CSDJ - F41001110200020080044801ADJUNTA20130318073802-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080044801ADJUNTA20130318073802-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200800448 01
Referencia: Abogado Apelación.
Denunciado: José Jairo Urueña Horta.
Denunciante: Aminta Rodríguez Rojas.
Primera Instancia: Sanciona con Censura.
Decisión: Decreta Extinción de la
Acción Disciplinaria por Prescripción. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del doctor JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA contra el fallo del 13 de abril de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria . 1 M.P. Floralba Poveda Villalba, Sala Dual con Teresa Elena Muñoz de Castro.-
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 410011102000200800448 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante queja presentada el día 23 de octubre de 2008 ante el Seccional de primera instancia, por la señora Aminta Rodríguez Rojas, denunció al abogado JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA, los cuales fueron resumidos por la primera instancia así: “…que busco los servicios profesionales del abogado para inscribir unas hijuelas ante la oficina de registro, toda vez que había tenido inconvenientes para registrarlas, aduce que su esposo LEONEL ARANDA MURCIA, falleció el 14 de diciembre de 2002 y el trámite de sucesión lo realizó el abogado Gerardo Castrillón, quien le informó que no podía seguir adelante con el proceso y le manifestó que solo quedaba pendiente registrar la partición, ante lo cual buscó al Dr. JOSÉ JAIRO URUEÑA a quien le expresó que solamente le faltaba registrar y al mirar el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, el abogado le dijo que el proceso estaba mal tramitado porque tenía que medir de nuevo la finca para poder dividirla entre la quejosa y sus tres hijos menores.
Aduce la señora AMINTA RODRÍGUEZ ROJAS que le firmó poder al abogado para que averiguara la razón del por qué no se podía registrar la sucesión, por esa gestión acordaron por concepto de honorarios del abogado la suma de $3.000.000 de honorarios. El abogado le dijo que tenía que volver a empezar el
proceso, para ello hizo un documento (no informa el contenido del mismo), y le entregó una copia para que lo leyera, luego la citó varias veces para hablar con la registradora de Pitalito H, pero nunca llegó. Así pasaron (9) meses y cuando lo encontró de nuevo empezó a poner citas para viajar a Pitalito pero nunca cumplió las citas. De igual forma indica la quejosa que le canceló el día 25 de octubre de 2007, por adelantado la suma de $1.500.000 y el abogado nunca realizó ninguna gestión a pesar de haberle otorgado poder y cancelado cumplidamente los honorarios. Por otro lado manifiesta que posteriormente se encontró con el abogado Castrillón a quien le comentó y que posteriormente la Registradora lo registró.” (Sic a lo trascrito) Apertura de investigación.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 29 de enero de 2009 la Magistrada investigadora A quo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA, procediendo a señalar el 30 de junio de 2009, para llevar a cabo la audiencia de
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200800448 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional (fl. 23 c.o.), siendo aplazada para el 16 de octubre
de 2009 por falta de asistencia del disciplinado. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- El día 16 de octubre de 2009 se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del disciplinado y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA indicando que la quejosa en septiembre de 2007 acudió a su oficina para que le rindiera un concepto sobre la sucesión de su esposo, ya que estaba inconforme con la gestión del doctor GERARDO y de la doctora NELCY, porque ella quería la individualización de los derechos. En atención a esto le dijo que era necesario hacer un nuevo trabajo topográfico para establecer linderos individuales y correcciones de áreas, para lo cual se necesitaba un profesional. Adujo que convinieron en contratar los servicios del doctor JIMÉNEZ y la quejosa le canceló los honorarios. La primera cita para viajar con el ingeniero al inmueble, la denunciante no la cumplió. El ingeniero demoró 8 o 15 días en entregarle el trabajo, al que le formularon objeciones y se corrigieron, después de lo cual le presentó a la quejosa la partición corregida para su revisión. Señaló que con el visto de bueno de la señora RODRÍGUEZ ROJAS se acordó acudir a entregar el trabajo junto con la doctora NELCY, por agilidad y economía procesal, eso ocurrió a finales de noviembre o comienzos de diciembre de 2007 y no se pudo hacer, sin recordar porque. Indicó que a partir del 9 de enero de 2008 empezó a trabajar en la Alcaldía de Neiva,
motivo por el cual le dijo a la señora AMINTA que no podía continuar con el proceso
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de sucesión, pero debido al compromiso adquirido había hablado con la doctora MARÍA DEL PILAR para que siguiera con el trabajo de partición y adjudicación de bienes, el que ya estaba elaborado desde diciembre de 2007.
