CSDJ - F41001110200020090002601ADJUNTA20140312153435-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090002601ADJUNTA20140312153435-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE Referencia: Apelación sentencia 1ª instancia
Denunciado: Julio Cesar Villanueva Vargas Denunciante: Primitivo Vargas Álvarez Primera Sanción de suspensión de 2 meses
instancia: Decisión: Declarar prescripción Prescripción: 4 de febrero de 2014
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 410011102000200900026 - 01
Registro de Proyecto: 4 de marzo de 2014
Aprobado según acta N° 15 del 5 de marzo de 2014 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Si no fuera porque la acción disciplinaria ha prescrito -como se demostrará mas adelante-, la Sala debería proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado sancionado Julio Cesar Villanueva Vargas contra la sentencia de 29 de junio de 2012, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual le fue impuesta la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por omitir el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente (artículo 37.4 de la ley 1123 de 2007). HECHOS El 26 de enero de 2009 el Sr. Primitivo Vargas Álvarez presentó una queja
disciplinaria contra el abogado Julio Cesar Villanueva Vargas por el cobro de lo no debido, porque este desconoció los abonos que el primero había realizado a una obligación de pago garantizada con letras de cambio. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de marzo de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió auto de apertura de proceso disciplinario, en relación con la queja presentada el 26 de enero de 2009 por Primitivo Vargas Álvarez, y fijó el 30 de julio de 2009 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia no se pudo realizar en la fecha fijada porque el abogado no se hizo presente, aunque solicitó por escrito el aplazamiento de la audiencia debido a que tenía otras actividades judiciales que atender. El 11 de noviembre de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila inició la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recibieron pruebas y se ordenaron otras de oficio. El 14 de mayo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, luego de constatar que se habían recibido las pruebas solicitadas, fijó el 29 de julio de 2010 como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia no continuó en esta fecha porque “la titular del despacho se encontraba participando en un evento convocado por el Consejo Superior de la Judicatura”1. En consecuencia, el 17 de agosto de 2010 se estableció una nueva fecha, el 28 de septiembre de 2010, para continuar la audiencia.
El 28 de septiembre de 2010, la magistrada encargada de la actuación, Delia Del Socorro Cedeño, enunció las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y escuchó la declaración de un testigo, luego de lo cual consideró que se habían practicado todas las pruebas y que procedía calificar la actuación, para lo cual señaló el 17 de febrero de 2011. El 9 de febrero de 2011 la magistrada Delia Del Socorro Cedeño aplazó nuevamente la audiencia, porque debía “atender asuntos prioritarios en actuaciones de radicaciones más antiguas y/o de hechos mas antiguos”2. Fijó el 21 de julio de 2011 como nueva fecha, en la que, según auto del 8 de agosto de 2011, tampoco se llevó a cabo la diligencia porque la magistrada Delia Del Socorro Cedeño se encontraba de permiso para esa fecha “realizándose un procedimiento médico”3. Estableció entonces el 23 de agosto de 2011 como fecha para calificar la actuación. El 23 de agosto de 2011 se inició la 1 Folio 94. 2 Folio 103. 3 Folio 110. audiencia de pruebas y calificación provisional, pero se suspendió porque el abogado investigado no asistió. Se fijó el 12 de octubre de 2011 como fecha para continuar la audiencia. El 12 de octubre de 2011, en audiencia, se calificó la actuación con cargos contra el abogado Julio Cesar Villanueva, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas (artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007). El 18 de noviembre de 2011, dado que la sesión del 12 de octubre de 2011 no quedó registrada, por problemas técnicos, se repite la sesión y se califica la actuación con los mismos cargos contra el abogado Villanueva, quien no pidió pruebas. Se convoca para el 29 de noviembre de 2011, para realizar la audiencia de juzgamiento. El 29 de noviembre de 2011, la Magistrada Delia Del Socorro Cedeño corrió traslado a los intervinientes para