CSDJ - F41001110200020080050801ADJUNTA20120628065054-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020080050801ADJUNTA20120628065054-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL NO. 4
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).
Proyecto registrado: 05 de junio de 2012.
Aprobado según Acta Nº. 061 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 410011102000200800508 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia del 19 de diciembre del 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numeral 2º del decreto 196 de 1971 hoy consagrada en el articulo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Dra. Delia del Socorro Cedeño Poveda HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora Doris Andrade Dussán2, donde expuso los hechos que fueron resumidos en primera instancia de la siguiente manera: “Presentó queja la señora Doris Andrea Dussán el 27 de noviembre de 2008,
donde informó que le otorgó poder al doctor JOSE JAIRO URUEÑA HORTA (Sic) el 6 de noviembre de 2001, con el fin de que presentara demanda ordinaria contra MIGUEL ARTURO ROA, por las lesiones que en accidente de tránsito éste le ocasionara. Según la quejosa, el investigado se limitó a presentar la demanda, abandonando su proceso, del que afirma fue archivado en el 2004, aseguró igualmente la quejosa, que fueron pactados honorarios por el 30% de lo que llegare a obtener, al tiempo que le entregó las siguientes sumas de dinero al abogado, con el propósito de cubrir gastos procesales; $500.000 para pagar un “seguro para embargar el camión”, $200.000 para Zubiri gastos de transporte a Mosquera Cundinamarca” (Sic) porque el camión estaba matriculado allá” (Sic), y luego con el mismo fin otros $ 200.000; para un total de $1.700.000. Asegura la inconforme ciudadana que cada vez que le preguntaba al abogado sobre el estado del proceso, este le contestaba que se encontraba bien, pero que pasados tres años del accidente del señor MIGUEL ARTURO ROA le mandó a ofrecer diez millones de pesos ($10.000.000), situación que le informó a su apoderado, quien le indico que no recibiera nada, que él se haría cargo de atender la propuesta. Como quiera que el tiempo pasaba y el 2 Folio 1. abogado no finiquitaba nada, decidió presentarse a la fiscalía a preguntar sobre el estado de la investigación, en donde le informaron que había
ganado el proceso y que continuaba conociendo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palermo, situación que fue puesta en conocimiento del investigado, quien le dijo que pidiera copia de la actuación, y luego de buscarlo insistente e infructuosamente para entregarle los documentos, decidió dejarlos por debajo de la puerta de su oficina, hasta que trascurrido un tiempo se lo encontró y le dijo que los estaba analizando los mismos (Sic). Dijo la quejosa, que fue solo un tiempo después de lo narrado que se dio cuenta que su abogado solamente se había presentado 4 veces al juzgado y que el proceso ya estaba archivado, por lo que se presentó donde el abogado y éste le dijo que ella no le había firmado ningún recibo dar el dinero entregado y que en todo caso él no pensaba seguir litigando, que tenia problemas personales y que no quería hablar más acerca del asunto. Termina su queja, diciendo la señora ANDRADE DUSSÁN, que el abogado no le informó las razones del archivo de su proceso, que cuando el investigado empezó a trabajar en la Alcaldía se hacia negar para no hablar con ella, ni con el abogado LARRY TOVAR que la quejosa contrató; y que en todo caso, el accidente le dejó deformidad física permanente, que tiene dudas y no es justo que el investigado le haya dejado botado el proceso”.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. JOSÉ JAIRO URUEÑA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.101.968, ejerce como abogado y posee tarjeta profesional No. 21066 vigente3, y registra tres
sanciones de censura4. 3 Folio 123, según certificado No. 1331, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 26 de febrero de 2009. 4 Folio 123, La primera por sentencia del 30 de julio del 2008 por encontrarse incurso en la falta descrita en el articulo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, la segunda mediante sentencia del 29 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de marzo de 2009, se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalándose como fecha para llevar acabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de junio de 2009. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Aplazada en varias ocasiones, dicha vista pública se llevó a cabo el 26 de enero de 20105 , a la que acudió el disciplinado, solicitando el mismo la suspensión de la audiencia con el fin de enterarse a fondo de la queja y preparar las pruebas que llegaran a servir para su defensa.