Expresó que “antes de eso le pidió a la quejosa el paz y salvo del doctor CASTRILLÓN, porque si no él no podía presentar memorial alguno, a lo cual le dijo que no había inconveniente porque le pagó todo y que se lo llevaba después, pero no lo hizo. Después su cliente lo llamó para decirle que no conocía a la doctora MARÍA DEL PILAR y no confiaba en esta profesional, por lo que ella más bien conseguía otro abogado.” (Sic a lo transcrito) Para finalizar mencionó que “el trabajo de partición varió porque hizo división material, por lo cual le ofreció $500.000, que no quiso recibir, cambiando de opinión, pues no le interesaba la división. Manifestó que en el juzgado no adelantó gestión por dos razones, su mandante no le había entregado paz y salvo del doctor CASTRILLÓN y el trabajo de partición y adjudicación debía presentarse con la firma de la doctora NELCY.” Ampliación de queja de la señora AMINTA RODRÍGUEZ ROJAS quien se ratificó
de los hechos de su denuncia. A continuación procedió la Magistrada instructora a decretar la práctica de pruebas, procediéndose a suspender la audiencia. Obra comunicación de la Notaría Segunda de Pitalito Huila, remitiendo fotocopia auténtica de la escritura pública Número 2080 del 29 de junio de 2008. (fls 49 y s.s. c.o). Copia del recibo expedido por el disciplinado a la quejosa donde manifiesta haber recibido la suma de $1’500.000, por concepto de anticipo del 50% de honorarios
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesionales por la realización del trabajo de partición y adjudicación material. (fl 77 c.o).
El día 7 de abril de 2010 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, donde se adelantaron las siguientes diligencias: Declaración del señor GERARDO CASTRILLÓN quien señaló que al investigado lo conoce como litigante desde 1983, a la quejosa porque un cliente se la presentó para el trámite de una sucesión, en la que se profirió sentencia y se la entregó a su mandante para que la registrara. Adujo que le informó a la señora AMINTA RODRÍGUEZ que no seguía tramitando el asunto, debido a que un amigo de ella empezó a interferir y llevó a que esta empezara
a decir que no quería los bienes en comunidad y proindiviso, sino que se le adjudicara aparte lo suyo. Señaló que después manifestaron que iban a ver como hacían el registro. No se enteró que habían contratado al doctor URUEÑA HORTA dándole el paz y salvo, pero él no expidió este documento porque ya había terminado el trabajo. Declaración de la doctora MARÍA DEL PILAR RIVERA FAJARDO quien manifestó que el disciplinado es su amigo desde hace 5 o 6 años. A comienzos de 2008 JOSÉ JAIRO URUEÑA empezaba labores en la Alcaldía y le sustituyó ciertos negocios, entre ellos el de la señora AMINTA RODRÍGUEZ a quien llamó y le informó, quien manifestó que no había inconveniente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que por el estado del proceso había que ir al municipio de Pitalito a hablar con la curadora sobre la repartición que se había efectuado, pero por excusa de la quejosa no se pudo adelantar tal diligencia y después la señora AMINTA RODRÍGUEZ le dijo que no quería hacer nada, que dejaran así las cosas.
