CSDJ - F41001110200020080040302ADJUNTA20120605095550-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080040302ADJUNTA20120605095550-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 052.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000200800403 02.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por la defensora de oficio del abogado CERVANDO CLAROS MÉNDEZ, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual lo sancionó con censura al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida en su contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia de la doctora Delia del Socorro Sedeño Poveda, integrando Sala con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. HECHOS Se originó la presente actuación en virtud de queja disciplinaria interpuesta el 15 de agosto de 2009 por el señor Serafín Ramos quien puso de presente que el 09 de agosto de 2005 confirió poder al abogado CERVANDO
CLAROS MÉNDEZ para que lo representara ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui - Huila, en el proceso de lesiones personales radicado con el número 2007-00014-00, dónde actuaba en condición de víctima, para lo cual le pagó $450.000.oo por concepto de honorarios, suma respecto de la cual solicita su devolución por considerarla injustificada atendiendo la falta de diligencia del profesional del derecho en el trámite de dicho asunto judicial. Como fundamento de lo anterior el quejoso tuvo en cuenta la providencia del 27 de junio de 2008, a través de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui - Huila, reconoció personería adjetiva a su nuevo apoderado, al tiempo que negó la solicitud de ordenar nuevo dictamen o valoración de los daños y perjuicios causados por las lesiones personales denunciadas, para lo cual se consideró que “tales valoraciones se hicieron en su respectiva etapa procesal, en debida forma, y acorde a los preceptos legales, se corrió el respectivo traslado para que quien tuviera algún reproche lo diera a conocer o presentara los recursos que para tales situaciones faculta la ley, es así como el término de traslado de los dictámenes y avalúo venció en silencio. De otro lado, la oportunidad dada para pedir pruebas procedentes se dio en aplicación al art. 400 de la Ley 600 de 2000...”2
De la condición de abogado: 2 Folios 10 y 11 C. O Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor CERVANDO CLAROS MÉNDEZ, quien es portador de la cédula de ciudadanía No.
12188428 y Tarjeta Profesional No. 138846, vigente3. No registra antecedentes disciplinarios4. ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. Con auto del 5 de febrero de 20095, se abrió la presente investigación disciplinaria, al tiempo que se fijó fecha y hora6 para la diligencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 30 de abril de 20097, se dio inicio a la diligencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 20078, allí se hicieron presentes tanto el abogado disciplinable, el quejoso y la señora Procuradora 138 Judicial Penal. Una vez el Magistrado instructor instaló la audiencia, procedió a la presentación de la queja y sus anexos al disciplinado, por su parte la representante del Ministerio Público manifestó que ya conocía el contenido de la misma. 3 Folio 19 C. O 4 Folio 41. C. O. 5 Folio 21 C. O 6 30 de abril de 2009 a las 8:00 A.M. 7 Folio 32 C. O 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional. - Ampliación de la queja. Indicó el señor Serafín Ramos que le confirió poder al disciplinado para que lo representara en el proceso de lesiones personales iniciado a instancia suya, para lo cual pactaron como honorarios el 50% de lo que lograra recaudar. Señaló que el jurista no interpuso los recursos oportunamente y al consultar con otro profesional del derecho le informó que ya no había nada que hacer, y por su parte la Juez de conocimiento le expuso que los términos procesales