que presenten sus alegatos de conclusión. El 24 de abril de 2012, la magistrada de conocimiento Floralba Poveda Villalba decretó la nulidad de la actuación a partir de la sesión del 18 de septiembre de 2011, por considerar que se vulneró el debido proceso del investigado en razón de que la conducta por la cual se formularon cargos (dejar de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional) no corresponde con la conducta denunciada e investigada (no haber reportado los abonos al juzgado). El 25 de mayo de 2012 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional y se formularon cargos contra el abogado por no haber reportado al juzgado los abonos de las obligaciones que se están cobrando judicialmente (artículo 37.4 de la ley 1223 de 2007). La audiencia se suspendió y se convocó para el 5 de junio de 2012. El 5 de junio de 2012, la magistrada Floralba Poveda Villalba corrió traslado
a los intervinientes para que presentaran los alegatos de conclusión correspondientes. Durante esta instancia se probó lo siguiente: El 3 de julio de 2007 Primitivo Vargas Álvarez abonó a la deuda $240.000 pesos. El 11 de septiembre de 2007 el abogado Villanueva inició ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva un proceso ejecutivo en el que solicitó librar mandamiento de pago por el valor de tres letras de cambio: dos de $100.000 (correspondientes a los intereses) y una de $500.000 pesos (correspondiente a la obligación principal) exigibles el 31 de marzo, el 30 de abril y el 31 de mayo de 2007. El 24 de septiembre de 2007 Primitivo Vargas Álvarez abonó a la deuda $250.000 pesos y el 17 de mayo de 2008 abonó $200.000. El 28 de mayo de 2008, Julio Cesar Villanueva Vargas solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva el embargo de los derechos derivados de la posesión que tenía el señor Primitivo Vargas sobre el vehículo de placas BHL-465 y la retención y secuestro del vehículo. El 30 de mayo de 2008 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva libró orden de pago contra Primitivo Vargas, por el valor de las tres letras de cambio, y decretó el embargo y el secuestro solicitados por el abogado Julio Cesar Villanueva Vargas. El 7 de diciembre de 2008, en cumplimiento de la decisión del Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Neiva, la Seccional de Policía Judicial de Investigación del Departamento de Policía Huila inmovilizó la camioneta de placas BHL-465. El 5 de febrero de 2009, Julio Cesar Villanueva Vargas solicitó la terminación del proceso “por pago total de la obligación”4 y el levantamiento de las medidas previas dispuestas. El 29 de junio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió sentencia de primera instancia, en la que le impuso al abogado Julio Cesar Villanueva la sanción de suspensión de dos (2) meses, por omitir el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente (artículo 37.4 de la ley 1123 de 2007). El 3 de octubre de 2012 el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila notificó al abogado Julio Cesar Villanueva Vargas la sentencia de primera instancia, la cual fue apelada el 8 de octubre, dentro del término legal, según constancia secretarial. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de primera instancia proferidas por los consejos seccionales de la judicatura, respecto de los abogados en ejercicio que infrinjan el código disciplinario del abogado (ley 1123 de 2007), de acuerdo con los artículos 112.4 de la ley 270 de 1996 y 59.1 de la ley 1123 de 2007. Sin embargo, en
el presente caso la Sala no resolverá el recurso de apelación porque la 4 Folio 51. acción disciplinaria se ha extinguido por prescripción, como se verá a continuación. El abogado Julio Cesar Villanueva fue sancionado en primera instancia por haber incurrido en una falta contra la debida diligencia profesional consistente en omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente (artículo 37.4 del código disciplinario del abogado). La primera instancia probó que el abogado incurrió en la falta mencionada por no haber reportado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva los abonos realizados por Primitivo Vargas Álvarez, relacionados con el proceso ejecutivo iniciado por el primero contra el segundo. Julio Cesar Villanueva Vargas cometió la falta de manera permanente, desde la presentación de la demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva5, el 11 de septiembre de 2007 (momento en el que omitió indicar la existencia del pago parcial realizado el 3 de julio de 2007) hasta el 5 de febrero de 2009, cuando informó al juzgado que la obligación había sido cancelada en su totalidad6. De acuerdo con el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, la prescripción es una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y según el artículo 24 de la misma ley, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados desde la realización del último acto, para las faltas de carácter continuado. Dado que la omisión de reportar al juzgado los abonos cesó el 5 de febrero
de 2009, es a partir de esta fecha que deben computarse los cinco años de prescripción. Resulta entonces que la acción disciplinaria en este caso prescribió el 4 de febrero de 2014. 5 Folios 44 a 46. 6 Folio 51. En consecuencia, la Sala declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con el artículo 23.2 del código disciplinario del abogado. Por otra parte, la Sala observa que el trámite del proceso disciplinario en este caso tardó demasiado y que existieron dilaciones que en su conjunto incidieron en que la acción prescribiera. La Sala observa que el trámite del presente proceso en primera instancia estuvo a cargo de dos magistradas diferentes. Mientras estuvo a cargo de Delia del Socorro Cedeño, desde el 30 de marzo de 2009, cuando decretó la apertura del proceso, hasta el 29 de noviembre de 2011, fecha en la que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, trascurrieron dos años y ocho meses, durante los cuales la titular del despacho aplazó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por motivos relacionados con la ausencia del disciplinado (en dos ocasiones, el 30 de julio de 2009 y el 23 de agosto de 2011) y con circunstancias atribuibles a ella (en tres ocasiones, el 14 de mayo de 2010, por estar en un evento, el 17 de febrero de 2011, por tener que atender asuntos prioritarios del despacho y el 21 de julio de 2011 por razones médicas). Adicionalmente, las fechas de las sesiones se fijaron,
en ocasiones, con espacios de mas de dos meses, por ejemplo, el 14 de mayo de 2010 se fijó una nueva fecha para dos meses después: el 29 de julio de 2010; y el 9 de febrero de 2011, al suspender una sesión fijada para el 17 de febrero de 2011 desde septiembre de 2010, estableció una nueva fecha con mas de cinco meses de distancia: el 8 de agosto de 2011, que fue nuevamente prorrogada un mes mas, para el 23 de agosto de 2011. En contraste, cuando el proceso estuvo a cargo de la magistrada Florabla Poveda Villalba, ella, en menos de tres meses, decretó la nulidad de la actuación (24 de abril de 2012), llevó a cabo la audiencia de cargos (25 de mayo de 2012), corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (5 de junio de 2012) y profirió la sentencia de primera instancia (29 de junio de 2012). Una nueva dilación se observa en el trámite de notificación. En efecto, la sentencia de primera instancia de 29 de junio de 2012 se notificó poco mas de tres meses después de proferida, el 3 de octubre de 2012. Finalmente, la Sala observa que para tomar una decisión en segunda instancia, el proceso permaneció en este Consejo Superior desde el 11 de octubre de 2012, cuando fue repartido al entonces magistrado Dr. Henry Villaraga, hasta la fecha. En el expediente no existe constancia de ninguna actuación desde cuando se repartió a este despacho el asunto hasta cuando se aceptó la
renuncia del Magistrado Villarraga Oliveros, el 6 de noviembre de 2013. El expediente tampoco fue reasignado a otro despacho al momento en que se produjo la vacante a que se acaba de aludir. Cabe anotar que el suscrito se posesionó el 28 de enero de 2014. Por lo anterior, la Sala compulsará copias a las autoridades pertinentes para que se investiguen y se establezcan las responsabilidades correspondientes por las dilaciones mencionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Declarar la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. Notificar esta decisión, de conformidad con la ley, poniéndole de presente al abogado Julio Cesar Villanueva Vargas, contra quien se adelantó el proceso, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, dentro del término de ejecutoria de esta decisión, según el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. TERCERO. Compulsar copias para que se investiguen las dilaciones durante el trámite del proceso disciplinario, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. CUARTO. Devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para los fines legales pertinentes.