Ampliación de queja: Manifestó la quejosa en continuación de la audiencia de pruebas y calificación6, que contrató al abogado investigado para que adelantara el proceso de reparación de perjuicios, por un accidente de tránsito sufrido en el año 2001, adujo haberle firmado un poder para dicha labor, pero no está segura de la existencia de un contrato.
Agregó, el abogado le decía que el proceso iba bien, pero al dirigirse ella al juzgado a revisar el proceso, allí le informaron que el abogado sólo había presentado la demanda y adelantado hasta el embargo del camión y nunca
más volvió, tanto así que el proceso se había archivado en el 2004. de octubre de 2009 por ser responsable de la falta que consagra el artículo 55 numeral 2 del decreto 196 de 1971 y 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007 y la tercera por sentencia del 12 de mayo del 2010 al encontrarlo incurso en la falta prevista en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. 5 Magistrada Instructora, Dra. Claudia Yamile Ramírez Hernández. 6 Levada a cabo el 8 de febrero de 2010. Finalmente manifestó, que le entregó al abogado aproximadamente $1.700.000 por concepto de honorarios, viáticos y para la caución del embargo, hace dos años le revocó el poder contratando a otra abogada, no teniendo conocimiento si esta última realizó dicho revocatoria ante el juzgado.
Versión libre: Manifestó el disciplinado que no aceptaba las imputaciones hechas por la quejosa, y adujo, el dinero recibido no era a virtud de honorarios si no de viáticos y para la caución, agregó, debido a lo costoso que representaba estar viajando a Bogotá para continuar con el proceso, le manifestó a finales del 2002 a la quejosa que no podía continuar con el asunto, razón por la cual debía buscar otro abogado, situación que explicó y fue aceptada por su poderdante. Solicitó pruebas.7
Testimonios: el 20 de abril del 2010 se evacuaron los testimonios de los señores Hernando Andrade Dussán Y Libia Andrade Dussán, ambos hermanos de la quejosa, quienes manifestaron que el abogado investigado les había representando en varios procesos de forma eficiente y sin
cobrarles honorarios, igualmente manifestaron tener conocimiento que el togado representó a su hermana para reclamar unos perjuicios en virtud de un accidente de tránsito sufrido por ella, pero no sabían mayores detalles sobre el proceso.
Imputación de cargos: Consideró el A quo en decisión tomada el 1 de septiembre de 20108, que una vez valorados los soportes probatorios – la documental enseñaba que la demanda fue instaura el 01 de febrero de 2002, con actividad hasta el 11 de septiembre de la misma anualidad, 7 1. Testimonios de los señores Hernando Andrade Dussan y Libia Andrade Dussan, 2. Certificación del Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva sobre el estado del proceso radicado No. 2002-0012. 8 Magistrada Instructora, Dra. Delia del Socorro Cedeño Poveda. dejando el proceso sin movimiento hasta el 14 de septiembre del 2007 y la versión libre del disciplinadose constituía en un hecho cierto que el togado desatendió el encargo para el cual había sido contratado, no realizando todas las gestiones para las cuales se comprometió, no evidenciándose renuncia ni una revocatoria del poder, siendo atribuible la inactividad del proceso al abogado, por lo cual se consideraba que al abogado podría estar incurso en la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 concordante con el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a titulo de culpa.
Audiencia de juzgamiento: En sesión de dicha audiencia realizada el 7 de septiembre de 2010, se decretó como prueba una nueva ampliación de queja
y el 9 de noviembre de la misma anualidad se le reconoce personería para actuar al defensor de confianza del disciplinado.
Ampliación de queja: En continuación de la audiencia de juzgamiento realizada el 30 de noviembre de 2010, manifestó la quejosa tuvo claro desde un principio, que ella cubriría todos los gastos del proceso, igualmente aseguró, el investigado le había dicho que no podía seguir con el asunto encargado por falta de dinero, situación sucedida entre septiembre y octubre de 2002, por lo cual le explicó debía conseguirse otro abogado rápidamente y, en virtud de dicha situación, ella entendía que no contaba con los recursos para sufragar el proceso, por lo mismo, le aceptó la renuncia verbal al togado9, pero no firmaron ningún documento dejando claro esta situación.