se encontraban vencidos. Agregó que con el señor Leonel Alvarado le envió al disciplinado en total la suma de $450.000 como honorarios profesionales. - Versión Libre. El doctor CLAROS MÉNDEZ no aceptó los hechos denunciados por el señor Serafín Ramos. A continuación dijo que tenía una relación de afinidad con el quejoso, y por tal razón aceptó ser su apoderado en virtud de lo cual presentó la demanda de parte civil el 2 de septiembre de 2005 ante la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Únicos Promiscuos Municipales de Altamira, Guadalupe, Suaza y Tarqui (Huila), cuando ya se había cerrado la etapa de instrucción penal. Agregó que en marzo de 2006, el quejoso le confirió poder al doctor Jorge Enrique Méndez y fue desde entonces que éste continuó con la representación, y pese a ello siguió pendiente del avance del proceso no como apoderado sino como familiar interesado en las buenas resultas del asunto por cuanto era pariente de Serafín Ramos. Manifestó el jurista que nunca recibió los $450.000.oo que dijo el quejoso haberle pagado como honorarios. Señaló que renunció al mandato por cuanto le era muy difícil estar viajando al lugar donde se tramitaba el proceso y, en cambio, al nuevo apoderado, Jorge Enrique Méndez, se le facilitaba la atención del asunto. Aclaró que su actuación como apoderado del quejoso fue después de estar cerrada la etapa sumarial. - Acto seguido se ordenó escuchar el testimonio del señor Leonel Alvarado. - Testimonio de Leonel Alvarado9. El 15 de mayo de 2009, el declarante
expuso que es cuñado del abogado encartado, y que el quejoso es esposo de una prima de su cónyuge, afirmó desconocer si el doctor CLAROS MÉNDEZ había apoderado al señor Serafín Ramos en el proceso de lesiones personales, pues lo único que le consta es que éste llamó al primero para pedirle asesoría, agregó que jamás recibió dinero del quejoso con destino al profesional del derecho. - Mediante auto de 15 de febrero de 2010, se declaró persona ausente al abogado CLAROS MÉNDEZ y fue designada como su defensora de oficio la doctora Deissy Stella Bolaños Osorio.10 - Decisión de Terminación y Archivo. Reanudada la audiencia el 30 de abril de 2010, la Magistrada instructora, luego de un recuento de todas las actuaciones, concluyó que de acuerdo al trámite surtido en el proceso penal, 9 Folios 34 y 35 C. O 10 Folio 59. no era reprochable el actuar del profesional del derecho investigado, señalando que el disciplinado no podía interponer los recursos echados de menos por el quejoso pues durante el tiempo en el cual tuvo el poder no se tomaron decisiones de fondo. Lo anterior por cuanto la responsabilidad del disciplinado feneció cuando se aceptó como nuevo apoderado del señor Serafín Ramos al abogado sustituto. Para fundamentar la decisión tuvo en cuenta el contenido del artículo 46 y 137 de la ley 600 de 2000 y el artículo 67 del CPC, porque con la presentación del poder del sustituto terminó el mandato del disciplinado y desde el 31 de marzo de 2006 la Fiscalía 30 Delgada de Altamira aceptó la
sustitución. - Del recurso de apelación. El quejoso manifestó estar inconforme con la decisión de terminación dispuesta en primera instancia, para lo cual afirmó que es una persona de escasos recursos, analfabeta, además es injusto lo dispuesto por la Magistrada a quo por cuanto el accidente le dejó como secuelas 52% de invalidez. - Decisión de esta instancia. Mediante proveído de 10 de junio de 2010, se revocó la decisión apelada, y en consecuencia se ordenó continuar con el trámite de la calificación jurídica provisional de la conducta del doctor CLAROS MÉNDEZ, al considerar que “el profesional del derecho aquejado fue titular del poder durante aproximadamente un año y nueve meses, tiempo durante el cual únicamente solicitó la práctica de una prueba tendiente a establecer la afiliación a la empresa de transportes COOTRANGAR del vehículo con el cual se causaron las lesiones personales al quejoso. (…)”11 - Por medio de proveído del 9 de febrero de 2011, la Magistrada A quo ordenó estarse a lo ordenado por esta Sala, por lo cual se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.12 Del Pliego de Cargos. El 15 de junio de 2011, se reinició la audiencia. La Magistrada de primera instancia procedió a calificar provisionalmente la investigación, dando informe en primer lugar del acopio probatorio. Señaló que se podía concluir que el abogado era presuntamente responsable en materia disciplinaria, pues no hubo diligencia o desempeño en el proceso penal en el que actuaba como representante de la parte civil,
por cuanto al momento en que el auxiliar de justicia presentara el dictamen de los perjuicios y se corriera el traslado del mismo por tres días, no desplegó ninguna gestión, siendo todavía el apoderado principal del quejoso. Ello estaba registrado en constancia secretarial del 28 de enero de 2008. Además de ello omitió realizar las gestiones encomendadas a tiempo al dejar pasar la oportunidad para pedir pruebas, en aplicación del artículo 400 de la Ley 600 de 200. Bajo esa perspectiva, se hacia necesario abrir el proceso a etapa de juzgamiento para que el letrado acusado respondiera por la comisión de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, normatividad vigente para la época de los hechos y recogida por la Ley 1123 11 Folio 5 y ss. del Cuaderno Anexo No. 1. 12 Folio 70 de 2007 en su artículo 37, numeral 1 parcial, específicamente en la configuración de un “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Se calificó la conducta del letrado acusado como culposa pues no se evidenciaba la intención de incurrir en la falta endilgada. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas, entre otras, declaración de los señores Leonel Alvarado, para que aclarara si le dio dinero al disciplinado como pago de honorarios y de Jorge Enrique Méndez, para que informara de la actuación que llevó a cabo como abogado del quejoso. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en dos sesiones, los días 10
de agosto y 4 de octubre de 2011. - La defensora de oficio señaló que desistía de la declaración del señor Jorge Enrique Méndez. - La funcionaria A quo ordenó librar despacho comisorio a la Personería Municipal de Timaná (Huila), para que se recepcionara ampliación de la declaración del señor Leonel Alvarado. - Reanudada la diligencia, la Magistrada instructora concedió la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quién lo hizo refiriendo que del recaudo probatorio se tenía que efectivamente el doctor CLAROS MÉNDEZ recibió poder del quejoso, cumpliendo con el deber encomendado, pues la demanda de constitución de parte civil fue presentada el día 1°13 de septiembre de 2005, admitida el día 7 de septiembre siguiente y finalmente el 31 de marzo de 2008 se había sustituido el poder al doctor Jorge Enrique Méndez, lo que daba a concluir la finalización de la relación contractual, por lo cual el señor Serafín Ramos en acto unilateral otorgó nuevo poder al doctor Manuel Flor Roa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 24 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró disciplinariamente responsable al abogado CERVANDO CLAROS MÉNDEZ, de incurrir en la falta prevista en el canon 55 numeral 1°, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le
impuso como sanción la censura, al considerar que “el abogado CERVANDO CLAROS MÉNDEZ, no presentó ningún recurso o petición en la fecha en que el auxiliar de justicia presentara el dictamen de los perjuicios y corrieron el traslado del mismo por tres días, guardó silencio en dicho término según constancia secretarial del 28 de enero de 2008, circunstancia que lleva a concluir que el litigante denunciado conforme al acervo probatorio es responsable de falta contra la debida diligencia profesional, sin que se cuente en el plenario con elemento de juicio para deducir que a favor del investigado se encuentra demostrada una causal de justificación, faltando con ello a la debida diligencia profesional y por ende, su conducta omisiva permite afirmar que se encuentra incurso en la comisión de una falta de naturaleza disciplinaria. (…) los medios de prueba allegados al expediente dan cuenta que efectivamente el jurista denunciado no realizó las gestiones encomendadas 13 De acuerdo al material probatorio, la fecha verdadera de interposición de la demanda fue el 2 de septiembre de 2005. oportunamente al dejar pasar la oportunidad para pedir pruebas en aplicación al artículo 400 de la ley 600 de 2000, razones suficientes que permiten demostrar que el abogado investigado incurrió en una falta disciplinaria.”14 RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio recurrió el fallo sancionatorio, señalando que:
1. Su representado no mencionó la facultad de reasumir en el poder, pues le era imposible continuar representando al quejoso en el proceso penal.