Finalmente señaló que su labor consistía en continuar con la partición, pero prácticamente ya estaba todo listo. No sabe cuánto recibió el implicado por honorarios. Declaración del señor ÁLVARO ENRIQUE JIMÉNEZ HERNÁNDEZ quien expresó que
en su calidad de ingeniero fue contactado por el doctor JOSÉ JAIRO URUEÑA para efectuar un trabajo topográfico en una finca ubicada en el municipio de ACEVEDO de propiedad de la señora AMINTA, realizando la labor, la que prácticamente fue igual a la que ya obraba dentro del proceso. Declaración de la señora NELCY PEÑA ATAHUALPA curadora de los menores hijos del señor LEONEL ARANDA MURCIA refiriendo que el documento obrante a folio 6 a 8 no lo conocía y no corresponde al trabajo de partición por ella presentado, sin que le conste que el mismo fuera elaborado por el colega investigado. Indico que aproximadamente dos años atrás recibió una llamada de un abogado “JAIRO” quien dijo ser el apoderado de la señora “AMINTA” aduciendo que el trabajo de partición presentado dentro del proceso de sucesión tenía unas inconsistencias, motivo por el cual él, junto con otra abogada y la mencionada iban a ir a su oficina para revisarlo, por lo que ella se exaltó y le dijo que eso ya estaba aprobado. A continuación se suspendió la diligencia en espera de las demás pruebas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia celebrada el día 13 de abril de 2011 con la asistencia del disciplinado, procedió la Magistrada sustanciadora a formular pliego de cargos contra el doctor
JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA por la presunta incursión en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputándolos título de DOLO y CULPA, respectivamente, por haber recibido la suma de $1’500.000 para el trámite de una gestión que no adelantó, constituyendo un beneficio desproporcionado con aprovechamiento de la ignorancia de su cliente y respecto de la segunda falta, por haber dejado de realizar el trabajo de partición encomendado. Se dispuso dar por terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para dar paso a la vista pública de juzgamiento. Audiencia de juzgamiento.- El día 14 de diciembre de 2011 tuvo inicio la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado y el investigado, a quienes se les dio el uso de la palabra para que expusieran sus alegaciones finales, quienes se concretaron a lo siguiente: El disciplinado ratificó lo señalado en su versión libre, indicando además que en referencia con el cargo de cobro de honorarios por valor de $3’000.000 de los cuales solo se pagó de anticipo $1’500.000, que están dentro de lo establecido y permitido por el Colegio de Abogados, considerando que no actuó de mala fe, pues no ha cobrado nada que no se deba cancelar. En lo referente a la otra falta informó que recibió poder el 25 de octubre de 2007 y el 9 de noviembre de 2007, junto con el anticipo de honorarios, es cuando comienza a trabajar, máxime cuando lo que se solicitaba era hacer un trabajo de partición material
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que condicionaba la actuación del disciplinado a la labor que tenía que hacer el topógrafo en el caso en estudio.
Adujo que el ingeniero JAVIER JIMÉNEZ hizo la visita y levantó el estudio topográfico, quien se demoró uno o dos días y posteriormente entregó el trabajo al abogado en medio magnético, como así lo hizo para empezar a trabajarlo y hacer el correspondiente informe. Expuso que la señora AMINTA RODRÍGUEZ no facilitó la primera visita al predio correspondiendo hacer dicha visita dos o tres días después, luego de lo cual empezó a trabajar con la partición, pero los juzgados cerraron en diciembre y ya en el mes de enero se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión, procediendo a entregar al proceso a la doctora MARÍA DEL PILAR FAJARDO. Adujo que no ha existido ningún ánimo dilatorio para cumplir su deber, pues en esas condiciones no puede imputarse responsabilidad cuando se ha demostrado que la quejosa no fue sincera ocultando la parte fundamental del objeto del poder, toda vez que no era para presentar un trabajo de partición ya hecho, sino para elaborar uno nuevo. Por su parte, el defensor de confianza del disciplinado señaló que el trabajo realizado por su prohijado se ajustó a los parámetros trazados por la cliente, el cual fue
desarrollado como consta en el expediente, donde de manera extensa se pudo establecer como se analizaron cada uno de los predios adjudicados y que eran objeto del trabajo de partición. Consideró igualmente que los honorarios cancelados por la señora AMINTA RODRÍGUEZ correspondieron a la actividad profesional desplegada por el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado, que no pueden corresponder a los que fija una persona recién egresada, que los tasados por el doctor URUEÑA HORTA con más de 20 años de experiencia, por lo que solicitó la absolución de los cargos.