Alegatos de conclusión: En uso de su derecho, el togado, después de un recuento de los hechos y procesal de la actuación disciplinaria, manifestó que en 9 Min 19:00 CD contentivo de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el de noviembre de 2010. su sentir quedó probado el no cobro de honorarios a la quejosa, igualmente, que de la certificación allegada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva se desprendía que el proceso no fue impulsado desde el momento en el cual se decretó el auto ordenando correr traslado de la demanda y la notificación del demandado, siendo causal de tal inactividad la falta de recursos, razón por la cual de manera verbal renunció al poder ante la quejosa, situación aceptada por la misma.
Adujo, en su sentir, también quedó demostrado, se estaba frente a una causal
de eximente de responsabilidad, al haber acordado con la quejosa que hasta septiembre del 2002 llevaba el proceso, exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, ya que él mismo actuó bajo la facultad dada por la Ley de renunciar al poder, cuando su poderdante no cumplía con las obligaciones contractuales previamente definidas, ello al no ser suministrado por la quejosa lo necesario para el trámite del asunto, aunado a que la misma aceptó la renuncia y se comprometió a conseguir otro abogado, por lo tanto, el investigado obró bajo la convicción de que su actuar no constituía falta disciplinaria alguna. Expuso, la queja tenía vicios de temeridad, además en las últimas declaraciones la quejosa estuvo aconsejada por terceros, buscando quizá algún beneficio económico por esta denuncia, por lo que considera se debe terminar y archivar la investigación, al probarse que no existió abandono del proceso, aunado a la existencia de exclusión de responsabilidad y se debe aplicar la duda a su favor. El defensor de confianza, manifestó que en la ampliación de queja rendida por la señora Doris Andrade Dussán, se ratificó, existió un poder para llevar a cabo una demanda de reclamación de perjuicios, realizándose por parte de su prohijado algunas actuaciones, pero era obvio, la labor del litigante exigía algunos gastos de representación, recursos con los cuales no contaba la denunciante, por lo tanto el investigado bajo dichas condiciones no podía continuar con el encargo, informándole dicha situación a la quejosa, renunciando de manera verbal al
poder, evento aceptado por esta última, por lo que en su sentir, existe certeza del eximente de responsabilidad, solicitando, finalmente que se declarara la prescripción de la acción en virtud dela fecha de ocurrencia de los hechos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia profirió sentencia el 19 de diciembre del 2011, en la cual encontró probado que el abogado investigado era responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 55 numeral 2º del decreto 196 de 1971 hoy prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 del 2007, sancionando con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al investigado, exponiendo para motivar su decisión los siguientes argumentos: Consideró la Sala de Primera Instancia que el togado al recibir el poder, debió realizar la totalidad de las gestiones para las cuales se comprometió, sin embargo, abandonó el asunto el mismo año de la presentación de la demanda, esto es el 2002, teniéndose como efectos para establecer el término de prescripción de la acción disciplinaria la fecha hasta la cual el togado pudo actuar procesalmente, es decir, “el estado de ilicitud dura hasta que el abogado vuelva a atender el asunto abandonado, a gestionarlo, o hasta cuando por su voluntad o por alguna causa ajena a ésta se ponga en imposibilidad de reactivarlo aunque quisiera, en situaciones como (…) la renuncia del poder, notificación del auto que acepta la revocación del mandato, prescripción de la acción judicial, ejecutoria de la sentencia o del auto que ponga fin al proceso, etc., etc.”(Sic)
Adujo la Sala que si bien al togado le confirieron poder, nunca renunció al mismo, no siendo óbice para considerar una exclusión de responsabilidad, la manifestación hecha por el togado, que de manera verbal renunció frente a la quejosa al mandato, pues éste sigue vigente, razón por la cual la inactividad del proceso, es atribuible exclusivamente al togado. Manifestó el A quo, el abogado estaba en la obligación de realizar la gestión en la mayor brevedad posible, lo cual permitió colegir que transcurrieron 9 años desde que le fue conferido el poder y no actuó, desatendiendo el mandato, haciendo dejación de la gestión encomendada por lo que se considera está incurso en la falta disciplinaria. Finalmente y en virtud de que quedó demostrado la materialidad de la infracción imputada al investigado y la responsabilidad en la comisión de la misma en cabeza exclusiva de éste, al incumplir sus deberes profesionales, pues sin justificación alguna dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en consecuencia se realizó reproche jurídico e impuso sanción disciplinaria, atribuyéndose la conducta a titulo de culpa. LA APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado en uso del derecho a recurrir la decisión, allegó escrito el 3 de abril de la presente anualidad, en donde manifestó que la actuación de su prohijado se ajustó a derecho de acuerdo a los postulados del derecho civil, toda vez que se realizó la gestión encomendada por la quejosa, presentar la respectiva demanda, tal como lo hizo, pero la misma se encargaría de llevar un nuevo profesional para
continuar con el proceso, quedando demostrado dentro de la investigación la aceptación de la denunciante de no continuar el abogado con el asunto, ello ocurrió en el 2002, fecha coincidente con la declaración del investigado, igualmente advirtió, nunca existió un contrato o documento condicionando la actuación de su prohijado hasta la terminación del proceso. Por lo anterior solicitó se revocara la decisión, toda vez que no existió comisión de falta disciplinaria por su prohijado, considerando que la responsabilidad fue exclusiva de la quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610, 59 de la Ley 1123 de 200711 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 del 2001 de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura12; ahora bien, establecida la calidad de abogado en 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 12 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Teniendo en cuenta que el fin de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, se procederá a analizar el comportamiento del Dr. JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA, a efectos de valorar si su conducta se ajustó o no a estos parámetros. Por consiguiente se contrae esta investigación disciplinaria a establecer sí el Dr. JOSÉ JAIRO URUEÑA HORTA, incurrió en la falta disciplinaria endilgada por el a-quo, objeto de la controversia, relacionada con la debida diligencia profesional título de culpa, descritas en los numerales 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007,
al haber abandonado la gestión para la cual confirió poder la señora Doris Andrade Dussán, sin preocuparse por las resultas del caso, por consiguiente, se procede entonces a revisar el fondo del asunto, es decir, se determinará si la conducta desplegada por el investigado, se adecúa al tipo imputado en el pliego de cargos, y si existió causal de justificación exonerativa de responsabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971 en los siguientes términos: “ARTICULO 55. Incurre en falta ala debida diligencia profesional: (…) 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado”. Hoy consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. De acuerdo con las copias de la causa civil número 2002-012 allegadas a
esta investigación, la certificación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva (Folio 109) y de lo aducido tanto por la quejosa como por el investigado en sus intervenciones, se evidencia la materialidad de la falta disciplinaria, en tanto, quedó demostrado que el abogado recibió poder para adelantar un proceso de menor cuantía para reclamar los perjuicios morales y materiales causados a su poderdante a causa de un accidente de tránsito, sin dejar de anotarse por esta superioridad, que el abogado en virtud del mandato, inició dicho proceso presentando la demanda (Folio 11), recurso de reposición contra el auto de inadmisión (folio 14), memorial allegando copia de la consignación de la caución para el embargo del automotor que causó las lesiones a su poderdante (Folio 20) y solicitud de despacho comisorio para lograr la notificación personal al demandado, última actuación está, realizada el 02 de septiembre de 2002. Lo anterior con el fin de poner de presente, que se evidencia un actuar diligente por parte del togado al inicio del proceso encargado, sin que exista, sin embargo, actuación posterior de su parte, a partir de la fecha anteriormente anotada, lo que lleva a concluir existencia de un abandono y descuido de la gestión encomendada, siendo totalmente atribuible al togado la inactividad del proceso, generando unos perjuicios a su prohijada, quien a la fecha no pudo ver definido su caso. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecúa al tipo descrito en el numeral 2º del artículo 55 del decreto 196 de 1971 y numeral
1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en tanto desatendió el deber profesional y no tuvo en cuenta el “deber no sólo con el cliente, si no frente al Estado y a la sociedad”13 y, en ese sentido entonces no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta. A su turno y en relación con lo aducido, tanto por el inculpado como por el defensor de confianza, con respecto a la renuncia verbal del poder realizada por el disciplinado y la aceptación igualmente verbal de la misma por parte de la quejosa, aunado al compromiso de la misma de conseguir otro abogado, esta Colegiatura de acuerdo con la primera instancia, considera que en razón al principio de integridad normativa es procedente acudir a lo 13 Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. Sentencia C-398/11. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. preceptuado por el artículo 69 inciso 1º y 4º del ordenamiento Procesal Civil, que reza: “Art. 69.- Modificado. Decreto 2282 de 1989: Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (…)La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales(…)”.