2. Su representado era ajeno a la omisión de la presentación de recursos
contra la prueba pericial, el 5 de diciembre de 2007, pues hacía nueve meses ya no era el abogado del quejoso.
3. Se encontraba probado que su defendido jamás recibió pagos por su labor de apoderado.
Por su parte, la agente del Ministerio Público manifiesta que:
1. La responsabilidad del disciplinado se limita únicamente al periodo comprendido entre el otorgamiento del poder, su reconocimiento y la fecha de otorgamiento de personería al sustituto.
2. En materia de sustitución no podía “pregonarse una coautoría, ni de una responsabilidad solidaria.” Además debía concretarse la responsabilidad personal, arguyendo que no se podía considerar la vigencia de dos 14 Folios 120 a 141. mandatos de manera simultánea. Para fundamentar su argumentación trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional, y concluyó que “La sustitución del poder no llevaba implícita la intervención en la actuación procesal por haberle sido trasladada al sustituto.”
3. No se puede confundir la figura de la sustitución del poder con la del abogado principal y suplente, donde si se queda la responsabilidad en cabeza del principal.
4. Solicitó por último la compulsa de copias para que se revisara el actuar del abogado sustituto, doctor Jorge Enrique Méndez, pues no se registraron actuaciones de su parte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199615, 59 de la Ley 1123 de 200716 y 26
literal A del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17; ahora bien, establecida la calidad de 15“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 16 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 17 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de Decisión las siguientes: abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que vicie de nulidad el proceso.
En primer lugar, es necesario señalar que la conducta imputada se encuentra recogida por los dos Estatutos, y el hecho –por ejemplode que la nueva norma no traiga el elemento normativo de la justificación, no implica que el
tipo haya desaparecido, pues en esencia fue recogido por la Ley 1123 de 2007. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en el artículo 55, numeral 1°, así: “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, (…)” a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y recogida en el canon 37 numeral 1° parcial de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, (…)”.
Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado
investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente:
1. El quejoso otorgó poder al abogado CLAROS MÉNDEZ el 9 de agosto de 2005, para presentar la demanda de parte civil y en tal virtud le fueron conferidas las facultades especiales de conciliar, recibir, desistir, transigir, sustituir y reasumir18.
2. Con fundamento en lo anterior, el abogado cuestionado, el 2 de septiembre de 2005 presentó la demanda de constitución de parte civil a nombre del quejoso, siendo admitida mediante auto del día 7 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual le fue reconocida personería adjetiva para actuar en representación judicial del señor Serafín Ramos19, a continuación se recibieron las contestaciones de la demanda, luego mediante memorial del 10 de enero de 2006 el disciplinado solicitó la declaratoria de una prueba 18 Folio 81 C. Anexo 3. 19 Folios 83 y 84 C. Anexo 3. documental, posteriormente obra sustitución del poder del doctor CLAROS MÉNDEZ al abogado Jorge Enrique Méndez “para que continúe el referido proceso”20.
3. El 31 de marzo de 2006, la señora Fiscal 30 Local de Altamira (Huila) dispuso: “Téngase al Dr. JORGE ENRIQUE MÉNDEZ, C.C. No. 17.653.804 y T.P. No. 130.250 CSJ. Como apoderado del señor SERAFÍN RAMOS,
conforme memorial de sustitución que antecede, en los términos y fines allí previstos, a quien se le reconoce personería jurídica (sic)”21
4. Luego aparece otorgamiento de poder del quejoso al abogado Manuel Flor Roa, con fecha de presentación del 23 de mayo de 2008 a quien se le reconoció personería el 27 de junio de esa anualidad.22
5. Por otro lado, se tiene que la investigación penal se declaró cerrada el 22 de agosto de 2005, es decir, antes que el disciplinado fuera reconocido como apoderado de la víctima, pero tal decisión fue declarada nula el 19 de septiembre de esa anualidad, es decir, cuando el jurista ya tenía personería adjetiva para actuar en el proceso. El 3 de abril de 2006 fue precluída la investigación respecto de uno de los denunciados y se profirió resolución de acusación contra Alexander Rojas Murcia. El proceso fue remitido por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui – Huila desde el 29 de agosto de 200723. 20 Folios 95 C. Anexo 3. 21 Folio 96 C. Anexo 3. 22 Folios 97 y ss. del C. Anexo 3.
23 Folio 95 Cuaderno Causa Penal.
6. El 10 de septiembre de 2007 se corrió traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200024, el 15 de noviembre de 2007 se realizó audiencia preparatoria a la cual asistió el abogado sustituto Jorge Enrique Méndez25, y se decretó oficiosamente prueba pericial para valorar perjuicios materiales de la víctima.
7. El dictamen pericial fue presentado por el auxiliar de la justicia el 5 de diciembre de 200726, corriéndose traslado del mismo por tres días27, término que trascurrió en silencio según constancia secretarial del 28 de enero de 200828, y luego, esto es, el 27 de junio de 2008 la Juez de conocimiento realizó estimación de los daños morales29.
8. Recapitulando, se tiene respecto del doctor CLAROS MÉNDEZ, que el poder le fue conferido desde el 9 de agosto de 2005, el 7 de septiembre siguiente le fue reconocida personería adjetiva en el proceso penal referido, le fue revocado tácitamente por su mandante el 23 de mayo de 2008 y se reconoció personería al nuevo apoderado el 27 de junio de esa anualidad.
Pues bien, la Sala advierte que no solamente el término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, sino también el término de traslado del dictamen pericial de valoración de los perjuicios materiales del quejoso, transcurrió durante la vigencia del mandato conferido al doctor CERVANDO CLAROS MÉNDEZ, quien no obstante haber sustituido el poder al abogado Jorge Enrique Méndez continuaba con la titularidad del mismo y conservaba al condición de abogado principal. 24 Folio 96, Ib. 25 Folio 117 y ss. Ib. 26 Folios 128 y ss. Ib. 27 Folio 131, Ib. 28 Folio 138, Ib. 29 Folios 187 y 188 C. O En efecto, adviértase ab initio que la sustitución del poder no es una forma
de terminación del mismo pues lo que se pretende con esta figura jurídica es que el abogado principal –quien es sustituidoconserve el mandato no obstante alguna circunstancia en virtud de la cual deba ser sustituido –valga la redundanciaen algunas diligencias por un colega, pero en todo caso reservándose para sí la potestad de retomar el asunto en cualquier momento. Véase los términos del artículo 68 ibídem en su inciso final: “…Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” Quiere decir lo anterior, que el abogado principal por el mero hecho de haber sustituido el poder a otro profesional del derecho no puede simplemente concluir que el mandato ha llegado a su fin, pues, esta figura jurídica tiene efectos distintos a los de la renuncia o la revocatoria de poder, no de otra forma se explica el hecho según el cual, el sustituido puede en cualquier momento reasumir la gestión encomendada, por el contrario, es precisamente la permanencia del mandato y la vigencia del poder principal lo que permite tal circunstancia. Teniendo llanamente claros los anteriores términos, es factible deducir que debe confirmarse la decisión sancionatoria tomada por la Sala de primera instancia, pues el doctor CLAROS MÉNDEZ no obstante haber sustituido el poder, no era ello suficiente para que se despojara de responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Así, se encuentra probado que soslayó su obligación de abogar por los intereses de su cliente dentro del proceso penal de marras, como quiera que
ninguna actuación desencadenó el abogado sustituto y el doctor CLARO MÉNDEZ se desentendió por completo del asunto. Se echa de menos, específicamente una actuación positiva y visible en cabeza del disciplinable en pro de los intereses de su cliente. Es el caso específico del dictamen pericial, sobre el cual no se elevó ninguna observación y luego de él, durante el término de actuación del sustituto quien ciertamente no realizó ninguna labor en el término en el que podía hacerla, es decir, hasta cuando el quejoso, señor Ramos, tácitamente le revocó el poder al hoy aquejado al otorgarle el mandato al doctor Manuel Flor Roa. En efecto, se ha establecido la comisión objetiva de la falta