La sentencia apelada.- La Sala A quo, mediante fallo del 13 de abril de 2012, ABSOLVIÓ al doctor JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cargo formulado, por infringir el deber relativo a la diligencia profesional, imponiéndole sanción de censura, al concluir que dicho letrado incurrió en tal conducta al no cumplir con sus obligaciones de apoderado judicial en relación con los hechos denunciados por la quejosa.
Frente a la situación fáctica materia de reproche, concluyó la instancia que “…el profesional del derecho a pesar de haber recibido poder y un anticipo de honorarios, no adelantó la gestión encomendada, lo cual se encuentra acreditado en el expediente, e insistimos, no puede pretender que con el escrito de partición que obra en el plenario sin su firma y sin presentar ante ningún estrado judicial ni al estar abalado por la curadora de los menores y mucho menos registrado y que además ni siquiera se puede establecer cuando lo realizó, habría cumplido a cabalidad lo encomendado por la quejosa y si bien manifiesta que sustituyó a la doctora María del Pilar Fajardo, esta no efectuó ninguna gestión, amén de que la quejosa nunca le dio poder a la doctora Fajardo como tampoco obra sustitución del poder del doctor URUEÑA a la mencionada profesional.” (fls. 214 a 227 del c.o.) La apelación.- Contra la anterior decisión el defensor de confianza del encartado en escrito radicado el 5 de julio de 2012 interpuso recurso de apelación aduciendo que “…su actuación se sujetó a derecho de acuerdo a los postulados del proceso civil, donde se realizó la gestión profesional del abogado de las instrucciones impartidas por la señora AMINTA RODRÍGUEZ ROJAS, su gestión fue ajustada
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a derecho de acuerdo a los lineamientos de esta clase de actuaciones, de igual forma su gestión fue profesional por tanto considera se ajustaron a derecho y la labor encomendada es decir que la gestión realizada por mi representado si se cumplió a cabalidad, de igual forma dentro de la investigación esta la quejosa aclaro que el togado le manifestó que este no podía continuar con el proceso y que ello ocurrió en el 2002 fecha que coincide con lo manifestado por el profesional del derecho en su diligencia de aclaración de igual forma es importante advertir que nunca existió un documento o contrato que estableciera que su gestión como abogado fuera hasta la terminación del proceso, es decir honorables magistrados que la defensa le asiste la razón cuando manifestó que la gestión fue de solo la presentación de la demanda y que la quejosa era quien debido a lo manifestado por el doctor Urueña este no podía continuar con la defensa ni la representación del proceso…” Con base en lo anterior solicitó se revoque la sanción. (fl. 234 c.o.).
Dada la impugnación presentada de manera oportuna, la Magistrada ponente A quo concedió la alzada mediante auto del 26 de julio de 2012. (fl. 238 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 23 de noviembre de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 12 c. 2ª Inst.), y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe
si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 14 de enero de 2013, acreditó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos ante esta Corporación (fl. 24 C. 2ª Inst.). 3.- Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, de fecha 14 de enero de 2013, donde se informa que registra 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sanciones por las faltas del artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 22 c. 2ª Inst.).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. El expediente ingresó al despacho el día 14 de enero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral
4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Sea lo primero señalar que de la revisión del expediente, es preciso indicar que existe una causal de improseguibilidad, porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues la conducta omisiva del encartado se dio hasta el 9 de enero de 2008, fecha en la cual dejó de actuar en la causa encomendada, por cuanto en esa data entró a laborar en la Alcaldía de Neiva, quedando inhabilitado para litigar. Como puede observarse desde esa fecha hasta el presente han transcurrido más de cinco (5) años, con los que cuenta el Estado para sancionar disciplinariamente al citado litigante, por las supuestas faltas en que pudo haber incurrido en el ejercicio del
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN trabajo encomendado, razón por la cual se procederá a declarar la prescripción de la acción, respecto de la conducta del abogado JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA.
Lo anterior con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que indica: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto
ejecutivo de la misma”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial