tal conducta. Suspendió la diligencia, sin dar inicio al período probatorio.  Reanudada la diligencia luego de varios aplazamientos, se corrió traslado a la defensora del encartado, para la solicitud de pruebas, procediendo la funcionaria al decreto correspondiente, fijando fecha para llevar a cabo la etapa de juicio.  La Oficina de Asignaciones de Neiva de la Fiscalía General de la Nación, informó que no se encontró noticia criminal o radicado donde aparezcan como denunciantes los representantes de Inversiones Trinitarias Ltda. y denunciado el disciplinado10.  A través de comisionado, se recibió el testimonio de Roberto Soriano Leal, quien reiteró que en octubre de 2007 le entregó al abogado $2.600.000 para pagar unas obligaciones de la citada sociedad. Dinero que prestó al señor Gutiérrez Pastrana11.  El Banco BCSC, informó que la señora Norma Constanza Medina tiene una cuenta de ahorros vigente desde el 5 de septiembre de 200612. 10 Folio 283 11 Folios 287 a 289. Declaración que fue ampliada posteriormente (folios 24 a 25). 12 Folios 290  El señor Gutiérrez Pastrana, allegó documentos para ser tenidos como prueba13.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 15 de abril y 11 de agosto de 201114, surtiéndose la siguiente actuación:  Se recepcionó la declaración de la señora Norma Constanza Medina,

esposa del señor Gutiérrez Pastrana, quien informó que en el año 2006 abrió una cuenta de ahorros por consejo del disciplinado, para guardar un dinero de la empresa Inversiones Trinitaria Ltda. pues tenía embargadas sus cuentas. Posteriormente el mismo disciplinado los asustó y les dijo que el dinero estaba en peligro, razón por la cual era mejor que se lo entregaran para guardarlo en el DAS donde trabajaba su hermana, razón por la cual, confiaron en su dicho y accedieron a tal petición. Sin embargo, posteriormente hablaron con la hermana del disciplinado y descubrieron que no tenía el dinero pues el disciplinado nunca se lo entregó, por lo que lo requirieron y éste les dijo que lo había prestado y luego una serie de mentiras, no lo ha reintegrado. Se suspendió la diligencia, por cuanto no se había recaudado todo el acervo probatorio decretado. 13 Folios 291 a 322 14 Grabaciones 15 a 16 CD y actas obrantes a folios 15 y 44 c.o. 2  Por comisionado, se escuchó la declaración de Rodrigo Lizcano Lizcano, quien presenció los momentos en que el señor Hernando Gutiérrez Pastrana le entregó el dinero al disciplinado y cuando descubrió que no era cierto que se lo hubiese dado a su hermana15.  Reanudada la diligencia, se culminó el período probatorio y se corrió traslado a la defensora de oficio para alegar de conclusión, quien procedió a deprecar la absolución de su prohijado, al estimar que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija, insistiendo en

que existen una serie de vacíos en los manejos contables de la empresa de los quejosos que dejan ver un lo irregular de éstos para evadir sus obligaciones. Agregó que no se le puede dar crédito al faltante respecto de la conducta del abogado, pues no hay prueba contable de ello. Señaló también que no se demostró la realización de los movimientos bancarios y que la prueba testimonial recaudada no es suficiente para superar la duda probatoria existente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, por medio de la cual se sancionó al abogado HERMÍNZUL SANDOVAL TRUJILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el canon 35 numeral 4° 15 Folios 21 a 23 c.o. 2 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que se encuentra demostrado que el 27 de octubre de 2006 recibió $70.000.000 y el 28 de noviembre siguiente le entregaron $43.000.000, para un total de $113.000.000, del cual tiene en su poder $73.500.000 “valor que tenía como destino el pago de las distintas obligaciones dinerarias a cargo de la empresa, algunas de ellas incluso habían originado procesos judiciales en los cuales la sociedad estaba representada por el profesional encartado, y ha sido requerida su devolución

tanto por parte del testigo como de los demás socios de la empresa…”16. Y para la dosificación de la sanción, señaló el a-quo: “Como ya se señaló la naturaleza, modalidades y circunstancias y culpabilidad de la falta concurren en la gravedad de la misma y el disciplinable registra varias sanciones anteriores, ha de descartarse la sanción de menor entidad para concluir en la suspensión en el ejercicio de la profesión, como consecuencia imponible por un término que no podría ser el mínimo previsto, sino de dieciocho meses”17. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la defensora del disciplinario solicitó su revocatoria, reiterando lo esgrimido al momento de presentar los alegatos de conclusión y solicitó de forma oficiosa la práctica de prueba consistente en la valoración psiquiátrica a su prohijado, toda vez que no entiende la razón por la cual, a pesar de las múltiples sanciones impuestas, no comparece a ejercer su derecho de defensa, a sabiendas de la existencia de los procesos seguidos en su contra18. 16 Folios 46 a 67 17 Fl. 66 18 Folios 73 y 74 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199619, 59 de la Ley 1123 de 200720 y el Acuerdo 075 de 201121; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en

derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

1. De la prueba solicitada.

En la sustentación de la alzada, la defensora del encartado, deprecó la práctica de pruebas de manera oficiosa, no obstante lo anterior, a juicio de esta Superioridad, tal medio de prueba se torna innecesario pues el hecho de que el disciplinado a sabiendas de la existencia de las investigaciones disciplinarias seguidas en su contra, no comparezca a ejercer su derecho de defensa, no constituye per se enfermedad o problema psiquiátrico y menos aún tiene injerencia en los hechos investigados, pues en las presentes 19“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 20 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 21 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

diligencias, ni siquiera se puso en duda la condición o capacidad mental del profesional del derecho. Razón por la cual, no se accederá a la petición probatoria realizada.

2. Del asunto concreto.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero; (…)”. Conducta, que se encuentra recogida igualmente, por el nuevo Estatuto Deontológico del Abogado, en los siguientes términos: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Así las cosas, procede esta Corporación a analizar el acervo probatorio

recaudado y establecer si efectivamente el abogado disciplinado adecuó su comportamiento a la descripción típica antes reseñada, veamos: En las presentes diligencias, se encuentra plenamente demostrado que el abogado HERMÍNZUL SANDOVAL TRUJILLO fungió como apoderado judicial de la empresa Inversiones Trinitaria Ltda., de propiedad de los aquí quejosos y que en tal condición la apoderó en varios procesos judiciales seguidos en su contra, como lo certificaron distintos despachos judiciales de los municipios de Neiva y Campoalegre y, se demostró con algunos poderes allegados, contratos de prestación de servicios suscritos e informes de gestión rendidos, que también fueron arrimados a las presentes diligencias. También se pudo establecer que para el año 2006, la citada sociedad estaba siendo demandada ejecutiva y laboralmente en varios despachos judiciales y según el dicho de sus socios, enfrentaba una difícil situación económica, razón por la cual, optaron por no consignar en sus cuentas los dineros que recibían. Así las cosas, se pudo establecer que el 27 de octubre de 2006, el señor Hernando Gutiérrez Pastrana, representante legal de la citada empresa entregó al letrado investigado la suma de $70.000.00 tal como éste lo aseguró en las presentes diligencias y el 28 de noviembre de ese mismo año, entregó $43.000.000, para un total de $113.000.000, dinero del que devolvió $39.500.000, y por ende mantiene en su poder, $73.500.000, tal como lo aseveraron los quejosos y el señor Gutiérrez Pastrana.

Y aunque de la entrega de dicho dinero no obra recibo o constancia alguna, la prueba testimonial que lo demuestra es abundante, pues no sólo se cuenta con la queja y las respectivas ampliaciones y ratificaciones, sino con el dicho del señor Hernando Gutiérrez Pastrana, el de su esposa Norma Constanza Medina, sino también el de los señores Rodrigo Lizcano Lizcano y Jorge Eliécer Murcia, quienes presenciaron la entrega del dinero al profesional del derecho. Aunado a lo anterior se cuenta con la propia aceptación del disciplinado sobre el recibo, destino y no devolución del dinero a sus legítimos destinatarios, pues en informe escrito rendido el 30 de diciembre de 2007, señaló: “el dinero que se encuentra en mi poder será entregado al Gerente y su distribución para pagos de pasivos se hará acorde con lo que la sociedad disponga”. Asimismo, obra copia manuscrita de acta de una reunión celebrada el 20 de octubre de 2007 en la que el disciplinado se compromete a entregar el dinero más la rentabilidad correspondiente, en dos cuotas así: $45.000.000 el 30 de octubre y $31.000.000 el 15 de noviembre. Documento suscrito por el disciplinado. Sin embargo, para el 4 de septiembre de 2008, el togado no había cumplido con el anterior compromiso, razón por la cual, dos de las socias presentaron queja disciplinaria en su contra. Y por último obra acta de asamblea ordinaria de los socios realizada el 5 de abril de 2008, en la que se dejó consignado lo siguiente: “El capital de

