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CSDJ - F41001110200020080041102ADJUNTA20130124122956-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020080041102ADJUNTA20130124122956-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 410011102000200800411 02

Registro: 21-01-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 002 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de queja interpuesto por el abogado CARLOS JIMMY SOTO TOVAR contra la decisión tomada en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 19 de noviembre de 2012 por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, que se negó a resolver la solicitud de nulidad del pliego de cargos en aquella etapa procesal. CONDUCTA INVESTIGADA Se inició la presente investigación por la compulsa de copias realizada por la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, con el fin que se investigara al doctor

CARLOS JIMMY SOTO TOVAR.

ACTUACIONES PROCESALES

1. En la fecha indicada -19 de noviembre de 2012se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del abogado investigado, doctor SOTO TOVAR y de su defensor de confianza.

Indicó la Magistrada Sustanciadora que el defensor del inculpado solicitó la

nulidad de la actuación en lo correspondiente al pliego de cargos que fue proferido. Tal solicitud en atención a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, indicando que para el proferimiento de cargos no se hizo uso de los principios que rigen la jurisdicción disciplinaria. Ante tal petición, el A quo puso de presente que la nulidad que planteó el defensor del investigado es de aquellas que por disposición de la Ley deben ser resueltas en la Sentencia, el despacho decidió diferir tal decisión al momento procesal indicado en la normatividad, es decir, no consideró en ese momento los argumentos que para invocar la nulidad se plantearon. Frente a la anterior determinación, el doctor SOTO TOVAR interpuso recurso de apelación y de no prosperar este, el recurso de queja. Indicó que desde el primer momento en el trámite judicial aportó las pruebas documentales pertinentes para el caso concreto buscando con ello desvirtuar aquello por lo cual había sido denunciado disciplinariamente, estando entonces inconforme con la valoración probatoria. Ante la interposición del recurso de apelación, el a quo señaló que la disposición señalada no estaba resolviendo la solicitud de nulidad sino simplemente explicando que sería decidida en otra etapa procesal. Al no ser esta circunstancia una de las consagradas como causales para la procedencia del recurso de apelación según el Estatuto de los Abogados, el mismo fue rechazado. En atención a la insistencia del disciplinado, y teniendo presente la remisión normativa al Código Único Disciplinario, se concedió el recurso de queja

frente a la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a esta Sala conocer los recursos de hecho en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de queja formulado por el disciplinable, contra la decisión tomada en la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 19 de noviembre de 2012 por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual negó conceder el recurso de apelación impetrado contra la negativa de resolver la solicitud de nulidad parcial del pliego de cargos en esa etapa procesal. Debe entenderse, que si bien el recurso de apelación deprecado por el defensor del disciplinado fue rechazado, el Juez Disciplinario de Instancia llegó a esta determinación en atención a las disposiciones legales pertinentes, toda vez que, el doctor SOTO TOVAR manifestó durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento su inconformidad con los cargos proferidos, considerando que los mismos debían ser declarados nulos. Ante tal solicitud, la Magistrada Sustanciadora le indicó que al haberse superado ya la etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional, todas las situaciones que se llegasen a considerar como causales de nulidad debían

ser resueltas en la Sentencia. Indica y resalta esta Sala que lo expresado por el a quo fue acertado, toda vez que con lo manifestado por la Magistrada no se estaba resolviendo la solicitud de nulidad, sino simplemente se indicó que sería decidida en distinto momento procesal, además, se reitera lo indicado por el Estatuto de los Abogados en su Artículo 106, regulando la Audiencia de Juzgamiento: “…Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia…” Pues bien, si tal decisión resultó inconforme con la parte disciplinada, precisa la Sala que rechazará el recurso de queja, pues el Legislador reglamentó lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, el capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83. La normatividad citada regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación (artículo 79). En los artículos subsiguientes se señala contra qué decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. De lo anterior se tiene que dicha normatividad, consagra expresamente los recursos que proceden contra las decisiones proferidas en el curso de las

audiencias. Sea menester hacer mención al precitado artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que dispone cuándo es procedente el recurso de apelación: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Se evidencia entonces, que la situación que dio lugar a la inconformidad de la parte pasiva no se encuentra consagrada como causal para la procedencia del recurso de apelación. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 16 ibídem, contentivo de los principios de integración normativa, en lo no previsto en este ordenamiento se aplicarán, en su orden el Código Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, debemos remitirnos al artículo 117 de la Ley 734 de

2002 que regula lo atinente al recurso de queja en los siguientes términos: “ARTICULO 117. RECURSO DE QUEJA. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Pese a la que en principio, ante la negativa de conceder el recurso de apelación puede interponerse el de queja, lo anterior permite reiterar que deviene acertada la decisión del A Quo, habida cuenta que, al no proceder el recurso de apelación contra lo indicado por la Magistrada acerca de que la solicitud de nulidad en la etapa de Juzgamiento sería resuelta en la Sentencia y no en audiencia, según lo señalado en la Ley 1123 de 2007, por no estar consagrada esta circunstancia como causal de procedencia de tal recurso, el medio de impugnación interpuesto necesariamente debía ser negado, razón por la cual deberá esta Superioridad declarar que el recurso de queja presentado por doctor CARLOS JIMMY SOTO TOVAR, resulta impróspero y, en consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Juez Disciplinario de primer grado. Por último, se itera que cuando se formulan cargos contra el disciplinado, no procede recurso alguno a la luz de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, y por ello, no deben utilizarse mecanismos que no contemplan las normas procedimentales so pretexto de inconformidad en la valoración probatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JIMMY SOTO TOVAR conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MCRP

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