Por lo tanto, el litigante no podía desatender el asunto, bajo la excusa de haber presentado renuncia verbal ante su poderdante, toda vez que no se había cumplido con el requisito antes mencionado, es decir, no existió renuncia debidamente allegada al proceso, exigencia que debía ser conocida por el togado, igualmente, no se puede atribuir dicha falta a la quejosa, como lo aduce el recurrente, pues se debe poner de presente que se trata de una persona sin los conocimientos jurídicos, por tal motivo era deber del togado, si era su deseo renunciar al poder y poner de presente dicha decisión al juzgado y evitar este reproche disciplinario. Finalmente, frente a la manifestación realizada por el recurrente en el sentido de que entre su prohijado y la quejosa no existió contrato o documento condicionando el término de la actuación, debe recordarse por parte de esta Superioridad lo previsto en el artículo 70 de la legislación procesal civil, el cual consagra: “Artículo 70: Facultades del apoderado: El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia (…)” (Subraya fuera de texto). En virtud de lo anterior, queda entonces claro que con la sola aceptación del poder por parte del abogado, como ocurre en el caso bajo estudio (Folio 36), se faculta a éste para realizar toda la actividad indispensable con el fin de defender los intereses de su cliente, por lo tanto, dicha obligación contractual se mantiene hasta tanto el profesional del derecho no renuncie expresamente al mandato, o el mismo sea revocado por quien corresponde,
excepto que se pacte algo distinto, no obstante el mandato que nos ocupa no lo hizo, pues textualmente reza: “DORIS ANDRADE DUSSAN (…) confiero poder especial, amplio y suficiente, al doctor JOSE JAIRO URUEÑA HORTA (…) para que en mi nombre y representación, presente demanda contra MIGUEL ARTURO ROA (…) a fin de obtener que al demandado se le condene a pagar los daños y perjuicios que me causó con las lesiones sufridas en el accidente de tránsito (…)”. (Subraya fuera de texto) Como se observa ningún condicionamiento se pactó, por lo contrario, de la lectura del mandato, se entiende que el mismo se otorgó con el fin de lograr al final de dicho proceso un resarcimiento económico a favor de la quejosa, por lo tanto, se desvirtúa el dicho del recurrente. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la
sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de diligencia que según el artículo 55-2 Decreto 196 de 1971 y 37-1 de la Ley 1123 de 207, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º del ese mismo Estatuto Ético Disciplinario.
De la culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible. Se trata, entonces, de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, manifestado a través de los generadores de culpa, como la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía.
De la sanción: En punto a la sanción, la primera instancia impuso dos meses en atención no sólo a la modalidad, trascendencia y gravedad de la conducta, sino a “…a la existencia del antecedente disciplinario”.
Pues bien, revisado el legajo probacional se advierte que efectivamente el disciplinado fue sancionado con en tres ocasiones con censura, por la falta contenida en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en su numeral 2, y la contenida en el artículo 37 numeral 1º, según fallos expedidos el 30 de julio de 2008, el 12 de mayo de 2010 y 29 de octubre de 2009, sin embargo, quien funge aquí como ponente ha venido sosteniendo la posición que sólo se asume como antecedente aquellos fallos emitidos antes de concretarse la
nueva falta disciplinaria, tal como se expone en el caso contenido en el radicado No. 08001110200020040459, fallado el 11 de mayo de 2011, acta 045, donde se redosificó la sanción con fundamento en esa tesis: “De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, el togado BECERRA PEDRAZA, ha sido sancionado disciplinariamente en 3 oportunidades, sin embargo, estos registros no constituyen antecedentes, pues las mismas fueron impuestas en sentencias dictadas durante los años 2008 y 2009, mientras que los hechos aquí investigados, empezaron a tener ocurrencia en el año
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