y se echa de menos una aceptable justificación del comportamiento irregular respecto de la incuria, encontrando que no prosperan los argumentos de la apelación, como se analizará seguidamente: Señala la abogada defensora que su representado no mencionó la facultad de reasumir en el poder, pues le era imposible continuar representando al quejoso en el proceso penal, como se lo había hecho saber. Además, su defendido era ajeno a la omisión de la presentación de recursos contra la prueba pericial, el 5 de diciembre de 2007, pues hacía nueve meses ya no era el abogado del quejoso. Valga recalcar, al respecto, que es la propia Ley adjetiva civil, la que le permite al abogado que sustituye reasumir el poder “en cualquier momento” por lo cual no es necesario que dicha capacidad sea incluida en el memorial poder. De todas formas, al observar el poder que se otorgó, puede
apreciarse que dicha facultad si fue concedida, contrario a lo dicho por la apelante30. Ahora, que si no podía continuar con la representación del quejoso, lo viable era presentar la renuncia al mandato, en términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil31, pues como profesional del derecho sabe que este es un acto formal que para su configuración requiere el agotamiento de los requisitos de Ley. Solo si se formaliza la renuncia al poder, hay terminación de la relación entre poderdante y apoderado. De lo contrario, se reitera, seguía estando vinculado al mismo. 30 Folio 82 del C. Anexo 3. 31 ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL PODER. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato
judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320. La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. Señala por otro lado la recurrente que se encontraba probado que su defendido jamás recibió pagos por su labor de apoderado. En este punto es viable advertir que no era ello óbice para que no diera fiel cumplimento al mandato. En efecto, si tal situación se hubiere presentado, lo correcto era proceder a la interposición del respectivo incidente de regulación de honorarios, pero jamás puede generar, dicha circunstancia, el incumplimiento de las obligaciones de carácter profesional, dejando de hacer actuaciones que a la postre son de capital importancia en el posicionamiento de unas pretensiones al interior de cualquier causa, es decir, si el abogado hubiese presentado, por ejemplo, alguna observación contra el dictamen pericial que no objetó, pudo haber hecho uso de una valiosa oportunidad en pro de su cliente. Lo mismo en el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de
2000. Ahora respecto del juicioso análisis académico presentado por la señora Procuradora apelante donde refiere, v. gr., que no puede confundirse la figura de la sustitución del poder con la del abogado principal y el sustituto,o que se estaría pensando en una simultaneidad de mandatos, es menester observar lo siguiente: Adviértase de entrada que la Sala no pretende señalar que la figura de la sustitución genere una doble representación. Dicha institución, como se señaló atrás, está destinada a suplir una posible ausencia del apoderado y de manera temporal otorgar un reemplazo que satisfaga la contingencia de manera transitora. Por ello, no se puede concluir que la sustitución del poder ponga fin de manera definitiva a la representación. Si ello fuera así, no contemplaría la Ley la renuncia al mandato, ni la posibilidad de revocarlo. En ese orden de ideas, en la sustitución no se presentan dos represtaciones simultáneas como lo dice el Ministerio Público, sino que en abogado actúa sustituyendo a otro, quien no se despoja de responsabilidad. Se itera, si ese fuera el objetivo, no tendría razón de ser la figura de la renuncia. En consecuencia, se advierte que el letrado encartado desconoció injustificadamente su deber de actuar con celosa diligencia profesional. Ol
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