$73.500.000 entregados confiándole su custodia por la amistad de Hernando a Herminzul Sandoval Trujillo abogado y apoderado de Inversiones Trinitaria en Noviembre de 2006 desencadenada luego con el abuso de confianza que ya conocemos por no devolver el dinero en Enero de 2007 cuando Hernando le solicitó a Herminzul ya que estaba asignado para pagar las deudas de inversiones a Agrícola Rio Neiva y a Jorge Pérez, entre otras y perjudicando a la sociedad por el incumplimiento de la obligación por tener recursos a él confiados… No obstante lo anterior, en reunión efectuada en Octubre 20 de 2007 Herminzul se comprometió a devolver el dinero… fechas que no se han cumplido…”. En consecuencia, se encuentra demostrado que el abogado SANDOVAL TRUJILLO, recibió de su cliente la suma de $73.500.000 entre septiembre y noviembre de 2006, en virtud del vínculo profesional que los unía con el fin de conservar en su poder dinero de la sociedad Inversiones Trinitaria Ltda., destinado al pago de acreencias, pero que una vez fue requerido para su devolución, no lo reintegró utilizándolo desde esa data, incurriendo de esta forma en la falta contra la honradez imputada. Por otro lado, en lo referente al aspecto subjetivo de la conducta, debe indicarse que a pesar de haberse remitido las comunicaciones a las direcciones registradas por el disciplinado, éste fue renuente a ejercer su derecho de defensa, estando enterado de la existencia de las diligencias, pues en el año 2010 solicitó aplazamiento de una audiencia programada,

razón por la cual, la primera instancia se vio avocada a designarle una abogada de oficio, quien encaminó sus argumentos defensivos a la falta de prueba que demostrara en el grado de certeza la comisión de la falta. Empero tales argumentos no tienen la entidad de justificar el irregular actuar del encartado, toda vez que no puede excusarse una falta contra el deber de honradez, con el desorden contable o situación económica del cliente, contrario sensu, en las presentes diligencias, se pudo establecer que fue debido a la difícil situación de la sociedad, que su representante legal optó por confiar a su apoderado judicial –disciplinadola guarda de los dineros que tenían destinados para sufragar las múltiples acreencias que tenían, en aras de evitar que los mismos fuesen embargados o retenidos. Por lo tanto, no es dado, exigirle al cliente una demostración contable de la entrega de los dineros a su apoderado, cuando los socios han señalado de forma reiterada que en virtud de la confianza y la apremiante situación, optaron por dárselo, sin que el mismo ingresara a las arcas de la empresa. Tampoco puede restarse credibilidad a la prueba testimonial recaudada, pues la defensora de oficio parece olvidar que la tarifa probatoria fue excluida de nuestro ordenamiento jurídico y en su lugar, el juzgador debe valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica. Por ende, debe tenerse en cuenta que todas las declaraciones recepcionadas coincidieron en señalar al abogado disciplinado de omitir entregar el dinero que el señor Gutiérrez Pastrana le encargó para su

tenencia transitoria pues estaba destinado a tratar de menguar el déficit que tenía la sociedad, con las múltiples acreencias que estaban siendo ejecutadas judicialmente. Y fue en virtud de la condición de apoderado y asesor jurídico de antaño, que se adoptó tal determinación y se le confiaron tales dineros, sin embargo, el disciplinado abusó de tal confianza y utilizó en provecho propio tales dineros, sin que su conducta se encuentre justificada y por ende se hace merecedora de reproche por parte de esta Jurisdicción. Por lo tanto, de lo señalado en precedencia, se colige que indefectiblemente el togado encartado incurrió en la falta contra la honradez imputada, pues a pesar de haber recibido el dinero de su cliente, no se lo devolvió, olvidando que su deber era hacerlo inmediatamente conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy recogido en el canon 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al

principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de honradez, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de utilizar dineros

ajenos, incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de actual leal y honradamente con sus clientes. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo son el de honradez, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el canon 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente procedió a utilizar dinero que sabía no era suyo.

Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - Para la falta endilgada, se tiene establecido como mínimo la censura y máximo la exclusión. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, el togado SANDOVAL TRUJILLO, registra los siguientes antecedentes:

FECHA DE FALTA SANCIÓN SENTENCIA 21/11/2007 53-1, 54-2, 55-1 Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión.

25/11/2009 55-1 Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta im

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